ARTÍCULO 3. LAS SOCIEDADES MULTIDISCIPLINARES

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1 ARTÍCULO 3. LAS SOCIEDADES MULTIDISCIPLINARES CRISTINA MARQUÉS MOSQUERA Notario Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal o reglamentario. (El citado precepto está en vías de reforma por la proyectada Ley Omnibus, quedando con la siguiente redacción: Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.) Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se autoriza en particular al Consejo de Ministros para que, oídas las respectivas organizaciones colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarrollen su actividad. (El citado precepto también está en vías de reforma por la proyectada Ley Omnibus, quedando con la siguiente redacción: 1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.) Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de incompatibilidades profesionales. En tanto no entre en vigor el real decreto a que se refiere el apartado 2 de la disposición final segunda de esta Ley, permanecerán vigentes las normas sobre incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales actualmente aplicables. SUMARIO: I. QUÉ SE ENTIENDE POR SOCIEDAD MULTIDISCIPLINAR A LOS EFECTOS DE LA LEY? II. LIMITACIONES: EL RÉGIMEN DE INCOM- PATIBILIDADES. 67

2 I. QUÉ SE ENTIENDE POR SOCIEDAD MULTIDISCIPLINAR A LOS EFECTOS DE LA LEY? De acuerdo con el artículo transcrito y teniendo en cuenta una interpretación sistemática del mismo con arreglo al propio concepto de sociedad profesional que dibuja la Ley de Sociedades Profesionales, sociedad multidisciplinar es aquella que agrupa a socios que desarrollan varias actividades profesionales y reúnen los requisitos de titulación universitaria oficial y colegiación ya comentados. En este sentido, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 2009 niega que del tenor de la Ley 2/2007 pueda deducirse la posible constitución de una sociedad profesional multidisciplinar, con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades profesionales constitutivas del objeto social carezca de socios habilitados para su ejercicio. Por tanto, no es sociedad multidisciplinar, a los efectos de la Ley de Sociedades Profesionales, aquella que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales para cuya consecución colaboran un conjunto de profesionales diversos. Y es que la sociedad que queda dentro del ámbito de aplicación de la Ley es aquella que tiene por objeto el ejercicio de diversas profesiones y no las denominadas sociedades de servicios profesionales, entre las que se encuentran las sociedades de consultoría o engineering, a que ya hemos aludido. Obviamente, no siempre será fácil determinar cuándo estamos ante una genuina sociedad multidisciplinar y cuándo ante una sociedad de servicios profesionales, por lo que habrá que ser cautelosos para evitar la elusión de la normativa de sociedades profesionales por la vía de calificar determinadas realidades societarias de sociedades de consulting o engineering, y es que si hay algo que caracteriza a estas últimas es que los diversos profesionales contribuyen a la prestación de un servicio global, mientras que en una genuina sociedad profesional multidisciplinar cada profesional presta de forma individualizada el servicio propio y característico de su propia profesión. 69

3 CRISTINA MARQUÉS MOSQUERA La gran ventaja que supone el reconocimiento legislativo de las sociedades multidisciplinares es que se permiten fórmulas de colaboración profesional, dando así respuesta a una exigencia social en este sentido cada día mayor, ya que de esta manera se posibilitan estructuras organizativas de profesionales más eficientes y competitivas en el mercado, a la vez que se facilita la entrada de nuevas fuentes de financiación y una significativa reducción de costes. Se atiende así a dar solución a una demanda creciente, la de la denominada «ventanilla única», esto es, la posibilidad de que una misma sociedad pueda satisfacer una prestación global de servicios a requerimiento del consumidor. Sin embargo, este tipo de fórmulas asociativas no está exenta de riesgos, dado que el aumento de la competitividad supone el riesgo de desaparición de los pequeños prestadores de servicios que no pueden hacer frente a la disminución de precios y de demanda, consecuencia de la reducción de costes y de otras ventajas que este tipo de fórmulas conlleva. Además, la colaboración profesional supone un riesgo en cuanto medio para eludir la aplicación de la normativa deontológica de la profesión de que se trate, en particular por lo que a deberes de imparcialidad o de secreto profesional se refiere. No obstante, teniendo en cuenta las indudables ventajas que suponen estas nuevas estructuras organizativas y siendo consciente la doctrina de que los posibles riesgos que conllevan se pueden minimizar con la regulación oportuna, su consagración legislativa ha venido de la mano de la Ley 2/2007 en el precepto que ahora estudiamos. El problema es que la única limitación que establece la Ley en la redacción vigente es que las actividades profesionales en cuestión no sean incompatibles entre sí, remitiéndose, de un lado, al futuro desarrollo reglamentario que en la materia realice el Gobierno en la Disposición Final Segunda; y de otro, como no podía ser de otra manera, para evitar una vacío legislativo, declarando la vigencia de la actual normativa aplicable en materia de incompatibilidades en la Disposición Transitoria Cuarta. Ahora bien, conviene apuntar que de resultar finalmente aprobada la proyectada Ley Omnibus, la regulación del régimen de incompatibilidades sólo podrá hacerse por normas de rango legal y no de mero rango reglamentario, dando respuesta a las críticas vertidas, entre otros, por VÁZQUEZ ALBERT 1, que ha puesto de manifiesto la posible vulneración del principio de reserva de ley que rige en materia de ejercicio de las profesiones (arts. 35, 36 y 38, en relación con el art de la Constitución Española), ante la amplísima remisión que supone la Disposición Final Segunda en su redacción vigente, al no establecer los principios básicos que deben regir la regulación reglamentaria. 1 VÁZQUEZ ALBERT: Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales, 2007, Editorial Thomson-Aranzadi. Directores: Rosa García Pérez y Klaus Mochen Albilz Dorman. 70

4 ARTÍCULO 3. LAS SOCIEDADES MULTIDISCIPLINARES Sea como fuere, lo cierto es que, a falta actualmente de regulación específica en materia de incompatibilidades, la aplicación del artículo 3 de la Ley de Sociedades Profesionales no deja de plantear numerosos problemas interpretativos que iremos desgranando. La primera cuestión que debemos plantearnos es si, teniendo en cuenta el estricto concepto de sociedad profesional que baraja la Ley 2/2007, podría existir una sociedad que tuviera por objeto a la vez actividades profesionales que reúnan los requisitos del artículo 1 (titulación universitaria oficial y colegiación) y actividades profesionales que no cumplan los requisitos expresados y que por tanto no podrían constituirse como sociedades profesionales stricto sensu. En sentido negativo se ha pronunciado VÁZQUEZ ALBERT, a nuestro juicio acertadamente, ya que el principio de exclusividad del objeto social que no impide que una misma sociedad desarrolle diversas actividades profesionales colegiadas, sí que impide que desarrolle al mismo tiempo otras actividades no profesionales o que siendo profesionales no reúnan los requisitos del artículo 1 de la Ley. En segundo lugar, cabe plantearse si desde un punto de vista formal ha de inscribirse la constitución de un sociedad multidisciplinar en todos los Colegios Profesionales afectados, así como si todos ellos están llamados a desplegar los controles que fueren exigibles y si en tal caso las potestades de los diferentes Colegios habrían de ejercerse exclusivamente en relación con sus respectivos colegiados. Cuestiones, todas ellas, que en nuestra opinión han de resolverse en sentido afirmativo. En tercer lugar, ante la falta de regulación específica de las mismas y a la espera del oportuno desarrollo reglamentario, una cuestión muy importante a dilucidar es la de la composición de este tipo de sociedades. Sin entrar a analizar la conveniencia o no de la exigencia de una mayoría reforzada, puesto que corresponde a otra parte de estos comentarios a la que nos remitimos, lo que está claro es que, en el caso de las sociedades multidisciplinares, la exigencia de una mayoría reforzada (o en su caso, la mayoría simple, si finalmente se aprueba la Ley Omnibus) puede dar lugar a panoramas muy diversos. Puede ocurrir que dicha mayoría la ostenten los profesionales de un tipo y no del resto, o que la suma de las distintas clases de profesionales sea la que alcance la mayoría requerida legalmente, o bien que mientras que los miembros de una determinada profesión tengan el control del voto, el de la gestión recaiga en otro tipo de profesionales. A la luz de todas estas posibilidades, cómo debe entenderse cumplida la exigencia de la mayoría de socios profesionales en el ámbito de las sociedades multidisciplinares? Entendemos que siempre que la sociedad multidisciplinar tenga al menos un socio de cada una de las profesiones objeto de la misma, no es necesario que exista proporcionalidad alguna entre los distintos tipos de profesionales, al no existir una exigencia legal en ese sentido, sino que bastará con que las tres cuartas partes (o en su caso, la mayoría, de triunfar la reforma citada) del capital, 71

5 CRISTINA MARQUÉS MOSQUERA del voto y de la composición del órgano de administración recaigan en manos de profesionales. Asimismo, plantea problemas la necesidad de articular las diferentes disciplinas deontológicas que rigen las diversas profesiones. Un ejemplo claro que ha sido puesto de relieve por la doctrina es el del secreto profesional, que como sabemos rige en algunas profesiones, como puede ser la abogacía y no en otras. En tal caso, habrán de respetar dicho deber de secreto profesional únicamente los profesionales que estén obligados a ello por razón de su profesión o también aquellos socios profesionales que no tienen la misma obligación, cuando por razón de la actividad desplegada en la sociedad hayan tenido conocimiento de hechos afectados por dicho deber de secreto? Y qué decir de los socios no profesionales que formen parte de estas sociedades e inclusive participen en los órganos de gestión y representación de la sociedad? Pues bien, a nuestro juicio, desde el momento en que la prestación de servicios profesionales pasa de ser algo a título individual a articularse por medio de una sociedad, qué duda cabe que todos aquellos socios que no perteneciendo a la profesión en cuestión por cualquier razón tengan conocimiento de cuestiones afectadas por el deber de secreto profesional, habrán de respetarlo igualmente, ante el riesgo de que la propia actividad del profesional actuante que, no olvidemos, es imputable a la sociedad, quede comprometida. Cuestión distinta es cómo se sancione un posible incumplimiento de los deberes deontológicos impuestos para una profesión al profesional de otra rama de actividad, puesto que parece obvio que, al margen de que se puedan establecer normas de coordinación en un futuro, cada Colegio Profesional únicamente podrá sancionar a sus propios miembros. En cualquier caso, lo que sí parece conveniente es que, al menos a efectos internos, se establezcan medidas para evitar que efectivamente la deontología de una u otra profesión quede en peligro. II. LIMITACIONES: EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Como ya hemos señalado, la única limitación en el ámbito de las sociedades multidisciplinares que contempla la Ley 2/2007 es la relativa a la de las incompatibilidades que puedan existir entre unas y otras profesiones, aunque lo cierto es que en la normativa actual apenas si existen incompatibilidades en este ámbito, las cuales resultan aplicables de momento en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta. Dejando a un lado todas aquellas profesiones que impliquen la prestación de un servicio público, como ocurre por ejemplo con la profesión notarial, en las que no nos vamos a detener, entre las incompatibilidades recogidas por la legislación actual más destacadas cabe citar las siguientes: entre médicos y farmacéuticos, de conformidad con la Ley 29/2006, de 26 de julio; entre abogados y procuradores, tal y como resulta del Estatuto General de la Abogacía; o entre abogados y 72

6 ARTÍCULO 3. LAS SOCIEDADES MULTIDISCIPLINARES auditores, tal y como establecen tanto la Ley de Auditoría de Cuentas tras la reforma operada por la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, como el Estatuto General de la Abogacía al establecer este último en su artículo 22.3) que «el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes. No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes». Ahora bien, quiere esto decir que para que no exista incompatibilidad basta con que además de tratarse de personas jurídicas distintas todos los miembros del Consejo de Administración han de ser diferentes o bastaría con que lo fuere una mayoría o inclusive con que algún miembro lo fuera? Y qué ocurrirá si, siendo distintas sociedades, las mismas están compuestas por los mismos socios? A juicio de VÁZQUEZ ALBERT, en todos estos casos dudosos se podría defender que estamos ante un supuesto de incompatibilidad siempre que exista una significativa conexión entre la sociedad de auditoría y la de abogados que pudiera influir en el resultado final de la de auditoría, bien por tener en común determinados socios o administradores, bien por la existencia de intensas relaciones contractuales. Por su parte, GARCÍA-VALDECASAS BUTRÓN 2 entiende posible una sociedad de auditoría y abogacía siempre que ambas actividades no se presten para el mismo cliente. Por lo demás, habrá a que estar al futuro desarrollo normativo en la materia, aunque es importante resaltar, tal y como ha puesto de manifiesto BREZMES MAR- TÍNEZ DE VILLARREAL 3, que la incompatibilidad únicamente puede predicarse de la prestación de distintos servicios a un mismo cliente y no de actividades en general. Así, por ejemplo, no cabe que una sociedad audite las cuentas anuales de determinada sociedad y a la vez preste a la misma asesoramiento financiero. Sin embargo, no existiría ningún problema si una sociedad profesional, que tiene por objeto a la vez las actividades propias de la abogacía y las propias de la auditoría, presta ambos servicios siempre que se trate de destinatarios diferentes. Y esta matización creemos que es extrapolable a cualesquiera otra incompatibilidades, por lo que, en supuestos análogos, se podría establecer un sistema de incompatibilidades relativo, en el mismo sentido en que se articula hoy la incompatibilidad auditor-abogado. Todo ello sin perjuicio obviamente de que al implicar un régimen de incompatibilidades de este tipo un mayor riesgo en cuanto a su posible vulneración, el legislador opte por prescindir del mismo, o bien, lo que parece más razonable, se refuercen los controles corporativos para evitar que en la práctica se produzcan incompatibilidades. 2 GARCÍA-VALDECASAS BUTRÓN: Sobre la Ley de Sociedades Profesionales: aspectos prácticos, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, BREZMES MARTÍNEZ DE VILLARREAL: Las Sociedades Profesionales: análisis práctico de su nueva regulación, Barcelona, Ediciones Experiencia,

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