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1 Resolución 2017S del Ararteko, de 22 de marzo de 2017, por la que se sugiere al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que revise la extinción de las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda. Antecedentes 1-. Una ciudadana ha presentado ante esta institución una queja que tiene por motivo la disconformidad con la extinción de las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos (RGI) y Prestación Complementaria de Vivienda (PCV). Lanbide motivó la resolución de extinción en la existencia de dos suspensiones por el incumplimiento de obligaciones en el periodo de dos años de vigencia de la prestación. El organismo público señaló que la reclamante no había respondido a un requerimiento de documentación realizado el 26 de enero de Además, indicó que no justificó en plazo el abono del arrendamiento de vivienda. En concreto, los motivos que constaban en la resolución del 25 de junio de 2015 son: No responder al REQUERIMIENTO realizado por la administración. Comunicación de Lanbide remitida por correo certificado. Primer intento de notificación el 9/02/2015, segundo intento el 10/02/2015, con resultado de AUSENTE/DESCONOCIDO. No retirada en LISTA DE CORREOS. Devuelta el 18/02/2015. Publicada en el BOPV, con fecha de efectos de notificación el 30/03/2015. Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación. No presentar en el plazo estipulado la documentación que se le había requerido. No justifica el abono del arrendamiento de vivienda a partir del 1/01/ De la documentación que obra en el expediente esta institución constató que el día 10 de marzo fue publicado un anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco (en adelante BOPV) en el que se especificaba: Requerimiento de documentación- Comunicación. 1

2 A pesar de ello, la reclamante sostenía que la práctica de la notificación no fue debidamente realizada. En consecuencia, interpuso un recurso potestativo de reposición en el que mostraba su disconformidad con la práctica de notificación llevada a cabo. Finalmente, su recurso fue desestimado por resolución del director general de Lanbide de 20 de noviembre de En estos mismos términos, el Ararteko dirigió una petición de información a Lanbide y solicitó que se informara, en el plazo de 30 días, sobre las diferentes circunstancias relacionadas con el objeto de la reclamación. Asimismo, se trasladaron unas consideraciones previas que, con el objeto de no ser reiterativos, se reproducen posteriormente. Ante la falta de contestación, se llevó a cabo un requerimiento recordando la obligación de responder, con carácter preferente y urgente, a esta institución, tal y como establece el artículo 23 de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la Institución del Ararteko. 4-.Finalmente, tuvo entrada en el registro de esta institución el día 11 de octubre de 2016 un escrito por el que Lanbide daba contestación a las cuestiones planteadas. Entendiendo, por tanto, que se disponen de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, se procede a la emisión de las siguientes: Consideraciones 1-. En primer lugar, en cuanto a la conformidad a Derecho de las notificaciones realizadas, esta institución trasladó en su petición de información a Lanbide, la necesaria observancia del artículo 59 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 1 (en adelante LRJ-PAC). Concretamente, se solicitó que se enviara una copia del aviso en el que se hiciera constar el día y la hora en la que se realizó la notificación del requerimiento de documentación de Lanbide de 26 de enero de En la actualidad artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo a las notificaciones en papel. 2

3 En contestación a la petición de información, el director general de Lanbide trasladó, mediante el envío de una copia, el aviso de recibo de Correos en el que se acreditaba la forma en la que se notificó el requerimiento de documentación de 26 de enero de Asimismo, envió una copia de la resolución del recurso potestativo de reposición en el que de forma expresa se establecía que: - ( ) no habiéndose podido practicar la notificación de un requerimiento realizado por Lanbide de forma expresa, por haber resultado ausente en horas de reparto y habiendo sido depositado aviso de llegada, ignorando su paradero u otras causas, se hace público un anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco de 10 de marzo de 2015, conforme a los artículos 59 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, ( ) La falta de comparecencia evidencia que la recurrente incumple, por lo tanto, una de las obligaciones asumidas como titular de la Renta de Garantía de Ingresos, así como la falta de justificación semestral de los gastos de vivienda. De la documentación que obra en el expediente consta un aviso de Correos en el que se acredita que la notificación se realizó en la vivienda que la reclamante había comunicado con anterioridad en su oficina de Lanbide. Además, ha quedado suficientemente demostrado que la primera notificación se realizó el 9 de febrero de 2015 a las de la mañana, mientras que la segunda fue realizada el 10 de febrero a las Sobre este último aspecto, el Tribunal Supremo (en adelante TS) tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 28 de octubre de 2004 con ocasión de la interposición de un recurso de casación en interés de Ley en el que fijó doctrina legal. Concretamente, el TS estableció: a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. A tenor de lo expuesto, el Ararteko no aprecia, tal y como manifiesta la reclamante en su escrito de queja, irregularidad alguna en la práctica de notificación llevada a 3

4 cabo por Lanbide y entiende que se cumplieron las exigencias del entonces aplicable artículo 59 de la LRJ-PAC. 2.-En segundo lugar, procede analizar el procedimiento que Lanbide ha seguido para acordar la extinción de las prestaciones. De la documentación que obra en el expediente, no es posible afirmar que la reclamante hubiera entregado con anterioridad a la resolución de la segunda suspensión los recibos que justificaran los gastos de la vivienda habitual. La interesada afirma haber entregado con fecha 3 de junio de 2015 toda la documentación requerida, es decir, todavía cuando la resolución del recurso potestativo de reposición no había sido emitida. Así lo hace constar en uno de los escritos dirigidos a Lanbide, el cual ha sido facilitado como documentación que cumplimenta su escrito de queja. Sin embargo, no se ha podido acreditar dicho extremo. Al hilo de esta cuestión, en el apartado dedicado a la motivación incluida en la resolución del recurso potestativo de reposición sólo hace referencia al hecho de no justificar el abono del arrendamiento de vivienda a partir del 01/01/2015, por lo que desde el Ararteko se entiende que el requerimiento del resto de documentación sí que obtuvo respuesta por parte de la reclamante. La aclaración anterior es relevante porque se viene a certificar que los documentos no aportados son aquellos relacionados estrictamente con la PCV y que, por tanto, aunque la existencia de dos suspensiones ha quedado acreditada, la segunda de las mismas ha sido como consecuencia de un incumplimiento de una obligación únicamente vinculada a la PCV. Téngase en cuenta que el artículo 19 del Decreto 2/2010, de 12 de enero, regulador de la PCV (en adelante Decreto 2/2010), establece la obligación para la persona titular de la Prestación Complementaria de Vivienda de presentar, semestralmente, los justificantes de los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual, ya se trate de recibos privados, de facturas, o de justificantes de pago bancario. La suspensión de la PCV quedaría, por tanto, sustentada en los hechos anteriormente descritos, es decir, en la aplicación de la causa de suspensión prevista en el artículo 24.2 a) del Decreto 2/2010 en relación con la obligación del artículo 19. El artículo 24 regula las causas de suspensión de la PCV y establece la 4

5 diferencia entre las derivadas de la suspensión de la RGI en el párrafo 1, de las derivadas de incumplimiento de obligaciones vinculadas únicamente a la PCV en su párrafo 2. Si bien el artículo 29 b) del Decreto 2/2010, entre los motivos de extinción de la PCV, incluye la extinción de la RGI, lo mismo no ocurre en sentido contrario. En efecto, el Decreto 147/2010 recoge los motivos para la extinción de la RGI en su artículo 49, pero entre ellos no consta el supuesto de la extinción de la PCV. En este mismo sentido, la extinción de la prestación de RGI, que está regulada en el artículo 28 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, en la redacción dada en la Ley 4/2011, establece que la existencia de 2 suspensiones implicará la extinción de la prestación, sin especificar que dichas suspensiones deban ser relativas a una u otra modalidad de prestación. En concreto, la redacción literal es la siguiente: Artículo 28. Extinción del derecho. El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas: e) Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación. Sin embargo, si atendemos a la estructura de la Ley, se coteja cómo la Sección Primera de la misma, en donde precisamente se sitúa el artículo 28, versa únicamente sobre la RGI; para, posteriormente, en la Sección Segunda del mismo capítulo, regular la PCV y prever en el artículo 43 la extinción de la misma, que como se ha señalado anteriormente puede acordarse unida a la extinción de la RGI o de manera autónoma. Esta institución cree necesario, también, mencionar que en la modificación de la Ley 18/2008 establecida mediante la Ley 4/2011, el legislador no atendió a modificar el artículo dedicado a la extinción de la PCV en concordancia a los cambios efectuados en cuanto al mismo procedimiento de RGI. En efecto, si bien el artículo sexto de la Ley 4/2011 sustituye el supuesto de extinción de la RGI de tres suspensiones a dos, lo mismo no ocurre con la extinción de la PCV, en donde tan sólo se altera el supuesto relacionado con el fallecimiento de la persona titular de la prestación. Por todo lo expuesto, en opinión de esta institución, la normativa no establece con suficiente claridad que el incurrir en causa de suspensión de la RGI y en causa de 5

6 suspensión de la PCV deba conllevar la extinción de la prestación de RGI y la imposibilidad de solicitarla durante un año. Entender que las dos suspensiones pueden ser bien de la RGI o bien de la PCV de manera indistinta es una interpretación extensiva que, en opinión del Ararteko, no tiene suficiente amparo legal. Al hilo de lo señalado, se trae a colación la previsión establecida en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público 2, en donde se establecen los principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad: 1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. En consecuencia, la suspensión de la PCV por incumplir la obligación de presentar los recibos semestralmente, no debería implicar la extinción de la RGI, y tampoco debería computar como una suspensión en cuanto al supuesto de extinción recogido en el artículo 28 1 e) de la Ley 18/2008 en su redacción dada por la Ley 4/2011, ya que este artículo al regular los supuestos de extinción de la prestación de RGI no especifica que las dos suspensiones puedan ser de la RGI y de la PCV. El apartado 1 e) únicamente se aplicaría a los supuestos de extinción específicos de la RGI; en opinión del Ararteko, para poder entender que dicho precepto abarca la suspensión de la RGI y de la PCV, debería constar de manera expresa. En definitiva, la aplicación de la Ley por la que ha optado Lanbide, indicando que es de aplicación el artículo 28, no responde a la estructura de la Ley y, lo que es más remarcable, ello tiene como resultado una respuesta desproporcionada a la 2 (El artículo 39 bis de la derogada LRJ PAC establecía una previsión similar). 6

7 conducta de la perceptora de prestaciones, que va a ver extinguidas las prestaciones de RGI y PCV sin poder solicitarlas en un año, cuando la normativa regula las causas de suspensión y de extinción de las prestaciones de manera autónoma, y únicamente en el caso de la PCV prevé su suspensión y extinción si se acuerda con antelación la suspensión y la extinción de la RGI. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución se eleva al Departamento de Empleo y Políticas Sociales la siguiente: SUGERENCIA El Ararteko, en atención a las anteriores consideraciones, sugiere que se revise la extinción de las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda. 7

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