LEY DE REPRESIÓN AL ALCOHOLISMO TÍTULO I DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
|
|
- Valentín Mendoza Gómez
- hace 6 años
- Vistas:
Transcripción
1 LEY Nº 5629 Esta ley se sancionó y promulgó el 4 de agosto de Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº , del 12 de agosto de Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación VISTO lo actuado en expediente Nº del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar. El Gobernador de la provincia de Salta, sanciona y promulga con fuerza de LEY LEY DE REPRESIÓN AL ALCOHOLISMO TÍTULO I DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 1º.- Todas las personas o entes civiles o comerciales dedicados al expendio de bebidas alcohólicas al consumidor, dentro del territorio de la Provincia, cualquiera fuere el título por el que efectuaren la venta, provisión o suministro, quedan sujetas a las obligaciones y responsabilidades establecidas por la presente ley. Art. 2º.- A los fines de esta ley, se considera bebida alcohólica cualquier líquido que, sea por fermentación, destilación u otro procedimiento, contenga más de un dos por ciento (2%) de alcohol en su composición. Art. 3º.- La venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el lugar de su expendio, sólo podrá realizarse en negocios o establecimientos expresamente autorizados por Jefatura de Policía de la Provincia. Art. 4º.- Jefatura de Policía deberá llevar un registro permanente de todo establecimiento o negocio instalado en el territorio de esta Provincia que tenga permitido el expendio de bebidas alcohólicas. Art. 5º.- Los titulares de los establecimientos o negocios mencionados en el artículo 3º y toda persona o ente civil o comercial que pretenda instalarse con despacho de bebidas alcohólicas al menudeo, deberá solicitar a Jefatura de Policía la correspondiente autorización, dando cumplimiento a los siguientes requisitos que tendrán que se acreditados al presentarse la correspondiente solicitud: a) Designar en forma precisa la ubicación del negocio, su capacidad ambiental, clase e indicación de las bebidas que se expenderán y el rubro a explotar. b) Acreditar la identidad y mayoría de edad de los titulares o socios del establecimiento. c) Exhibir la habilitación municipal para el funcionamiento del negocio, con especificación de su categoría. d) No registrar ninguno de los propietarios o socios más de una condena judicial por delito doloso, aunque no guardaren relación con infracciones derivadas del alcoholismo, ni antecedentes penales por actividades subversivas, o por tráfico, consumo o tenencia de estupefacientes.
2 e) No registrar ninguno de los propietarios o socios antecedentes como infractores al régimen establecido en la presente ley o al de la Ley Nº 4.612/73, dentro del plazo fijado en el artículo 36. f) Obligarse a abonar el arancel que fije Jefatura de Policía por la expedición del permiso, cuyo importe tendrá el mismo destino de las multas previstas por esta ley. (Inciso agregado por el Art. 1 de la Ley 6074/1983) Art. 6º.- Jefatura de Policía podrá acordar o denegar la autorización dentro del término de treinta (30) días de presentada la solicitud, conforme a los términos de la presente ley y teniendo en cuenta además la población, número de negocios similares existentes, clase de negocios, horario de atención y características del lugar donde desarrollará su actividad el peticionante. Vencido el plazo indicado, sin que medie pronunciamiento, el solicitante podrá requerir pronto despacho y Jefatura deberá expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes; de no hacerlo expresamente, se tendrá por acordada la autorización. Si Jefatura denegare la autorización, el interesado podrá recurrir ante el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, dentro del término perentorio de tres (3) días de su notificación, siendo definitiva la Resolución Ministerial que recayere. Art. 7º.- La autorización concedida es personal e intransferible, y se renovará a los tres (3) años de su otorgamiento, debiéndose acreditar al momento de solicitarse la renovación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 5º. Art. 8º.- Concedida la autorización, podrá ser ésta revocada de oficio en los siguientes casos: a) Si se comprobare falsedad en las manifestaciones del solicitante. b) Si se comprobaren violaciones a lo establecido en la presente ley. c) Si al haberse modificado con posterioridad las condiciones indicadas en el párrafo primero del artículo 6º, se considerase inconveniente su subsistencia. Podrá el interesado recurrir de esta resolución en idéntica forma y término prescripto en el artículo 6º. Art. 9º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar: a) En kioscos, despensas y almacenes en general, y en especial en proveedurías de establecimientos o negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros, forestales, zafra y en hospitales y establecimientos educacionales. b) En locales y lugares habilitados para mercados y ferias, como así también en reuniones o concentraciones de carácter político, deportivo, festivos o religiosos. c) A las personas que se encuentren en estado de ebriedad, a menores de dieciocho (18) años y al personal de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en servicio. Art Queda prohibida en toda la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por expendedores ambulantes. Art A partir de la sanción de la presente ley, sólo las farmacias estarán autorizadas a expender alcohol puro y medicinal al público. Toda existencia de los mismos en cualquier otro negocio será decomisada y destinada al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, aplicándose a los infractores las sanciones previstas en el artículo 20 de la presente ley. Art Queda asimismo prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos o de acceso público, salvo en los establecimientos autorizados y bajo las condiciones establecidas por esta ley. Art Prohíbese la ocupación de menores de dieciocho (18) años en los despachos de bebidas alcohólicas. Art Toda infracción a los artículos anteriores al presente, salvo disposiciones en especial, será reprimida en la siguiente forma:
3 a) La primera infracción, con multa cuyo monto se fijará en $ a $ , o diez (10) días de arresto. b) La segunda infracción, con multa de $ a $ , o veinte (20) días de arresto y clausura del local por el término de diez (10) días. c) La tercera infracción, con multa de $ a $ , o treinta (30) días de arresto y clausura definitiva del local. Art Todo propietario o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de esta ley; le corresponde, en consecuencia, velar por su fiel observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su negocio, aunque ella se hubiere producido por hechos u omisiones de sus dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial. Art Los clubes sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien público y, en general, los entes con personería jurídicas que estuvieran autorizados para el suministro de bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones, serán responsables del cumplimiento de la presente ley en la persona de su presidente, interventor o persona a cargo o en ejercicio de la Presidencia. Si los entes mencionados tuvieran el despacho de bebidas alcohólicas a cargo de concesionarios, éstos serán responsables directos de las infracciones que se cometieren. Art Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público, deberán estar sujetos a la vigilancia del personal policial, y sus titulares o empleados deberán prestar la colaboración que se les requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Art El personal policial deberá proceder a intervenir ante las infracciones de la presente ley, en sus respectivas jurisdicciones, bajo pena de aplicárseles las sanciones previstas en las reglamentaciones policiales. Art Toda persona tendrá el derecho y la obligación de denunciar verbalmente o por escrito, ante la autoridad policial del lugar, cualquier violación que se cometiere contra esta ley. Art La violación a lo preceptuado por el artículo 11, se penará con arresto de treinta (30) días no redimible con multa, y la clausura del negocio. Art La violación a lo previsto en el artículo 3º, será sancionada con las siguientes penalidades, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras infracciones: a) La primera vez con multa de $ a $ ó diez (10) días de arresto y la clausura del local hasta tanto se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley. b) La segunda infracción y siguientes, con multas de $ a $ ó treinta (30) días de arresto y clausura definitiva del local. Art La autoridad de aplicación fijará la pena entre el mínimo y el máximo que establece la presente ley, teniendo en cuenta la circunstancia o gravedad del hecho cometido, categoría del establecimiento, antecedentes y condiciones personales de los autores. Art En caso que se cometieren simultáneamente dos o más infracciones a la presente ley, se aplicará solamente la que fijare pena mayor, pero ambas serán registradas en la planilla de antecedentes y tomadas en consideración a los fines de la calificación de la reincidencia. TÍTULO II DE LA REPRESIÓN A LA EBRIEDAD Art Toda persona que sea sorprendida en lugares públicos o de acceso público, en estado de ebriedad, se hará pasible de las siguientes sanciones:
4 a) Por primera vez, con multa de $5.000 o cinco (5) días de arresto. b) Por segunda vez, con multa de $ o diez (10) días de arresto. c) Por tercera vez y sucesivas, con multa de $ a $ o quince (15) a treinta (30) días de arresto, pena esta que se graduará de acuerdo con el número de infracciones similares anteriores. Art Sin perjuicio de las penas establecidas, toda persona que sea sorprendida en estado eufórico o de ebriedad conduciendo automotores o motocicletas, será reprimida con las siguientes penas: a) La primera vez, con multa de $ o quince (15) días de arresto e inhabilitación para conducir por el término de un (1) mes, a cuyo efecto se notificará a todas las dependencias policiales y municipales de la Provincia. b) La segunda vez, con multa de $ o treinta (30) días de arresto y la inhabilitación para conducir por el término de seis (6) meses, procediéndose como en el caso anterior. c) La tercera vez y sucesivas, con multa de $ o treinta (30) días de arresto e inhabilitación para conducir por el término de dos (2) años, adoptándose el mismo recaudo previsto en los incisos anteriores. Se considerará que hay estado de euforia, cuando el dosaje de alcoholemia practicado al infractor arroje un resultado de 81 a 120 mgrs. por cien c.c. de sangre, y estado de ebriedad cuando el mismo supere este nivel. Art Cuando se tratare de conductores de vehículos de transporte de pasajeros que fueren sorprendidos, aun por primera vez, en estado de euforia o ebriedad, se los penará con multa de $ o treinta (30) días de arresto, y la inhabilitación para conducir vehículos de transporte de pasajeros, de carga o particulares, por el término de uno (1) a cinco (5) años, la que se duplicará en caso de reincidencia, procediéndose a notificar a todas las dependencias municipales y policiales de la Provincia. Art Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehículos, estando inhabilitada para ello por aplicación de los artículos 25 y 26, aún cuando no se encontrare en estado de ebriedad, será reprimida con quince (15) a treinta (30) días de arresto, no redimibles con penas pecuniarias. Art Para probar el estado de ebriedad o de euforia, se practicará el correspondiente dosaje de sangre o, en su defecto, la comprobación clínica por parte de médico policial u oficial del lugar. Si ello no resultare posible de realizar por razones que deberán hacerse constar en la actuación, se probará con la confección del inculpado o la declaración en tal sentido de dos (2) testigos, los que podrán ser personal policial de grado no menor a Oficial Ayudante, o en el caso de que no se encuentre en el lugar personal asignado de esa jerarquía, el de mayor rango de la unidad de que se trate. La responsabilidad de quien suministró la bebida, será comprobada por su confesión o testimonial en la firma indicada precedentemente. TÍTULO III PROCEDIMIENTOS NORMAS LEGALES Art Tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, la Policía de la Provincia. Igualmente la tendrán los funcionarios de las municipalidades y del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, quienes deberán comprobar la infracción y elevar las actuaciones a las dependencias policiales respectivas, a los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes.
5 Art Cuando una persona sea detenida por violación a la presente ley, se instruirá un sumario contravencional y comprobada la infracción, la instrucción indagará al imputado y en el mismo acto, se le hará conocer la infracción cometida y la pena correspondiente. El contraventor recuperará su libertad si oblare multa, siempre que se encuentre habilitado para ello. Si optare por el arresto, podrá con posterioridad recuperar su libertad antes del término del mismo, abonando su importe íntegramente. Quienes, a juicio de Jefatura de Policía, registraren malos antecedentes penales o policiales, deberán cumplir el arresto por la infracción cometida y no les será admitida en ningún caso la conmutación por multas. Art Cuando sean más de uno los contraventores que hubieran intervenido en un mismo hecho, se instruirá un sumario único con iguales formalidades. Art Las multas que se hicieren efectivas por infracción a la presente ley, serán impuestas bajo recibo oficial que les será entregado a los infractores. Art El Poder Ejecutivo Provincial, queda facultado para que anualmente, mediante decreto, actualice el monto de las multas establecidas en las presentes disposiciones, conforme al índice de precios mayoristas no agropecuarios suministrados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Art Será declarado reincidente el condenado por resolución definitiva que cometiere una nueva falta, dentro del término de dos (2) años a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada dicha resolución. Art La acción que nace de la infracción prescribirá: a) A los seis (6) meses de cometido el hecho, si no se hubiere iniciado el procedimiento o el infractor se encontrare prófugo. b) A los dos (2) años de iniciado el procedimiento sin dictarse resolución. Art La pena prescribirá como antecedente, a los tres (3) años a contar del momento en que quedó firme la resolución condenatoria. Art La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o la secuela del sumario. Art Será autoridad de aplicación de la presente ley, el señor Jefe de Policía de la Provincia, o su reemplazante legal. Las resoluciones que emanaren del órgano de aplicación de la presente ley, serán apelables dentro del término perentorio de tres (3) días de su notificación, ante el Juez Correccional, cuya decisión será definitiva. Art Los funcionarios que de cualquier manera violen las disposiciones de esta ley, contribuyan a violarlas, o toleren su violación, serán pasibles de las sanciones que establezcan sus respectivas reglamentaciones. Art Declárase obligatoria la enseñanza y propaganda antialcohólica, a cargo del personal docente de las escuelas y de toda otra institución que reciba cualquier género de ayuda, subvenciones o subsidios del Gobierno de la Provincia. El Consejo General de Educación y el Ministerio de Bienestar Social, formularán los planes que deban cumplir al respecto los docentes y las entidades citadas. La negativa de estas últimas a colaborar en el sentido indicado, dará lugar al retiro de la ayuda. La Policía de la Provincia comunicará al Ministerio de Bienestar Social, del modo que se señale en la reglamentación, los datos personales de los consumidores infractores reiterados.
6 Art En aquellos casos no contemplados específicamente en la presente, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Contravenciones Policiales Nº 535/39 o el texto legal que la sustituya. Art Oportunamente, el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación de la presente ley. Art Las disposiciones de esta ley entrarán a regir a los treinta (30) días de su publicación oficial. Art Derógase la Ley Nº 4.612/73 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese. ULLOA Davids Müller Solá Figueroa Gotta (Int.)
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO BOLETÍN OFICIAL EDICION EXTRA N 69 CONTENIDO: ORDENANZA 7 8 4 6 - Reglamentaciones varias.- DECRETO 1 9 8 4 - Promulgación de la Ordenanza 7846 Publicado el 16-09-2002 Ref.:
LEY XVIII º 18 (Antes Ley 2864)
LEY XVIII º 18 (Antes Ley 2864) ARTÍCULO 1.- La personas de existencia visible y las de existencia ideal que desarrollan la actividad comercial denominada agencias o empresas de vigilancia e investigaciones
Ley N 3361 Venta y Expendio de Alcohol
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sanciona con fuerza de Ley CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover medidas para regular la
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO. Ley Prohíbese en todo el territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho años,
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO Ley 24.788 Prohíbese en todo el territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho años, de todo tipo de bebidas alcohólicas. Créase el Programa Nacional
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por Aseguradoras habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes N y ;
Resolución 10/97 Apruébase el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley N 24.557, por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados. Bs. As., 13/2/97 VISTO
ORDENANZA N 929 /2017. La Ley Nacional N y Ley Provincial N que regulan la actividad de Venta de Medicamentos.
Valle Hermoso, 15 de Junio de 2017 ORDENANZA N 929 /2017 VISTO: La Ley Nacional N 26.567 y Ley Provincial N 8.302 que regulan la actividad de Venta de Medicamentos. CONSIDERANDO: La condición de BIEN SOCIAL
LEY I N. 60 (Antes Ley 2280) CAPÍTULO I DE LA ACTIVIDAD Y DEL AGENTE
LEY I N. 60 (Antes Ley 2280) CAPÍTULO I DE LA ACTIVIDAD Y DEL AGENTE ARTÍCULO 1.- Se considera actividad de los Agentes de Propaganda Médica, la que tiene por objeto la difusión e información a médicos
a) En la Capital Federal, territorios nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción del Gobierno Nacional.
Texto actualizado del Decreto 9763/64 Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública MEDICAMENTOS Reglaméntase Ley 16.463. DECRETO Nº 9.763. Bs. As., 2/12/64
ORDENANZA Nº EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ORDENANZA Nº 12512 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Art 1º.- MODIFÍCASE los Arts. 21º, 22º, 30º, 169º, 170º, 171º y 176º de la Ordenanza Nº 12.468, los que
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
Ley 11.544 JORNADA DE TRABAJO Buenos Aires, Septiembre12 de 1929. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., Sancionan con fuerza de LEY Artículo 1
Acordada Electoral n 1/2002 con las modificaciones introducidas por la Acordada Electoral n 1/2004 y la Acordada Electoral nº 1/2013.
Acordada Electoral n 1/2002 con las modificaciones introducidas por la Acordada Electoral n 1/2004 y la Acordada Electoral nº 1/2013. Artículo 1º. La solicitud de inscripción a que hace referencia el artículo
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1477/17 San Salvador de Jujuy, Lunes 17 de Abril del 2017.- VISTO Las disposiciones del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/13 y su modificatoria Ley N 6002/16, y; CONSIDERANDO Que,
Universidad Nacional de Lanús
Lanús, 13 de marzo de 2008 VISTO, el expediente Nº 534/08 correspondiente a la 1ª Reunión del Consejo Superior 2008 y la necesidad de dictar una normativa general para la reválida de títulos de nivel superior
SECRETARIA CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente: ESCALA GENERAL Penas de crímenes Presidio perpetuo calificado Presidio perpetuo.
ORDENANZA SOBRE OTORGAMIENTO DE ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS PARA VEHICULOS MOTORIZADOS EN LA COMUNA DE CONCEPCIÓN TITULO I NORMAS GENERALES
CONCEPCION, 21 de junio de 1999.- Nº 3 / V I S T O S : la necesidad de regular el otorgamiento de estacionamientos en la Comuna; lo informado por la Dirección de Tránsito y Transporte Público mediante
CONVENIO Entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas
Rango: Convenio Fecha de disposición: 30/05/1997 Fecha de publicación: 18/06/1997 Entrada en vigor 1 de julio de 1999, (BOE 18.06.1997). Aplicación provisional Desde el 30 de mayo de 1997. Fecha Resolución
ORDENANZA Nº EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA FE DE ERRATAS DE LA ORDENANZA N 12.
ORDENANZA Nº 12514 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA FE DE ERRATAS DE LA ORDENANZA N 12.512 Art. 1.- TÉNGASE por texto del Art. 1 de la Ordenanza N 12.512
EL SENADO Y LA CáMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Ley Nº 7407 Esta ley se sancionó el día 31 de Agosto de 2006 CREA REGISTRO PROVINCIAL DE ESTABLECIMIENTOS EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA
Municipalidad de Corral de Bustos-Ifflinger
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRAL DE BUSTOS-IFFLINGER SANCIONA CON FUERZA DE: ORDENANZA Nº 926/2008 ARTÍCULO 1º.- RATIFÍCASE la adhesión de la MUNICIPALIDAD DE CORRAL DE
Régimen General de Infracciones a las normas impositivas y de los recursos de la seguridad social Instrucción General 06/2007 AFIP
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Régimen General de Infracciones a las normas impositivas y de los recursos de la seguridad social Instrucción General 06/2007 AFIP Dra: Sonia L. Becherman 1 SITUACIONES ESPECIALES
EL SENADO Y LA CáMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y
Ley Nº 7846 Esta ley se sancionó el día 30 de Septiembre de 2014 TOLERANCIA CERO PARA CONDUCTORES (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015) LEY Nº 7846 EXPTE. 91-33.055/14
Oficio Nº VALPARAÍSO, 15 de marzo de 2017
jsk/cra S.2ª/365ª Oficio Nº 13.189 VALPARAÍSO, 15 de marzo de 2017 A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de
LEY Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley
LEY 14050 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 14879. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 : Encuéntranse
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA VISTO: Lo normado por Ordenanza 3183/05 y teniendo en cuenta que el consumo de tabaco es un importante problema de salud pública y una de
ORDENANZA QUE REGULA LA EXPLOTACION COMERCIAL DE JUEGOS ELECTRÓNICOS, DE HABILIDAD, DESTREZA O SIMILARES TITULO I DE LOS FINES
ORDENANZA QUE REGULA LA EXPLOTACION COMERCIAL DE JUEGOS ELECTRÓNICOS, DE HABILIDAD, DESTREZA O SIMILARES TITULO I DE LOS FINES ARTÍCULO 1 : La presente Ordenanza regula la forma en que podrán funcionar
ORDENANZA Nº 168/ Eldorado, Misiones, 17 de Diciembre de
ORDENANZA Nº 168/2.015.- Eldorado, Misiones, 17 de Diciembre de 2.015.- VISTO: La necesidad de adecuar normativamente la prestación del Servicio de Transporte de afectación particular a una sola institución
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Dirección General de Despacho y Legislación BOLETIN OFICIAL EDICION EXTRA N 1120 CONTENIDO: DECRETO NUMERO 604/2018: Las Entidades Civiles sin fines de lucro podrán acceder
Incorporación de los Técnicos en los distintos Consejos Profesionales Decreto 2148/84
Incorporación de los Técnicos en los distintos Consejos Profesionales Decreto 2148/84 Alsina 424, 1º - CP 1087, Bs. As. Argentina Tel +54-1-4334-0086 - Fax +54-1-4334-0088 Buenos Aires, 13 de julio de
ORDENANZA Nº 1124/2017
MUNICIPALIDAD DE TANCACHA CONCEJO DELIBERANTE Bartolomé Mitre Nº 529- C.P. 5933 Tancacha- Provincia de Córdoba Tele-Fax Nº 03571-460901- E-MAIL: concejodeliberante@tancacha.gob.ar ORDENANZA Nº 1124/2017
PÉRDIDA DE VIGENCIA POR AGOTAMIENTO DEL CRÉDITO DE PUNTOS. Salamanca, 12 de mayo de 2017
PÉRDIDA DE VIGENCIA POR AGOTAMIENTO DEL CRÉDITO DE PUNTOS Salamanca, 12 de mayo de 2017 NORMATIVA REGULADORA Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES DE CARÁCTER URBANO EN LA CIUDAD DE JEREZ DE LA FRONTERA
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES DE CARÁCTER URBANO EN LA CIUDAD DE JEREZ DE LA FRONTERA Ordenanza Municipal Reguladora de Servicio de Transporte Escolar y
LEY 2333 TEXTO ORDENADO POR RESOL 875/14 DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 2885
LEY 2333 TEXTO ORDENADO POR RESOL 875/14 DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 2885 1 Normas modificatorias Fecha de elaboración: May/2017
Ley Nº VIII (5561) El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley
1 Ley Nº VIII-0296-2004 (5561) El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley MEDICAMENTOS, ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS VETERINARIOS. RECETAS, DESPACHOS Y VENTA
Ministerio de Transporte República de Colombia
MT-1350-2 - 19702 del 11 de abril de 2008 Bogotá D. C. Señor OSCAR FABIAN LOSADA GOMEZ Secretario de Infraestructura Productiva, Tránsito y Transporte Municipal Carrera 4 No. 2 06 GUADALUPE - Huila Asunto:
LEY DE LA PENALIZACION DE LA EMBRIAGUEZ HABITUAL
DECRETO NÚMERO 100-2000 LEY DE LA PENALIZACION DE LA EMBRIAGUEZ HABITUAL El Congreso Nacional, DECRETO NÚMERO 100-2000* CONSIDERANDO: Que es deber del Estado regular junto con otras instituciones del mismo,
REPUBLlCA DE COLOMBIA DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA ~ ' " f?8, \T~? rn,', DECRETO NÚMERO. ~,la "'\~-1-'._;~' _''.'::; ~-,", ",.
REPUBLlCA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DECRETO NÚMERO 3626 2 ~ ' " f?8, \T~? rn,', ~,la "'\~-1-'._;~' _''.'::; ~-,", ",. ir',,[,1,, '~ j ~."~ ~), '.,'-' \,A,~ 'e'i ~,' " ', 7 "Por
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE:
San Salvador de Jujuy, 16 de Octubre de 2.015.- RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1414/2015 VISTO: Las disposiciones del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/13, la Resolución General N 889/1999; y, CONSIDERANDO: Que,
CD-120/03) Buenos aires, 26 de noviembre de Señor Presidente del Honorable Senado.
CD-120/03) Buenos aires, 26 de noviembre de 2003 Señor Presidente del Honorable Senado. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta Honorable Cámara ha sancionado, en sesión
DECRETO Nº 1.216/93 "POR LA QUE SE ACTUALIZAN LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCTORES".
DECRETO Nº 1.216/93 "POR LA QUE SE ACTUALIZAN LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCTORES". Asunción, 23 de noviembre de 1.993 VISTO: La presentación hecha al Ministerio del Interior
a) Documentación común a los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, para la Salud Pública, de Sellos y a los Automotores y Rodados:
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 36/2012 -PARTE PERTINENTE- Emisión: 29/3/2012 BO (Tucumán): 3/4/2012 Artículo 1º.- A los fines del otorgamiento de las exenciones establecidas por los artículos 208, 228, 277, 278,
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE Resolución 733/2016 Bs. As., 15/07/2016 VISTO el Expediente N S02:0069998/2016 del registro del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y CONSIDERANDO:
Ley 5991 de 09 de noviembre de Reforma Integral de la Ley de Extradición
Ley 5991 de 09 de noviembre de 1976 Reforma Integral de la Ley de Extradición ARTICULO 1º.- Deróganse las reformas introducidas por ley Nº 5497 de 21 de marzo de 1974 a la ley Nº 4795 de 16 de julio de
ORDENANZA MUNICIPAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO. (B.O.P. nº 111, de 13 de Junio de 2011)
ORDENANZA MUNICIPAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO (B.O.P. nº 111, de 13 de Junio de 2011) Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ordenanza tiene por objeto regular
Secretaría de la Transformación Productiva FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO
Secretaría de la Transformación Productiva FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO Resolución 69 - E/2016 Modificación. Resolución Nº 353/2014. Buenos Aires, 15/12/2016 VISTO el Expediente EX-2016-04562952-APN-DDYME#MP,
DECRETO-LEY 9.111/78 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
DECRETO-LEY 9.111/78 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY REGULACION DE LA DISPOSICION FINAL DE LA BASURA EN LOS PARTIDOS DEL AREA METROPOLITANA ARTICULO
Decreto 263/2018. Retiro Voluntario. Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018
Decreto 263/2018 Retiro Voluntario. Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018 VISTO: el Expediente N EX-2018-01903010-APN-ONEP#MM, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. Decreto N 390/76), 24.156 de Administración Financiera
webmaster POLICIA LOCAL HUESCA
TEMA 18 INFRACCIONES EN MATERIA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. webmaster POLICIA LOCAL HUESCA RDL339/90 DE 2 DE MARZO TÍTULO V: DE LAS
PROVINCIA DE RÍO NEGRO
Puntos principales de la normativa actual - Resumen - Texto Original NORMATIVA PROVINCIAL EN ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PROVINCIA DE RÍO NEGRO NORMATIVA PROVINCIAL VIGENTE EN ACCESO A LA INFORMACIÓN
Ajuntament del Campello
ORDENANZA FISCAL NÚMERO DIEZ REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Artículo 1º. - Fundamento y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2
LEY REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (Re.D.A.M.) La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, sanciona con fuerza de ley:
LEY 4.767 REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (Re.D.A.M.) La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, sanciona con fuerza de ley: Chaco Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia del
LEY I - N 53 (Antes Ley 2159) TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL SERVICIO SOCIAL
LEY I - N 53 (Antes Ley 2159) TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL SERVICIO SOCIAL ARTÍCULO 1.- El ejercicio del Servicio Social en el territorio provincial quedará sujeto al régimen de la presente
ORDENANZA Nº EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ORDENANZA Nº 12254 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Art. 1.- DISTINCIONES. Institúyense en el ámbito de la ciudad de Córdoba las siguientes distinciones:
CPC y C de la Prov. de Buenos Aires LEY 7425
CPC y C de la Prov. de Buenos Aires LEY 7425 Art.310 Artículo 310: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en
PRINCIPALES CAMBIOS A LOS REGLAMENTOS DE TRÁNSITO Y DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE Aprobados por el Decreto Supremo N MTC ABRIL 2014
PRINCIPALES CAMBIOS A LOS REGLAMENTOS DE TRÁNSITO Y DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE Aprobados por el Decreto Supremo N 003-2014-MTC ABRIL 2014 COMPARATIVO DE TABLA DE INFRACCIONES D.S. N 016-2009-MTC Y
REGULACIONES SOBRE CLUBES POLÍTICOS. Decreto n.º de 10 de junio de Publicado en La Gaceta n.º118 de 20 de junio de 2005
Decreto n.º 09-2005 de 10 de junio de 2005 Publicado en La Gaceta n.º118 de 20 de junio de 2005 EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES En ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 99 de la Constitución
Régimen Penal y Contravencional para la violencia en los citados eventos.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS LEY Nº 23.184 Régimen Penal y Contravencional para la violencia en los citados eventos. Responsabilidad Civil Sancionada: Mayo 30 de 1985. Promulgada: Junio 21 de 1985. EL SENADO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Decreto 263/2018 Retiro Voluntario. Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018 VISTO: el Expediente N EX-2018-01903010-APN-ONEP#MM, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. Decreto N 390/76),
LEY Nº Buenos Aires, 19 de enero de EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY Nº 22.375 Régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos de origen animal. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
LEY La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:
DISPOSICIONES GENERALES PROHIBICIÓN LEY 2572 La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley: Artículo 1º Queda prohibido fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos
Infracción Sanción Hechos y circunstancias para atenuar la sanción. Suspensión hasta la regularización con mínimo de un día
II. INFRACCIONES PREVISTAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO N 1053, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N 1235 servicio postal Literales a), b), c) y d) - Un de suspensión cuando: servicio de entrega rápida
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21 Jueves 24 de enero de 2013 Sec. I. Pág. 3658 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN 661 Aplicación provisional del Tratado sobre traslado de personas condenadas
PROPOSICIÓN. Bogotá, 13 de diciembre de Doctor JUAN FERNANDO CRISTO Presidente Senado de la República Bogotá, D.C.
PROPOSICIÓN Bogotá, 13 de diciembre de 2013 Doctor JUAN FERNANDO CRISTO Presidente Senado de la República Bogotá, D.C. Señor Presidente: Tras una amplia deliberación llevada a cabo el día jueves doce (12)
Ley de Imprenta. No. 32. comunicar por escrito al Gobernador de la provincia ó comarca donde el
Ley de Imprenta No. 32 La siguiente Ley de Imprenta: Artículo 1º.- Todo dueño de establecimiento tipográfico deberá comunicar por escrito al Gobernador de la provincia ó comarca donde el establecimiento
Créase el Registro de Vehículos Automotores con Principios de Funcionamiento Tendientes a Reducir la Contaminación Ambiental.
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Resolución 60/2010 Créase el Registro de Vehículos Automotores con Principios de Funcionamiento Tendientes a Reducir
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES Los Estados Unidos Mexicanos y la República de El Salvador, Conscientes de los estrechos vínculos
LEY CREACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO. La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:
Chubut LEY 4.031 CREACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley: Artículo 1º.- Créanse en las ciudades de Trelew, Comodoro
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Dirección General de Despacho y Legislación BOLETIN OFICIAL EDICION EXTRA N 9 7 0 CONTENIDO: ORDENANZA Nro. 8866: CREACIONES - Permisos Cuidadores/as de Vehículos en determinadas
Una vez terminada la audiencia, en su oportunidad, la Autoridad de Aplicación dictará resolución.-
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 119/2006 Emisión: 22/11/2006 BO (Tucumán): 24/11/2006 Artículo 1.- Los hechos u omisiones previstos en los artículos 78 y 79 del Código Tributario Provincial, que den lugar a la multa
Leyes que avalan la detención por averiguación de antecedentes o identidad en las distintas provincias y en el régimen federal.
Leyes que avalan la detención por averiguación de antecedentes o identidad en las distintas provincias y en el régimen federal. Provincia Regulación Régimen Federal Ley orgánica de la Policía Federal N
LEY CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE DEUDORES/AS MOROSAS/OS. La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley:
LEY 2.333 CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE DEUDORES/AS MOROSAS/OS La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley: Neuquén Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia del
LEY LEY DE EXTRADICIÓN DECRETA:
LEY No. 4795 de 16 de julio de 1971 LEY DE EXTRADICIÓN Publicada en La Gaceta No. 250 de 23 de julio de 1971 DECRETA: ULTIMAS REFORMAS: Ley No. 7445 de 2 de noviembre de 1994 Ley de Reforma de la Ley de
Decreto ejecutivo No SP. Reforma al Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Decreto ejecutivo No. 26.634-SP Reforma al Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería 1998 Costa Rica EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PUBLICA En uso de las facultades
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Decreto 1160/2010 Modifícase el Anexo I del Decreto Nº 1558/01. Bs. As., 11/8/2010 VISTO el Expediente Nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
L ey: 1020 TÍTULO I FUERZA POLICIAL ANTINARCOTRÁFICO. Capítulo I Creación
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de 10200 L ey: 1020 TÍTULO I FUERZA POLICIAL ANTINARCOTRÁFICO Capítulo I Creación Artículo 1º.- Créase la Fuerza Policial Antinarcotráfico
Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifícanse los artículos 22º y 25º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de la siguiente manera:
LEY Nº 28961.- Ley que modifica los artículos 22º y 25º de la Ley Nº 27972, Ley orgánica de municipalidades y el artículo 31º de la Ley Nº 27867, Ley orgánica de gobiernos regionales, sobre causales de
Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 12 DE NOVIEMBRE DE 1998 EL CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA LA SIGUIENTE O R D E N A N Z A ARTICULO 1º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de sus organismos
Guía sobre la denuncia
Guía sobre la denuncia Este folleto tiene carácter orientativo e informativo. No prejuzga las decisiones que en el curso de los procesos puedan adoptar los Juzgados y Tribunales en su función de interpretación
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75 Martes 29 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 32586 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN 5606 Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre
LEGISLACIÓN DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
LEGISLACIÓN DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO Rango: Título: REAL DECRETO REAL DECRETO 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo,
Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 01 de diciembre de 2011 EL CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA LA SIGUIENTE O R D E N A N Z A ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto la habilitación
BASES CONCURSO PUBLICO 01 AUXILIAR GRADO 15º EMS
I. MUNICIPALIDAD DE DALCAHUE BASES CONCURSO PUBLICO 01 AUXILIAR GRADO 15º EMS I.- REQUISITOS GENERALES: El concurso de antecedentes deberá ajustarse a los términos de las disposiciones contenidas en la
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES LEY N 941 CRÉASE EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Expediente N 69.672/2002. Buenos Aires, 3 de diciembre
Mendoza. Ordenanza Nº
Mendoza Ordenanza Nº 3670 05-09-06. Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de diversos aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito
LEY Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley
LEY 13178 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13857. NOTA: Al pie de la presente se encuentra el Decreto Reglamentario nº 828/04 de la presente Ley. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
República de Panamá DESCRIPCIÓN Y EXPLICACIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE EXTRADICIÓN EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
República de Panamá DESCRIPCIÓN Y EXPLICACIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE EXTRADICIÓN EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ La extradición se ajustará a lo que establezcan al respecto los tratados públicos de que sea parte
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ESPAÑA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ESPAÑA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES Los Estados Unidos Mexicanos y España, CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos, y
Bs. As., 6/3/2009 VISTO el Expediente Nº S01: /2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario MOLINOS HARINEROS Resolución 2242/2009 Determínase la metodología para la implementación del régimen de compensaciones a los molinos de trigo y/o usuarios
Ley de julio de 1969
Ley 18284 18 de julio de 1969 Artículo 1 Declárase vigente en todo el territorio de la República, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico sanitarias, bromatológicas
DISPOSICIÓN FISCAL Nº APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Piura, de de 2014.
DISPOSICIÓN FISCAL Nº 001-2014 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Piura, de de 2014. VISTOS.- Los actuados de la investigación seguida contra la persona de, el Delito Contra la Seguridad Pública Peligro
ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL Ley (Modificada por Leyes , , y )
ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL Ley 19.108 (Modificada por Leyes 19.277, 20.080, 22.866 y 26.215) 1.- DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL (artículos 1 al 10) ARTICULO 1.- Créase la Cámara Nacional
Salta, 05 de Marzo de RESOLUCIÓN Nº 52/13 AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE VISTO
Salta, 05 de Marzo de 2.013 RESOLUCIÓN Nº 52/13 AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE VISTO Acta de Directorio Nº 09/13, y; CONSIDERANDO La Resolución Autoridad Metropolitana de Transporte Nº 32/06, el
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, ANEXO UNICO
DECRETO N SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, ANEXO UNICO Reglamentación de la Ley Nº 12841 y modificada por Ley Nº 13046 ARTÍCULO 1º.- Definiciones: 1.1. De la mujer adolescente: Adóptase como
PROPUESTA TIPIFICACIÓN A DELITOS DE COHECHO Y SOBORNO BOLETÍN N
PROPUESTA TIPIFICACIÓN A DELITOS DE COHECHO Y SOBORNO BOLETÍN N 10.739 La presente propuesta ha sido desarrollada por Espacio Público y Ciudadano Inteligente con el propósito de aportar el punto de vista
ANEXO I DISPOSICION RENAR 883/11 INSTRUCTIVO PARA LA INTRODUCCIÓN DEFINITIVA O TEMPORARIA DEL TERRITORIO NACIONAL
ANEXO I DISPOSICION RENAR 883/11 INSTRUCTIVO PARA LA INTRODUCCIÓN DEFINITIVA O TEMPORARIA DEL TERRITORIO NACIONAL Es el acto de ingresar a territorio nacional armas de fuego, municiones, materiales de
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Dirección General de Despacho y Legislación BOLETIN OFICIAL EDICION EXTRA N 147 CONTENIDO: Decreto Nro. 1583/2004 Otorgamiento plan facilidades de pago. Publicado el 23-07-2004