COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de REGLAMENTO DE LA COMISIÓN. de [...]

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1 ES 2003/11340 EN EN

2 COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM (2004) Propuesta de REGLAMENTO DE LA COMISIÓN de [...] relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (presentado pot la Comisión) EN EN

3 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. COMENTARIOS GENERALES La Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 titulada "Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción", define una serie de actuaciones necesarias para crear un marco legislativo que permita la realización del mercado único de los servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de abril de 2000, solicitó la ejecución de este plan de acción antes del fin de Una de las iniciativas que define el plan de acción es la necesidad de crear las condiciones para un pasaporte europeo para los emisores. El Consejo Europeo de Estocolmo de marzo 2001 aprobó el informe final del Comité de hombres sabios presididos por el barón Lamfalussy en el reglamento de mercados europeos de los valores. Este informe proponía la introducción de un planteamiento a cuatro niveles para la regulación de los mercados de valores, a saber: principios marco (nivel 1), medidas de ejecución (nivel 2), cooperación entre reguladores (nivel 3) y control de su cumplimiento (nivel 4). El "nivel 1" debería limitarse a los principios marco de carácter general, mientras que el "nivel 2" debe constar de medidas técnicas de ejecución que debe adoptar la Comisión con la asistencia del Comité europeo de valores. El Consejo de Estocolmo pidió también la aceleración y una mayor flexibilización del proceso legislativo para poder responder a la evolución del mercado y a las nuevas normas reguladoras, respetando al mismo tiempo los requisitos de franqueza, transparencia, y seguridad jurídica. El Parlamento Europeo aceptó este nuevo planteamiento mediante una resolución adoptada el 5 de febrero de 2002 sujeto a ciertas condiciones adicionales especificadas en la declaración del Presidente Prodi a la sesión plenaria del PE de la misma fecha y en la carta de Comisario Bolkestein de 2 de octubre de 2001 dirigida a la Sra. Randzio-Plath, presidente del Comité del Parlamento sobre asuntos económicos y monetarios. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, sigue este nuevo planteamiento y establece principios marco para la elaboración, aprobación y publicación de folletos en la UE. Para garantizar la aplicación uniforme de sus disposiciones en toda la Comunidad y tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Directiva requiere que se adopten las necesarias medidas técnicas de ejecución por el procedimiento de comitología, según los acuerdos alcanzados entre las tres instituciones. De acuerdo con este nuevo planteamiento para regular los mercados de valores y, de conformidad con los mencionados acuerdos, la Comisión Europea dirigió el 18 de marzo de 1 DO L 345 de , p EN EN

4 2002 y el 5 de febrero de 2003 sendos mandatos provisionales al Comité europeo de reguladores de valores (CERV), de asesoramiento técnico sobre posibles medidas de ejecución. Estos mandatos provisionales de la Comisión se formalizaron el 1 de octubre de 2003, tras la adopción de la Directiva sobre folletos (2003/71/CE). Se ha informado al Parlamento Europeo de todos los mandatos concedidos al CERV, tanto provisionales como definitivos. Estos mandatos también figuran en el sitio Internet del Mercado interior de la Comisión. El primer mandato provisional del CERV se centró en varios problemas prioritarios y se redactó sobre la base de la propuesta inicial de la Comisión adoptada el COM(2001) 280 final. Se pidió al CERV que asesorara sobre los siguientes temas prioritarios: a) Información mínima (apartado 1 del artículo 6 de la propuesta inicial de Directiva) b) Incorporación por referencia (apartados 1 y 3 de los artículo 10 de la propuesta inicial de Directiva) c) Disponibilidad del folleto (apartado 7 del artículo 12 de la propuesta inicial de Directiva) En las negociaciones en curso de la Directiva sobre folletos se introdujeron varios cambios en la propuesta de la Comisión. Sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo después de su primera lectura, la Comisión elaboró su propuesta modificada de Directiva; se introdujeron nuevos cambios durante las negociaciones en el Consejo, que concluyeron en un acuerdo político el 5 de noviembre de Teniendo en cuenta estos progresos, el mandato inicial del CERV se adaptó a un segundo mandato provisional y se complementó para reflejar los cambios introducidos en el texto durante las negociaciones; también se definieron las áreas prioritarias de el asesoramiento técnico provisional. Se pidió al CERV que asesorara sobre los siguientes temas: (a) (b) (c) (d) (e) (f) Formato del folleto (ap. 5 del art. 5 de la Directiva propuesta) Información mínima (apartado 1 del artículo 7 de la Directiva propuesta) Información anual (apartados 1 y 4 del artículo 10 de la Directiva propuesta) Incorporación por referencia (apartado 3 del artículo 11 de la Directiva propuesta) Publicación del folleto (apartado 3 del artículo 14 de la Directiva propuesta) Publicidad (apartado 7 del artículo 15 de la Directiva propuesta) Para garantizar la transparencia necesaria, el CERV ha consultado a los participantes del mercado y al público en general antes de concretar su asesoramiento. Se ha pedido al CERV que entregue su asesoramiento definitivo a la Comisión en tres etapas: el 31 de julio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de

5 Esta propuesta tiene en cuenta las medidas propuestas en los asesoramientos de alta calidad de nivel ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO El capítulo I del Reglamento incluye un artículo que detalla el tema cubierto por el Reglamento propuesto y un artículo que establece las definiciones. El capítulo II del Reglamento se propone aplicar el artículo 7 de la Directiva. Este artículo prevé los requisitos mínimos de revelación que deben incluirse en los distintos modelos de folletos según la distinta información que necesitan los inversores sobre los valores de participación, los diversos tipos y la naturaleza de las ofertas y de la admisión a cotización de los valores no participativos, el formato empleado y la información requerida para los valores no participativos, el tamaño o la naturaleza pública del emisor. Los distintos esquemas y módulos, y las posibilidades de combinación de los mismos, figuran respectivamente en los anexos I al XVII y en el anexo XVIII. El capítulo III del Reglamento trata de la aplicación del artículo 5 de la Directiva 2003/71/CE. Este artículo trata del formato de los folletos según si se elaboran como un documento único o si constan de tres documentos separados. Contempla el folleto y el folleto de base y sus posibles suplementos. El capítulo IV del Reglamento se propone aplicar los artículos 10 y 11 de la Directiva. Según el apartado 1 del artículo 10, el contenido de la información requerida en el documento o en la lista de documentos previstos en este mismo artículo se limita a la información que debe ser publicada fuera del contexto de un folleto y, más particularmente, en cumplimiento de las obligaciones de los emisores en virtud de la legislación comunitaria y nacional relativa a la regulación de los valores, los emisores de valores y los mercados de valores. Los emisores deberán como mínimo hacer referencia a la información requerida de conformidad con las Directivas sobre derecho de sociedades, la Directiva 2001/34/CE y el Reglamento (CE) nº 1606/2002 sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. Según el apartado 4 del artículo 10, el requisito relativo a las medidas de ejecución se ha limitado a las medidas relacionadas con el método de publicación de los requisitos de información previstos en este artículo. El artículo 11 de la Directiva establece la posibilidad de que los emisores incorporen en el folleto información por referencia a documentos publicados previa o simultáneamente que hayan sido aprobados por la autoridad competente de origen. El capítulo V del Reglamento se propone aplicar los artículos 14 y 15 de la Directiva. El artículo 14 establece la obligación de que el emisor, el oferente o la persona que pide la admisión a cotización en un mercado regulado ponga el folleto a disposición del público. Los métodos de publicación, asumiendo que el folleto se ha puesto a disposición del público, figuran también en este artículo. El artículo 15 fija las condiciones que debe cumplir la publicidad -por ejemplo, en cuanto a su contenido, presentación y calidad de la información. El requisito de las medidas de ejecución se limita a la divulgación de anuncios que anuncien la intención de ofertar valores al público o su admisión a cotización, en particular antes de que el folleto se haya puesto a disposición del público o antes de la apertura de la suscripción. 4

6 El capítulo VI contiene disposiciones transitorias y finales Por ejemplo, con respecto a la información financiera histórica que debe incluirse en un folleto, se establece un vínculo con los efectos del Reglamento nº 1606/2002 sobre la aplicación de normas internacionales de contabilidad. 3. DESCRIPCIÓN DEL ARTICULADO Artículo 1 Objeto Este artículo, por referencia a los artículos de la Directiva 2003/71/CE para los que se propone un primer grupo de normas de aplicación, define los diversos temas contemplados en el ámbito del Reglamento propuesto. Artículo 2 - Definiciones A efectos del presente Reglamento se crean varias definiciones. Esas definiciones no prejuzgarán el uso de esos términos en otras partes de la legislación nacional o de la UE. Artículo 3 Requisitos de información mínima que debe incluirse en un folleto Este artículo, completado por los artículos 4 al 20, establece que un folleto se elaborará siguiendo una de las distintas combinaciones de esquemas aplicables a los tipos más corrientes de valores contemplados en el artículo 21. La lista de elementos de información incluidos en cada esquema y módulo es imperativa; sin embargo, la autoridad competente podría pedir al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado que introduzca la información de estos elementos caso por caso pero sin añadir nuevos elementos de información a la lista contemplada en cada esquema o módulo. Artículos 4 20 Esquemas y módulos Estos artículos definen los principales esquemas y módulos, establecen su ámbito de aplicación con respecto a los valores cubiertos y fijan los elementos de información mínimos para cada uno de los esquemas y módulos que deben figurar en un folleto en función del tipo de emisor y de la naturaleza de los valores de que se trate. El contenido preciso de la información que debe proporcionarse para cada elemento de información se explica en los anexos I al XVII, a los cuales hacen referencia estos artículos. Artículo 21 Combinaciones de esquemas y módulos Este artículo establece el planteamiento de los módulos, en el sentido de que los emisores deben combinar varios módulos para elaborar su folleto. La combinación dependerá del tipo de emisor y de valores de que se trate. Este cuadro de combinaciones ayudará también a los emisores de valores comparables a los contemplados en el anexo XVIII. Este cuadro de combinaciones también se aplicará a los folletos integrados por documentos separados (documento de registro, nota sobre los valores y nota de síntesis) según la posibilidad que contempla el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2003/71/CE. Se ha preferido este sistema por la flexibilidad que ofrece, especialmente con la perspectiva de la creación de nuevos productos en el futuro. Está claro que esta tabla de combinaciones no cubre todos los 5

7 valores existentes, sino que refleja las combinaciones de los tipos más comunes de valores para mostrar el modo como funciona el sistema. Artículo 22 - Información mínima que debe incluirse en un folleto de base y en sus correspondientes condiciones finales Este artículo establece un régimen adaptado relacionado con el contenido de los folletos de base y de sus condiciones finales para asegurar un funcionamiento apropiado en relación con la documentación para emisores frecuentes. No obstante, los principios más importantes establecidos para los folletos tradicionales en los artículos 4 al 21 con respecto a la combinación de esquemas y módulos se aplica también a los folletos de base (apartados 1 y 3). El apartado 4 prevé una norma genérica abstracta que debe utilizarse para determinar qué elementos de información de línea deben ser clasificables como condiciones finales y cuáles deben incluirse en el folleto de base. El apartado 5 aborda los requisitos de información adicionales del folleto de base para establecer un vínculo con las condiciones finales que se publicarán posteriormente. El apartado 6 establece una lista limitativa de categorías de folletos de base según el tipo de valores emitidos. El apartado 7 trata el suplemento al folleto de base que debe publicarse para cada valor en función de los acontecimientos (previstos en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2003/0071/EC) que motiven este requisito. Artículo 23 Adaptaciones a la información mínima contenida en los folletos y los folletos de base El presente artículo contempla soluciones flexibles en el caso de valores emitidos por emisores especialistas de determinadas categorías y que no estén cubiertos por los esquemas y módulos propuestos, o que no son los mismos sino comparables a los cubiertos por los actuales dispositivos o para productos completamente nuevos. Con respecto a los emisores especialistas, el anexo XIX del Reglamento prevé una lista restrictiva de actividades que pueden acogerse a una excepción de los artículos 3 y 22 del Reglamento, es decir, para los que la autoridad competente puede requerir información adaptada más allá de los elementos de información contemplados en los esquemas y los módulos previstos en el Reglamento debido al carácter particular de las actividades realizadas por esos emisores. La actualización de esa lista deberá efectuarse mediante comitología. Se prevé asimismo un mecanismo de notificación con respecto a las solicitudes de admisión de nuevas categorías en la lista del emisor especialista. En el caso de nuevos productos -que en la práctica se producirá raramente dado el número de esquemas y posibles combinaciones- la autoridad competente, tras una notificación sobre un proyecto de folleto o de folleto de base del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado deberá poder decidir caso por caso qué elementos deben incluirse en el folleto tras consultar con el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. Tal folleto debería beneficiarse del pasaporte europeo. Si el nuevo tipo de valor se convierte en un producto de uso generalizado, es evidente que será necesario abordar una mayor armonización. Por otra parte, el último apartado de este artículo incluye una "cláusula general": Hay solamente un número limitado de esquemas principales aplicables a todos los tipos de ofertas o de admisión a cotización. Así pues, algunos requisitos de revelación pueden ser 6

8 inaplicables en algunos casos concretos; en esos casos el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización no podrán proporcionar la información requerida. En este contexto, este artículo aclara que los elementos de información mínimos aplicables solamente se revelarán en el folleto, 'en su caso'. Otra cuestión es si los requisitos de revelación son aplicables pero podrían ser inadecuados para la esfera de actividad del emisor o su personalidad jurídica, o para los valores a los que se refiere el folleto. Esta preocupación se ha tratado ya en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2003/71/CE. Artículo 24 Contenido de la nota de síntesis del folleto y del folleto de base Este artículo establece que los emisores, los oferentes o las personas que solicitan la admisión de valores a cotización en un mercado regulado deben tener la libertad de determinar el contenido detallado de la nota de síntesis, de conformidad con los principios generales de la Directiva. Dado el límite de extensión de la nota de síntesis (2.500 palabras), recomendado en el considerando 21 de la Directiva 2003/71/CE, debe concederse cierta flexibilidad al emisor para que elija, entre los elementos incluidos en otras partes del folleto, los que considere importantes para el inversor. Artículo 25 Formato del folleto El artículo 25 de la presente propuesta contiene normas detalladas relativas a la presentación y a el orden de los elementos incluidos en un folleto: La nota de síntesis y los factores de riesgo deben ponerse al principio de un folleto (después del índice), mientras que, en cuanto a los demás elementos de información, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado es libre de elegir el orden de su presentación (es decir, no es obligatorio seguir el orden en que estos elementos de información de los esquemas y módulos aplicables están presentados en los anexos I al XVII). El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado es también libre de elegir el método para complementar la nota de síntesis (existen dos posibilidades: integrar nuevos elementos de información en la nota de síntesis original, dando así lugar a una nueva nota de síntesis, o presentar un suplemento a la nota de síntesis). Artículo 26 Formato del folleto de base y de sus correspondientes condiciones finales El artículo 26 establece las distintas posibilidades de elaborar folletos de base y sus correspondientes condiciones finales: Se ofrecen en este sentido varias posibilidades con respecto a un folleto tradicional. Esto se debe, por una parte, a la división del contenido de la información que debe revelarse entre el folleto de base y sus condiciones finales y, por otra, a las disposiciones específicas del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 2003/71/CE. Se concede mayor flexibilidad en cuanto a la organización de las diversas partes de la documentación, incluida la nota de síntesis, sin afectar a los principios generales aplicables al folleto. Artículo 27 - Publicación del documento mencionado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE 7

9 Este artículo establece el método de publicación del documento anual que recoge la información o las referencias a todas las revelaciones periódicas y en curso efectuadas durante el último año por un emisor admitido a cotización. Artículo 28 Modalidades de la incorporación por referencia Este artículo contiene las diversas modalidades sobre los documentos que pueden ser incorporados por referencia en un folleto. Prevé una lista ilustrativa de los documentos que contienen información que puede ser incorporada por referencia en un folleto. Se incluyen algunas salvaguardias y principios adicionales relacionados con la lengua, la exactitud y la comprensibilidad de la información para mantener la coherencia del folleto en su conjunto. Artículo 29 Publicación en formato electrónico Este artículo, junto con los artículos 30 al 33, trata de la disponibilidad de los folletos. Estos artículos establecen las diversas modalidades y las respectivas condiciones que hay que respetar para asegurar la adecuada publicidad de los folletos aprobados. El artículo 29 contiene algunas salvaguardias adicionales debido a la especial naturaleza de la publicación en formato electrónico para asegurarse de que constituye una alternativa equivalente a los medios tradicionales de publicación. La integridad del documento se obtiene imponiendo un formato de fichero que no pueda ser modificado y una restricción al uso de enlaces hipertexto. El ámbito de aplicación territorial de una determinada oferta de valores al público se mencionará de manera prominente en una advertencia adecuada. Artículo 30 Publicación en la prensa Este artículo establece las condiciones mínimas que deben cumplir los periódicos para ser considerados convenientes para la difusión efectiva al público. Artículo 31 Publicación del anuncio Este artículo describe las modalidades y los detalles del contenido del anuncio mencionado en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE, que debe ser publicado si un Estado miembro ha optado por requerir la publicación de este anuncio. Artículo 32 Lista de folletos aprobados Este artículo es un complemento de los tres artículos anteriores; añade una obligación adicional de que las autoridades competentes mencionen, en la lista de folletos aprobados expuestos en su sitio Internet, cómo se han aprobado esos folletos y dónde pueden obtenerse. Esto permite a los inversores acceder al folleto completo -por ejemplo, en los casos en que los documentos se hayan incorporado por referencia y se hayan elegido diversos métodos de publicación. Artículo 33 Publicación de las condiciones finales El artículo establece una adaptación de los métodos de publicación para la documentación compuesta por un folleto de base y sus correspondientes condiciones finales. 8

10 Artículo 34 Publicidad El artículo prevé los métodos de difusión de publicidad que anuncia la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización de valores en un mercado regulado. Este artículo se inspira ampliamente en la lista de métodos de difusión previstos en el anexo 1 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia 2. Se han incluido además en esta lista los métodos de difusión que ya figuran en el artículo 101 de la Directiva 2001/34/CE 3 (que debe derogarse) y en el artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE. Se han incluido también otros métodos de difusión para tener en cuenta los avances técnicos y las recientes prácticas publicitarias en auge. Artículo 35 Información financiera histórica Este artículo establece excepciones temporales relacionadas con las obligaciones de reevaluación de la información financiera histórica. Anexos I al XVII Los apéndices del anexo 1 contienen varios esquemas y módulos aplicables según el tipo de emisor y la naturaleza de sus valores. Este anexo no es de carácter orientativo. Anexo XVIII Este anexo describe las posibles combinaciones de esquemas y módulos para el tipo más común de valores. Anexo XIX Establece una lista restrictiva de emisores especialistas para los que la autoridad competente del Estado miembro de origen puede establecer requisitos de información adaptada. 2 DO L 144 de , p DO L 184 de , p

11 1999/0271 (ACC) REGLAMENTO DE LA COMISIÓN de [...] relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE 1 y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5, su artículo 7, el apartado 4 de su artículo 10, el apartado 3 de su artículo 11, el apartado 8 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 15, Tras consultar al Comité Europeo de reguladores de valores (CERV) 2 asesoramiento técnico, para recibir Considerando lo que sigue: (1) La Directiva 2003/71/CE establece los principios que deben observarse en la elaboración de folletos. Estos principios deben complementarse en función de la información que debe proporcionarse, el formato y los métodos de publicación, la información que debe incorporarse por referencia en un folleto y la difusión de publicidad. (2) Considerando que, en función del tipo de emisor y de los valores de que se trate, deben tipificarse los requisitos mínimos de información según los esquemas que en la práctica se apliquen con mayor frecuencia. Los esquemas deben basarse en los elementos de información requeridos en las Normas de información para la oferta transfronteriza y listados iniciales (parte I) de la OICMV y en los actuales esquemas de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo, 1 DO L de , p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/71/CE (DO L 345 de , p. 64). 2 El CERV fue establecido por la Decisión 2001/527/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, DO L 191 de 13 de julio de 2001, p

12 sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores. (3) La información aportada por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado debe atenerse a las disposiciones de la Unión Europea sobre la protección de datos. (4) Considerando que debe prestarse atención, en los casos en que un folleto conste de documentos separados, para evitar la duplicación de la información; a tal fin deben elaborarse por separado esquemas detallados para el documento de registro y para la nota sobre los valores, adaptados al tipo particular de emisor y de los valores en cuestión, para abarcar así todos los tipos de valores. (5) El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrán incluir en un folleto o folleto de base información adicional que vaya más allá de los elementos de información contemplados en los esquemas y módulos. Toda la información adicional que se aporte deberá ajustarse al tipo de valores o a la naturaleza del emisor de que se trate. (6) En la mayoría de los casos, dada la variedad de emisores, los tipos de valores, la participación o no de un tercero como garante, de si existe o no una cotización, etc., un solo esquema no bastará para proporcionar la información apropiada para que un inversor tome su decisión de inversión. Por consiguiente, debería ser posible la combinación de distintos esquemas. Debe establecerse un cuadro de combinaciones, que presente las distintas combinaciones posibles de esquemas y "módulos" para la mayoría de los distintos tipos de valores, para ayudar a los emisores en la elaboración de su folleto. (7) El esquema sobre el documento de registro de acciones debe aplicarse a las acciones y otros valore mobiliarios asimilables a acciones, pero también a otros valores que den acceso al capital del emisor mediante conversión o canje. En el último caso, este esquema no debe utilizarse si las acciones subyacentes que deban entregarse hayan sido ya emitidas con anterioridad a la emisión de las acciones que dan acceso al capital del emisor; sin embargo, debe utilizarse este esquema cuando las acciones subyacentes que deben entregarse hayan sido ya emitidas pero aún no hayan cotizado en un mercado regulado. (8) La revelación voluntaria de las previsiones de beneficios en un documento de registro de acciones debería presentarse de manera coherente y comparable, e ir acompañada de una declaración elaborada por contables o auditores independientes. Esta información no debería confundirse con la revelación de tendencias conocidas u otros datos objetivos que tengan repercusiones importantes en las perspectivas de los emisores. Además, al complementar un folleto o elaborar uno nuevo, deben aportar una explicación de todo cambio en la política de información relativa a las previsiones de beneficios. (9) La información financiera pro-forma es necesaria en caso de un cambio bruto significativo en la situación de un emisor a causa a una operación determinada, por 11

13 ejemplo una variación superior al 25% en relación con uno o varios indicadores del volumen de negocio del emisor, con excepción de las situaciones en que se requiere la contabilidad de fusión. (10) El esquema de la nota sobre las acciones debería ser aplicable a cualquier clase de acción, pues contempla la información relativa a una descripción de los derechos vinculados a los valores y al procedimiento para el ejercicio de cualquier derecho vinculado a los valores. (11) Considerando que algunos valores de deuda como los bonos estructurados incorporan ciertos elementos de un valor derivado, deben incluirse entonces en el esquema de la nota sobre los valores para valores de deuda requisitos adicionales de información relacionados con el componente derivado en el pago de intereses. (12) Considerando que el módulo adicional relacionado con la garantía debe aplicarse a toda obligación en relación con cualquier clase de valor. (13) El documento de registro de valores garantizados por activos no debe aplicarse a las obligaciones hipotecarias tal como se definen en la letra b) del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 2003/71/CE y a otros bonos cubiertos. Esto debería ser también válido para el módulo adicional de los valores garantizados por activos que se combinará con la nota sobre los valores para valores de deuda. (14) Los inversores importantes deben estar capacitados para tomar su decisión de inversión sobre la base de otros elementos además de los tomados en consideración por los inversores al por menor. Considerando que es necesario un contenido diferenciado del folleto entre los valores de deuda y los valores derivados dirigidos a los inversores que compran obligaciones o valores derivados de una denominación por unidad de al menos euros o de una denominación en otra divisa siempre que el valor de esa denominación mínima sea de al menos euros cuando se convierta a euros. (15) En el contexto de los recibos de depósito, el énfasis debería ponerse en el emisor de las acciones subyacentes y no en el emisor del recibo de depósito. En los casos en que haya recurso legal sobre una infracción de los deberes fiduciarios o de agencia del depositante, la parte del folleto que trata de los factores de riesgo debe contener información completa sobre este hecho y sobre las circunstancias de ese recurso. En los casos en que el folleto se elabore como un documento tripartito (es decir, documento de registro, nota sobre los valores y nota de síntesis), el documento de registro debería limitarse a la información sobre el depositante. (16) El esquema del documento de registro de bancos debe ser aplicable a los bancos de terceros países no contemplados en la definición de entidad de crédito de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades 12

14 de crédito y a su ejercicio 3, pero que tengan su sede social en un Estado que sea miembro de la OCDE. (17) Si un vehículo de titulización emite deuda y valores derivados garantizados por un banco, no debe utilizar el esquema de documento de registro de los bancos. (18) A los valores que no estén contemplados en los demás esquemas y módulos debe aplicárseles el esquema nota sobre los valores para valores derivados. El ámbito de este esquema se determina por referencia a las otras dos categorías genéricas de acciones y valores de deuda. Para proporcionar una explicación clara y completa que ayude a los inversores a comprender de qué modo se ve afectado el valor de su inversión por el valor del subyacente, los emisores deben poder servirse de ejemplos apropiados de forma voluntaria. Por ejemplo, para algunos valores derivados complejos, los ejemplos podrían ser la manera más eficaz de explicar la naturaleza de esos valores. (19) El módulo de información adicional sobre la parte subyacente de ciertos valores participativos debe añadirse a la nota sobre los valores para valores de deuda o sustituir el punto que hace referencia a la información requerida con respecto al subyacente del esquema de la nota sobre los valores para valores derivados, dependiendo de las características de los valores emitidos. (20) Los Estados miembros y sus autoridades regionales o locales están fuera del ámbito de la Directiva 2003/71/CE. No obstante, pueden optar por realizar un folleto de acuerdo con esa Directiva. Los emisores soberanos de terceros países y sus autoridades regionales o locales no están fuera del ámbito de la Directiva 2003/71/CE y están obligados a presentar un folleto si desean hacer una oferta pública de valores en la Comunidad o quieren que sus valores se admitan a cotización en un mercado regulado. Para esos casos, deberían utilizarse esquemas determinados para los valores emitidos por los Estados, sus autoridades regionales y locales y por los organismos públicos internacionales. (21) Un folleto de base y sus condiciones finales debe contener la misma información que un folleto. Todos los principios generales aplicables a un folleto son también aplicables a las condiciones finales. Sin embargo, si las condiciones finales no están incluidas en el folleto de base, no tienen que ser aprobadas por la autoridad competente. (22) Para algunas categorías de emisores, la autoridad competente estará autorizada a requerir información adaptada que vaya más allá de los elementos de información contemplados en los esquemas y módulos debido al carácter especial de las actividades realizadas por esos emisores. Es necesario disponer de una lista precisa y restrictiva de los emisores a los que se pueda requerir información adaptada. Los requisitos de información adaptada para cada categoría de usuario que figura en la lista deberán ser apropiados y proporcionados al tipo de actividad de que se trate. La 3 DO L 184 de 6/7/2001, p

15 inclusión de nuevas categorías en la lista debe limitarse a los casos en que ello esté debidamente justificado. (23) En el caso de tipos completamente nuevos de valores que no puedan ser abarcados por los esquemas existentes o por combinaciones de los mismos, el emisor debería tener aún la posibilidad de solicitar la aprobación de un folleto. En esos casos debe poder tratar con la autoridad competente el contenido de la información que debe proporcionarse. El folleto aprobado por la autoridad competente en tales circunstancias debe beneficiarse del pasaporte único establecido en la Directiva 2003/71/CE. La autoridad competente debería tratar siempre de encontrar semejanzas y utilizar lo más posible el uso de los esquemas existentes. Cualquier nuevo requisito adicional debe ser proporcionado y apropiado al tipo de valores de que se trate. (24) Considerando que ciertos elementos de información requeridos en los esquemas y los módulos o los elementos de información equivalente no son pertinentes para un valor determinado y pueden por lo tanto ser inaplicables en algunos casos concretos; en esos casos el emisor debe tener la posibilidad de omitir esa información. (25) La mayor flexibilidad en la articulación del folleto de base con sus condiciones finales de la que tiene un folleto para una sola emisión no debe obstaculizar el fácil acceso a la información importante por parte de los inversores. (26) En cuanto a los folletos de base, debería establecerse de manera fácilmente identificable la clase de información que debe incluirse en forma de condiciones finales. Este requisito puede satisfacerse de varias maneras, por ejemplo, si el folleto de base contiene espacios en blanco para introducir determinada información en las condiciones finales o si el folleto de base contiene una lista de la información que no figura en él. (27) (Cuando un documento único incluya más de un folleto de base y los valores se emitan en varios Estados miembros, las respectivas autoridades competentes deben actuar en colaboración y, en su caso, transferir la aprobación del folleto de conformidad con el apartado 5 del artículo 13 de la Directiva 2003/71/CE. (28) La información financiera histórica que requieren los esquemas debe presentarse principalmente de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad 4, o con las normas contables de los Estados miembros. Sin embargo, deben establecerse requisitos específicos para emisores de terceros países. (29) Para la publicación del documento mencionado en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE, los emisores deben poder elegir, el método de publicación que consideren adecuado de entre los mencionados en el artículo 14 de esa Directiva. Al 4DO L 243 de , p

16 elegir el método de publicación deberían considerar el objetivo del documento y que debe permitir a los inversores un acceso rápido y rentable a esa información. (30) La finalidad de la incorporación por referencia, tal como prevé el artículo 11 de la Directiva 2003/71/CE, es simplificar la preparación del folleto y reducir sus costes; sin embargo, este objetivo no debe lograrse en detrimento de otros intereses que en principio debería proteger el folleto. Por ejemplo, debe tenerse también en cuenta el hecho de que el lugar natural en el que debe presentarse la información requerida es el folleto, y que la información debe presentarse de forma fácil y comprensible. Debe prestarse especial atención a la lengua utilizada para la información que se incluye por referencia y a su coherencia con el propio folleto. La información incluida por referencia puede tratar sobre datos históricos; sin embargo, si esta información no es más pertinente debido a cambios importantes, debe declararse el hecho en el folleto y debe también incluirse la información actualizada. (31) Si un folleto se publica en formato electrónico deben establecerse mayores medidas de seguridad que si se hace según procedimientos tradicionales de publicación con el fin de mantener la integridad de la información, para evitar que se vea afectado su nivel de comprensión y prever las posibles consecuencias negativas de la diversidad de los planteamientos de la oferta de valores al público en terceros países. (32) El periódico elegido para la publicación de un folleto debe tener una amplia cobertura de distribución y una gran difusión. (33) Un Estado miembro de origen debe poder exigir la publicación de un aviso que declare cómo se ha hecho público el folleto y dónde puede obtenerlo el público. En los casos en que un Estado miembro requiera la publicación de anuncios en su legislación, el contenido de esos anuncios debe limitarse a los elementos de información necesarios para evitar repeticiones con la nota de síntesis. Estos Estados miembros pueden también requerir la publicación de un anuncio adicional en relación con las condiciones finales de un folleto de base. (34) Para facilitar la centralización de la información útil para los inversores debería incluirse una mención en la lista de folletos aprobados expuestos en el sitio Internet de la autoridad competente del Estado miembro de origen, indicando cómo se ha publicado un folleto y dónde puede obtenerse. (35) Los Estados miembros deben garantizar el efectivo cumplimiento de las normas de publicidad en relación con las ofertas públicas y la admisión a cotización en un mercado regulado. Debe alcanzarse la adecuada coordinación entre autoridades competentes en las ofertas transfronterizas o en la admisión transfronteriza a cotización. (36) Teniendo en cuenta el intervalo entre la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1606/2002, y la aparición de algunos de sus efectos, deben adoptarse determinadas disposiciones transitorias para la información financiera histórica que debe incluirse en un folleto con el fin de prevenir una excesiva carga sobre los emisores y les permita adaptar la manera en que preparan y presentan la información financiera 15

17 histórica dentro de un plazo razonable después de la entrada en vigor de la Directiva 2003/71/CE. (37) La obligación de reevaluar en un folleto la información financiera histórica según el Reglamento (CE) nº 1606/2002, no abarcará a los valores con una denominación por unidad de al menos euros; por consiguiente, no son necesarios para esos valores las disposiciones transitorias. (38) Por motivos de coherencia, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de transposición de la Directiva 2003/71/CE. (39) Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento respetan el dictamen del Comité europeo de valores, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Objeto y definiciones El presente Reglamento establece: Artículo 1 Objeto (1) el formato del folleto mencionado en el artículo 5 de la Directiva 2003/71/CE; (2) los requisitos mínimos de la información que debe incluirse en un folleto, previstos en el artículo 7 de la Directiva 2003/71/CE; (3) el método de publicación mencionado en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE; (4) las modalidades según las cuales la información puede ser incorporada por referencia en un folleto, previstas en el artículo 11 de la Directiva 2003/71/CE; (5) los métodos de publicación de un folleto para asegurarse de que se pone a disposición del público de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE; (6) los métodos de difusión de anuncios, mencionados en el artículo 15 de la Directiva 2003/71/CE. 16

18 Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en la Directiva 2003/71/CE: (1) "Esquema" significa una lista de requisitos de información mínima adaptados a la naturaleza particular de los diversos tipos de emisores o de los diversos valores de que se trate; (2) "Módulo" significa una lista de los requisitos de información adicional, no incluida en uno de los esquemas, que debe añadirse a uno o más esquemas, según los casos, en función del tipo de instrumento y/o operación para los que se elabora un folleto o folleto de base; (3) "Factores de riesgo" significa una lista de riesgos específicos de la situación del emisor y/o de los valores y que son importantes para tomar decisiones de inversión; (4) "Vehículo de titulización" significa un emisor cuyos objetivos y fines sean fundamentalmente la emisión de valores; (5) "Valores garantizados por activos" significa valores que: a) representan un interés en activos, incluido todo derecho destinado a asegurar el mantenimiento, o el recibo o la puntualidad de recibos por los tenedores de activos de los importes pagaderos en virtud de los mismos; o b) están garantizados por activos cuyos términos prevén pagos relacionados con pagos o previsiones razonables de pagos calculados por referencia a activos identificados o identificables; (6) Empresa general de inversión colectiva significa una empresa de inversión colectiva invertida en una o más empresas de inversión colectiva en las que esta última está representada por valores de clase(s) o designación(es) distintas; (7) "Empresa de inversión colectiva de propiedad" significa una empresa de inversión colectiva cuyo objetivo de inversión es la participación en la propiedad a largo plazo; (8) "Organismo público internacional" significa una persona jurídica de carácter público establecida en virtud de un tratado internacional entre Estados soberanos, y del cual son miembros uno o más Estados miembros. (9) "Anuncio" significa avisos: a) relativos a una oferta pública de valores o a la admisión a cotización en un mercado regulado; y b) con vistas a promover la posible suscripción o adquisición de valores. 17

19 (10) Previsión de beneficios es una expresión que manifiestamente declara o implícitamente indica una cifra mínima o máxima del nivel probable de los beneficios o pérdidas para el período financiero actual y/o períodos financieros subsiguientes, o contiene datos que permiten efectuar un cálculo de esa cifra de futuros beneficios o pérdidas, incluso aunque no se mencione ninguna cifra concreta o no se utilice la palabra "beneficios" (11) Estimación de beneficios es un pronóstico de los beneficios de un período financiero que ha expirado y del cual no se han publicado todavía los resultados. (12) CAPÍTULO II Información mínima Artículo 3 Información mínima que debe incluirse en un folleto El folleto debe elaborarse mediante uno o una combinación de varios de los siguientes esquemas y módulos previstos en los artículos 4 al 20, según las combinaciones para varios tipos de valores previstas en el artículo 21. El folleto deberá contener toda la información que se requiere en los anexos I al XVII, según el tipo de emisor y los valores de que se trate, previstos en los esquemas y módulos contemplados en los artículos 4 al 20. La autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I al XVII. Para asegurar la conformidad con la obligación mencionada en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2003/71/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen, al aprobar un folleto de conformidad con el artículo 13 de esa Directiva podrá exigir que la información proporcionada por el emisor se complete caso por caso para cada uno de los elementos de información. Artículo 4 Esquema del documento de registro de acciones 1. Para el documento de registro de acciones se proporcionará información de conformidad con el esquema que figura en el anexo I: 2. El esquema previsto en el apartado 1 se aplicará a lo siguiente: (1) acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones; (2) otros valores que cumplan las siguientes condiciones: 18

20 a) pueden convertirse o canjearse en acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones, a la discreción del emisor o del inversor, o sobre la base de las condiciones establecidas en el momento de la emisión, o dar, de cualquier otra manera, la posibilidad de adquirir acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones, y b) que, en el momento de la aprobación del folleto que trata de los valores, sean o vayan a ser emitidos por el emisor de los valores y no se hayan negociado todavía en un mercado regulado o un mercado equivalente fuera de la Comunidad, siempre que las acciones subyacentes u otros valores mobiliarios asimilables a acciones puedan entregarse con liquidación en efectivo. Artículo 5 Módulo de la información financiera pro-forma Para la información financiera pro-forma debe proporcionarse la siguiente información mínima, de acuerdo con el módulo que figura en el anexo II: La información financiera pro-forma debe ir precedida de un párrafo explicativo introductorio que explique de manera clara el propósito de incluir esa información en el folleto; Artículo 6 Esquema de la nota sobre las acciones 1. Para la nota sobre las acciones deberá proporcionarse la siguiente información mínima, de conformidad con el esquema que figura en el anexo III: 2. El esquema se aplicará a las acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones. Artículo 7 Esquema del documento de registro de obligaciones y valores derivados de una denominación por unidad inferior a euros Para el documento de registro de obligaciones y valores derivados, así como los valores no contemplados en el artículo 4 con una denominación individual unitaria de al menos euros o, si no tienen denominación individual, valores que sólo pueden ser adquiridos en su emisión por al menos euros por valor, deberá proporcionarse la siguiente información, de conformidad con el esquema que figura en el anexo IV: 19

21 Artículo 8 Esquema de la nota sobre los valores para obligaciones de una denominación por unidad inferior a euros 1. Para la nota sobre los valores para obligaciones de una denominación por unidad inferior a euros, se proporcionará la siguiente información de conformidad con el esquema que figura en el anexo V: 2. El esquema se aplicará a las obligaciones si, en el momento de la emisión, el emisor tiene la obligación de pagar al inversor el 100% del valor nominal además del cual pueda haber también el pago de intereses. Artículo 9 Módulo de garantías Para las garantías debe proporcionarse la información prevista en el módulo que figura en el anexo VI. Artículo 10 Esquema del documento de registro de valores garantizados por activos Para el documento de registro de valores garantizados por activos se proporcionará la información prevista en el esquema que figura en el anexo VII. Artículo 11 Módulo de los valores garantizados por activos Para el módulo de información adicional de la nota sobre los valores para valores garantizados por activos, se proporcionará la información prevista en el esquema que figura en el anexo VIII. Artículo 12 Esquema del documento de registro de obligaciones y valores derivados de una denominación por unidad de al menos euros Para el documento de registro de obligaciones y valores derivados, así como los valores no contemplados en el artículo 4 con una denominación individual unitaria de al menos euros o, si no tienen denominación individual, valores que sólo pueden ser adquiridos en su emisión por al menos euros por valor, deberá proporcionarse la información prevista en el esquema que figura en el anexo IX: 20

22 Artículo 13 Esquema de los recibos de depósito Para los recibos de depósito emitidos sobre acciones deberá proporcionarse la información prevista en el esquema que figura en el anexo X. Artículo 14 Esquema del documento de registro de acciones de los bancos 1. Para el documento de registro de los bancos para obligaciones y valores derivados y los valores participativos no contemplados en el artículo 4 se proporcionará la información prevista en el anexo XI. 2. El esquema expuesto en el apartado 1 se aplicará a las entidades de crédito tal como se definen en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, así como a los bancos de terceros países que no responden a esta definición pero que tienen su domicilio social en un Estado miembro de la OCDE. Esas entidades pueden también utilizar los esquemas del documento de registro previstos en los artículos 7 y 12. Artículo 15 Esquema de la nota sobre los valores para valores derivados 1. Para la nota sobre los valores para valores derivados se proporcionará la información prevista en el esquema que figura en el anexo XII. 2. El esquema se aplicará a los valores que no dentro del ámbito de aplicación de los esquemas de las demás notas sobre los valores mencionados en los artículos 6, 8 y 16, en particular los valores en las que las obligaciones de pago y/o entrega estén vinculados a un subyacente. Artículo 16 Esquema de la nota sobre los valores para obligaciones de una denominación por unidad de al menos euros Para la nota sobre los valores para obligaciones de una denominación por unidad inferior a euros, se proporcionará la información prevista en el esquema que figura en el anexo XIII. 21

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