REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE LAGOS DE MORENO, JALISCO.

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1 REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE LAGOS DE MORENO, JALISCO.

2 2 ÍNDICE INICIATIVA DE ORDENAMIENTO MUNICIPAL Consideraciones jurídicas Antecedentes Exposición de motivos REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE LAGOS DE MORENO, JALISCO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único TÍTULO SEGUNDO DEL MUNICIPIO, COMO SUJETO OBLIGADO Capítulo I Del Municipio, como Sujeto Obligado Capítulo II Del Comité de Clasificación de la Información Sección Primera Del Comité de Clasificación Sección Segunda De los Criterios Generales Sección Tercera Del Procedimiento de Clasificación de Información Capítulo III

3 3 De la Unidad de Transparencia Capítulo IV De las Dependencias de la Administración Pública Municipal TÍTULO TERCERO DE LA INFORMACIÓN Capítulo Único TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN Capítulo I De la Solicitud de Protección de Información Confidencial Capítulo II Del Procedimiento de Acceso a la Información Sección Primera De la Presentación de las Solicitudes Sección Segunda De la Integración del Expediente y Resolución sobre la Procedencia de la Solicitud de Información Sección tercera Del Acceso a la Información Pública Capítulo III De las Notificaciones TÍTULO QUINTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Capítulo Único

4 4 TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES Capítulo Único ARTÍCULOS TRANSITORIOS

5 5 Iniciativa de: Ordenamiento Municipal. Asunto: Se presenta iniciativa de ordenamiento municipal, por medio de la cual se propone la creación del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. CIUDADANOS REGIDORES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LAGOS DE MORENO, JALISCO. Presentes. El suscrito, Mtro. Hugo René Ruiz Esparza Hermosillo, Presidente Municipal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en relación con el arábigo 91, fracción I, del Reglamento del Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Lagos de Moreno, Jalisco; así como con el inciso e) de la fracción II del artículo 9 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de las Comisiones Edilicias del H. Ayuntamiento Constitucional de Lagos de Moreno, Jalisco, somete a su elevada consideración, para su conocimiento, discusión y aprobación, en su caso, la siguiente INICIATIVA DE ORDENAMIENTO MUNICIPAL, CON CARÁCTER DE DICTAMEN Por medio de la cual se propone la creación del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, con base en los siguientes antecedentes y exposición de motivos. ANTECEDENTES:

6 6 1. Con fecha 11 de junio de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. 2. El 8 de agosto de 2013, se publicó en la Sección II del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. 3. El día 16 de enero de 2014, se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. CONSIDERACIONES JURÍDICAS: a) El derecho a la información es un derecho fundamental previsto en la parte final del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual deberá ser garantizado por el Estado Mexicano. b) El apartado A del antes referido precepto constitucional, en forma literal, sigue diciendo: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

7 7 II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de

8 8 cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. c) El artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, en forma general, clasifica a la información pública como de libre acceso y protegida. A su vez, la información pública la considera como fundamental y ordinaria; en tanto que como información protegida señala a la confidencial y la reservada, definiendo cada una de las anteriores especies. d) El arábigo 15 de la misma ley en comento establece cuál información se considera fundamental para los ayuntamientos. e) El artículo 24, numeral 1, fracción XII, de la misma ley que nos ocupa señala a los ayuntamientos como sujetos obligados en materia de acceso a la información pública. f) El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, por su parte, detalla y pormenoriza las disposiciones jurídicas contenidas en cada uno de los capítulos de la ley antes mencionada.

9 9 g) El municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados de la federación, conforme a los artículos 115, primer párrafo; y la fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 2 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, contando con personalidad jurídica y patrimonio propios. h) Lagos de Moreno es uno de los municipios del Estado de Jalisco, de acuerdo a lo previsto por el numeral 57 del artículo 4 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. i) Los ayuntamientos son los depositarios del gobierno municipal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 3 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. j) El Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco, tiene facultad para aprobar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de su respectiva jurisdicción, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, con fundamento en los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 37, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; y 10 fracción I, del Reglamento del Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Lagos de Moreno, Jalisco. k) El Presidente Municipal tiene la facultad de presentar iniciativas de ordenamientos municipales, conforme lo dispone la fracción I del

10 10 artículo 41 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Los derechos humanos son aquellas prerrogativas de los individuos inherentes a su condición de persona humana y, en consecuencia, resultan irrenunciables e inalienables, de tal suerte que los órganos del Estado deben respetar y garantizar su goce. Entre dichos derechos humanos algunos son considerados como fundamentales, cuando son reconocidos e incorporados al texto fundacional de un Estado, como es, en nuestro caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho de acceso a la información pública es uno de los derechos fundamentales dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, al estar reconocido expresamente en el artículo 6 de nuestra Ley Suprema y debe estar garantizado por el estado mexicano. Por otra parte, en los sistemas jurídicos modernos se ha considerado como objeto de protección especial la utilización de los datos personales por parte de los servidores públicos, con la finalidad de evitar una posible suplantación de identidad o el uso fraudulento de dicha información sensible, razón por la cual también la información que se refiere a la vida privada y los datos personales de los individuos deben contar con una protección en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Como contrapartida de los derechos de acceso a la información y de protección de los datos personales, la transparencia gubernamental es aquella obligación que tienen los diferentes órdenes de gobierno que se desarrollan las funciones públicas, consistente en el deber jurídico de dar a conocer a los gobernados el manejo de los recursos humanos, materiales y económicos que han sido puestos bajo su custodia por virtud de una decisión electoral o por designación directa de su superior jerárquico.

11 11 Quienes cuentan con la obligación de transparentar dichos manejos y de respetar los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección de los datos personales, las leyes de la materia les reconocen el carácter de sujetos obligados, quienes forman parte de los tres poderes en que se divide el ejercicio del poder público. El Estado Mexicano, a partir de los primeros años del siglo que vivimos, se dio a la tarea de aprobar una Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el propósito de hacer exigibles los derechos fundamentales de transparencia y acceso a la información pública y la protección de los datos personales. Por su parte, el Estado de Jalisco, parte integrante del estado federal mexicano, hizo lo propio al crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en forma posterior, su reglamento, cuyas últimas versiones fueron aprobadas en los años 2013 y 2014, respectivamente, y que resultan ser la piedra angular sobre la cual se construyó el contenido de este proyecto de reglamento, cuyo articulado se pretendió fuera concordante con el texto de los ordenamientos jurídicos arriba referidos. En nuestro municipio, Lagos de Moreno, Jalisco, el ayuntamiento no ha aprobado, a la fecha, ningún reglamento que prevea los derechos fundamentales arriba enunciados, por lo que, el proponente de esta iniciativa considera necesario crear un ordenamiento municipal que establezca la forma de hacer efectiva la obligación de transparentar las funciones gubernamentales, así como garantizar a los gobernados el ejercicio de los derechos constitucionales de acceso a la información pública y de protección de sus datos personales. Por las razones arriba expuestas, en cumplimiento a las obligaciones constitucional, legal y reglamentaria comentadas, el suscrito

12 12 Presidente Municipal pone a consideración del pleno de este órgano colegiado la iniciativa de ordenamiento municipal mediante la cual se propone la creación del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco.. En mérito a lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, fracción II, y 40, fracción II de la Ley del Gobierno y la Administración Pública del Estado de Jalisco, en concordancia con los diversos 10, fracción I; 92, 95, 114, fracción II; 115, 116 y 118 del Reglamento del Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Lagos de Moreno, Jalisco, someto a la elevada consideración de este cuerpo edilicio la siguiente iniciativa de ordenamiento municipal, con carácter de dictamen, conforme a los siguientes ACUERDOS: PRIMERO. SE ME TENGA PRESENTANDO ESTA INICIATIVA DE ORDENAMIENTO MUNICIPAL, POR MEDIO DE LA CUAL SE PROPONE LA CREACIÓN DEL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE LAGOS DE MORENO, JALISCO, PARA QUEDAR COMO SIGUE: REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE LAGOS DE MORENO, JALISCO Artículo 1. Objeto. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Este reglamento tiene por objeto regular los procedimientos internos del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, en la clasificación de la información pública, la protección de los

13 13 datos personales y de la información confidencial, para el acceso, consulta, reproducción y publicación de la misma, así como la organización y funcionamiento de la Unidad de Transparencia y el Comité de Clasificación. Artículo 2. Obligación del Municipio. En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, el Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, está obligado a dar cumplimiento a los principios constitucionales, convencionales y legales aplicables, en beneficio de los solicitantes de información, siempre que no se causen perjuicios al interés social y al orden público. Artículo 3. Interpretación del derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Jalisco. Artículo 4. Glosario. Para los efectos de este reglamento se emplearán las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, además de las siguientes: I. Administración Pública Municipal: el conjunto de dependencias y entidades públicas integrantes de la estructura orgánica administrativa del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. II. Ayuntamiento: el Ayuntamiento constitucional de Lagos de Moreno, Jalisco. III. Comité de Clasificación: el Comité de Clasificación de la Información Pública del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. IV. Dependencias: los entes públicos, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, que dependen directa e inmediatamente del Presidente Municipal. V. ITEI: el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco. VI. Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. VII. Municipio: el Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco VIII. Presidente Municipal: El presidente municipal de Lagos de Moreno, Jalisco. IX. Reglamento: este Reglamento.

14 14 X. Reglamento de la Ley: el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. XI. Unidad de Transparencia: la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, encargada de la atención al público en materia de acceso a la información pública. TÍTULO SEGUNDO DEL MUNICIPIO, COMO SUJETO OBLIGADO Capítulo I Del Municipio, como Sujeto Obligado Artículo 5. Dependencia municipal responsable. Para los efectos previstos en el artículo 24, numeral 1, fracción XII, en relación con los numerales 25, numeral 1, fracción II; y 31, numeral 1, de la Ley, y por acuerdo del Presidente Municipal, la Jefatura de Transparencia tendrá el carácter de Unidad de Transparencia del Municipio, respecto de las obligaciones en materia de acceso a la información pública y clasificación de la información, respectivamente. Dicho acuerdo deberá ser remitido al ITEI para efectos su registro. Artículo 6. Mecanismos de colaboración intergubernamental. El Municipio, para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley, podrá establecer mecanismos de colaboración con las entidades y dependencias de la Administración Pública, Estatal y Municipal, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 7. Convenios de colaboración con el ITEI. Para promover la cultura de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, el Municipio podrá coordinarse con el ITEI, para coadyuvar en su difusión, propiciando convenios de colaboración de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. Artículo 8. Obligaciones del Presidente Municipal. El Presidente Municipal tendrá, en todo momento, el deber legal de cumplir y vigilar el cumplimiento a la Ley al interior del Municipio, así como cumplimentar las resoluciones que emita el Consejo del ITEI, en el ámbito de su competencia y para los efectos de instaurar los procedimientos de responsabilidad e imponer las sanciones que en derecho

15 15 correspondan a los servidores públicos del Municipio, que incurran en las infracciones que señala la Ley. Artículo 9. Comité de Clasificación. Capítulo II Del Comité de Clasificación de la Información Sección Primera Del Comité de Clasificación El Municipio contará con un Comité de Clasificación de la Información Pública. Tendrá la facultad de elaborar los criterios generales de clasificación de información pública; de publicación y actualización de información fundamental; y protección de información confidencial y reservada; así como integrar, sustanciar y resolver los procedimientos de protección de información. Artículo 10. Integración del Comité de Clasificación. El Comité de Clasificación estará integrado por el Presidente Municipal, el titular de la Unidad de Transparencia, así como por el titular de la Contraloría, de conformidad a lo que establece el artículo 28 de la Ley y 7 del Reglamento de la Ley. El Presidente Municipal será el presidente del Comité de Clasificación, el cual podrá ser suplido en los términos que establece el artículo 68 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; o, en su caso, éste y los demás integrantes podrán designar libremente a un suplente, que los represente en sus ausencias a las sesiones del Comité de Clasificación, mediante oficio suscrito por Presidente Municipal o dirigido al Presidente del Comité de Clasificación, según sea el caso. El suplente debe ser servidor público del Municipio, debiendo contar mínimo con una plaza de mando medio. De igual forma, los integrantes del Comité de Clasificación podrán invitar a las sesiones a los encargados de Enlace u otro miembro a la sesión, quienes sólo tendrán voz. Artículo 11. Atribuciones del Comité de Clasificación. El Comité de Clasificación, además de las atribuciones que señale la Ley y el Reglamento de la Ley, tendrá las siguientes: I. Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar y proteger la información prevista en la Ley; II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de protección de información confidencial; III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información pública que posea;

16 16 IV. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios generales en materia de información pública; V. Implementar normas operativas de los sistemas y registros de información; VI. Instrumentar los criterios mediante los cuales, de creerlo necesario, podrá ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento; y VII. Las demás que, por disposición legal, le sean conferidas. Artículo 12. Atribuciones del presidente del Comité de Clasificación. El presidente del Comité de Clasificación tendrá las siguientes atribuciones: I. Instalar y clausurar las sesiones en la fecha, hora y lugar que se indique; II. Dirigir los debates en las sesiones del Comité de Clasificación; III. Emitir voto de calidad, en caso de empate; y IV. En general, realizar las funciones materiales necesarias para el mejor desarrollo de las sesiones. Artículo 13. Atribuciones del secretario del Comité de Clasificación. El secretario del Comité de Clasificación tendrá las siguientes atribuciones: I. Convocar para las sesiones; II. Pasar lista de asistencia y determinar si existe el quórum necesario para que se lleven a cabo las sesiones; III. Tomar nota de las opiniones y análisis que se emitan en el desarrollo de las sesiones y presentarlas al Presidente, al término de las mismas; IV. Solicitar votación, conforme a la lista de asistencia y declarar su resultado; V. Apoyar al Presidente del Comité de Clasificación en el desarrollo de las sesiones; VI. Llevar el archivo de las convocatorias y actas; así como un registro de los documentos y opiniones que se sometan al análisis del Comité de Clasificación; y VII. Emitir todos los acuerdos de trámite en el procedimiento de protección de información confidencial. Artículo 14. Sesiones del Comité de Clasificación. El Comité de Clasificación deberá sesionar, de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada cuatro meses, y de manera extraordinaria, cada que sea necesario, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Ley. Artículo 15. Forma y contenido de la convocatoria para sesiones.

17 17 La convocatoria del Comité de Clasificación se hará a través del secretario, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha señalada para las sesiones. La convocatoria deberá contener el orden del día de la sesión. Artículo 16. Quórum para sesiones del Comité de Clasificación. Para que tengan validez las sesiones del Comité de Clasificación se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, contando con voto de calidad el Presidente o su suplente, en caso de empate. Artículo 17. Acta de las sesiones. El secretario, al concluir cada sesión, levantará un acta con el extracto de los puntos más relevantes que se hubieren tratado en la misma y de los acuerdos tomados. El acta deberá ser firmada por quienes participaron en la sesión y pudieren o quisieren hacerlo. En caso de no contar con la presencia del secretario o su suplente, las funciones antes descritas serán delegadas a otro integrante del Comité de Clasificación. Sección Segunda De los Criterios Generales Artículo 18. Elaboración de criterios generales de clasificación de la información. La obligación de elaborar los criterios generales de clasificación de la información pública recaerá en el Comité de Clasificación, siendo la autoridad con función de decisión en torno al derecho de acceso a la información. En la elaboración de los criterios generales podrán participar emitiendo opinión técnicajurídica, las dependencias a quienes corresponda el manejo y conservación directa de la información. Los criterios generales constituyen disposiciones administrativas de observancia obligatoria para el Municipio. En ningún caso, los criterios de clasificación suplirán la clasificación de información en lo particular. Artículo 19. Procedimiento para la emisión de criterios generales. Para la emisión de los criterios, los comités observarán el siguiente procedimiento: I. El Comité de Clasificación, a propuesta de cualquiera de sus miembros, o en virtud de un anteproyecto de criterio emitido por las dependencias del Municipio, emitirá acuerdo por el que dictamina el inicio del análisis del criterio;

18 18 II. Iniciado el estudio del criterio, podrá requerirse la opinión técnica-jurídica de las dependencias a quienes corresponda el manejo y conservación directa de la información, la que cual deberá ser presentada en el término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de inicio de estudio, para el caso de que éste haya sido originado por propuesta de la dependencia, será omitida esta fase; III. El Comité de Clasificación, una vez recibido el anteproyecto u opinión técnicajurídica, e iniciado el análisis, deberá emitir resolución del criterio, en un plazo no mayor a quince días hábiles; IV. Emitido el criterio, será remitido a más tardar tres días hábiles al ITEI para su autorización o aprobación; y V. Recibida la autorización del ITEI, se generará su registro y publicación en un plazo no mayor a quince días hábiles. Para el caso de la actualización de criterios, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 23 de este reglamento. Sección Tercera Del Procedimiento de Clasificación de Información Artículo 20. Clasificación particular de la información pública. La clasificación particular de la información pública consiste en un acto formal, por medio del cual el Comité de Clasificación declara las características de la información concreta y específica. Esta clasificación puede ser realizada de forma oficiosa por el Comité de Clasificación, o a propuesta de las dependencias municipales que administren la información que consideren susceptible de ser clasificada. De igual forma, se puede obtener una clasificación particular, mediante la solicitud de protección de información confidencial, por parte de los titulares de la información, o a través de las solicitudes de información. La clasificación particular se podrá realizar mediante dos procedimientos: I. Procedimiento de clasificación inicial de la información; y II. Procedimiento de modificación de clasificación de la información. Artículo 21. Clasificación de información fundada y motivada. Toda clasificación de información deberá estar fundada y motivada, sujetándose a la Ley, el reglamento de la Ley, los lineamientos en la materia emitidos por el ITEI y los criterios generales emitidos por el Comité de Clasificación y aprobados por el ITEI.

19 19 Artículo 22. Revisión periódica de la clasificación de información pública. El Municipio, a través del Comité de Clasificación, deberá efectuar revisiones de la clasificación de la información pública, una vez, cada cuatro meses. Artículo 23. Procedimiento Para efectos de la clasificación de la información o su modificación y la actualización de los criterios generales, el Comité de Clasificación deberá atender el siguiente procedimiento: I. El Comité de Clasificación, en sesión legalmente constituida, deberá enlistar discrecionalmente las actas de clasificación, objeto de revisión y, en su caso, de modificación, además de los criterios que sean determinantes y relacionados. II. Con tal orden, se dará vista a las dependencias municipales que administren comúnmente la información que comprenda la clasificación o el criterio general, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, manifiesten las circunstancias actuales de ésta y emitan opinión técnica-jurídica sobre la pertinencia de mantener la clasificación, o bien, se analice su extinción. III. Una vez recibidos los respectivos informes, el Comité de Clasificación, en un lapso máximo de cinco días hábiles deberá emitir acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se califique la revisión y dictamine si se mantiene o extingue la clasificación. Dicho acuerdo, deberá generarse como información fundamental y, para el caso de que el acuerdo incluya datos que deben ser comprendidos como información protegida, bastará la publicación de un informe detallado. IV. Tratándose de la actualización de los criterios generales, además, se deberán remitir al ITEI, para su aprobación. Artículo 24. Unidad de Transparencia. Capítulo III De la Unidad de Transparencia El Municipio, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley, contará con una Unidad de Transparencia para la recepción y trámite de solicitudes de información que les sean presentadas en los términos de la Ley. La Unidad de Transparencia tendrá las atribuciones que establecen la Ley y su Reglamento, así como la gestión interna y publicación de información fundamental. De igual forma, será responsable de los sistemas de información.

20 20 Artículo 25. Información fundamental a disposición del público. La Unidad de Transparencia deberá tener a disposición del público la información de carácter fundamental, con base en índices temáticos de la información bajo su resguardo, que deberá ser actualizada periódicamente, para darla a conocer por los medios a su alcance. Artículo 26. Recursos necesarios de la Unidad de Transparencia. La Unidad de Transparencia dispondrá de los recursos humanos, materiales y técnicos que sean necesarios para el desempeño de sus actividades, conforme a la disponibilidad presupuestal del Municipio. Capítulo IV De las Dependencias de la Administración Pública Municipal Artículo 27. Responsabilidad de las dependencias municipales. Las dependencias de la Administración Pública Municipal serán responsables de la remisión de la información fundamental a la Unidad de Transparencia, para su puntual publicación. De igual forma, son responsables del contenido de las respuestas y envío de información que se genere en su ámbito, con motivo de las solicitudes de información y de las solicitudes de protección de información confidencial. Artículo 28. Enlaces con la Unidad de Transparencia. En cada dependencia del Municipio deberá designarse un servidor público, que tendrá el carácter de Enlace con la Unidad de Transparencia y será designado por el titular de la dependencia generadora o poseedora de la información pública, de acuerdo a sus necesidades administrativas y operativas, sin que sea impedimento que el titular de la dependencia pueda realizar las funciones del Enlace. La designación de Enlace podrá ser realizada por quien supla al titular de la dependencia. TÍTULO TERCERO DE LA INFORMACIÓN Capítulo Único Artículo 29. Información pública de libre acceso y casos de excepción.

21 21 Por regla general, toda la información pública que genere o posea el Municipio es de libre acceso, y sólo por excepción, protegida. Artículo 30. Tratamiento de la información pública. El Municipio, en el tratamiento de la información pública, estará a lo que señale la Ley y el Reglamento de la Ley, los lineamientos generales emitidos por el ITEI, así como sus propios criterios generales. Artículo 31. Publicación electrónica de la información fundamental. La información pública fundamental que genere el Municipio deberá preferentemente publicarse en su portal oficial de Internet. La Unidad de Transparencia del Municipio podrá solicitar al ITEI, en cualquier momento, la validación de su sistema electrónico de publicación de información fundamental y recepción de solicitudes, atendiendo a lo estipulado por el artículo 40 del reglamento de la Ley. En el caso que no sea posible el uso de dicha herramienta informática, el Municipio formulará una petición, en que funde y motive la imposibilidad de publicación y deberá remitir la información al ITEI, para la publicación en el portal de Internet de este último. Además, el Municipio deberá publicarla en otros medios de fácil acceso y comprensión para la población, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25, fracción VI, de la Ley, ciñéndose a las disposiciones contenidas en los lineamientos correspondientes. TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN Capítulo I De la Solicitud de Protección de Información Confidencial Artículo 32. Solicitud de protección de información confidencial. La solicitud de protección de información confidencial es un procedimiento mediante el cual una persona, en cualquier momento, puede solicitar la clasificación, rectificación, modificación, corrección, sustitución, supresión, ampliación y oposición de sus datos personales. Artículo 33. Datos personales.

22 22 Se entenderá por datos personales los referidos en el artículo 4, numeral 1, fracción IV, de la Ley. Artículo 34. Disposiciones aplicables a la información confidencial. El Municipio deberá estarse a lo ordenado en la Ley, el Reglamento de la Ley, los lineamientos emitidos por el ITEI y sus propios criterios generales, por lo que ve a la información clasificada como confidencial. Capítulo II Del Procedimiento de Acceso a la Información Sección Primera De la Presentación de las Solicitudes Artículo 35. Recepción de solicitudes de información. Las solicitudes se recibirán en días y horas hábiles, entendiéndose por tales los días en que permanezcan abiertas las oficinas de la Unidad de Transparencia y las horas que median entre las nueve y las quince horas. Artículo 36. Presentación de solicitudes en días y horas inhábiles. En caso de que la solicitud de información sea ingresada en días u horas inhábiles para el Municipio, se entenderá recibida al día hábil siguiente. Artículo 37. Formas de presentación de las solicitudes de información. La solicitud de información podrá presentarse en las siguientes formas: I. En forma física, mediante escrito libre, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley; II. En los formatos que para tal efecto determine el Municipio, a través de la Unidad de Transparencia, los cuales estarán disponibles en forma física en esta última; III. En forma electrónica, en el apartado de Transparencia del portal oficial de Internet del Municipio; IV. A través del sistema electrónico de solicitudes de información denominado INFOMEX Jalisco; V. Por correo certificado con acuse de recibo. Artículo 38. Auxilio a las personas con discapacidad o imposibilidad.

23 23 En caso de que el solicitante tenga una incapacidad motriz o dificultades para leer y escribir o se encuentre imposibilitado por cualquier motivo, el personal de la Unidad de Transparencia auxiliará al solicitante en el llenado del formato de solicitud, debiendo leerlo en voz alta y, en caso de estar de acuerdo, lo firmará por sí o por otra persona, a su ruego, ante la presencia de dos testigos, quienes también firmarán, procediéndose luego a su presentación. Sección Segunda De la Integración del Expediente y Resolución sobre la Procedencia de la Solicitud de Información Artículo 39. Apertura de un expediente administrativo. Con la solicitud de información original admitida deberá integrarse un expediente, al cual deberá asignársele un número para efectos administrativos. Artículo 40. Admisión y procedencia de la solicitud de información. Admitida la solicitud de información, la Unidad de Transparencia deberá notificar dicho acuerdo al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley. El procedimiento relativo a la existencia de la información y procedencia de la solicitud se ajustará a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley. La Unidad de Transparencia realizará las gestiones necesarias a fin de allegarse la información solicitada. El titular de la Unidad de Transparencia requerirá la información solicitada, por escrito, a los titulares y/o Enlaces de las dependencias del Municipio, las cuales deberán responder el requerimiento dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de que les haya sido notificado el requerimiento. La Unidad debe resolver y notificar al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, respecto a la existencia de la información y la procedencia de su acceso. Artículo 41. Gestiones internas del Enlace. Las gestiones internas en las dependencias del Municipio, poseedoras o generadoras de la información, serán llevadas a cabo por el Enlace.

24 24 Los informes que remita el titular de la dependencia generadora o poseedora de la información solicitada, a la Unidad de Transparencia, deberán contener las rúbricas del Enlace y de los servidores públicos responsables de generar o poseer la referida información. Sección tercera Del Acceso a la Información Pública Artículo 42. Acceso a la información pública. Si la información solicitada es de libre acceso y se encuentra disponible en medios impresos o electrónicos, en posesión de alguna dependencia del Municipio, la Unidad de Transparencia, por medio de su personal, y el Enlace de la dependencia generadora o poseedora de la información, facilitará al solicitante su consulta física, siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento de la Ley. Dependiendo de la forma como se encuentre generada la información, o puesta a disposición del solicitante, el Municipio, a través de la Unidad de Transparencia, tendrá la potestad para determinar si permite a los solicitantes utilizar los dispositivos electrónicos de almacenamiento de información o de escritura propios. Artículo 43. Entrega de la información. Para la entrega de la información solicitada, el Municipio, a través de la Unidad de Transparencia, deberá asegurarse de su entrega, dejando constancia fidedigna de su recepción dentro del expediente. Artículo 44. Notificaciones. Capítulo III De las Notificaciones Para efecto de las notificaciones en los procedimientos de acceso a la información pública o solicitud de protección de información confidencial, la Unidad de Transparencia se apegará a lo establecido en la Ley, el Reglamento de la Ley y, en su defecto, a la normatividad establecida de forma supletoria en el artículo 7 de la Ley. Artículo 45. Formalidades de las notificaciones por correo electrónico. Las notificaciones por correo electrónico se harán en la forma siguiente: Una vez que se haya generado la resolución al procedimiento de acceso a la información pública, ésta deberá ser reproducida en forma digital, a efecto de que se adjunte al correo

25 25 electrónico que se enviará al solicitante de información. La resolución digitalizada deberá contener los siguientes requisitos de validez de los actos administrativos: I. Constar por escrito; II. Contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo suscribe; III. Estar debidamente fundado y motivado; IV. Contener la manifestación clara y precisa del objeto del acto; V. Contener la referencia específica de identificación del expediente que se trate y nombre completo del o los interesados; VI. Mencionar los recursos administrativos que puede interponer su destinatario en caso de desacuerdo; VII. Dar intervención a terceros interesados cuando el ordenamiento de la materia así lo establezca; y VIII. Ser emitido por el servidor público competente para ello. La Unidad de Transparencia deberá contar preferentemente con un programa administrador de correos electrónicos que le permita imprimir un documento que compruebe el envío de dicho correo electrónico; en caso de no contar con ello podrá utilizar una plataforma de correo electrónico en línea que permita la reproducción de algún comprobante como acuse de recibo. El correo electrónico de entrega de la información solicitada deberá ser enviado por la Unidad de Transparencia a la dirección electrónica señalada por el solicitante, junto con el documento digitalizado que haya generado la dependencia municipal correspondiente. TÍTULO QUINTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Capítulo Único Artículo 46. Medios de impugnación y su sustanciación. Los recursos de revisión, revisión oficiosa y transparencia son medios de impugnación relacionados con el derecho de acceso a la información y se sustanciarán de conformidad con la Ley y el Reglamento de la Ley. Artículo 47. No negación de entrega de información al ITEI. El Municipio no podrá negar la entrega de información al ITEI, cuando ésta sea requerida para efectos de estudiar su debida clasificación. Artículo 48. Obligación de cumplimiento de las resoluciones del ITEI.

26 26 El Presidente Municipal, a través del titular de la Unidad de Transparencia, será el responsable de cumplir con las resoluciones del ITEI. TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES Capítulo Único Artículo 49. Imposición y ejecución de sanciones. Corresponde al ITEI imponer las sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley. El Presidente Municipal, por conducto del titular de la Unidad de Transparencia, garantizará su debida ejecución. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Oficial y en algunos lugares visibles de la cabecera municipal, circunstancias que deberá certificar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento. Tercero. Se faculta a los ciudadanos Presidente Municipal y Secretario General de este Ayuntamiento, a suscribir la documentación necesaria para el cumplimiento y ejecución de este reglamento. Cuarto. Una vez aprobado este ordenamiento, remítase una copia al Congreso del Estado de Jalisco, para su compendio en la Biblioteca del Poder Legislativo, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VII del numeral 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. SEGUNDO.- SE SOMETA A DISCUSIÓN, VOTACIÓN Y APROBACIÓN, EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR, ESTA INICIATIVA DE ORDENAMIENTO MUNICIPAL, CON CARÁCTER DE DICTAMEN, AL SER DE URGENTE Y OBVIA RESOLUCIÓN.

27 27 Atentamente. Salón de sesiones del Ayuntamiento Constitucional de Lagos de Moreno, Jalisco, a los 16 días del mes de julio del año 2014 dos mil catorce. Mtro. Hugo René Ruiz Esparza Hermosillo. Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional

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