Publicado en La Gaceta de 26 de noviembre de 2001 PODER EJECUTIVO
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- Ernesto Lucero Maidana
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1 Publicado en La Gaceta de 26 de noviembre de 2001 PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº MEIC-COMEX EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE COMERCIO EXTERIOR Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50, 56, 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), 4º y 12 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Nº 7593 del 9 de agosto de 1996) y en las disposiciones de la Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 del 2 de mayo de 1974). Considerando: 1º Que en la actualidad existen cantones del país con un nivel de desarrollo inferior al resto, imponiéndose al Estado el imperativo de buscar mecanismos de reactivación de dichos cantones para poder cumplir con el mandato constitucional de procurar un adecuado reparto de la riqueza. 2º Que uno de los medios de reactivación de los cantones con menor desarrollo relativo es la creación de nuevas fuentes de empleo que ofrezcan a sus habitantes mayores oportunidades de trabajo. 3º Que deben procurarse mecanismos que promuevan la realización de inversiones para la instalación de nuevas industrias en estos cantones o para el crecimiento, de las ya existentes, estimulando un mayor desarrollo económico y social. 4º Que la tarifa eléctrica diferenciada es un beneficio del cual se puede hacer uso como instrumento para la atracción de inversiones, compensando las desventajas que pueden tener estos cantones por su menor desarrollo relativo, en comparación con otros del país. 5º Que en conformidad con disposiciones del artículo 12 de la Ley de Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no constituirá discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan por razones de orden social, lo cual corresponde interpretar en
2 armonía y consecuencia de los principios constitucionales establecidos en el artículo 50 de nuestra Carta Magna; de esta manera, las tarifas diferenciadas constituyen un precepto acorde con nuestro ordenamiento jurídico cuando contribuyen a estimular el desarrollo y un adecuado reparto de la riqueza. 6º Que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en conformidad con sus funciones legales, ha autorizado tarifas diferenciadas y opcionales para las industrias que realicen nuevas inversiones en cantones de menor desarrollo relativo, según consta en Resolución Nº RRG-1835 de 8,30 horas del 22 de febrero del 2001, publicada en La Gaceta Nº 51 del 13 de marzo del Por tanto, DECRETAN: El siguiente: Reglamento para el otorgamiento de tarifas eléctricas diferenciadas a las industrias manufactureras que realicen inversiones nuevas en cantones de menor desarrollo relativo Artículo 1º Objetivo. Mediante este reglamento se define el procedimiento para otorgar tarifas eléctricas diferenciadas en beneficio de las industrias manufactureras que realicen inversiones nuevas y que se ubiquen en cantones de menor desarrollo relativo. Artículo 2º Cantones de menor desarrollo relativo. Para los efectos de este reglamento, se tendrán como cantones de menor desarrollo relativo los que resulten calificados en los niveles de bajo y muy bajo, según los estudios realizados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) para definir el índice de Desarrollo Social Cantonal (IDSC), el cual será revisado periódicamente y emitido mediante Decreto Ejecutivo. Artículo 3º Beneficios. Las industrias manufactureras que califiquen como beneficiarias podrán disfrutar de una tarifa eléctrica diferenciada establecida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y conforme con las condiciones de aplicación definidas por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). La fijación de la tarifa eléctrica diferenciada deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de manera que no se afecte el equilibrio financiero del prestatario del servicio.
3 El beneficio establecido en este artículo podrá ser disfrutado hasta por un período de 5 años por cada industria beneficiaria. Artículo 4º Calificación como industria beneficiaria. Para poder obtener la calificación de industria beneficiaria, la solicitante deberá realizar una nueva inversión de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ ,00) o su equivalente en colones. Se considerarán inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las siguientes condiciones: a) Que los activos sean propiedad de la empresa solicitante y que hayan sido adquiridos por ella a partir de la vigencia del presente reglamento. b) Que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien activos nuevos adquiridos en el país. c) En caso de bienes inmuebles, deberá tratarse de edificaciones nuevas que hayan sido construidas por la empresa solicitante a partir de la vigencia del presente reglamento. Se entenderán por activos fijos los bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, utilizados en la operación de la industria, y cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa solicitante. Para efectos de determinar el monto de la inversión nueva, los activos fijos se considerarán según su valor en libros, sin perjuicio de los criterios de ajuste que proceda aplicar con base en las normas y principios de las leyes y reglamentos tributarios. Las industrias manufactureras que califiquen como beneficiarias, deberán mantener durante todo el período del disfrute de la tarifa eléctrica diferenciada, activos fijos por un monto equivalente a la inversión nueva realizada, la cual bajo ninguna circunstancia podrá ser inferior a los dos millones de dólares. El cumplimiento de los requisitos exigidos en este reglamento se revisará anualmente, mediante declaraciones juradas del representante legal de la empresa y certificaciones de contadores públicos autorizados. Para efectos del control del monto de la inversión nueva, los activos fijos se considerarán según su valor en libros. La información indicada se remitirá por la vía de un informe de cumplimiento, que deberá presentarse cada año, dentro del mes siguiente a la terminación del período fiscal ordinario. En dicho
4 informe se aportará la información que señale el formulario que, para tales efectos, diseñarán conjuntamente el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Economía Industria y Comercio. Los informes de cumplimiento serán remitidos al Ministerio en el cual se haya verificado el trámite de otorgamiento del beneficio. Si el informe no se presentare dentro del plazo indicado, el Ministerio respectivo así lo comunicará a la entidad prestataria del servicio, para que proceda a suspender la aplicación de la tarifa eléctrica diferenciada y a facturar el consumo aplicando las tarifas autorizadas; ello sin perjuicio de que se dé inicio a un procedimiento administrativo para revocarle el beneficio a la empresa. Este beneficio se otorgará exclusivamente a las industrias que sean clasificadas como manufactureras, conforme con la Clasificación Industrial Internacional Unitaria (CIIU), que se ubiquen en los cantones indicados en el artículo 2º y que realicen las inversiones en las condiciones, términos y plazos que se definen en el presente reglamento. Para poder beneficiarse de la diferenciación tarifaria aquí autorizada, las industrias solicitantes deberán ser usuarias del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) o de empresas prestatarias del servicio de energía eléctrica autorizadas por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) para otorgar esta tarifa. Artículo 5º Procedimiento para la calificación como industria beneficiaria. Las industrias manufactureras interesadas en obtener los beneficios del presente reglamento que tengan otorgado el Régimen de Zonas Francas, deberán presentar su solicitud ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), que realizará los estudios correspondientes y remitirá una recomendación ante el Ministerio de Comercio Exterior. Las industrias manufactureras que soliciten su ingreso al Régimen de Zonas Francas, podrán incluir la solicitud de acogerse a la tarifa diferenciada, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento. Tratándose de otras industrias manufactureras, la solicitud deberá presentarse ante el Área de Fomento Industrial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que realizará los estudios correspondientes y remitirá una recomendación ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. En todos los casos, la decisión final corresponderá al Poder Ejecutivo mediante resolución que publicará en el Diario Oficial La Gaceta.
5 Los Ministerios de Comercio Exterior y de Economía, Industria y Comercio deberán establecer procedimientos uniformes para el trámite de las solicitudes para acogerse a la tarifa diferenciada, así como definir mecanismos de control y fiscalización uniformes respecto de las industrias beneficiarias. Artículo 6º Pérdida de la calificación como industria beneficiaria. La tarifa diferenciada podrá ser suprimida o suspendida si ocurre alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la industria beneficiaria se traslada a otro cantón no incluido dentro de las condiciones establecidas en el artículo 2º. b) Si la industria beneficiaria deja de ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 4º. Cuando ocurra un hecho originado en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, que impidan a la industria continuar ajustándose a los parámetros establecidos, deberá comunicarlo ante el Ministerio de Comercio Exterior o ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, según corresponda, con las justificaciones y pruebas pertinentes. Cuando las circunstancias lo ameriten y conforme con la prueba evacuada, se podrá conceder a la industria un plazo prudencial para que se ajuste a los parámetros de calificación. Si dentro del plazo otorgado la empresa no regulariza su situación, el Ministerio competente ordenará el retiro del beneficio, de oficio o a solicitud del prestatario del servicio. Artículo 7º Reintegro de beneficios. Cuando una industria beneficiaria incurra en incumplimientos, falsedades o irregularidades con respecto a las condiciones y requisitos que dieron base al otorgamiento del beneficio, o presente incumplimientos durante el período de disfrute del mismo, deberá proceder a reintegrar al prestatario del servicio las sumas dejadas de pagar con motivo de la aplicación del beneficio. Para tales efectos, el Ministerio en el cual se dio trámite a la solicitud del beneficio para la empresa, dará inicio al procedimiento administrativo correspondiente, otorgando audiencia a la entidad prestataria del servicio para que se constituya como parte. De concluir dicho procedimiento con un acto final firme, que declare la responsabilidad de la empresa en los incumplimientos o irregularidades imputados, la entidad prestataria procederá a emitir el
6 título ejecutivo correspondiente para efectos del cobro de las sumas indicadas en sede administrativa o judicial, incluyendo los intereses fijados al tipo de cambio legal. Artículo 8º Condiciones técnicas. La diferenciación tarifaria a que se refiere este reglamento se aplicará conforme con las condiciones técnicas que defina el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Artículo 9º Vigencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil uno. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. Los Ministros de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez y de Comercio Exterior a. i., Ramón Yglesias Piza. 1 vez. (Solicitud Nº 2409). C (D ).
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