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1 INE/CG657/2016 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LOS REMANENTES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE CAMPAÑA NO EJERCIDOS DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES , QUE DEBERÁN REINTEGRARSE A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O SU EQUIVALENTE EN EL ÁMBITO LOCAL A N T E C E D E N T E S I. El 16 de agosto de 2015, MORENA interpuso el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-498/2015, en contra de diversos Acuerdos y Resoluciones emitidos por este Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de los informes sobre ingresos y gastos de los Procesos Electorales Federal y Locales , respecto de los cuales hizo valer diversos conceptos de agravio, lo que motivó que por determinaciones dictadas los días 19 de agosto y 7 de septiembre, ambos de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación escindiera aquél medio de impugnación, en otros dos, radicados respectivamente bajo las claves SUP-RAP-558/2015 y SUP- RAP-647/2015. II. El 4 de diciembre de 2015 la Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con clave SUP-RAP-647/2015, en la que encontró fundada la pretensión del recurrente respecto a la obligación de los partidos políticos de regresar el financiamiento público de campaña que no fue devengado, así como a la facultad implícita de este Instituto para ordenar la devolución respectiva. Dicha conclusión la sustentó en los siguientes razonamientos jurídicos: es dable afirmar, que existe una obligación expresa de los partidos políticos de utilizar el financiamiento público exclusivamente para los fines que le hayan sido entregado, esto inscrito dentro del panorama general trazado por los artículos 41, de la Constitución Federal, 51, fracción V, y 76, de la Ley General de Partidos Políticos, que distinguen los diferentes rubros a los que se debe destinar el financiamiento otorgado, al establecer que se compondrá de las ministraciones destinadas al

2 sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales y las de carácter específico. Del análisis normativo se desprende, que la primera premisa de la construcción lógica argumentativa de la Sala Superior está sentada: los partidos políticos solo pueden utilizar el financiamiento público asignado para gastos de campaña para ese único fin y no para otro objeto diverso, incluso aunque se encuentre dentro de su ámbito de actuación. ( ) Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la Ley General de Partidos Políticos. ( ) En las relatadas condiciones, y del análisis hecho a la normativa nacional y local correspondiente de la materia, se puede observar que si bien no existe la obligación expresa de los partidos políticos de regresar el dinero público asignado para los gastos de campaña no devengado o no comprobado; de una interpretación sistemática y funcional de esta normativa -orientada desde una perspectiva axiológica que permita el cumplimiento de los fines del Estado democrático- la Sala Superior estima que existe la obligación implícita que deriva de otras obligaciones establecidas expresamente en el marco normativo de la materia, y que ya fueron explicadas, respecto a que no pueden ser utilizados los recursos públicos asignados para gastos de campaña para otro fin, sino únicamente para el que fueron presupuestados- de los partidos políticos de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida. A partir de esto, queda sentada la segunda premisa de la construcción lógica argumentativa de la Sala Superior, respecto a que existe la obligación implícita de los partidos políticos de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida. ( ) La Sala Superior considera que aun cuando no existe una disposición expresa en la normativa general electoral ni en la local que establezca la facultad explícita del 2

3 Instituto Nacional Electoral para ordenar el reembolso señalado; de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo nacional de la materia, se puede advertir - a fin de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darle plena vigencia a los mandatos de optimización contenidos en nuestra Constitución- que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos no devengados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del Acuerdo correspondiente facultad reglamentaria- en términos de lo que establece el inciso j), del párrafo 1, del artículo 44, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es así, ya que sostener una postura adversa, sería tanto como desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Nacional Electoral, así como también implicaría restarle eficacia al procedimiento de fiscalización y a la rendición de cuentas, diseñado para disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable, más aun, ello implicaría soslayar que el financiamiento público, proviene del erario público y, que solo puede ser usado y destinado para el fin específico para el cual se otorga. A partir de lo anterior, se obtiene la tercera premisa de la construcción lógica argumentativa de la Sala Superior respecto a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos no devengados o no comprobados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del Acuerdo correspondiente. [ ] Esto es así, porque se estima, que contrario a lo decidido por la mayoría de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos solo pueden utilizar el financiamiento público asignado para gastos de campaña para ese único fin y no para otro objeto diverso, incluso aunque se encuentre dentro de su ámbito de actuación; además, existe la obligación implícita de los partidos políticos de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida; y finalmente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos no devengados o no comprobados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del Acuerdo correspondiente. ( ) SÉPTIMO.- Efectos. Toda vez que los agravios del partido político apelante han resultado fundados, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral lleve a cabo de manera inmediata lo siguiente: 3

4 1. Emita un Acuerdo por el que se establezcan las normas que regulen todo el procedimiento necesario que deben seguir los partidos políticos para realizar el reintegro de los recursos públicos, a fin de respetar los principios de certeza y legalidad. Para ello deberá tomar en consideración los Lineamientos de la presente ejecutoria. 2. Asimismo, deberá emitir las determinaciones conducentes, a fin de que los partidos políticos reintegren al erario público federal o local, según corresponda, el financiamiento público para gastos de campaña que no fue erogado o no se acreditó su uso y destino. 3. Una vez efectuado lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria. III. El 16 de diciembre de 2015, se aprobó el Acuerdo INE/CG1047/2015 mediante el que se adicionaron y modificaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización. En dicho Acuerdo se incorporó la Sección 6 y el Artículo 222 Bis al Libro Segundo, Título VI, Capítulo 4, relativo al reintegro del financiamiento público de campaña. IV. En el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo referido en el punto previo, se estableció lo siguiente: Para las campañas electorales que se desarrollen en 2016 y respecto a la obligación descrita en el numeral cuarto del Artículo 222 Bis, la Unidad Técnica podrá estimar los saldos a devolver y presentarlos al Consejo General, hasta 30 días después de aprobado el Dictamen de gastos de campaña V. El 10 de junio de 2016, se llevó a cabo la 18va. Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización en la cual se aprobó el proyecto de Acuerdo POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA GASTOS DE CAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-647/2015 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. VI. El 15 de junio de 2016, se celebró la sesión extraordinaria del Consejo General en el que se aprobó el Acuerdo INE/CG471/2016 POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA GASTOS 4

5 DE CAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-647/2015 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. VII. El 14 de julio de 2016 el Consejo General de este Instituto, en sesión extraordinaria aprobó los proyectos de Dictámenes Consolidados que presenta la Comisión de Fiscalización y Proyectos de Resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos en los estados. Dichos proyectos fueron aprobados como se enuncia a continuación: Ciudad de México (INE/CG571/2016); Baja California (INE/CG573/2016); Quintana Roo (INE/CG575/2016); Sinaloa (INE/CG577/2016); Hidalgo (INE/CG579/2016); Aguascalientes (INE/CG581/2016); Durango (INE/CG583/2016); Oaxaca (INE/CG585/2016); Tamaulipas (INE/CG587/2016); Puebla (INE/CG589/2016); Veracruz de Ignacio de la Llave (INE/CG591/2016); Chihuahua (INE/CG593/2016); Zacatecas (INE/CG595/2016) y, Tlaxcala (INE/CG597/2016); sin embargo, el Consejo General ordenó suprimir de los referidos dictámenes consolidados, lo conducente a los remanentes de financiamiento público no erogado, en atención al artículo Cuarto Transitorio del Reglamento de Fiscalización (INE/CG1047/2015), referido en el punto III del presente apartado. C O N S I D E R A N D O 1. Que el artículo 25, numeral 1, inciso i) en relación con el 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, señala como obligación de los partidos políticos rechazar cualquier apoyo económico político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos. Asimismo, el artículo 54, numeral 1 de la ley de mérito, prohíbe que bajo cualquier circunstancia los partidos políticos, aspirantes a una candidatura independiente, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular reciban aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de los estados y de los ayuntamientos, salvo los 5

6 establecidos en la ley de las dependencias, entidades u organismos de la Administraciones Públicas federal, estatales o municipales, centralizadas o paraestatales y de los órganos de gobierno de la Ciudad de México de los organismos autónomos federales, estatales y del Ciudad de México de los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; de los organismos internacionales de cualquier naturaleza; de las personas morales y de las personas que vivan o trabajen en el extranjero. 2. Que el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización, establece lo que a la letra se transcribe: Libro Segundo Título VI. Procesos Electorales Capítulo 4. Campañas Sección 6. Del reintegro del financiamiento público de campaña Artículo 222 Bis. (Adicionado) Del reintegro del financiamiento público para campaña 1. El financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines. 2. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente. El reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la Resolución correspondiente. En caso de no cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, el Consejo General del INE o del Organismo Público Local correspondiente, iniciará el procedimiento ateniente con la finalidad de hacer exigible la devolución. 3. Para la determinación del saldo o remanente a devolver al Instituto o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingresos y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados. 4. El saldo o remanente a devolver que se determine de conformidad con el numeral anterior, deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica. 5. Los partidos políticos deberán reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos en el informe anual ordinario del año en el que hayan reintegrado los recursos, conservando la documentación comprobatoria. 6

7 6. El Consejo General aprobará los Lineamientos para regular los procedimientos específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubiera sido utilizado para estos fines, en los que se detallarán los procedimientos y plazos correspondientes. 3. Que con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia con clave SUP-RAP-647/2015 y a lo ordenado en el párrafo 6, del artículo 222 bis del Reglamento de Fiscalización de este Instituto Nacional Electoral, se emiten los Lineamientos para el reintegro del financiamiento público de campaña no utilizado, los cuales constituyen una medida que tiene fundamento constitucional y legal, que promueve que los partidos reporten y comprueben sus ingresos y gastos de campaña, así mismo, esta medida promueve la responsabilidad fiscal de los partidos, contribuyendo a la cultura de la rendición de cuentas. 4. Que considerando la naturaleza de la fiscalización, el momento procesal oportuno para realizar el reintegro de recursos a la Tesorería de la Federación y, en el caso local, a su similar, es una vez que haya causado estado el Dictamen Consolidado. 5. Que los Lineamientos objeto del Acuerdo INE/CG471/2016, son expedidos para la aplicación de la norma existente respecto de los remanentes, situación que fue del conocimiento de los sujetos obligados en el momento procesal oportuno, sin vulnerar sus derechos y garantías, por lo que la aprobación de dicho Acuerdo buscó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-RAP-647/ Que este Consejo General considera que las normas son aplicables a todos los sujetos obligados así como la utilización de los medios para el registro y clasificación de ingresos y gastos previstos y que es aplicable la normatividad y al procedimiento para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos, de conformidad con los plazos y procedimientos de revisión contemplados en la Ley General de Partidos Políticos, en el Reglamento de Fiscalización y en el Manual General de Contabilidad. 7

8 7. Que el Acuerdo INE/CG471/2016 establece que para la identificación del saldo remanente a devolver a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, en los Procesos Electorales Federales o Locales a celebrarse a partir del 2017, la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto incluirá en el Sistema Integral de Fiscalización, un menú con opciones para identificar el origen de los ingresos (financiamiento público para campaña, financiamiento público para operación ordinaria, financiamiento privado para campaña y financiamiento privado para operación ordinaria). Estas cuentas de ingresos serán utilizadas para relacionar el recurso con el cual se financia un egreso mediante los registros de las cuentas contables de bancos. 8. Que para garantizar los principios de certeza y legalidad a los sujetos obligados respecto a los montos de financiamiento público que deberán devolver a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, para los Procesos Electorales celebrados durante 2015 y 2016, el Acuerdo INE/CG471/2016 establece en su Artículo Transitorio Tercero un método de cálculo específico a partir de las cifras y registros reportados por los partidos políticos y dictaminadas por la autoridad electoral a través del Sistema Integral de Fiscalización. 9. Que para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los Procesos Electorales Federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe otorgar un plazo perentorio para la entrada en vigor de las reglas para la devolución de remanentes de financiamiento público de los Procesos Electorales Ordinarios que inicien a partir de la entrada en vigor del Acuerdo multicitado INE/CG471/ Que se debe atender al Artículo Transitorio Cuarto del Reglamento de Fiscalización, respecto de las campañas que se desarrollaron en 2016 y respecto a la obligación establecida en el artículo 222 Bis, numeral 4 del RF, la UTF estimará los saldos a devolver y presentará los mismos al Consejo de este Instituto, hasta 30 días de haber aprobado el Dictamen de gastos de campaña. 8

9 11. Que al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-0038/2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, incisos d) y e), del Reglamento de Fiscalización, cuando se trate de Partidos Políticos Nacionales, los cuales cuentan con representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, opera la regla especial relativa a la notificación automática establecida en el numeral 30, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en atención al principio de que la regla especial prevalece sobre la general), y la única excepción lo será cuando se acredite que existe engrose, o bien, el partido político no hubiera contado con representantes durante la sesión en la que el órgano electoral haya dictado la Resolución, ya sea por la ausencia de sus representantes, o bien, porque no tenga representantes registrados o acreditados, en cuyo caso, se debe notificar en el domicilio que se haya señalado para los efectos. En consecuencia y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo y V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, 44, numeral 1, inciso jj), 190, numeral 2, 192, numeral 1, incisos a) y d), 196, numeral 1 y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emite el siguiente: A C U E R D O PRIMERO. El régimen transitorio aplicable, es el señalado en el Artículo Tercero Transitorio del Acuerdo INE/CG471/2016, el cual aplicará únicamente para los Procesos Electorales Federal y Locales de y SEGUNDO. Para el reintegro de los remanentes del financiamiento público otorgado para gastos de campaña, no ejercidos a la conclusión del Proceso Electoral Local Ordinario y Extraordinario de , se aplicará de manera específica el siguiente procedimiento: 9

10 A) Campaña local Para determinar el monto a reintegrar, la UTF deberá identificar los conceptos siguientes para cada entidad federativa: a) Financiamiento público de campaña: Financiamiento público otorgado por el OPLE para la campaña correspondiente. b) Total de gastos: Se calculará la sumatoria de todos los gastos reportados por el sujeto obligado, en el caso de una coalición, se determinará la parte proporcional de los gastos, de conformidad con el convenio de coalición. c) Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los partidos de militantes, simpatizantes y del candidato en especie, considerando la parte proporcional de cada coalición. d) Gastos con financiamiento público local: Del total de gastos, se restarán las aportaciones privadas en especie de militantes, simpatizantes y del candidato. e) Ingresos por transferencia del CEN al CDE: erogaciones que pagó el Comité Ejecutivo Nacional del partido y por lo tanto no fueron sufragados con financiamiento público local. El monto a reintegrar se determinará de la siguiente forma: Financiamiento público de campaña (-) Gastos con financiamiento público local Gastos totales (-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) (-) Ingresos por transferencias del CEN al CDE en especie y en efectivo (=) Saldo a reintegrar En caso de resultar un saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado. 10

11 En el caso de las coaliciones se deberá efectuar la distribución de los ingresos y gastos de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en función del porcentaje que corresponde a cada partido integrante de ésta. El monto a reintegrar se determinará considerando el total de ingresos y gastos realizados por los sujetos obligados en lo individual más la proporción que le corresponda de acuerdo al convenio de coalición en la que haya participado. B) Candidatos independientes Para determinar el monto a reintegrar, la UTF deberá identificar los conceptos siguientes para cada candidato independiente: f) Financiamiento público de campaña: Financiamiento público otorgado por el INE o el OPLE para la campaña correspondiente. g) Total de gastos: Se calculará la sumatoria de todos los gastos reportados por el candidato independiente. h) Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los candidatos independientes de simpatizantes y el candidato en especie. El monto a reintegrar se determinará de la siguiente forma: Financiamiento público de campaña (-) Gastos totales (-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) (=) Saldo a reintegrar En caso de resultar un saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado. En todos los casos, de existir cuentas por cobrar, títulos de crédito en tránsito o pasivos pendientes de pago, se deberá apegar a lo 11

12 dispuesto en el artículo 17 de los Lineamientos del INE/CG471/2016. TERCERO. Que una vez aplicados los criterios y cálculos previstos en el punto anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó que el saldo de financiamiento público de campaña no ejercido por los institutos políticos, correspondiente a los Procesos Electorales Locales llevados a cabo durante 2016, asciende a $127,514, (Ciento veintisiete millones quinientos catorce mil seiscientos cuarenta y siete pesos 89/100 M.N.), mismo que se presenta a detalle y para cada instituto político en el Anexo 1, que forma parte integrante del presente Acuerdo. Asimismo, como ANEXO 1-A, se adjunta la memoria de cálculo del remanente antes mencionado. CUARTO. Que con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia a los institutos políticos, respecto a la determinación de la Unidad Técnica de Fiscalización de los montos a reintegrar por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en el Proceso Electoral Local , se procedió a emplazar a cada instituto político a efecto de que presentara los alegatos y documentación que su derecho conviniera y, en su caso, acreditaran los gastos de campaña cuyo origen del financiamiento sea distinto al financiamiento para gastos de campaña, dando como resultado que se realizaron confrontas y se analizaron los oficios de respuesta en los que la UTF identificó diferencias entre el financiamiento público para gastos de campaña y los montos de ingresos asentados contablemente. El detalle de los emplazamientos y las respuestas de los institutos políticos se muestra en el Anexo 2, que forma parte integrante del presente Acuerdo. QUINTO. Que una vez analizada la respuesta y documentación presentada por cada instituto político, la UTF determinó realizar ajustes a las cifras inicialmente calculadas de financiamiento público de campaña no ejercido por los institutos políticos, determinado que el saldo final de financiamiento público de campaña no ejercido correspondiente a los Procesos Electorales Locales llevados a cabo durante 2016, asciende a $99,201, (Noventa y nueve millones doscientos un mil veintiséis pesos 90/100 M.N.), mismo que se presenta a detalle y para cada instituto político en el Anexo 3, que forma parte integrante del presente Acuerdo. 12

13 SEXTO. Los sujetos obligados devolverán al INE los remanentes no ejercidos del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en el Proceso Electoral que se indica en el Anexo 3, en el caso de los recursos de carácter federal, para que sean reintegrados al fondo de prerrogativas de los partidos políticos nacionales; y, al Organismo Público Local Electoral respectivo cuando se trate de recursos de origen local, para que a su vez los transfiera a la tesorería estatal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/CG471/2016, a más tardar 60 días después de haber sido aprobado el presente Acuerdo, siempre que el Dictamen del Proceso Electoral correspondiente hubiere quedado firme. Una vez realizado la devolución de los recursos a la Tesorería que corresponda, deberán informar a esta autoridad electoral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que ello ocurra, del cumplimiento de dicha obligación, adjuntando la documentación que soporte la misma. En el entendido que los partidos políticos nacionales deberán reportar a esta autoridad electoral nacional lo concerniente a la devolución de los recursos efectuados a la Tesorería de la Federación y en el caso de los remanentes de financiamiento público local, además, también lo deberán hacer al Organismo Público Local que corresponda. En caso de que los sujetos obligados no realicen el reintegro de los remanentes en el plazo señalado en este artículo, las autoridades electorales locales retendrán el remanente a reintegrar de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas siguientes, hasta cubrir el monto total del remanente. En el caso de que un partido político con acreditación local haya dejado de recibir financiamiento público, el Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente, del partido político nacional correspondiente, será el responsable. SÉPTIMO. Lo no previsto en este Acuerdo será resuelto por este Consejo General. OCTAVO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que notifique el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales y lo publique en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral. NOVENO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que por su conducto, se remita el presente Acuerdo con sus anexos, a la Unidad 13

14 Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales (OPLES), a efecto que sea notificada a los OPLES y dichos organismos, a su vez, estén en posibilidades de notificar a los sujetos obligados a la brevedad posible; por lo que se solicita a los OPLES remitan a este Instituto, por conducto de esa Unidad de Vinculación, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado. DÉCIMO. Se instruye a los OPLES señalados en el presente, que en términos del artículo 11 de los Lineamientos establecidos en el Acuerdo INE/CG471/2016, realice lo propio para informar a los responsables de los órganos financieros de los sujetos obligados para reintegrar los remanentes determinados por la autoridad electoral. DÉCIMO PRIMERO. Se solicita a los OPLES que informen al Instituto Nacional Electoral respecto de la ejecución del punto anterior. DÉCIMO SEGUNDO. En términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación los recursos que proceden en contra de la presente determinación son los denominados recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según sea el caso, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada. DÉCIMO TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que esta haya causado estado. DÉCIMO CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. DÉCIMO QUINTO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente Acuerdo, en cumplimiento a su ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-647/

15 El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de septiembre de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello. Se aprobaron en lo particular los Puntos de Acuerdo Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto originalmente circulados, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles. EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA 15

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