DECLARACIÓN AUTOLIQUIDACIÓN SUJETO PASIVO / SOLICITANTE ENTIDAD LOCAL: C.I.F. TELÉFONO: DOMICILIO: MUNICIPIO: PROVINCIA: C.P.:

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1 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A ENTIDADES LOCALES DE LA PROVINCIA DE Y EXPEDICIÓN DE INFORMES URBANÍSTICOS A INSTANCIA DE OTRAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS DECLARACIÓN AUTOLIQUIDACIÓN SUJETO PASIVO / SOLICITANTE ENTIDAD LOCAL: C.I.F. TELÉFONO: DOMICILIO: MUNICIPIO: PROVINCIA: C.P.: DATOS DEL HECHO IMPONIBLE / AUTOLIQUIDACIÓN SERVICIO QUE SE SOLICITA: (Marcar con una X) TASA IMPORTE Informe sobre actos constructivos de los artículos 288 a), 313 y 314 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Informe sobre actos no constructivos señalados en el apartados 3º, del artículo 288 b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Informe sobre actos no constructivos señalados en los apartados 4º, 5º y 6º del artículo 288 b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León Informe sobre licencia de parcelación, reparcelación, división, agrupación y segregación, del apartado 2 del artículo 288 b del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Informes sobre expediente de ruina y órdenes de ejecución Informes sobre consulta urbanística Informes topográficos Tira de cuerda con señalización de alineaciones y rasantes Redacción de proyectos técnicos y memorias valoradas Redacción de memorias valoradas Peritajes judiciales para entidades locales

2 Informes técnicos de ruido y vibraciones del artículo 4, apartado 3 letras a) e) y f) de la Ley 5/2009 de 4 de Junio, de Ruido de Castilla y León Informes técnicos de los artículos 12, 15, en los expedientes de los artículos 27, 36, 41 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental. Inspecciones y mediciones del artículo 51 de la Ley 5/2009 de 4 de Junio, de Ruido de Castilla y León. Informes técnicos de comprobación del artículo 42 4) y de inspección del artículo 66.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental Informes técnicos de supervisión de proyectos del artículo 125 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Valoración de terrenos a entidades locales Informes técnicos de asesoramiento en materia de telefonía móvil, televisión y radio, relativos a problemas de cobertura Informes técnicos en materia de red wifi Realización de pliegos de prescripciones técnicas en materia de telecomunicaciones TOTAL TASA Segovia, a. de.de.. Entidad colaboradora: BANKIA

3 La Diputación de Segovia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, le comunica que sus datos personales facilitados a través del presente formulario serán incorporados a un fichero automatizado titularidad de la Diputación, con domicilio en Calle San Agustín, 23 (Palacio Provincial) Segovia, y serán tratados con la finalidad de gestionar las diferentes actividades promovidas por la Diputación. La presentación de este formulario comporta que quien lo suscribe autoriza expresamente a la Diputación a ceder sus datos a terceros organismos necesarios para prestar un correcto servicio. Para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos, deberá dirigirse por escrito a la dirección anteriormente indicada. La presente autoliquidación tiene el carácter de liquidación provisional. En caso de disconformidad con los datos manifestados, la Administración practicará la liquidación correspondiente que notificará al interesado. R E C U R S O S - Se podrá interponer recurso de reposición contra la autoliquidación ante el Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación, en los términos que establece el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. - El plazo para interponer será de un mes. - El recurso deberá resolverse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su presentación. - El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. - Contra la resolución del recurso o la desestimación presunta, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo (artículo 46.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio).

4 1 I.- Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León Artículo 288 Actos sujetos a licencia urbanística Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones administrativas que procedan conforme a la normativa aplicable en cada caso, los siguientes actos de uso del suelo: a) Actos constructivos: 1.º Las obras de construcción de nueva planta. 2.º Las obras de implantación de instalaciones de nueva planta. 3.º Las obras de ampliación de construcciones e instalaciones existentes. 4.º Las obras de demolición de construcciones e instalaciones existentes, salvo en caso de ruina inminente. 5.º Las obras de construcción de embalses, presas y balsas, así como las obras de defensa y corrección de cauces públicos. 6.º Las obras de modificación, reforma o rehabilitación de las construcciones e instalaciones existentes, cuando tengan carácter integral o total conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ordenación de la edificación. 7.º La ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o afecten a elementos estructurales. 8.º La implantación de construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados conforme a la legislación sectorial. b) Actos no constructivos: 1.º Constitución y modificación de complejos inmobiliarios. 2.º Las segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos. 3.º La primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones. 4.º Las actividades mineras y extractivas en general, incluidas las minas, canteras, graveras y demás extracciones de áridos o tierras. 5.º Las obras que impliquen movimientos de tierras relevantes, incluidos los desmontes y las excavaciones y explanaciones, así como la desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural. 6.º La corta de arbolado y de vegetación arbustiva que constituya masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parque en suelo urbano y en suelo urbanizable. Artículo 313 Licencia de uso provisional en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable Para otorgar licencia de uso provisional en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable a los usos citados en al artículo 47, se aplicará el procedimiento regulado en los artículos 306 y 307 y las siguientes reglas: a) Tanto en la licencia como en la previa autorización de uso debe advertirse su carácter provisional. b) La eficacia de la autorización y de la licencia quedará supeditada a su constancia en el registro de la propiedad, con aceptación expresa por los solicitantes de las condiciones establecidas en este artículo. c) Si los usos autorizados resultan incompatibles con la ordenación detallada, solo podrán mantenerse hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación. A partir de ese momento dichos usos habrán de cesar, sin derecho a ninguna indemnización, y procederá la demolición de las obras vinculadas a dichos usos. A tal efecto el Ayuntamiento deberá revocar las licencias y otras autorizaciones que hubiera otorgado.

5 d) Asimismo serán aplicables las reglas previstas en la legislación del Estado en cuanto al arrendamiento y al derecho de superficie de los terrenos y de las construcciones provisionales que se levanten en ellos. Artículo 314 Licencia en supuestos de interés general 1.- En casos excepcionales y justificados en razones de interés general, el Ayuntamiento puede conceder licencia urbanística para la implantación de usos industriales o de servicios, previamente al cumplimiento íntegro de los deberes urbanísticos de urbanización, cesión y equidistribución exigibles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que esté aprobado y vigente el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos, y que el uso propuesto sea el previsto en el mismo. b) Que el promotor se comprometa expresamente, con anterioridad al otorgamiento de la licencia: 1.º- A cumplir íntegramente los deberes urbanísticos pendientes. 2.º- A constituir una garantía para asegurar dicho cumplimiento, en alguna de las formas previstas en el artículo º- A incluir las condiciones anteriores en cualquier cesión a terceros de derechos de uso o propiedad. 2.- Las licencias otorgadas conforme a este artículo deben fundamentar expresamente el supuesto de interés general que las justifique. Las condiciones especiales que incluyan, entre las que debe figurar el compromiso de cumplimiento íntegro de los deberes urbanísticos, deben hacerse constar en el Registro de la Propiedad. Artículo 314 bis Actos sujetos a declaración responsable Están sujetos al régimen de declaración responsable, sin perjuicio de las demás intervenciones administrativas que procedan conforme a la normativa aplicable en cada caso, los siguientes actos de uso del suelo: a) Actos constructivos: 1.º Las obras de modificación, reforma o rehabilitación de las construcciones e instalaciones existentes, cuando tengan carácter no integral o parcial conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ordenación de la edificación. 2.º Las obras de mantenimiento y reparaciones puntuales del edificio. 3.º La ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando no tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o ampliación ni afecten a elementos estructurales. 4.º Las obras menores, tales como sustitución, renovación o reparación de revestimientos, alicatados, pavimentos, falsos techos, carpintería interior, fontanería, instalaciones eléctricas, enlucidos y pinturas. b) Actos no constructivos: 1.º El cambio de uso de las construcciones e instalaciones existentes. 2.º Las obras de construcción o instalación de cerramientos, cercas, muros y vallados de fincas y parcelas. 3.º La colocación de vallas, carteles, paneles y anuncios publicitarios visibles desde las vías públicas. 4.º El uso del vuelo sobre construcciones e instalaciones existentes. 5.º Los trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas, ensayos y limpieza de solares, cuando no estén previstos y definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados. Están exentos del régimen de declaración responsable los supuestos citados en el artículo 289. Artículo 337 Objeto y funciones

6 La inspección urbanística tiene por objeto la vigilancia, investigación y comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística, y además: a) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad. b) La propuesta de inicio de procedimientos sancionadores a los responsables de las infracciones urbanísticas. c) El asesoramiento e información en materia de protección de la legalidad, en especial a otras Administraciones públicas y a las personas inspeccionadas. 1 II.- Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León Artículo 4 Atribuciones competenciales 3.- Corresponden a las Provincias, las siguientes competencias: a) Con carácter subsidiario, la inspección y control en materia de ruido, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental. / e) Con carácter subsidiario, el control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias y el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas. / f) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de menos de habitantes y con carácter subsidiario en los restantes municipios. Artículo 51 Inspección 1.- Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial. 2.- Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta. Dichas actas deberán estar numeradas correlativamente y en las mismas se harán constar, como mínimo, los siguientes datos: a) La identificación del inspector o inspectores actuantes. b) Los datos relativos a la actividad o emisor acústico inspeccionados. c) La identificación del titular, representante, responsable, dependiente o testigo, en su caso. d) Descripción de los hechos, indicando, en su caso, los presuntamente constitutivos de infracción. e) Las medidas provisionales adoptadas, en su caso. f) En el supuesto de que se realicen mediciones, se incluirá: - El tipo de medición: ruido, aislamiento o vibraciones. - Descripción del lugar de la medida y del tipo de ruido o vibración. - Datos obtenidos con los equipos de medida. - Identificación de los equipos de medida: marca, modelo, número de serie, fecha de calibración o verificación. g) Cualquier otra circunstancia que se estime relevante. 3.- Las actas se formalizarán, al menos, por duplicado ante el titular de la actividad o del emisor acústico inspeccionado o ante su representante legal o persona responsable y, en su defecto, ante cualquier dependiente, y se entregará copia al compareciente. Si dichas personas se negaran a firmar el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera

7 posible, y, en todo caso, por el inspector o inspectores actuantes. La negativa a la firma del acta se hará constar en la misma por el inspector actuante. 1 III.- Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León Artículo 12 Informe urbanístico El informe urbanístico del Ayuntamiento al que se refiere la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, será emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto en dicha normativa. Cuando el informe referido en el apartado 1 fuera negativo, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en el registro correspondiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León antes del otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones. Artículo 15 Informe del Ayuntamiento El Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad o instalación, emitirá un informe sobre su adecuación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia y, en particular, cuando proceda sobre vertidos a colector municipal y sobre ruido, en el plazo y con los efectos previstos en la normativa básica estatal. Artículo 27 Solicitud y documentación 1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o instalación. Artículo 36 Revisión de la licencia ambiental La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores. b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas. d) Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal. Artículo 41 Actuación administrativa de comprobación Una vez iniciada la actividad, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el caso de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, realizarán una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en la normativa que resulten de aplicación. En el caso de actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias de inspección que les corresponden de acuerdo con lo establecido en esta ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, realizarán las comprobaciones oportunas. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la mencionada declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Artículo 43 Presentación de la comunicación ambiental La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce. Artículo 66 Competencias de inspección 1. La inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades o instalaciones, la competencia de inspección

8 corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas. 1 IV.- Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público Artículo 125 Supervisión de proyectos Antes de la aprobación del proyecto, cuando la cuantía del contrato de obras sea igual o superior a euros, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo En los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo.

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