ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

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1 ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Índice Artículo 1. Hecho imponible Artículo 2. Sujetos pasivos Artículo 3. Exenciones y bonificaciones Artículo 4. Base imponible, cuota e importe Artículo 5. Gestión Artículo 6. Inspección y recaudación Artículo 7. Infracciones y sanciones Artículo 8. Devolución cuota ingresada como liquidación provisional DISPOSICIÓN FINAL Artículo 1. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no esta licencia; o para la que se exija la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Algemesí. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a las que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Construcción, edificación e implantación de instalaciones de nueva planta. b) Ampliación de toda clase de construcciones, edificios e instalaciones existentes. c) Modificación o reforma que afectan a la estructura o al aspecto exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que sea su uso. d) Las obras que deban realizarse con carácter provisional. e) La demolición de las construcciones. f) Los actos de intervención sobre edificios o elementos protegidos o catalogados, cualquiera que sea el alcance de la obra. g) Los desmontes, las explanaciones, la transformación en bancales y aquellos movimientos de tierra que excedan de las labores agrícolas ordinarias. h) La extracción de áridos y la explotación de canteras. y) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural. j) El alzamiento de muros de fábrica y el cierre de fincas.

2 k) La abertura de caminos, así como su modificación o pavimentación, siempre que no responda a una obra de mejora de modernización de una explotación agraria. l) La ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones semejantes, provisionales o permanentes. m) La instalación de invernaderos. n) La colocación de carteles y vallas de propaganda. o) La ejecución de obras e instalaciones que afectan al subsuelo. p) La instalación de líneas eléctricas, telefónicas u otros de semejantes y la colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase. q) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de lechos públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obra que afecte a la configuración del territorio. r) Las talas y abatimiento de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parque, a excepción de las autorizadas en suelo no urbanizable por los órganos competentes en materia agraria o forestal. s) La ejecución de obras de urbanización, excepto cuando hayan sido previamente autorizadas como consecuencia de la aprobación de un proyecto de urbanización o de obra pública con los mismos efectos. s) Todas las otras actuaciones en las que lo exijan el planeamiento o las ordenanzas. t) Obras de promoción particular en los cementerios municipales. u) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística o declaración responsable. Artículo 2. Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean propietarios o no de los inmuebles sobre los que se hace aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de propietarios de la construcción, instalación u obra los que soporten los gastos o el coste que comporte su ejecución. 2. En caso de que la construcción, instalación u obra no sea llevada a cabo por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos los que soliciten las correspondientes licencias, presenten la declaración responsable o realizen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3 Artículo 3. Exenciones. Estarán exentas de este impuesto las obras de revestimiento de acequias y construcción de muros de partición en fincas rústicas, así como las puertas de acceso a estas y los muros de protección de aparcamientos y de caminos a los campos, sin perjuicio de la presentación de la oportuna solicitud de autorización. Artículo 4. Base imponible, cuota e importe 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. La base imponible del ICIO incluye las instalaciones, máquinas o elementos infraestructurales que son consustanciales a la obra o instalación misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Debe tratarse de instalaciones, maquinaria o elementos necesarios, que no pueden concebirse de forma autónoma e independiente a la obra o instalación. b) Que figuren en el proyecto para el cual se solicita la licencia de obras o la declaración responsable. b) Carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la obra y/o instalación realizada. No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y el resto de impuestos análogos propios de regímenes especiales las tasas, los precios públicos y el resto de prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, el coste de gestión de los residuos de la obra ni cualquiera otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será del 2,90 % 4. El impuesto se reporta en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la licencia correspondiente ni se haya presentado la declaración responsable, o en el caso de denegación o desistimiento. En estos supuestos se practicará una liquidación provisional a cuenta y se determinará la base imponible en función de lo previsto en el artículo 4 de la presente ordenanza.

4 Artículo 4º bis. Bonificaciones 1. De acuerdo al dispuesto en el artículo ª) del TR LRHL por circunstancias culturales e histórico-artísticas podrán disfrutar de una bonificación del 95 % en la cuota del impuesto las obras de intervención autorizadas por licencia en edificios y resto de inmuebles incluidos en el Catálogo de bienes y espacios protegidos del PGOU para su conservación, recuperación o rehabilitación, con independencia del grado de protección del inmueble. La bonificación sólo se aplicará sobre la cuota o parte de la cuota correspondiente a las obras estrictamente enumeradas, no se aplicará a las obras que excediendo de aquellas pudieran estar incluidas en la misma licencia o proyecto. En estos casos, para disfrutar de la bonificación, el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en que se determine el coste de las obras referidas a la intervención en los elementos catalogados. Esta bonificación no será aplicable a obras de nueva planta. Esta bonificación estará condicionada a la presentación de un informe del estado de conservación del edificio (ITE) y al cumplimiento de las actuaciones que se deriven del referido informe. La aprobación de esta bonificación se acordará por delegación en la Junta de Gobierno Local, junto al otorgamiento de la correspondiente licencia. 2. Podrán disfrutar de una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en viviendas unifamiliares en que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada al hecho de que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que tengan la correspondiente homologación por parte de la administración competente. No se otorgará esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria de acuerdo a la normativa específica en la materia. Esta bonificación se aplicará exclusivamente sobre la parte de la cuota del presupuesto de la obra que corresponda a las instalaciones del sistema de aprovechamiento térmico y eléctrico de energía solar, descontándole a este presupuesto las subvenciones otorgadas por otras administraciones públicas. 3. Podrán disfrutar de una bonificación del 10 % en la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras adscritas a viviendas con algún régimen de protección pública. En el supuesto de promociones mixtas que incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se aplicará a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras adscritas estrictamente a la construcción de las viviendas protegidas. En estos casos para gozar de la bonificación, el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto

5 en que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuera posible su desglose, a los efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies. Asimismo será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas otorgada por el órgano competente de la Comunidad Valenciana. Artículo 5. Gestión 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de construcciones, instalaciones y obras presentarán, con la oportuna solicitud, el documento de autoliquidación, según el modelo que establezca el Ayuntamiento. Asimismo, la declaración responsable para la ejecución de obras, no sujetas a licencia, deberá presentarse junto a la autoliquidación del impuesto. La autoliquidación del impuesto es adicional a la autoliquidación de la tasa por licencia urbanística o declaración responsable. 2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de estas, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa oportuna, podrá modificar, en su caso, la base imponible a la que se refiere el apartado anterior, y practicará la correspondiente liquidación definitiva y exigirá del sujeto pasivo o le reintegrará, en su caso, la cantidad que corresponda. Al efecto de la liquidación definitiva, podrá tomarse, como coste de ejecución material de la obra, el declarado como tal en la escritura de declaración de obra nueva. Artículo 6. Inspección y recaudación La inspección y recaudación del impuesto se harán conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 7. Infracciones y sanciones En todo lo que haga referencia a la calificación de las infracciones tributarias, así como la determinación de las sanciones que por estas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Artículo 8. Devolución de la cuota ingresada como liquidación provisional En el supuesto de renuncia a ejecutar la obra para la que se ha solicitado la licencia o presentado una declaración responsable, podrá solicitar la devolución de la cuota ingresada quien haya efectuado el ingreso en régimen de autoliquidación. La solicitud de devolución debe formularse conjuntamente con el desistimiento o renuncia a la licencia urbanística o declaración responsable.

6 El derecho al reintegro de la cuota del ICIO, ingresada como liquidación provisional, prescribirá en el plazo de 4 años a contar desde la fecha del ingreso. DISPOSICIÓN FINAL La modificación de la presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia hasta su modificación o derogación expresa. Diligencia para hacer constar que el texto refundido de esta ordenanza fiscal fue publicado en el BOP núm. 65 de 18-III Posteriormente el Pleno del Ayuntamiento de Algemesi en sesión celebrada el dia 28 de noviembre de 2014, aprobó provisionalmente su modificación y se dio nueva redacción al apartado 3º del art. 4º (reducción del tipo impositivo al 2,90 %) y a la disposición final; fue introducido el art. 4º.bis de bonificaciones y se suprimió el apartado 5º del art. 4º y el art. 3º mantuvo su contenido si bien se denomino de exenciones. La aprobación definitiva de estas modificaciones fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 21 de 2-II-2015

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