MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCION NÚMERO

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1 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCION NÚMERO DE ( ) G/TBT/N/COL/ Por la cual se reglamenta el Artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el Artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506, 562 y 615 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el Artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, en los numerales 4º del Artículo 2º y 7º del Artículo 28º del Decreto Ley 210 de 2003, en el Artículo 8º del Decreto 2269 de 1993 modificado por el artículo 10 del Decreto 3144 de 2008 CONSIDERANDO Que el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio. Que para los productos incluidos en las denominaciones o circunstancias citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, para los cuales el Gobierno Colombiano haya permitido su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización, se deberá indicar previamente a su comercialización o uso dicha circunstancia en forma precisa y notoria mediante un etiquetado hacia el consumidor. Que la exigencia de un etiquetado para este tipo de productos, hace que la presente disposición se configure como un reglamento técnico y en su elaboración, expedición y aplicación, se deben seguir las directrices emanadas del Acuerdo OTC de la OMC, de la CAN y de las disposiciones nacionales vigentes. Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales y 5.6.1del Acuerdo OTC, en etapa convenientemente temprana de modo que pudiese llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, mediante un aviso en una publicación del 6 de enero de 2012 se anunció en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la intención de introducir un reglamento técnico junto con su procedimiento de evaluación de la conformidad, con el fin de regular el etiquetado de los productos de que trata el artículo 15

2 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 2 de 9 de la Ley 1480 de 2011, denominados en esta resolución productos en circunstancias especiales. Que para dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto 2360 de 2001 que incorporó la Resolución 3742 de 2001, el anteproyecto del reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde el 17 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de Que para el anteproyecto en consulta pública se recibieron observaciones que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de reglamento técnico. Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales y del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico junto con su procedimiento de evaluación de la conformidad, fueron notificados internacionalmente por la Organización Mundial de Comercio OMC y a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos así: Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/ el Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el Ante los Estados Unidos Mexicanos G3 el Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales, fueron incorporadas en el texto definitivo de este proyecto, cuando se observó que les asistía base técnica justificada. Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, RESUELVE Artículo 1º.- Expedir el presente reglamento técnico aplicable a los productos incluidos en las denominaciones o circunstancias especiales citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 para los cuales el Gobierno Colombiano haya permitido su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización, en adelante llamados productos en circunstancias especiales. Artículo 2º.- Objeto: El objeto del presente reglamento técnico propende por prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales aquí estipuladas, mediante la exigencia de información en el etiquetado que indique dicha circunstancia en forma precisa y notoria. Artículo 3º.- Campo de aplicación: Este reglamento técnico es aplicable a los productos que, de conformidad con las definiciones señaladas en la presente resolución, sean catalogados u homologados por el productor colombiano, comercializador o importador, bajo una o más circunstancias especiales de mercado. Artículo 4º.- Excepciones: Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo

3 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 3 de 9 descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. b) Donaciones. c) Efectos personales o equipaje de viajeros de que trata el Decreto 2685 de d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes de que trata el Decreto 2685 de e) Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social. f) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental. g) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por una entidad o autoridad diferente competente. De no estarlo, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones del presente reglamento técnico. Artículo 5º. Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico en cuanto sean aplicables a productos en circunstancias especiales, serán tenidas en cuenta las siguientes definiciones: Consumidor o usuario: Según el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. Etiqueta permanente: Para efectos de cumplimiento de este reglamento técnico, por "etiqueta permanente" se entiende cualquier etiqueta adherida a un producto o fijada en él de forma segura mediante adhesión, impresión, cosido, gofrado, serigrafía, termofijación, en alto o bajo relieve, u otros medios análogos, de tal forma que no se desprenda fácilmente del producto y que en condiciones normales de uso permita estar adherido al mismo durante el término de vida útil del producto determinado por el productor colombiano, comercializador o importador. En todo caso, la etiqueta permanente implica que su información deberá permanecer en el producto por lo menos hasta el momento de su comercialización o uso hacia el consumidor. Información: Según el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver de forma destacada y visible desde el exterior del producto, sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

4 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 4 de 9 Letras sensibles al tacto: Letras propicias para que puedan ser interpretadas por personas con incapacidad visual. Literatura del Producto: Toda información técnica del producto disponible para el consumidor a través de cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a: páginas electrónicas, información impresa, fichas técnicas, catálogos. Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. País de origen: País de producción, remanufactura, ensamble, reparación, repotencialización o elaboración del producto. Producto en circunstancias especiales: Corresponde al producto para el cual el Gobierno Colombiano ha permitido su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización, que presenta una o varias circunstancias citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, catalogado u homologado así por el productor colombiano, comercializador o importador como imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado. Proveedor o expendedor: De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. Productor: De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 es quien de manera habitual, directa o indirectamente diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria. Seguridad: Según el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. Unidad de Empaque: Caja o envoltura que contiene el producto. Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas: CAN OMC RT SIC DIAN Comunidad Andina de Naciones Organización Mundial del Comercio Reglamento técnico. Superintendencia de Industria y Comercio Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Artículo 6º.- Requisitos de información en el etiquetado para productos en circunstancia especial, no sujetos a reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento. Aquellos productos que se encuentren bajo circunstancia o

5 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 5 de 9 circunstancias especiales de que trata esta resolución, determinadas así bajo responsabilidad del productor en Colombia, comercializador o importador de tales productos, pero que no están sujetos a reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán informar al consumidor en forma precisa y notoria de tal circunstancia o circunstancias especiales, y para ello, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales de etiquetado que buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores, y se constituyen en información de trazabilidad en defensa del consumidor: 6.1 Requisitos generales. Son al menos los siguientes: a) La información podrá estar en una o más etiquetas permanentes y podrá compartir otros etiquetados. b) La etiqueta que contenga los datos requeridos en este reglamento deberá ser permanente. c) La letra o información del etiquetado debe ser legible a simple vista y sensible al tacto, permanente, en caracteres legibles, en color contrastante con el fondo donde esté impresa, se podrá utilizar el tipo de letra arial o helvética. El tipo de los caracteres y su tamaño deberán ser tan claros y grandes como sea posible para asegurar legibilidad a los consumidores. d) La etiqueta deberá estar colocada en un sitio visible del producto, o en un lugar de fácil acceso. e) Los productos, que por su naturaleza, delicadeza o tamaño, al adherirles directamente el etiquetado, se les perjudique en su uso, estética, o se les ocasione pérdida de valor, deberán llevar pegada en su empaque la etiqueta con la información requerida en este reglamento técnico. El productor en Colombia, comercializador o importador de tales productos que aplique de manera excepcional este literal, deberá justificarlo ante la entidad de vigilancia y control competente que así lo requiera. f) La información de la etiqueta, por ser información mínima al consumidor, deberá estar al menos en idioma castellano, sin perjuicio de que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo aquella información cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino. g) Si la etiqueta está adherida o pegada, deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar información de placa, rótulo o etiqueta del producto originalmente fabricado. 6.2 Información mínima necesaria de etiquetado: Sin detrimento de lo señalado en la Ley 1480 de 2011, especialmente en los artículos 17 y 24, la etiqueta deberá contener, sin ser redundante, al menos los siguientes datos e información del producto en circunstancia especial: a) País de Origen. b) Nombre del productor en Colombia o el importador. c) El nombre del proveedor o expendedor del producto en Colombia. d) El nombre de la circunstancia o circunstancias especiales. e) Instrucciones al consumidor, en la etiqueta o en la literatura del producto, en letras o con símbolos y letras, que instruyan al consumidor sobre el estado de desempeño, la operación o uso, peligrosidad de uso, cuidado, conservación, almacenamiento y

6 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 6 de 9 disposición final de este tipo de producto. Para informar sobre el estado de desempeño del producto deberá utilizarse al menos la siguiente clasificación: Clase A: Se cataloga como de "muy buena" condición. Clase B: Se cataloga como de "buena" condición. Clase C: Se cataloga como de "justa" condición. Clase D: Se cataloga como "deficiente" condición o no apto para funcionamiento. En este caso, el producto podrá ser objeto de comercio sólo con el propósito de extraer las piezas para las necesidades del mercado de accesorios. f) Si los productos en circunstancias especiales se catalogan como mecánicos, eléctricos o que funcionan con combustible o gas, cuando sea del caso, en la etiqueta o en la literatura del producto se debe informar, si existiesen, sobre los accidentes graves por la manipulación del producto, los registros de mantenimiento y reparación, así como los registros sobre reclamos o quejas sobre la calidad del producto. Artículo 7º.- Requisitos de información en el etiquetado para productos en circunstancia especial sujetos a reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento. Aquellos productos que se encuentren bajo circunstancia o circunstancias especiales de que trata esta resolución, determinadas así bajo responsabilidad del productor en Colombia, comercializador o importador de tales productos que estén sujetos a reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con lo establecido en esos reglamentos técnicos o medidas. Adicionalmente, deberán cumplir con los requisitos e información del etiquetado de que trata el artículo 6º de esta resolución. Artículo 8º. Procedimiento de evaluación de la conformidad del etiquetado de productos en circunstancia especial. Para efectos de evaluación de la conformidad del requisito de etiquetado de productos en circunstancia especial aquí estipulado, sin detrimento de las exigencias de los reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento a que puedan estar sujetos, la información contenida en la etiqueta que se exige en la presente resolución será asumida como declaración expresa del productor en Colombia, comercializador, expendedor, o importador de tales productos, según corresponda, y como tal, acredita las condiciones por medio de las cuales el consumidor escoge el producto, y a su vez, servirá de prueba para efectos civiles y comerciales, mientras ella sea legible. Cuando el producto esté sujeto a reglamento técnico u otra medida de obligatorio cumplimiento, el procedimiento de evaluación de la conformidad será ejercido conforme lo señala el respectivo reglamento técnico o medida. Artículo 9º. Procedimiento para el control y vigilancia de productos en circunstancia especial. Sin perjuicio de la normatividad andina en materia del cumplimiento de rotulados y etiquetados y el momento en que los mismos deben demostrarse, la vigilancia y control de este tipo de productos se debe realizar de la siguiente manera: Para los productos que vayan a ser importados a Colombia, la información exigida en el etiquetado exigido en la presente Resolución deberá estar disponible ante la entidad de vigilancia y control competente que la requiera, previamente a su comercialización en el país, específicamente en el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías. Para los productos del productor colombiano, la información exigida en el etiquetado deberá estar disponible ante la entidad de vigilancia y control que la requiera, previamente a su

7 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 7 de 9 comercialización en el país, específicamente en el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su venta al público. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, ensamble, distribución, expendio o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias. Cuando el producto esté sujeto a reglamento técnico u otra medida de obligatorio cumplimiento, el procedimiento de vigilancia y control será ejercido conforme lo señala el respectivo reglamento técnico o medida. Artículo 10º Entidades de vigilancia y control. La vigilancia y control de lo previsto en la presente resolución la ejercerán las siguientes Entidades: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial las señaladas en el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 3273 de La Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en las disposiciones vigentes, especialmente en los Decretos 2269 de 1993, 3144 de 2008, 3273 de 2008 y 4886 de 2011, y en la Ley 1480 de Según lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, el artículo 1º del Decreto 3735 de 2009 señaló que, de acuerdo con sus competencias legales, los Alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en este articulo en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán las disposiciones aplicables de la parte primera del Código Contencioso Administrativo. Artículo 11º Régimen Sancionatorio. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes y en reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento que les aplique, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio Colombiano de los productos en circunstancia especial aquí estipulado, si para tales productos no se satisfacen las prescripciones a que se refiere esta resolución. No obstante lo anterior, el incumplimiento de lo establecido en este reglamento técnico dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 2269 de 1993, el Decreto 3273 de 2008 y en las demás disposiciones legales aplicables, o en las que las adicionen, modifiquen o substituyan. Artículo 12º. Responsabilidad de productores colombianos, comercializadores e importadores. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual, según sea el caso, en los productores colombianos, comercializadores, expendedores, e importadores en Colombia de los productos aquí regulados. De ninguna manera el fabricante del producto original nuevo será responsable por el presente reglamento técnico de algún producto en circunstancia especial que resulte de la utilización de su producto original, salvo que de manera expresa así lo quiera manifestar.

8 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 8 de 9 Los responsables de cumplir el presente reglamento técnico por los productos en circunstancias especiales, serán el importador o el productor colombiano, según sea su caso, o en su defecto, quien en su representación expenda o coloque a disposición de un consumidor alguno de esos productos. Artículo 13º. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento de este reglamento técnico no exime a los productores nacionales, comercializadores, expendedores, e importadores de los productos incluidos en este reglamento técnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades. Artículo 14º. Registro de productores nacionales e importadores: Para poder comercializar en Colombia los productos en circunstancias especiales incluidos en este reglamento técnico, los productores nacionales e importadores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC o la entidad que haga sus veces. Artículo 15º. Revisión y actualización: El presente reglamento técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco (5) años, con la finalidad de mantenerlo, actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedición. Artículo 16º. Régimen de Transición: Considerando las condiciones del mercado y la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente reglamento técnico, se establecen los dos (2) siguientes regímenes de transición: a) El presente reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, cuenten con factura de compra venta o hayan sido facturados y embarcados por parte del proveedor hacia un primer distribuidor o importador en Colombia. b) Los productos en circunstancias especiales del productor colombiano o aquellos que fueron nacionalizados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, que no hayan sido comercializados en Colombia y se constituyen en inventarios, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de esta fecha para su comercialización sin que se les exija el cumplimiento de este reglamento técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en esta resolución. El productor en Colombia o el importador de este tipo de productos deberá conservar y presentar a la autoridad de control y vigilancia competente que los requiera, los documentos probatorios que demuestren que se encuentra incurso en alguno de estos regímenes de transición. Artículo 17º. Notificación. Una vez expedida y publicada la presente resolución, deberá notificarse a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del G3 y a los países con los cuales Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes que incorporen esta obligación. Artículo 18º. Entrada en vigencia: De conformidad con lo señalado en el Numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el Numeral 5º del Artículo

9 RESOLUCION NÚMERO de Hoja N. 9 de 9 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA

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