Recopilación normativa de salud laboral

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1 Volumen II

2 Recopilación Normativa de Salud Laboral Volumen 1 Recopilación normativa de salud laboral Volumen II Abril 2007 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 1

3 Recopilación Normativa de Salud Laboral Volumen 1 Edita: Secretaría de Salud Laboral U.S. de CC.OO. Castilla y León Plaza Madrid, 4, Planta 5ª Valladolid Imprime: Imprenta Manolete Deposito legal XXXXXXXXX 2

4 INTRODUCCIÓN Desde la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en 1995, se han dado avances en el reconocimiento social y político del derecho a la salud de los trabajadores y trabajadoras. Hemos conseguido que la seguridad y la salud en el trabajo sean la punta de lanza de gran parte de las reivindicaciones sindicales dentro y fuera de las empresas. Para Comisiones Obreras uno de los objetivos fundamentales es luchar para que las condiciones de trabajo, no supongan un deterioro en la salud de las personas. Una de las cuestiones que debemos abordar y conocer en profundidad para lograr este objetivo es la Normativa relativa a la Prevención de Riesgos Laborales. Esta Recopilación Normativa de Salud Laboral, constituida por dos volumenes, recoge una referencia legal básica establecida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con sus modificaciones, más un conjunto de normas y Reales Decretos que configuran los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Pretende ser una herramienta práctica de consulta dirigida a delegados y delegadas de prevención, técnicos en prevención y trabajadores y trabajadoras en general, que les facilite el trabajo diario dentro de las empresas en materia de Prevención de Riesgos Laborales.Recogiendo a fecha de Abril del 2007 las últimas novedades normativas que hay al respecto. MARIANO SANZ LUBEIRO Secretario de Salud Laboral U.S. de CC.OO. de Castilla y León Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 3

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6 Í NDICE Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo REAL DECRETO 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. BOE núm. 97 de 23 de abril. Página 7 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Página 25 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo. Página 45 Sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo REAL DECRETO 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo. Página 79 Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual REAL DECRETO 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. BOE núm. 140 de 12 de junio. Página 91 Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. BOE núm. 188 de 7 de agosto. Página 125 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 5

7 Disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras. BOE núm. 240 de 7 de octubre. Página 143 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las Obras de Construcción REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. BOE núm. 256 de 25 de octubre Página Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

8 RD 485 / 1997 Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo REAL DECRETO 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. BOE núm. 97 de 23 de abril.

9 Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo REAL DECRETO 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. BOE núm. 97 de 23 de abril. Exposición de motivos: Artículo 1. Objeto Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Obligación general del empresario Artículo 4. Criterios para el empleo de la señalización Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores Disposición transitoria única. Plazo para ajustar la señalización de seguridad y salud Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular Disposición final primera. Elaboración de la guía técnica sobre seguridad y salud en el trabajo Disposición final segunda. Habilitación normativa Anexos Anexo I: Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la señalización de seguridad y salud en el trabajo Anexo II: Colores de seguridad Anexo III: Señales en forma de panel Anexo IV: Señales luminosas y acústicas Anexo V: Comunicaciones verbales Anexo VI: Señales gestuales Anexo VII: Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 7

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11 Exposición de motivos La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que en los lugares de trabajo exista una adecuada señalización de seguridad y salud, siempre que los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente a través de medios técnicos de protección colectiva o de medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, establece las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 92/58/CEE antes mencionada. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 9

12 Artículo 1. Objeto DISPONGO: 1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas para la señalización de seguridad y salud en el trabajo. 2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior. 3. El presente Real Decreto no afectará a la señalización prevista por la normativa sobre comercialización de productos y equipos y sobre sustancias y preparados peligrosos, salvo que dicha normativa disponga expresamente otra cosa. 4. El presente Real Decreto no será aplicable a la señalización utilizada para la regulación del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, salvo que los mencionados tipos de tráfico se efectúen en los lugares de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el Anexo VII; ni a la utilizada por buques, vehículos y aeronaves militares. Artículo 2. Definiciones A efectos de este Real Decreto se entenderá por: a. Señalización de seguridad y salud en el trabajo: una señalización que, referida a un objeto, actividad o situación determinadas, proporcione una indicación o una obligación relativa a la seguridad o la salud en el trabajo mediante una señal en forma de panel, un color, una señal luminosa o acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda. b. Señal de prohibición: una señal que prohíbe un comportamiento susceptible de provocar un peligro. c. Señal de advertencia: una señal que advierte de un riesgo o peligro. d. Señal de obligación: una señal que obliga a un comportamiento determinado. e. Señal de salvamento o de socorro: una señal que proporciona indicaciones relativas a las salidas de socorro, a los primeros auxilios o a los dispositivos de salvamento. f. Señal indicativa: una señal que proporciona otras informaciones distintas de las previstas en las letras b) a e). g. Señal en forma de panel: una señal que, por la combinación de una forma geométrica, de colores y de un símbolo o pictograma, proporciona una determinada información, cuya visibilidad está asegurada por una iluminación de suficiente intensidad. h. Señal adicional: una señal utilizada junto a otra señal de las contempladas en la letra g) y que facilita informaciones complementarias. i. Color de seguridad: un color al que se atribuye una significación determinada en relación con la seguridad y salud en el trabajo. j. Símbolo o pictograma: una imagen que describe una situación u obliga a un comportamiento determinado, utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa. k Señal luminosa: una señal emitida por medio de un dispositivo formado por materiales transparentes o translúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de tal manera que aparezca por sí misma como una superficie luminosa. l. Señal acústica: una señal sonora codificada, emitida y difundida por medio de un dispositivo apropiado, sin intervención de voz humana o sintética. 10 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

13 m. Comunicación verbal: un mensaje verbal predeterminado, en el que se utiliza voz humana o sintética. n. Señal gestual: un movimiento o disposición de los brazos o de las manos en forma codificada para guiar a las personas que estén realizando maniobras que constituyan un riesgo o peligro para los trabajadores. Artículo 3. Obligación general del empresario Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los Anexos I a VII del presente Real Decreto. Artículo 4. Criterios para el empleo de la señalización 1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de: a. Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones. b. Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación. c. Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios. d. Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas. 2. La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación e información de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados de todas las medidas que se hayan de tomar con respecto a la utilización de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario proporcionará a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores una formación adecuada, en particular mediante instrucciones precisas, en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha formación deberá incidir, fundamentalmente, en el significado de las señales, especialmente de los mensajes verbales y gestuales, y en los comportamientos generales o específicos que deban adoptarse en función de dichas señales. Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 11

14 Disposición transitoria única. Plazo para ajustar la señalización de seguridad y salud La señalización de seguridad y salud utilizada en los lugares de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberá ajustarse a lo dispuesto en el mismo en un plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor. Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular Queda derogado el Real Decreto 1403/1986, de 9 de mayo, por el que se aprueba la norma sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo. Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo. Disposición final segunda. Habilitación normativa Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Anexos Anexo I: Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la señalización de seguridad y salud en el lugar de trabajo 1. La elección del tipo de señal y del número y emplazamiento de las señales o dispositivos de señalización a utilizar en cada caso se realizará de forma que la señalización resulte lo más eficaz posible, teniendo en cuenta: a. Las características de la señal. b. Los riesgos, elementos o circunstancias que hayan de señalizarse, v. La extensión de la zona a cubrir. d. El número de trabajadores afectados. En cualquier caso, la señalización de los riesgos, elementos o circunstancias indicadas en el Anexo VII se realizará según lo dispuesto en dicho Anexo. 2. La eficacia de la señalización no deberá resultar disminuida por la concurrencia de señales o por otras circunstancias que dificulten su percepción o comprensión. La señalización de seguridad y salud en el trabajo no deberá utilizarse para transmitir informaciones o mensajes distintos o adicionales a los que constituyen su objetivo propio. Cuando los trabajadores a los que se dirige la señalización tengan la capacidad o la facultad visual o auditiva limitadas, incluidos los casos en que ello sea debido al uso de equipos de protección individual, deberán tomarse las medidas suplementarias o de sustitución necesarias. 3. La señalización deberá permanecer en tanto persista la situación que la motiva. 4. Los medios y dispositivos de señalización deberán ser, según los casos, limpiados, mantenidos y verificados regularmente, y reparados o sustituidos cuando sea necesa- 12 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

15 rio, de forma que conserven en todo momento sus cualidades intrínsecas y de funcionamiento. Las señalizaciones que necesiten de una fuente de energía dispondrán de alimentación de emergencia que garantice su funcionamiento en caso de interrupción de aquélla, salvo que el riesgo desaparezca con el corte del suministro. Anexo II: Colores de seguridad 1. Los colores de seguridad podrán formar parte de una señalización de seguridad o constituirla por sí mismos. En el siguiente cuadro se muestran los colores de seguridad, su significado y otras indicaciones sobre su uso: Color Significado Indicaciones y precisiones Rojo Señal de prohibición Comportamientos peligrosos Peligro-alarma Alto, parada, dispositivos de desconexión de emergencia. Evacuación Material y equipos de lucha contra incendios Identificación y localización Amarillo, o amarillo anaranjado Señal de advertencia Atención, precaución. Verificación Azul Señal de obligación Comportamiento o acción especìfica. Obligación de utilizar un equipo de protección individual Verde Señal de salvamento o de auxilio Puertas, salidas, pasajes, material, puestos de salvamento o de socorro, locales Situación de seguridad Vuelta a la normalidad 2. Cuando el color de fondo sobre el que tenga que aplicarse el color de seguridad pueda dificultar la percepción de este último. se utilizará un color de contraste que enmarque o se alterne con el de seguridad, de acuerdo con la siguiente tabla: Color de seguridad Color de contraste Roj o Amarillo o amarillo anaranjado Azul Verde Blanco Negro Blanco Blanco 3. Cuando la señalización de un elemento se realice mediante un color de seguridad, las dimensiones de la superficie coloreada deberán guardar proporción con las del elemento y permitir su fácil identificación. Anexo III: Señales en forma de panel 1. Características intrínsecas 1. La forma y colores de estas señales se definen en el apartado 3 de este Anexo, en función del tipo de señal de que se trate. 2. Los pictogramas serán lo más sencillos posible, evitándose detalles inútiles para su comprensión. Podrán variar ligeramente o ser más detallados que los indicados en el Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 13

16 apartado 3, siempre que su significado sea equivalente y no existan diferencias o adaptaciones que impidan percibir claramente su significado. 3. Las señales serán de un material que resista lo mejor posible los golpes, las inclemencias del tiempo y las agresiones medio ambientales. 4. Las dimensiones de las señales, así como sus características colorimétricas y fotométricas, garantizarán su buena visibilidad y comprensión 2. Requisitos de utilización 1. Las señales se instalarán preferentemente a una altura y en una posición apropiadas en relación al ángulo visual, teniendo en cuenta posibles obstáculos, en la proximidad inmediata del riesgo u objeto que deba señalizarse o, cuando se trate de un riesgo general, en el acceso a la zona de riesgo. 2. El lugar de emplazamiento de la señal deberá estar bien iluminado, ser accesible y fácilmente visible. Si la iluminación general es insuficiente, se empleará una iluminación adicional o se utilizarán colores fosforescentes o materiales fluorescentes. 3. A fin de evitar la disminución de la eficacia de la señalización no se utilizarán demasiadas señales próximas entre sí. 4. Las señales deberán retirarse cuando deje de existir la situación que las justificaba. Tipos de señales 1. Señales de advertencia Forma triangular. Pictograma negro sobre fondo amarillo (el amarillo deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal), bordes negros. Materias inflamables Materias explosivas Materias tóxicas Materias corrosivas Materias radiactivas Materias suspendidas Vehículos de Manutención Riesgo eléctrico Peligro en general Radiaciones Láser Materias combustibles Radiaciones no ionizantes Campo magnético intenso Riesgo de tropezar Caida a distinto nivel Riesgo Biológico Baja Temperatura Materias nocivas o irritantes Como excepción, el fondo de la señal sobre materias nocivas o irritantes será de color naranja, en lugar de amarillo, para evitar confusiones con otras señales similares utilizadas para la regulación del tráfico por carretera. 14 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

17 2. Señales de prohibición Forma redonda. Pictograma negro sobre fondo blanco, bordes y banda (transversal descendente de izquierda a derecha atravesando el pictograma a 45º respecto a la horizontal) rojos (el rojo deberá cubrir como mínimo el 35% de la superficie de la señal) Prohíbido fumar Prohíbido fumar y encender fuego Prohíbido pasar a los peatones Prohíbido apagar con agua Entrada prohibida a personas no autorizadas Agua no potable Prohíbido a los vehículos de manutención No tocar 3. Forma redonda. Pictograma blanco sobre fondo azul (el azul deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal). Protección obligatoria de la vista Protección obligatoria de la cabeza Protección obligatoria del oido Protección obligatoria para las vías respiratorias Protección obligatoria de los pies Protección obligatoria de las manos Protección obligatoria del cuerpo Protección obligatoria de la cara Protección individual obligatoria contra caídas Vía obligatoria para peatones Obligación general acompañada si procede, de una señal adicional Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 15

18 4. Señales relativas a los equipos de lucha contra incendios Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo rojo (el rojo deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal). Manguera para incendios Escalera de mano Extintor Teléfono para la lucha contra incendios Dirección que debe seguirse (señal indicativa adicional a las anteriores) 5. Señales de salvamento o socorro Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo verde (el verde deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal) Dirección que debe seguirse (señal indicativa adicional a las anteriores) Vía/salida de vehículos Primeros auxilios Camilla Ducha de seguridad Lavado de los ojos Teléfono de salvamento 16 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

19 Anexo IV: Señales luminosas y acústicas 1. Características y requisitos de las señales luminosas: 1. La luz emitida por la señal deberá provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en función de las condiciones de uso previstas. Su intensidad deberá asegurar su percepción, sin llegar a producir deslumbramientos. 2. La superficie luminosa que emita una señal podrá ser de color uniforme, o llevar un pictograma sobre un fondo determinado. En el primer caso, el color deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo II; en el segundo caso, el pictograma deberá respetar las reglas aplicables a las señales en forma de panel definidas en el Anexo III. 3. Si un dispositivo puede emitir una señal tanto continua como intermitente, la señal intermitente se utilizará para indicar, con respecto a la señal continua, un mayor grado de peligro o una mayor urgencia de la acción requerida. 4. No se utilizarán al mismo tiempo dos señales luminosas que puedan dar lugar a confusión, ni una señal luminosa cerca de otra emisión luminosa apenas diferente. Cuando se utilice una señal luminosa intermitente, la duración y frecuencia de los destellos deberán permitir la correcta identificación del mensaje, evitando que pueda ser percibida como continua o confundida con otras señales luminosas. 5. Los dispositivos de emisión de señales luminosas para uso en caso de peligro grave deberán ser objeto de revisiones especiales o ir provistos de una bombilla auxiliar. 2. Características y requisitos de uso de las señales acústicas: 1. La señal acústica deberá tener un nivel sonoro superior al nivel de ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser excesivamente molesto. No deberá utilizarse una señal acústica cuando el ruido ambiental sea demasiado intenso. 2. El tono de la señal acústica o, cuando se trate de señales intermitentes, la duración, intervalo y agrupación de los impulsos, deberá permitir su correcta identificación y clara distinción frente a otras señales acústicas o ruidos ambientales. No deberán utilizarse dos señales acústicas simultáneamente. 3. Si un dispositivo puede emitir señales acústicas con un tono o intensidad variables o intermitentes, o con un tono o intensidad continuos, se utilizarán las primeras para indicar, por contraste con las segundas, un mayor grado de peligro o una mayor urgencia de la acción requerida. El sonido de una señal de evacuación deberá ser continuo. 3. Disposiciones comunes: 1. Una señal luminosa o acústica indicará, al ponerse en marcha, la necesidad de realizar una determinada acción, y se mantendrá mientras persista tal necesidad. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 17

20 Al finalizar la emisión de una señal luminosa o acústica se adoptarán de inmediato las medidas que permitan volver a utilizarlas en caso de necesidad. 2. La eficacia y buen funcionamiento de las señales luminosas y acústicas se comprobará antes de su entrada en servicio, y posteriormente mediante las pruebas periódicas necesarias. 3. Las señales luminosas y acústicas intermitentes previstas para su utilización alterna o complementaria deberán emplear idéntico código. Anexo V: Comunicaciones verbales 1. Características intrínsecas 1. La comunicación verbal se establece entre un locutor o emisor y uno o varios oyentes, en un lenguaje formado por textos cortos, frases, grupos de palabras o palabras aisladas, eventualmente codificados. 2. Los mensajes verbales serán tan cortos, simples y claros como sea posible; la aptitud verbal del locutor y las facultades auditivas del o de los oyentes deberán bastar para garantizar una comunicación verbal segura. 3. La comunicación verbal será directa (utilización de la voz humana) o indirecta (voz humana o sintética, difundida por un medio apropiado). 2. Reglas particulares de utilización: 1. Las personas afectadas deberán conocer bien el lenguaje utilizado, a fin de poder pronunciar y comprender correctamente el mensaje verbal y adoptar, en función de éste, el comportamiento apropiado en el ámbito de la seguridad y la salud. 2. Si la comunicación verbal se utiliza en lugar o como complemento de señales gestuales, habrá que utilizar palabras tales como, por ejemplo: a. Comienzo: para indicar la toma de mando. b. Alto: para interrumpir o finalizar un movimiento. c. Fin: para finalizar las operaciones. d. Izar: para izar una carga. a. Bajar: para bajar una carga. e. Avanzar: retroceder a la derecha a la izquierda: para indicar el sentido de un movimiento (el sentido de estos movimientos debe, en su caso, coordinarse con los correspondientes códigos gestuales). f. Peligro: para efectuar una parada de emergencia. g. Rápido: para acelerar un movimiento por razones de seguridad. 18 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

21 Anexo VI: Señales gestuales 1. Características: Una señal gestual deberá ser precisa, simple, amplia, fácil de realizar y comprender y claramente distinguible de cualquier otra señal gestual. La utilización de los dos brazos al mismo tiempo se hará de forma simétrica y para una sola señal gestual. Los gestos utilizados, por lo que respecta a las características indicadas anteriormente, podrán variar o ser más detallados que las representaciones recogidas en el apartado 3, a condición de que su significado y comprensión sean, por lo menos, equivalentes. 2. Reglas particulares de utilización: 1. La persona que emite las señales, denominada encargado de las señales, dará las instrucciones de maniobra mediante señales gestuales al destinatario de las mismas, denominado operador. 2. El encargado de las señales deberá poder seguir visualmente el desarrollo de las maniobras sin estar amenazado por ellas. 3. El encargado de las señales deberá dedicarse exclusivamente a dirigir las maniobras y a la seguridad de los trabajadores situados en las proximidades. 4. Si no se dan las condiciones previstas en el punto 2.2.º, se recurrirá a uno o varios encargados de las señales suplementarias. 5. El operador deberá suspender la maniobra que esté realizando para solicitar nuevas instrucciones cuando no pueda ejecutar las órdenes recibidas con las garantías de seguridad necesarias. 6. Accesorios de señalización gestual. El encargado de las señales deberá ser fácilmente reconocido por el operador. El encargado de las señales llevará uno o varios elementos de identificación apropiados tales como chaqueta, manguitos, brazal o casco y, cuando sea necesario, raquetas. Los elementos de identificación indicados serán de colores vivos, a ser posible iguales para todos los elementos, y serán utilizados exclusivamente por el encargado de las señales. 3. Gestos codificados: Consideración previa. El conjunto de gestos codificados que se incluye no impide que puedan emplearse otros códigos, en particular en determinados sectores de actividad, aplicables a nivel comunitario e indicadores de idénticas maniobras. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 19

22 A) Gestos generales Significado Comienzo: Atención Toma de mando Alto: Interrupción Fin de movimiento Fin de las operaciones Descripción Los dos brazos extendidos de forma horizontal, las palmas de las manos hacia adelante. El brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano hacia adelante. Las dos manos juntas a la altura del pecho Ilustración B) Movimientos verticales Significado Descripción Ilustración Izar Brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano derecha hacia adelante, describiendo lentamente un círculo Bajar Brazo derecho extendido hacia abajo, palma de la mano derecha hacia el interior, describiendo lentamente un círculo Distancia vertical Las manos indican la distancia 20 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

23 C) Movimientos horizontales Significado Descripción Ilustración Avanzar Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el interior, los antebrazos se mueven lentamente hacia el cuerpo. Retroceder Hacia la derecha: Con respecto al encargado de las señales Hacia la izquierda: Con respecto al encargado de las señales Distancia horizontal Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el exterior, los antebrazos se mueven lentamente alejándose del cuerpo. El brazo derecho extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano derecha hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la dirección. El brazo izquierdo extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano izquierda hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la dirección. Las manos indican la distancia. D) Peligro Significado Peligro: Alto o parada de emergencia Rápido Lento Descripción Los dos brazos extendidos hacia arriba, las palmas de las manos hacia adelante. Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen con rapide. Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen muy lentamente. Ilustración Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 21

24 Anexo VII: Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones 1. Riesgos, prohibiciones y obligaciones. La señalización dirigida a advertir a los trabajadores de la presencia de un riesgo, o a recordarles la existencia de una prohibición u obligación, se realizará mediante señales en forma de panel que se ajusten a lo dispuesto, para cada caso, en el Anexo III. 2. Riesgos de caídas, choques y golpes. 1. Para la señalización de desniveles, obstáculos u otros elementos que originen riesgos de caída de personas, choques o golpes podrá optarse, a igualdad de eficacia, por el panel que corresponda según lo dispuesto en el apartado anterior o por un color de seguridad, o bien podrán utilizarse ambos complementariamente. 2. La delimitación de aquellas zonas de los locales de trabajo a las que el trabajador tenga acceso con ocasión de éste, en las que se presenten riesgos de caída de personas, caída de objetos, choques o golpes, se realizará mediante un color de seguridad. 3. La señalización por color referida en los dos apartados anteriores se efectuará mediante franjas alternas amarillas y negras. Las franjas deberán tener una inclinación aproximada de 45º y ser de dimensiones similares de acuerdo con el siguiente modelo: 3. Vías de circulación. 1. Cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos, y entre peatones y vehículos. 2. Las vías exteriores permanentes que se encuentren en los alrededores inmediatos de zonas edificadas deberán estar delimitadas cuando resulte necesario, salvo que dispongan de barreras o que el propio tipo de pavimento sirva como delimitación. 4. Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias y preparados peligrosos. 1. Los recipientes y tuberías visibles que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias o preparados peligrosos deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, fundamentalmente de formación e información, que garanticen un nivel de protección equivalente. 2. Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los recipientes o tuberías. En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a lo largo de la tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos de especial riesgo, como válvu- 22 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

25 las o conexiones, en su proximidad. Las características intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los apartados 1.3.º y 2 del Anexo III. La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como el nombre o fórmula de la sustancia o preparado peligroso o detalles adicionales sobre el riesgo. 3. El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de advertencia contempladas en el Anexo III, con el mismo pictograma o símbolo; en el caso del transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá sustituirse o complementarse por señales en forma de panel de uso reconocido, en el ámbito comunitario, para el transporte de sustancias o preparados peligrosos. 4. Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias o preparados peligrosos deberán identificarse mediante la señal de advertencia apropiada, de entre las indicadas en el Anexo III, o mediante la etiqueta que corresponda, de acuerdo con la normativa mencionada en el apartado 4.1.º, colocadas, según el caso, cerca del lugar de almacenamiento o en la puerta de acceso al mismo. Ello no será necesario cuando las etiquetas de los distintos embalajes y recipientes, habida cuenta de su tamaño, hagan posible por sí mismas dicha identificación. El almacenamiento de diversas sustancias o preparados peligrosos puede indicarse mediante la señal de advertencia «peligro en general». 5. Equipos de protección contra incendios 1. Los equipos de protección contra incendios deberán ser de color rojo o predominantemente rojo, de forma que se puedan identificar fácilmente por su color propio. 2. El emplazamiento de los equipos de protección contra incendios se señalizará mediante el color rojo o por una señal en forma de panel de las indicadas en el apartado 3.4.º del Anexo III. Cuando sea necesario, las vías de acceso a los equipos se mostrarán mediante las señales indicativas adicionales especificadas en dicho Anexo. 6. Medios y equipos de salvamento y socorro. La señalización para la localización e identificación de las vías de evacuación y de los equipos de salvamento o socorro se realizará mediante señales en forma de panel de las indicadas en el apartado 3.5.º del Anexo III. 7. Situaciones de emergencia. La señalización dirigida a alertar a los trabajadores o a terceros de la aparición de una situación de peligro y de la consiguiente y urgente necesidad de actuar de una forma determinada o de evacuar la zona de peligro, se realizará mediante una señal luminosa, una señal acústica o una comunicación verbal. A igualdad de eficacia podrá optarse por una cualquiera de las tres; también podrá emplearse una combinación de una señal luminosa con una señal acústica o con una comunicación verbal. 8. Maniobras peligrosas. La señalización que tenga por objeto orientar o guiar a los trabajadores durante la realización de maniobras peligrosas que supongan un riesgo para ellos mismos o para terceros se realizará mediante señales gestuales o comunicaciones verbales. A igualdad de eficacia podrá optarse por cualquiera de ellas, o podrán emplearse de forma combinada. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 23

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27 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo RD 486 / 1997 REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

28 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Exposición de motivos. CAPÍTULO I: Disposiciones Generales Articulo 1. Objeto Artículo 2. Definiciones CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario Artículo 3. Obligación general del empresario Artículo 4. Condiciones constructivas Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección Artículo 7. Condiciones ambientales Artículo 8. Iluminación Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios Artículo 11. Información a los trabajadores Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa Disposición final primera. Elaboración de la Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos Disposición final segunda. Habilitación normativa Disposición final tercera. Entrada en vigor Anexos Anexo I: Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo Anexo II: Orden, limpieza y mantenimiento Anexo III: Condiciones ambientales de los lugares de trabajo Anexo IV: Iluminación de los lugares de trabajo Anexo V: Servicios higiénicos y locales de descanso Anexo VI: Material y locales de primeros auxilios Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 25

29 Exposición de motivos La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal por la que se determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se deriven riesgos para los trabajadores. Debe recordarse que España ha ratificado diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que guardan relación con la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977, ratificado por nuestro país el 24 de noviembre de En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre de 1989, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la citada Directiva. Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de Cuando se cumplen veinticinco años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos capítulos del Título II de la Ordenanza que la Disposición derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo marco legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

30 CAPÍTULO I: Disposiciones Generales DISPONGO: Artículo 1. Objeto 1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo. 2. Este Real Decreto no será de aplicación a: a. Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte. b. Las obras de construcción temporales o móviles. c. Las industrias de extracción. d. Los buques de pesca. e. Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos. 3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1. Artículo 2. Definiciones 1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo. Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores. 2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos. CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario Recopilación normativa de salud laboral Volumen II Artículo 3. Obligación general del empresario El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios. Artículo 4. Condiciones constructivas 1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 27

31 2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores. 3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el Anexo I. Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo II. Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril. Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación. Artículo 7. Condiciones ambientales 1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo III. 2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. Artículo 8. Iluminación La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones del Anexo IV. Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del Anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso. Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el Anexo VI. 28 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

32 Artículo 11. Información a los trabajadores Recopilación normativa de salud laboral Volumen II De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. Quedan derogados expresamente los Capítulos I, II, III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas correspondientes, se mantendrán en vigor: 1. Los citados Capítulos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo El artículo 24 y el Capítulo VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios en los edificios, aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. 3. Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre Iluminación en los Centros de Trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo. Disposición final segunda. Habilitación normativa Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de lugares de trabajo. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 29

33 Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, la Parte B del Anexo I y la Parte B del Anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado Anexos OBSERVACIÓN PRELIMINAR Las obligaciones previstas en los siguientes Anexos se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo. Anexo I: Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma. 1. Seguridad estructural 2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas 3. Suelos, aberturas, desniveles, y barandillas 4. Tabiques, ventanas y vanos 5. Vías de circulación 6. Puertas y portones 7. Rampas, escaleras fijas y de servicio 8. Escalas fijas 9. Escaleras de mano 10. Vías y salidas de evacuación 11. Condiciones de protección contra incendios 12. Instalación eléctrica 13. Minusválidos B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha. A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma. 1. Seguridad estructural 1. Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán: 30 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

34 a. Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos. b. Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su estabilidad. 2. Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura. 2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas 1. Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes: a. 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos la altura podrá reducirse a 2,5 metros. b. 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador. c. 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador. 2. La separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de trabajo. 3. Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas. 4. Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas. 3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 1. Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular: a. Las aberturas en los suelos. b. Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su situación y dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y las plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 31

35 c. Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos. 3. Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas. 4. Tabiques, ventanas y vanos 1. Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura. 2. Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los trabajadores. 3. Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello deberán estar dotados de los dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los sistemas de limpieza. 5. Vías de circulación 1. Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vías de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo. En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas. 3. La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente. 4. La anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente. 5. Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras. 6. Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible. 7. Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado. 32 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

36 6. Puertas y portones Recopilación normativa de salud laboral Volumen II 1. Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura de la vista. 2. Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores. 3. Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede. 4. Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer. 5. Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su caída. 6. Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia. 7. Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura al menos igual a la de aquéllos. 8. Los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas. 7. Rampas, escaleras fijas y de servicio 1. Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes. 2. En las escaleras o plataformas con pavimentos perforados la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros. 3. Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12% cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos. 4. Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros. 5. Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones. Se prohíben las escaleras de caracol excepto si son de servicio. 6. Los escalones de las escaleras que no sean de servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella máxima de 25 centímetros. 7. La altura máxima entre los descansos de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios, medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta, ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a 2,2 metros. 8. Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y accesibles. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 33

37 8. Escalas fijas 1. La anchura mínima de las escalas fijas será de 40 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros. 2. En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes. 3. Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se prolongará al menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente. 4. Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4 metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y otras instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha protección. 8. Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción. 9. Escaleras de mano Sustituido por la disposición final primera del Real Decreto 2177/2004 por: 9. Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica. 10. Vías y salidas de evacuación 1. Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, se ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica. En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichas vías y salidas deberán satisfacer las condiciones que se establecen en los siguientes puntos de este apartado. 2. Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad. 3. En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad. 4. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan estar presentes en los mismos. 5. Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias. 6. Las puertas situadas en los recorridos de las vías de evacuación deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse. 34 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

38 7. Las vías y salidas específicas de evacuación deberán señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera. 8. Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave. 9. En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad. 11. Condiciones de protección contra incendios 1. Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de protección contra incendios. En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichos lugares deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado. 2. Según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma. 3. Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera. 12. Instalación eléctrica 1. La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica. En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado. 2. La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos. 3. La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación. 13. Minusválidos Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 35

39 B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha. A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones: a. Los apartados 4.1.º, 4.2.º, 4.3.º, 5.4.º, 5.5.º, 6.2.º, 6.4.º, 6.5.º, 6.6.º, 6.8.º, 7.8.º, 8.1.º y 8.4.º no serán de aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes en dichos lugares de trabajo antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las obligaciones contenidas en dichos apartados o un nivel de seguridad equivalente al establecido en los mismos. b. La abertura máxima de los intersticios citados en el apartado 7.2.º será de 10 milímetros. c. Las rampas citadas en el apartado 7.3.º tendrán una pendiente máxima del 20 por ciento. d. Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura mínima indicada en el apartado 7.4.º será de 90 centímetros. e. La profundidad mínima de los descansos mencionada en el apartado 7.7.º será de 1,12 metros. Anexo II: Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. 2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento. Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo. 3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados. 4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores. Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores. En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá incluir el control de su funcionamiento. 36 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

40 Anexo III: Condiciones ambientales en los lugares de trabajo 1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados. 3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones: a. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27º C. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25º C. b. La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50%. c. Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites: 1. Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s. 2. Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s. 3 Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s. Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos. d. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables. El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo. 4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar. 5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 37

41 6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3. Anexo IV: Iluminación de los lugares de trabajo 1. La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a la características de la actividad que se efectúe en ella, teniendo en cuenta: a. Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad. b. Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas. 2. Siempre que sea posible los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la primera, por si sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados. 3. Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla: Zona o parte del lugar de trabajo (*) Nivel mínimo de iluminación (lux) Zonas donde se ejecuten tareas con: 1.º Bajas exigencias visuales 2.º Exigencias visuales moderadas 3.º Exigencias visuales altas 4.º Exigencias visuales muy altas Áreas o locales de uso ocasional Áreas o locales de uso habitual Vías de circulación de uso ocasional Vías de circulación de uso habitual (*) El nivel de iluminación de una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el caso de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo 38 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

42 4. Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran las siguientes circunstancias: a. En las áreas o locales de uso general y en las vías de circulación, cuando por sus características, estado u ocupación, existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes. b. En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de apreciación visual durante la realización de las mismas pueda suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para terceros o cuando el contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy débil. No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no serán aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida. 5. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones: a. La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible. b. Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores. c. Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador. d. Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades. e. No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos. 6. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación y de seguridad. 7. Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar riesgos eléctricos, de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la normativa específica vigente. Anexo V: Servicios higiénicos y locales de descanso A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma. 1. Agua potable 2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes 3. Locales de descanso 4. Locales provisionales y trabajos al aire libre B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 39

43 A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma. 1. Agua potable Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que posibilite la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto. 2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes 1. Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias. 2. Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo y para la de calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. 3. Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa. 4. Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas individuales u otro sistema de secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente, caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración. En tales casos, se suministrarán a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios. 5. Si los locales de aseo y los vestuarios están separados, la comunicación entre ambos deberá ser fácil. 6. Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en éstos últimos. 7. Los retretes dispondrán de descarga automática de agua y papel higiénico. En los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán provistas de una puerta con cierre interior y de una percha. 8. Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente. 9. Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de características constructivas que faciliten su limpieza. 40 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

44 10. Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén destinados. 3. Locales de descanso 1. Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas. 3. Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos serán suficientes para el número de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente. 4. Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas. 5. Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente, dispondrán de espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para su seguridad o salud o para la de terceros. 6. Tanto en los locales de descanso como en los espacios mencionados en el apartado anterior deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco. 7. Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, éstos deberán reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas para los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en condiciones adecuadas. 4. Locales provisionales y trabajos al aire libre 1. En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso. 2. En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores. 3. Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la alimentación de los trabajadores en condiciones adecuadas. B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha. A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con las siguientes modificaciones: Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 41

45 a. El apartado 3.5 no será de aplicación, salvo que los espacios previstos en dicho apartado ya existieran antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. b. Para la aplicación de los apartados 3.1. y 4.1. se considerará como local de descanso cualquier lugar de fácil acceso que tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté específicamente destinado a tal fin. Anexo VI: Material y locales de primeros auxilios A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma. B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha. A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma. 1. Los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores, a los riesgos a que estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. El material de primeros auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado para su prestación. 2. La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y las facilidades para acceder al mismo y para, en su caso, desplazarlo al lugar del accidente, deberán garantizar que la prestación de los primeros auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño previsible. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables. 4. El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado. 5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. También deberán disponer del mismo los lugares de trabajo de más de 25 trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. 6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las camillas. 7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados. 42 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

46 B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha. A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con las modificaciones que se señalan en el párrafo siguiente. Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo relativo a aquellas obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. SEPARADOR ENTRE PAG. 42 Y 43 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 43

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48 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo. RD 664 / 1997

49 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo. Exposición de motivos CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos Artículo 6. Reducción de riesgos Artículo 7. Medidas higiénicas Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores Artículo 9. Documentación Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral Artículo 11. Información a las autoridades competentes Artículo 12. Información y formación de los trabajadores Artículo 13. Consulta y participación de los trabajadores Recopilación normativa de salud laboral Volumen II CAPÍTULO III Disposiciones varias Artículo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico Artículo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales Disposición adicional única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias Disposición transitoria única. Notificación a la autoridad laboral Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Elaboración de la Guía técnica de riesgos Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo Disposición final tercera. Entrada en vigor ANEXOS Anexo I: Lista indicativa de actividades Anexo II: Clasificación de los agentes biológicos Anexo III: Señal de peligro biológico Anexo IV: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención Anexo V: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención para procesos industriales Anexo VI: Recomendaciones prácticas para la vacunación Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 45

50 Exposición de motivos La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito; esta Directiva fue posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre de 1993 y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio de Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y de Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de CAPÍTULO I: Disposiciones Generales DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos. 2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral. 3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto. 46 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

51 4. El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente. Artículo 2. Definiciones A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a. Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. b. Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. c. Cultivo celular: el resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de organismos multicelulares. Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: a. Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre; b. Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz; c. Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz; d. Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz. 2. En el Anexo II de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva. Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho Anexo. CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 47

52 mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes. 2. Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. 3. La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular: a. La naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el Anexo II. Si un agente no consta en la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de los trabajadores, deberá estimar su riesgo de infección teniendo en cuenta las definiciones previstas en el primer apartado del artículo 3 del presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior. b. Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a dicho agente en razón de su trabajo. c. La información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores como resultado de su actividad profesional. d. Los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los trabajadores. e. El conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo. f. El riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia. 4. Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del Anexo V. 5. Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario. 6. El Anexo I de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. 48 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

53 Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos Recopilación normativa de salud laboral Volumen II Teniendo en cuenta la información técnica y científica disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la actividad lo permita, evitará la utilización de agentes biológicos peligrosos mediante su sustitución por otros agentes que, en función de las condiciones de utilización, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los trabajadores, o lo sean en menor grado. Artículo 6. Reducción de riesgos 1. Si los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha exposición. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel mas bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las siguientes medidas: a. Establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo. b. Reducción al mínimo posible del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos. c. Adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de trabajo. d. Adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios. e. Utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese necesario. f. Utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo. g. Utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el Anexo III de este Real Decreto, así como de otras señales de advertencia pertinentes. h. Establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos. i. Verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario. 2. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección. Artículo 7. Medidas higiénicas 1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para: a. Pprohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo; b. Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas; Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 49

54 c. Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel; d. Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso; e. Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal. 2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. 3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas. 4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas. 5. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores 1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones: a. Antes de la exposición. b. A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz. c. Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos. 2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud. 3. Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas contenidas en el Anexo VI de este Real Decreto. 50 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

55 Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en relación con otras medidas de preexposición eficaz que permitan realizar una adecuada prevención primaria. El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente y su aceptación de la misma deberán constar por escrito. 4. El médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá estar familiarizado, en la medida de lo posible, con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular. 5. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria. 6. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo establecido en la letra e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral. Artículo 9. Documentación 1. El empresario está obligado a disponer de: a. La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados. b. Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan estado expuestos, así como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes. 2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de un registro de los historiales médicos individuales previstos en el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 3. La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta cuarenta años en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las siguientes características: a. Debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o latentes. b. Que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación de la enfermedad muchos años después. c. Cuyo período de incubación previo a la manifestación de la enfermedad sea especialmente prolongado. d. Que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar del tratamiento. e. Que pueda tener secuelas importantes a largo plazo. 4. La documentación a que se refiere la letra b) del apartado 1 será adicional a la que el empresario deberá elaborar de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará sujeta al mismo régimen jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposición de las autoridades laboral y sani- Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 51

56 taria, y al acceso y confidencialidad de la información. 5. El tratamiento automatizado de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral 1. La utilización por primera vez de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberá notificarse con carácter previo a la autoridad laboral con una antelación mínima de treinta días al inicio de los trabajos. Asimismo, se notificará previamente la utilización por primera vez de cualquier otro agente biológico del grupo 4, así como de cualquier nuevo agente biológico que haya sido asimilado provisionalmente por el empresario a los del grupo 3, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios de diagnóstico relacionados con agentes biológicos del grupo 4 se les exigirá únicamente la notificación inicial de tal propósito. 3. La notificación a que se refiere el presente artículo incluirá: a. El nombre y la dirección de la empresa o centro de trabajo. b. El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa. c. El resultado de la evaluación mencionada en el artículo 4. d. La especie del agente biológico. e. Las medidas de prevención y protección previstas. 4. Se efectuará una nueva notificación siempre que se introduzcan cambios sustanciales en los procesos o procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en las condiciones de seguridad y salud invaliden la notificación anterior. Artículo 11. Información a las autoridades competentes 1. El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria la documentación relativa a los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado y duración de la exposición, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo que hayan sido utilizados. 2. Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores, el empresario informará a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre: a. Las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes biológicos. b. El número de trabajadores expuestos. c. El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa. d. Las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los procedimientos y métodos de trabajo. e. Un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una exposición a un agente biológico de los grupos 3 ó 4, en caso de fallo de la contención física. 52 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

57 3. El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de cualquier accidente o incidente que haya podido provocar la liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar una grave infección o enfermedad en el hombre. 4. Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad o fallecimiento que se hayan identificado como resultantes de una exposición profesional a agentes biológicos. 5. La lista mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 y los historiales médicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 deberán remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad. Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales. Artículo 12. Información y formación de los trabajadores 1. Sin perjuicio del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del presente Real Decreto. Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con: a. Los riesgos potenciales para la salud. b. Las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición. c. Las disposiciones en materia de higiene. d. La utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual. e. Las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención de éstos. 2. Dicha formación deberá: a. Impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos. b. Adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución. c. Repetirse periódicamente si fuera necesario. 3. El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse: a. En caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico. b. En caso de manipulación de un agente biológico del grupo Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa. 5. El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una grave infección o enfermedad en el hombre. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 53

58 Además, el empresario informará lo antes posible a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar tal situación. 6. Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima. A petición de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores el empresario les suministrará la información prevista en los apartado 1 y 2 del artículo 11. Artículo 13. Consulta y participación de los trabajadores La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. CAPÍTULO III. Disposiciones varias Artículo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la evaluación a que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer. 2. Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados. Dichas medidas comprenderán en particular: a. La especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección. b. La aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados. 3. En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estén o que se sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4 se seleccionarán medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del Anexo IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de infección. Artículo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios, incluidos los laboratorios de diagnóstico e investigación, y en los locales destinados a animales de laboratorio deliberadamente contaminados por 54 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

59 agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o se sospeche que son portadores de estos agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes: a. Los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán establecer medidas de contención de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, a fin de reducir al mínimo el riesgo de infección; b. En función del resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 4, se deberán tomar medidas de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, después de que haya sido fijado el nivel de contención física requerido para los agentes biológicos en función del grado de riesgo. Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se ejecutarán: 1. Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contención, para un agente biológico del grupo Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención, para un agente biológico del grupo Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contención, para un agente biológico del grupo 4. c. Los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que no tengan como objetivo trabajar con ellos como tales, cultivándolos o concentrándolos, deberían adoptar, al menos, el nivel 2 de contención. Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de contención menor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberán tomarse las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes: a. Los principios en materia de contención expuestos en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 deben aplicarse basándose en las medidas concretas y procedimientos adecuados que figuran en el Anexo V de este Real Decreto. b. En función del resultado de la evaluación del riesgo vinculado al empleo de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán decidir las medidas adecuadas que deberán aplicarse para el uso industrial de tales agentes biológicos. c. Todas las actividades reguladas por el presente artículo en las que no haya sido posible proceder a una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de cuya utilización prevista parezca que puede derivarse un riesgo grave para la salud de los trabajadores, únicamente podrán realizarse en locales de trabajo cuyo nivel de contención corresponda, al menos, al nivel 3. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 55

60 Disposición adicional única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de cuanta documentación e información reciban de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de este Real Decreto. Disposición transitoria única. Notificación a la autoridad laboral Las empresas o centros de trabajo que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 notificarán a la autoridad laboral tal utilización en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Disposición final primera. Elaboración y actualización de la Guía Técnica de Riesgos El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de agentes biológicos. Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXOS Anexo I: Lista indicativa de actividades 1. Trabajos en centros de producción de alimentos. 2. Trabajos agrarios. 3. Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal. 4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica. 56 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

61 5. Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico. 6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos. 7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales. Anexo II: Clasificación de los agentes biológicos 1. En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4 siguiendo el criterio expuesto en el artículo 3.1 de este Real Decreto. Para determinados agentes se proporcionan indicaciones adicionales, utilizándose a tal efecto la siguiente simbología: A: Posibles efectos alérgicos D: La lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante más de 10 años después de la última exposición. T: Producción de toxinas. V: Vacuna eficaz disponible. (*): Normalmente no infeccioso a través del aire. spp : Otras especies del género, además de las explícitamente indicadas, pueden constituir un riesgo para la salud. 2. La clasificación de los agentes listados se ha realizado considerando sus posibles efectos sobre trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos particulares que puedan tener en trabajadores cuya sensibilidad se vea afectada por causas tales como patología previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia. 3. Para una correcta clasificación de los agentes, en base a la citada lista, deberá tenerse en cuenta que: a. La no inclusión en la lista de un determinado agente no significa su implícita y automática clasificación en el grupo 1. b. En la lista no se han incluido los microorganismos genéticamente modificados, objeto de una reglamentación específica. c. En el caso de los agentes para los que se indica tan solo el género, deberán considerarse excluidas de la clasificación las especies y cepas no patógenas para el ser humano. d. Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sido aislados en seres humanos se considerarán clasificados como mínimo en el grupo 2, salvo cuando la autoridad sanitaria haya estimado que es innecesario. 4. Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de virulencia bien conocidos, no será necesariamente aplicable la contención requerida por la clasificación de su cepa madre. Por ejemplo, cuando dicha cepa vaya a utilizarse como producto o parte de un producto con fines profilácticos o terapéuticos. 5. Para los agentes biológicos normalmente no infecciosos a través del aire, señalados con un asterisco en la lista de agentes biológicos, podrá prescindirse de algunas medidas de contención destinadas a evitar su transmisión por vía aérea, salvo indicación en contrario de la autoridad sanitaria a la que se deberá informar previamente de tal circunstancia. 6. Los imperativos en materia de contención que se derivan de la clasificación de los parásitos se aplicarán únicamente a las distintas etapas del ciclo del parásito que puedan ser infecciosas para las personas en el lugar de trabajo. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 57

62 Agente biológico Clasificación Notas Bacterias y afines Actinobacillus actinomycetemcomitans 2 Actinomadura madurae 2 Actinomadura pelletieri 2 Actinomyces gerencseriae 2 Actinomyces israelii 2 Actinomyces pyogenes 2 Actinomyces spp 2 Arcanobacterium haemolyticum (Corynebacterium haemolyticum) 2 Bacillus anthracis 3 Bacteroides fragilis 2 Bartonella bacilliformis 2 Bartonella (Rochalimea) spp. 2 Bordetella bronchiseptica 2 Bordetella parapertussis 2 Bordetella pertussis 2 V Borrelia burgdorferi 2 Borrelia duttonii 2 Borrelia recurrentis 2 Borrelia spp 2 Brucella abortus 3 Brucella canis 3 Brucella melitensis 3 Brucella suis 3 Campylobacter fetus 2 Campylobacter jejuni 2 Campylobacter spp 2 Cardiobacterium hominis 2 Chlamydia pneumoniae 2 Chlamydia trachomatis 2 58 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

63 Chlamydia psittaci (cepas aviares) 3 Chlamydia psittaci (cepas no aviares) 2 Clostridium botulinum 2 T Clostridium perfringens 2 Clostridium tetani 2 T.V. Clostridium spp 2 Corynebacterium diphtheriae 2 T.V. Corynebacterium minutissimum 2 Corynebacterium pseudotuberculosis 2 Corynebacterium spp 2 Coxiella burnetii 3 Edwardsiella tarda 2 Ehrlichia sennetsu (Rickettsia sennetsu) 2 Ehrlichia spp 2 Eikenella corrodens 2 Enterobacter aerogenes/cloacae 2 Enterobacter spp 2 Enterococcus spp 2 Erysipelothrix rhusiopathiae 2 Escherichia coli (excepto las cepas no patógenas) 2 Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 u O103) 3 (*) Flavobacterium meningosepticum 2 Fluoribacter bozemanae (Legionella) 2 Francisella tularensis (tipo A) 3 Francisella tularensis (tipo B) 2 Fusobacterium necrophorum 2 Gardnerella vaginalis 2 Haemophilus ducreyi 2 Haemophilus influenzae 2 Haemophilus spp 2 Helicobacter pylori 2 T Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 59

64 Klebsiella oxytoca 2 Klebsiella pneumoniae 2 Klebsiella spp 2 Legionella pneumophila 2 Legionella spp 2 Leptospira interrogans (todos los serotipos) 2 Listeria monocytogenes 2 Listeria ivanovii 2 Morganella morganii 2 Mycobacterium africanum 3 V Mycobacterium avium/intracellulare 2 Mycobacterium bovis (excepto la cepa BCG) 3 V Mycobacterium chelonae 2 Mycobacterium fortuitum 2 Mycobacterium kansasii 2 Mycobacterium leprae 3 Mycobacterium malmoense 2 Mycobacterium marinum 2 Mycobacterium microti 3 (*) Mycobacterium paratuberculosis 2 Mycobacterium scrofulaceum 2 Mycobacterium simiae 2 Mycobacterium szulgai 2 Mycobacterium tuberculosis 3 V Mycobacterium ulcerans 3 (*) Mycobacterium xenopi 2 Micoplasma caviae 2 Micoplasma hominis 2 Mycoplasma pneumoniae 2 Neisseria gonorrhoeae 2 Neisseria meningitidis 2 V 60 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

65 Nocardia asteroides 2 Nocardia brasiliensis 2 Nocardia farcinica 2 Nocardia nova 2 Nocardia otitidiscaviarum 2 Pasteurella multocida 2 Pasteurella spp 2 Peptostreptococcus anaerobius 2 Plesiomonas shigelloides 2 Porphyromonas spp 2 Prevotella spp 2 Proteus mirabilis 2 Proteus penneri 2 Proteus vulgaris 2 Providencia alcalifaciens 2 Providencia rettgeri 2 Providencia spp 2 Pseudomonas aeruginosa 2 Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei) 3 1/2Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei) 3 Rhodococcus equi 2 Rickettsia akari 3 (*) Rickettsia canada 3 (*) Rickettsia conorii 3 Rickettsia montana 3 (*) Rickettsia typhi (Rickettsia mooseri) 3 Rickettsia prowazekii 3 Rickettsia rickettsii 3 Rickettsia tsutsugamushi 3 Rickettsia spp. 2 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 61

66 Bartonella quintana (Rochalimaea quintana) 2 Salmonella arizonae 2 Salmonella enteritidis 2 Salmonella typhimurium 2 Salmonella paratyphi A, B, C 2 V Salmonella typhi 3 (*) V Salmonella (otras variedades serológicas) 2 Serpulina spp. 2 Shigella boydii 2 Shigella dysenteriae (tipo 1) 3 (*) T Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1 2 Shigella flexneri 2 Shigella sonnei 2 Staphylococcus aureus 2 Streptobacillus moniliformis 2 Streptococcus pneumoniae 2 Streptococcus pyogenes 2 Streptococcus suis 2 Streptococcus spp. 2 Treponema carateum 2 Treponema pallidum 2 Treponema pertenue 2 Treponema spp 2 Vibrio cholerae (incluido El Tor) 2 Vibrio parahaemolyticus 2 Vibrio spp. 2 Yersinia enterocolitica 2 Yersinia pestis 3 V Yersinia pseudotuberculosis 2 Yersinia spp Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

67 Agente biológico Clasificación Notas Virus Adenoviridae 2 Arenaviridae Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente) Virus de Lassa 4 Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neurotrópicas) 3 Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas) 2 Virus Mopeia 2 Otros complejos virales LCM-Lassa 2 Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo): Virus Guanarito 4 Virus Junin 4 Virus Sabia 4 Virus Machupo 4 Virus Flexal 3 Otros complejos virales Tacaribe 2 Astroviridae 2 Bunyaviridae Virus Bhanja 2 Virus Belgrade (también conocido como Dobrava) 3 Virus Bunyamwera 2 Virus Oropouche 3 Virus de la encefalitis de California 2 Virus Germiston 2 Virus sin nombre (antes Muerto Canyon) 3 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 63

68 Hantavirus: Hantaan (Fiebre hemorrágica de Corea) 3 Virus Seoul 3 Virus Puumala 2 Virus Prospect Hill 2 Otros hantavirus 2 Nairovirus: Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea/Congo 4 Virus Hazara 2 Flebovirus: De la Fiebre del valle Rift 3 V Virus de los flebótomos 2 Virus Toscana 2 Otros bunyavirus de patogenicidad conocida 2 Caliciviridae Virus de la hepatitis E 3(*) Virus Norwalk 2 Otros Caliciviridae 2 Coronaviridae 2 Filoviridae: Virus Ebola 4 Virus de Marburg 4 Flaviviridae: Encefalitis de Australia (Encefalitis del Valle Murray) 3 Hepatitis G 3 (*) D Virus de la encefalitis de las garrapatas de Europa Central 3(*) V Absettarov 3 64 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

69 Hanzalova 3 Hypr 3 Kumlinge 3 Virus del dengue tipos Virus de la hepatitis C 3(*) D Encefalitis B japonesa 3 V Bosque de Kyasamur 3 V Mal de Louping 3(*) Omsk (a) 3 V Powassan 3 Rocio 3 Encefalitis verno-estival rusa (a) 3 V Encefalitis de St Louis 3 Virus Wesselsbron 3(*) Virus del Nilo occidental 3 Fiebre amarilla 3 V Otros flavivirus de conocida patogenicidad 2 Hepadnaviridae: Virus de la hepatitis B 3(*) V, D Virus de la hepatitis D (Delta) (b) 3(*) V, D Herpesviridae: Cytomegalovirus 2 Virus de Epstein-Barr 2 Herpesvirus simiae (virus B) 3 Herpes simplex virus tipos 1 y 2 2 Herpesvirus varicella-zoster 2 Herpesvirus humano 7 2 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 65

70 Herpesvirus humano 8 2 D Virus linfotrópico humano B (HBLV-HHV6) 2 Orthomyxoviridae: Virus de la influenza tipos A, B y C 2 V (c) Ortomixovirus transmitidos por garrapatas: Virus Dhori y Thogoto 2 Papovaviridae: Virus BK y JC 2 D (d) Virus del papiloma humano 2 D(d) Paramyxoviridae: Virus del sarampión 2 V Virus de las paperas 2 V Virus de la enfermedad de Newcastle 2 Virus de la parainfluenza tipos 1 a 4 2 Virus respiratorio sincitial 2 Parvoviridae: Parvovirus humano (B 19) 2 Picornaviridae Virus de la conjuntivitis hemorrágica (AHC) 2 Virus Coxsackie 2 Virus Echo 2 Virus de la hepatitis A (enterovirus humano tipo 72) 2 V Poliovirus 2 V Rinovirus 2 Poxviridae: Buffalopox virus (e) 2 66 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

71 Cowpox virus 2 Elephantpox virus (f) 2 Virus del nódulo de los ordeñadores 2 Molluscum contagiosum virus 2 Monkeypox virus 3 V Orf virus 2 Rabbitpox virus (g) 2 Vaccinia virus 2 Variola (major & minor) virus 4 V Whitepox virus (variola virus) 4 V Yatapox virus (Tana & Yaba) 2 Reoviridae: Coltivirus 2 Rotavirus humanos 2 Orbivirus 2 Reovirus 2 Retroviridae: Virus de inmunodeficiencia humana 3(*) D Virus de las leucemias humanas de las células T (HTLV) tipos 1 y 2 3(*) D Virus SIV(h) 3(*) Rhabdoviridae: Virus de la rabia 3(*) V Virus de la estomatitis vesicular 2 Togaviridae: Alfavirus: Encefalomielitis equina americana oriental 3 V Virus Bebaru 2 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 67

72 Virus Chikungunya 3(*) Virus Everglades 3(*) Virus Mayaro 3 Virus Mucambo 3(*) Virus Ndumu 3 Virus O nyong-nyong 2 Virus del río Ross 2 Virus del bosque Semliki 2 Virus Sindbis 2 Virus Tonate 3(*) De la encefalomielitis equina venezolana 3 V De la encefalomielitis equina americana occidental 3 V Otros alfavirus conocidos 2 Rubivirus (rubeola) 2 V Toroviridae 2 Virus no clasificados: Morbillivirus equino 4 Virus de la hepatitis todavía no identificados 3(*) D Agentes no clasificados asociados a encefalopatías espongiformes transmisibles (TSE) La enfermedad de Creutzfeldt-Jakob 3(*) D(d) Variante de la enfermedad Creutzfeldt-Jakob (CJD) 3 (*) D(d) Encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y otras TSE de origen animal afines (i) 3 (*) D(d) El síndrome de Gerstmann-Sträussler-Scheinker 3(*) D(d) Kuru 3(*) D(d) 68 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

73 Agente biológico Clasificación Notas Parásitos Acanthamoeba castellani 2 Ancylostoma duodenale 2 Angiostrongylus cantonensis 2 Angiostrongylus costaricensis 2 Ascaris lumbricoides 2 A Ascaris suum 2 A Babesia divergens 2 Babesia microti 2 Balantidium coli 2 Brugia malayi 2 Brugia pahangi 2 Capillaria philippinensis 2 Capillaria spp. 2 Clonorchis sinensis 2 Clonorchis viverrini 2 Cryptosporidium parvum 2 Cryptosporidium spp. 2 Cyclospora cayetanensis 2 Dipetalonema streptocerca 2 Diphyllobothrium latum 2 Dracunculus medinensis 2 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 69

74 Echinococcus granulosus 3(*) Echinococcus multilocularis 3(*) Echinococcus vogeli 3(*) Entamoeba histolytica 2 Fasciola gigantica 2 Fasciola hepatica 2 Fasciolopsis buski 2 Giardia lamblia (Giardia intestinalis) 2 Hymenolepis diminuta 2 Hymenolepis nana 2 Leishmania brasiliensis 3(*) Leishmania donovani 3(*) Leishmania ethiopica 2 Leishmania mexicana 2 Leishmania peruviana 2 Leishmania tropica 2 Leishmania major 2 Leishmania spp. 2 Loa loa 2 Mansonella ozzardi 2 Mansonella perstans 2 Naegleria fowleri 3 Necator americanus 2 Onchocerca volvulus 2 70 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

75 Opisthorchis felineus 2 Opisthorchis spp 2 Paragonimus westermani 2 Plasmodium falciparum 3(*) Plasmodium spp (humano y símico) 2 Sarcocystis suihominis 2 Schistosoma haematobium 2 Schistosoma intercalatum 2 Schistosoma japonicum 2 Schistosoma mansoni 2 Schistosoma mekongi 2 Strongyloides stercoralis 2 Strongyloides spp. 2 Taenia saginata 2 Taenia solium 3(*) Toxocara canis 2 Toxoplasma gondii 2 Trichinella spiralis 2 Trichuris trichiura 2 Trypanosoma brucei brucei 2 Trypanosoma brucei gambiense 2 Trypanosoma brucei rhodesiense 3(*) Trypanosoma cruzi 3 Wuchereria bancrofti 2 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 71

76 Agente biológico Clasificación Notas Hongos Aspergillus fumigatus 2 A Blastomyces dermatitidis (Ajellomyces dermatitidis) 3 Candida albicans 2 A Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana, Cladosporiun bantianum o trichoides) 3 Cándida tropicalis 2 Coccidioides immitis 3 A Cryptococcus neoformans var. neoformans (Filobasidiella neoformans var. neoformans) 2 A Cryptococcus neoformans var. gattii (Filobasidiella bacillispora) 2 A Emmonsia parva var. parva 2 Emmonsia parva var. crescens 2 Epidermophyton floccosum 2 A Fonsecaea compacta 2 Fonsecaea pedrosoi 2 Histoplasma capsulatum var capsulatum (Ajellomyces capsulatus) 3 Histoplasma capsulatum duboisii 3 Madurella grisea 2 Madurella mycetomatis 2 Microsporum spp 2 A 72 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

77 Neotestudina rosatii 2 Paracoccidioides brasiliensis 3 Penicillium marneffei 2 A Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii) 2 Scedosporium prolificans (inflatum) 2 Sporothrix schenckii 2 Trichophyton rubrum 2 Trichophyton spp 2 (a) Encefalitis vehiculada por la garrapata. (b) El virus de la hepatitis D precisa de otra infección simultánea o secundaria a la provocada por el virus de la hepatitis B para ejercer su poder patógeno en los trabajadores. La vacuna contra el virus de la hepatitis B protegerá, por lo tanto, a los trabajadores no afectados por el virus de la hepatitis B, contra el virus de la hepatitis D (Delta). (c) Sólo por lo que se refiere a los tipos A y B. (d) Recomendado para los trabajos que impliquen un contacto directo con estos agentes. (e) Se pueden identificar dos virus distintos bajo este epígrafe: un género buffalopox virus y una variante de vaccinia virus. (f) Variante de cowpox. (g) Variante de vaccinia. (h) No existe actualmente ninguna prueba de enfermedad humana provocada por otro retrovirus de origen símico. Como medida de precaución, se recomienda un nivel 3 de contención para los trabajos que supongan una exposición a estos retrovirus. (i) No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por los agentes responsables de las TSE en los animales. No obstante, para el trabajo en laboratorio se recomiendan medidas de contención para los agentes clasificados en el grupo de riesgo 3 (*) como medida de precaución, excepto para el trabajo en laboratorio relacionado con el agente identificado de la tembladera (scrapie) de los ovinos, para el que es suficiente un nivel 2 de contención. Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León 73

78 Anexo III: Señal de peligro biológico Anexo IV: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención Observación preliminar Las medidas que figuran en el presente Anexo se aplicarán según la naturaleza de las actividades, la evaluación del riesgo para los trabajadores y las características del agente biológico de que se trate. A. Medidas de contención 1. El lugar de trabajo se encontrará separado de toda actividad que se desarrolle en el mismo edificio. B. Niveles de contención No. Aconsejable. Sí. 2. El aire introducido y extraído del lugar de trabajo se filtrará mediante la utilización de filtros de alta eficacia para particulas en el aire (HEPA) o de forma similar. No. Sí, para la salida de aire Sí, para la entrada y la salida de aire 3. Solamente se permitirá el acceso al personal designado. 4. El lugar de trabajo deberá poder precintarse para permitir su desinfección. 5. Procedimientos de desinfección especificados. 6. El lugar de trabajo se mantendrá con una presión negativa respecto a la presión atmosférica. Aconsejable. Sí. No. Aconsejable. Sí. Sí. Sí. Sí. No. Aconsejable. Sí. Sí, con excusa de aire 7. Control eficiente de vectores, por ejemplo, de roedores e insectos. Aconsejable. Sí. No. 8. Superficies impermeables al agua y de fácil limpieza. Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo y el suelo. Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, el suelo, las paredes y los techos. 74 Secretaría de Salud Laboral CC.OO. Castilla y León

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