RESOLUCIONES DE LA SESIÓN ORDINARIA No. 342 JUEVES 22 DE MAYO DEL AÑO 2014

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1 RESOLUCIONES DE LA SESIÓN ORDINARIA No. 342 JUEVES 22 DE MAYO DEL AÑO 2014 Resolución No : Se aprueba el Acta No. 339, correspondiente a la Sesión Ordinaria del CNSS celebrada en fecha 10 de abril del 2014, con las observaciones realizadas. Resolución No : En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy ( 22 ) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), el Consejo Nacional de la Seguridad Social, órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social de conformidad con las disposiciones de la Ley del 9 de mayo de 2001, regularmente constituido por sus Consejeros en su sede sita en el Edificio de la Seguridad Social Presidente Antonio Guzmán Fernández ubicado en la avenida Tiradentes No. 33 del sector Naco de esta ciudad, señores: Licda. Maritza Hernández, Dr. Winston Santos, Dr. Lorenzo W. Hidalgo, Dr. Nelson Rodríguez Monegro, Dr. Sabino Báez, Dra. Carmen Ventura, Licda. Maritza López de Ortíz, Lic. Anatalio Aquino, Lic. Héctor Valdéz Albizu, Licda. Clarissa De La Rocha, Dr. Rafael Paz Familia, Dr. Ramón Antonio Inoa Inirio, Lic. Darys Estrella, Lic. Lucile Houellemont de Gamundi, Lic. Carlos Rodríguez Álvarez, Lic. Paola Raineri De Díaz, Lic. Gabriel Del Río, Lic. Próspero Davance Juan, Lic. Jacobo Ramos, Licda. Ruth Esther Díaz Medrano, Dra. Ángela Caba, Lic. Nicómedes Castro, Lic. Bernardo Santana Cabrera, Dra. Gricelda Suárez, Ing. Eliseo Cristopher Ramírez, Ing. Marylin Díaz Pérez, María Altagracia Arias, Lic. Manuel Emilio Rosario, Ing. César A. Matos Pérez, Licda. Priscilla Mejía, Dr. Pedro Sing y Dra. Fiordaliza Castillo. CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN incoado en fecha 22 de octubre del año 2012, por el señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, contra la Resolución No emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), de fecha 11/09/2012. Vistos y leídos: Los documentos que componen el presente expediente. RESULTA: Que en fecha 11 de Septiembre del 2012, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), emitió la Resolución No. DJ-GIS No , la cual estableció lo siguiente: PRIMERO: DECLARA como al efecto declara, la incompetencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), para conocer el Recurso de Inconformidad interpuesto por el trabajador MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, en fecha 13 de junio del año 2012, contra el dictamen de discapacidad permanente emitido por la Comisión Médica Regional y ratificado por la Comisión Médica Nacional en fecha 29 de febrero del año 2012, notificado al recurrente en fecha 3 de mayo del año 2012, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: ORDENAR, como al efecto se ordena, la notificación de la presente Resolución a la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS), al trabajador MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS y a la LICDA. NAUEL FOURNIER SANCHEZ, para los fines legales correspondientes.

2 RESULTA: Que en fecha 22 de octubre del 2012, el señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, incoa un Recurso de Apelación en contra de la Resolución No , de fecha 11 de Septiembre del 2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), el cual establece en su parte dispositiva lo siguiente: PRIMERO: Acoger tanto en la forma como en el fondo, el presente recurso superior jerárquico contra la Resolución DJ-GAJ NO , por la SISALRIL, con motivo del Recurso de Inconformidad contra el Dictamen de Discapacidad Permanente de la Comisión Médica Nacional dictado en perjuicio del recurrente, y en consecuencia: Revocar la Resolución DJ-GAJ NO , dictada en fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), por la SISALRIL, DECLARANDO la competencia de la SISALRIL para conocer del recurso de inconformidad contra el dictamen de discapacidad otorgado por la Comisión Médica Nacional el cual validó el otorgado por la Comisión Médica Regional, en perjuicio del hoy recurrente, señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS. SEGUNDO: Por avocación, ORDENAR REVISAR nuevamente el caso del señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, a fin de otorgarle un grado de discapacidad total, igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), acorde con la discapacidad que padece realmente, según lo establecido en el artículo 13 y su párrafo del Decreto No que aprueba el Reglamento sobre Seguros de Riesgos Laborales. TERCERO: SOLICITAMOS el pago de una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor del señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, por los daños y perjuicios morales y materiales que le ha causado el retardo y la calificación dada por la Comisión Médica Regional y su ratificación por parte de la Comisión Médica Nacional. CUARTO: CONDENAR al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrida distrayendo las mismas a favor de la suscrita abogada, LICDA. NAUEL FOURNIER SÁNCHEZ. RESULTA: Que mediante la Resolución marcada con el No , de fecha 01 del mes de Noviembre del 2012, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) apoderó una Comisión Especial para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, en contra de la Resolución marcada con el No , emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). RESULTA: Que a raíz del Recurso de Apelación y en virtud de lo que establece el Art. 22 del Reglamento de Normas y Procedimientos de Apelación para el CNSS, se procedió a notificar a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), la instancia contentiva del referido Recurso de Apelación. RESULTA: Que en fecha 08 de febrero del 2013, recibimos el Escrito de Defensa, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), el cual en su parte dispositiva estableció lo siguiente: PRIMERO: Rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación (recurso jerárquico) interpuesto por el trabajador MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, contra la Resolución DJ-GAJ-No , de fecha 11 de septiembre del año 2012, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la Resolución DJ-GAJ-NO , de fecha 11 de Septiembre del año 2012, de fecha 11 de septiembre del año 2012, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, por haber sido dictada conforme al derecho. RESULTA: Que en virtud de lo que establece el Art. 23, del Reglamento que establece Normas y Procedimientos para las Apelaciones del CNSS, se procedió a notificar al señor

3 MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, la instancia contentiva del Escrito de Defensa depositado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). RESULTA: Que la Comisión decidió convocar a las partes, en virtud de lo que establece el Art. 24, del Reglamento de Normas y Procedimientos de Apelaciones ante el CNSS, habiendo escuchado a los representantes de ambas partes en fecha 5 de Septiembre del EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LUEGO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EL RECURSO CONSIDERANDO: Que el presente caso se trata de un Recurso de Apelación incoado por el señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, por intermedio de su representante legal LICDA. NAUEL FOURNIER SÁNCHEZ, contra la decisión contenida en la Resolución DJ-GAJ NO , emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), de fecha 11 de Septiembre del del2012, cuyo dispositivo fue transcrito precedentemente. SOBRE LA COMPETENCIA CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social, a nombre y representación del Estado, debe velar por el estricto cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias. En tal sentido, en apego a lo dispuesto en el Artículo 22 de la referida Ley, es responsable de garantizar el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, defender a sus beneficiarios, así como velar por el desarrollo institucional del mismo; CONSIDERANDO: Que el artículo 8 del Reglamento de Normas y Procedimientos para las Apelaciones por ante el Consejo Nacional de Seguridad Social establece que: Competencia de Atribución y Territorial del CNSS.- El CNSS tendrá competencia territorial para todo el territorio de la República Dominicana, conforme a lo previsto en la Letra q del Art. 22, y en los Arts. 117 y 184 de la Ley 87-01, el CNSS conocerá de las apelaciones y recursos interpuestos por parte interesada, contra las decisiones y disposiciones de la SISALRIL, la SIPEN y la TSS. [ ] ; CONSIDERANDO: Que por tratarse del conocimiento de un recurso contra una decisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) debe entenderse que el recurso a que se refiere el artículo 8 del Reglamento previamente citado, se trata de un recurso de apelación, por lo cual, este Consejo es del criterio que tiene competencia para conocer el mismo; CONSIDERANDO: Que la admisibilidad de un recurso no sólo está condicionada a que se interponga por ante la jurisdicción competente, sino que el mismo debe interponerse dentro de los plazos y formalidades que establece la ley de la materia; CONSIDERANDO: Que tal y como establece la Ley en su artículo 21, las entidades que conforman el Sistema Dominicano de Seguridad Social mantienen dentro de su perfil ciertos deberes acordes con la especialización y separación de funciones que deben poner de manifiesto cada una;

4 ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE, MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS CONSIDERANDO: Que el recurrente el señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, por intermedio de su abogada LICDA. NAUEL FOURNIER SÁNCHEZ, establecen que los artículos que refiere la SISALRIL que no le dan competencia para conocer del Recurso de Inconformidad, son justamente los que le dan plena competencia (cita los Arts. 188, Recurso de Inconformidad y 208, Contencioso de la Seguridad Social y el Art. 13 y su párrafo del Decreto , que aprueba el Reglamento sobre Seguro de Riesgos Laborales). CONSIDERANDO: Que asimismo, explican que la Comisión Médica Nacional y la Regional, están adscritas a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y ésta a su vez a la SISALRIL y es por vía de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), que son sometidas las reclamaciones de accidentes y en nombre de ésta, que califican los accidentes laborales y las enfermedades de Riesgos Laborales, y a través de la misma, se le comunica a los afiliados el dictamen, independientemente de que los médicos de las comisiones sean nombrados por el CNSS. De igual modo, continúan estableciendo: que sí es competencia de la SISALRIL conocer de los recursos de inconformidad contra los dictámenes de discapacidad otorgados por la Comisión Médica Regional o Nacional. CONSIDERANDO: Que establecen que la discapacidad permanente del señor ZORRILLA sobrepasa el 50% de discapacidad acorde a la que en realidad padece que es de alrededor del 80%; continúan indicando, que se evidencia que las Comisiones que calificaron la discapacidad del recurrente, tan sólo calificaron su caso médicamente hablando y no desde el punto de vista de las dificultades que representan las pérdidas de sus tres principales dedos de su mano derecha y por ende, de sus facultades de desempeño laboral en su profesión o labor habitual, a partir del accidente, lo que constituye una muy mala apreciación. CONSIDERANDO: Que el recurrente indica que según el Decreto No , que aprueba el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, las Comisiones Médicas para calificar la discapacidad deben hacerlo tomando en cuenta la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), de la Organización Mundial de la Salud, la cual en su página 237, establece que cuando el problema de salud y discapacidad se ubica en los parámetros de un 50 a un 95, se califica como grave. CONSIDERANDO: Que el recurrente establece que la calificación dada al caso del señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, le ha causado grandes daños materiales, toda vez que éste debería estar disfrutando de una pensión por discapacidad que recibiría mensualmente, desde hace varios años, de haber sido calificado debidamente y oportunamente por la Comisión Médica Regional y posteriormente por la Comisión Médica Nacional. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL). CONSIDERANDO: Que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), establecen que el Art. 49 de la Ley 87-01, refiere que es competencia de las Comisiones Médicas Regionales determinar el grado de discapacidad de los trabajadores. Asimismo, le otorga competencia a la Comisión Médica Nacional para conocer de los

5 Recursos de Apelaciones contra los dictámenes de las Comisiones Médicas Regionales; que sin embargo, la indicada ley, no establece que el dictamen de esta última sea susceptible de recurso alguno. CONSIDERANDO: Que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), indica que la Ley le da facultad para conocer de los Recursos de Inconformidad interpuestos por los afiliados cuando no estén conforme con la decisión de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) del Instituto Dominicano de Seguros Social (IDSS), relativa a las calificación del accidente o enfermedad o por la denegación de prestaciones o la demora en otorgarlas, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 188 y 208 de la Ley y los artículos 13 y 38 del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales; no menos cierto es que la Ley 87-01, no le otorga competencia a la SISALRIL para conocer de un recurso contra los dictámenes o decisiones de las Comisiones Médicas Regionales o la Comisión Médica Nacional, por lo cual, en el presente caso, procedió dicha entidad a declarar su incompetencia. EN CUANTO AL FONDO DEL PROCESO CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el CNSS determinará si la SISALRIL tiene competencia para fallar el Recurso de Inconformidad incoado por el señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, por intermedio de su abogada LICDA. NAUEL FOURNIER SÁNCHEZ, contra el dictamen de la Comisión Médica Regional, ratificado por la Comisión Médica Nacional. CONSIDERANDO: Que se encuentra vigente la Resolución del CNSS No , de fecha 18 de Septiembre del 2008, que aprobó la creación transitoria de una Comisión Técnica de Discapacidad para certificar el grado de discapacidad para el Seguro de Riesgos Laborales, quedando pendiente de implementación lo establecido en los párrafos I y II, de dicha Resolución en lo relativo: 1) La presentación por parte de la SISALRIL ante el CNSS, de la propuesta de Normativa de operación que regulará la Comisión Técnica sobre Discapacidad para el Seguro de Riesgos Laborales, para su conocimiento y aprobación; y 2) La modificación del Reglamento de Riesgos Laborales en los artículos 8 (b), 13 y cualquier otro que contravenga esta Resolución, estableciendo un plazo de 30 días para que la SISALRIL sometiera una propuesta de modificación al CNSS y una vez aprobada, remitirla al Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO: Que aunque la Resolución No , de fecha 18 de Septiembre del 2008, establece la modificación del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, a la fecha esto no se ha concretizado, de lo que se desprende que, en la actualidad se encuentra vigente el artículo que aplica para el caso que nos ocupa, que es el Art. 13 del referido Reglamento. CONSIDERANDO: Que el Art. 13 del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, establece que: cuando el trabajador (a), no esté conforme con la calificación del daño, podrá interponer un recurso de inconformidad ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, sin perjuicio de los derechos a su indemnización. Párrafo: La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales deberá solicitar una nueva evaluación de la calificación de la discapacidad del asegurado y para tales fines, creará una comisión de especialistas, incluyendo un médico ocupacional autorizado por la ARL(IDSS) para revisar su caso y emitir un fallo. CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, las partes recurrentes solicitan a través de un Recurso de Inconformidad interpuesto por ante la SUPERINTENDENCIA DE

6 SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), una revisión del Dictamen de Discapacidad permanente emitido por la Comisión Médica Regional, ratificado por la Comisión Médica Nacional. CONSIDERANDO: Que actualmente, en cumplimiento a la Resolución No antes citada, funciona de manera transitoria, la Comisión Técnica de Discapacidad para el Seguro de Riesgos Laborales (CTD SRL), la cual establece, junto a la CTD-SIPEN, las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de discapacidad, así como certificar el procedimiento administrativo de la evaluación y calificación de la discapacidad permanente, realizado por las Comisiones Médicas Regionales, dando a su vez soporte administrativo a la gestión de reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones económicas (indemnizaciones y pensiones) del Seguro de Riesgos Laborales, que dicha Comisión Técnica se encuentra presidida por el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), quien nombra a su representante cuando se reúnen para evaluar los casos. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los procedimientos establecidos en nuestro Derecho Administrativo, el Recurso de Inconformidad tiene como finalidad la reconsideración del Acto Administrativo por parte del órgano o autoridad que lo emitió; por lo que, el referido recurso debe ser incoado ante la instancia que dictó el Acto Administrativo cuya revocación o modificación se persigue; que para el caso de la especie, tal y como lo establece el Art. 13 del Reglamento, se establece que dicho órgano es la SISALRIL. CONSIDERANDO: Que contrario a lo establecido por la SISALRIL en su Escrito de Defensa, cito : no menos cierto es que la Ley No no le otorga competencia a esta Superintendencia para conocer de un recurso contra los dictámenes o decisiones de las Comisiones Médicas Regionales o la Comisión Médica Nacional, el Art. 188 de la citada ley establece que: Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el FACULTATIVO ASIGNADO, tendrá derecho a interponer un recurso de inconformidad, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. De lo que se infiere que, el facultativo es quién o quiénes hayan evaluado al afiliado, o sea, las CMR y CMN, las cuales en virtud de la Resolución del CNSS No , d/f 18/10/08, en adición a las evaluaciones y calificaciones de enfermedades y accidentes comunes, se le otorgó facultad para que evalúen y califiquen el grado de discapacidad permanente, a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los trabajadores del Régimen Contributivo. CONSIDERANDO: Que de lo antes expuesto se desprende, que si previamente a la emisión de la resolución antes citada, la ARLSS evaluaba el grado de discapacidad y la SISALRIL como instancia jerárquicamente superior conocía de los Recursos de Inconformidad de los mismos, debe considerarse que, si actualmente las Comisiones Médicas realizan la evaluación del grado de discapacidad, en virtud de lo estipulado en el artículo 188 de la Ley y de la Resolución del CNSS, la SISALRIL tiene competencia para recibir el Recurso de Inconformidad objeto del presente Recurso de Apelación y remitirlo a la Comisión Técnica de Discapacidad (CTD-SRL), para que proceda a revisar el proceso de evaluación y certificación ; y si procede, se ordene la reevaluación médica del afiliado. CONSIDERANDO: Que el CNSS emitió la Resolución No , que establece en su Artículo Segundo lo siguiente: Se modifica el Artículo 20 del Manual de Procedimientos Administrativos para la Operación de las Comisiones Médicas Nacional y Regionales, aprobado en virtud de la Resolución No , de fecha 10 de junio de 2010, para que

7 en lo adelante se lea de la manera siguiente: Artículo 20.- La CMN en un plazo de quince (15) días laborables revisará, validará o rechazará el dictamen recibido, con las motivaciones y razones que dan lugar a su decisión, pudiendo, en caso de ser necesario, además de evaluar el expediente, citar al afiliado para revisar la evaluación. ( ) CONSIDERANDO: Que las instituciones que conforman el SDSS están llamadas a interpretar la norma de la forma más favorable para el afiliado, tal como lo establece la Constitución de la República, en su artículo 74, numeral 4), cito: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. CONSIDERANDO: Que el Art. 208, sobre Contencioso de la Seguridad Social, establece que Las normas complementarias establecerán los procedimientos y recursos, amigables y contenciosos, relativos a la delegación de prestaciones y a la demora en otorgamiento. CONSIDERANDO: Que con la finalidad de viabilizar una respuesta en torno a la situación del señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, se ha procedido en virtud de lo que establece el Art. 22, en sus literales q) y r), de la Ley CONSIDERANDO: Que de la verificación del Manual Administrativo de Operaciones de las CMR, tal como plantea la SISALRIL, si bien es cierto que, el mismo no establece un recurso por encima de la Comisión Médica Nacional, no menos cierto es que, tampoco lo descarta, aplicándose la máxima de que lo que no está prohibido por ley, está permitido. CONSIDERANDO: Que los lineamientos que deben seguir las Comisiones Médicas Regionales para realizar su dictamen se encuentran recogidos en el Manual antes citado, el cual en la parte de Definiciones establece que la Calificación de Discapacidad, es el acto que otorga al estado de discapacidad un valor porcentual, en función de la gravedad del daño. CONSIDERANDO: Que así mismo, establece que la Valoración de la discapacidad o del daño, es el acto mediante el cual el médico de la CMR evalúa al afiliado que solicita la pensión por discapacidad permanente, el estado físico actual del paciente, su pronóstico y la conclusión que sustenta el estado de discapacidad, relacionado con su trabajo actual. CONSIDERANDO: Que el mismo Art. 5, del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, persigue lograr la mayor y más amplia cobertura de los trabajadores (as) en caso de accidentes y/o enfermedades profesionales tales como: Proporcionar protección por la pérdida de los ingresos normales del trabajador (a); Gestionar la implementación gradual del programa de seguridad y salud en el lugar de trabajo; y Reducir los elementos litigantes entre empleadores y trabajadores. CONSIDERANDO: Que de la ponderación de las documentaciones aportadas y de los argumentos planteados anteriormente sobre el presente Recurso de Apelación y luego del estudio y análisis realizado por la Comisión Especial facultada para esos fines, ha quedado claramente demostrado que, la SISALRIL tiene competencia para recibir el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Sr. MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, contra el dictamen de la Comisión Médica Regional, ratificado por la Comisión Médica Nacional, con respecto de la evaluación y calificación del grado de Discapacidad Permanente, en cuanto al oficio habitual que desempeñaba antes de ocurrir el accidente laboral.

8 El CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por autoridad de la Ley y en mérito a los artículos citados: R E S U E L V E PRIMERO: DECLARA como BUENO y VÁLIDO en cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado por el señor MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, por intermedio de su abogada LICDA. NAUEL FOURNIER SÁNCHEZ, por haber sido interpuesto dentro de los plazos previstos y conforme a las normas establecidas. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, a través de su abogada la LICDA. NAUEL FOURNIER SÁNCHEZ. TERCERO: RECHAZA la Resolución DJ-GAJ No , emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), en fecha 11 de Septiembre del 2012; y en consecuencia, se declara a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) competente para recibir el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Sr. MANUEL ZORRILLA DE LOS SANTOS, en cuanto al Dictamen de Discapacidad de la Comisión Médica Regional, ratificado por la Comisión Médica Nacional, conforme a los procesos administrativos establecidos y de acuerdo con las normativas legales vigentes. CUARTO: Se INSTRUYE al Gerente General del CNSS notificar la presente Resolución a las partes involucradas en el presente Recurso de Apelación.

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