Que por el artículo 1 de la Ley N se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

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1 SALARIOS Decreto 1273/2002 Fíjase una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos cien mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, a partir del 1 de julio de Excepciones. Bs. As., 17/7/2002 VISTO el Expediente Nº /02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios N 98 y N 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I. T.), las Leyes N y N , los Decretos N 486 de fecha 12 de marzo de 2002 y N 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1 de la Ley N se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1 de la Ley N , el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos. Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y acentuando la recesión que afecta a la economía nacional. Que tanto la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) como las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocen la situación descripta en el considerando anterior y coinciden en que resulta necesario tomar medidas de emergencia para la recuperación del ingreso alimentario. Que los actores sociales mencionados han arribado a este consenso en el marco de un diálogo amplio y constructivo, que se desarrolló en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las constancias que obran en el Expediente citado en Visto. Que el presente Decreto tiende a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, como así también se propone impactar positiva y directamente en la demanda agregada y en el file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (1 of 4)08/06/ :47:26 p.m.

2 consumo, pero sin incidir significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios. Que esta medida se dicta y se enmarca en la emergencia económica y social, que requiere aplicar urgentes paliativos, lo que no implica el desconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial, que garantice una redistribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia. Que conforme a lo antedicho corresponde destacar también la plena vigencia del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de los Convenios Nros. 98 y 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional que rige la materia. Que debe tenerse presente también que esta grave crisis afecta de igual manera al sistema solidario de salud que dio lugar a que el Estado Nacional declarara la Emergencia Sanitaria, mediante el Decreto N 486/02. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º Fíjase, a partir del 1 de julio de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de Art. 2 La asignación dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello a través de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y del CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores. Asimismo, no será de aplicación para los trabajadores del sector público. Art. 3 El trabajador percibirá la asignación prevista en el artículo 1 en forma file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (2 of 4)08/06/ :47:26 p.m.

3 proporcional cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo. Los aportes previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se determinarán en forma proporcional a la suma efectivamente percibida. Art. 4 En atención a la grave crisis que afecta al sistema solidario de salud, sobre la suma determinada en el artículo 1, los empleadores depositarán la cantidad de PESOS CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40.-) y los trabajadores la cantidad de PESOS DOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 2,70.-) para el Sistema Nacional de Obras Sociales. Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N Asimismo sobre dicha suma, se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.). Art. 5 En aquellos sectores, actividades o empresas, que se hubieren otorgado incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, con carácter remunerativo o no remunerativo, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2002 y el día 30 de junio de 2002, dichos incrementos podrán ser compensados hasta su concurrencia con la asignación establecida en el artículo 1. Si el incremento otorgado fuera inferior a la suma prevista en este decreto, el empleador deberá abonar la diferencia. La suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza. (Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolución N 2/2003 de la Secretaría de Trabajo B.O. 6/6/2003 se aclara que a los efectos de la aplicación de la compensación prevista en el presente artículo y en el art. 5 del Decreto N 1273/02, se considerarán incrementos a los aumentos, remuneratorios o no remuneratorios, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, plurindividual o colectivamente, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2002 y el día 31 de diciembre de 2003, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones, la antigüedad, etc., aunque éstos impliquen un aumento en la suma percibida por el trabajador.) Art. 6 La asignación dispuesta en esta norma, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el artículo 3 del Decreto N 762/02. file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (3 of 4)08/06/ :47:26 p.m.

4 Art. 7 Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la asignación establecida en el artículo 1 o su parte proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.-), comparado con el promedio correspondiente al último semestre de (Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución N 2/2003 Secretaría de Trabajo B. O.6/6/2003, se aclara que el procedimiento de cálculo establecido en el presente artículo así como en el art. 7 del Decreto N 2641/02 para determinar en cada caso si corresponde a los trabajadores allí referidos, la percepción de las asignaciones fijadas por los Decretos N 1273/02, N 2641/02 y N 905/03, debe ser utilizado siempre que la remuneración del trabajador esté integrada total o parcialmente por rubros o conceptos variables, de cualquier naturaleza. Al efecto de dicho cálculo no se computará la participación en las utilidades de la empresa según balance.) Art. 8 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Art. 9º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Graciela Camaño. José H. Jaunarena. Juan J. Alvarez. Graciela Giannettasio. Jorge R. Matzkin. Carlos F. Ruckauf. Ginés M. González García. (Nota Infoleg: por Resolución N 1884/2002 del Consejo de Enseñanza Superior se establece que no se aplica el presente decreto al personal docente de los establecimientos educativos comprendidos en el art. 2 de la Ley ) file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (4 of 4)08/06/ :47:26 p.m.

5 SALARIOS Decreto 2641/2002 Fíjase una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos ciento treinta mensuales, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2003 y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos ciento cincuenta mensuales, a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N y sus modificatorias. Excepciones. Bs. As., 19/12/2002 VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios N 98 y N 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes N y N , los Decretos N 486 de fecha 12 de marzo de 2002, N 762 de fecha 6 de mayo de 2002, N 1273 de fecha 17 de julio de 2002, N 1371 de fecha 31 de julio de 2002, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1 de la Ley N se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1 de la Ley , el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos. Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y acentuando la recesión que afecta a la economía nacional. Que tanto la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) como las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario. Que en razón de ello se dictó oportunamente el Decreto N 1273/02, por el que se fijó a partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($100) mensuales, a ser percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentran comprendidos en los convenios colectivos de trabajo. file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (1 of 6)08/06/ :48:42 p.m.

6 Que los indicadores económicos reflejan que la referida asignación alimentaria ha sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, mejorando también su distribución. Que, asimismo, como consecuencia de dicha medida se ha registrado un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa del índice de inflación, ni en el aumento del costo laboral real. Que tales extremos han sido reflejados en las conclusiones a las que han arribado las organizaciones de trabajadores y empleadores que integraron la Comisión sobre Política de Ingreso de la Mesa de Diálogo para la Promoción del Trabajo Decente que se ha desarrollado, en los últimos meses, en el ámbito y por convocatoria del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que en función a lo antes expuesto los actores sociales mencionados han arribado, sin perjuicio de los disensos expresados por algunos sectores en particular, a la conclusión general o de que resultaría factible y conveniente, garantizar la continuidad de la percepción de una asignación alimentaria, incrementándola escalonadamente y manteniendo la misma naturaleza y alcance, de la asignación no remunerativa alimentaria, fijado por el Decreto N 1273/02. Que por otra parte, los representantes de los distintos sectores de las relaciones laborales que tomaron parte en la Comisión sobre Jornada de Trabajo de la referida Mesa de Diálogo han debatido sobre la propuesta, sometida a su consideración por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de reducir la jornada de trabajo como factor impulsor de la generación de nuevos puestos de trabajos genuinos, refiriéndose genérica y mayoritariamente a que la misma podría tener una incidencia positiva sujeta a ciertas modalidades particulares en cuanto a su instrumentación y alcance, como así también en función de las nuevas pautas de organización interna de la producción y de la incorporación de tecnología. Que por último, corresponde poner de resalto que, esta medida de enmarca en la emergencia económica y social y que su dictado no implica desconocer, en modo alguno, la plena vigencia del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de los Convenios N 98 y N 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional sobre la negociación colectiva, que es la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial, que garantice una redistribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (2 of 6)08/06/ :48:42 p.m.

7 inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1 Fíjase una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIENTO TREINTA ($130) mensuales, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2003, y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150) mensuales a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N y sus modificatorias. (Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N 905/2003 B.O. 16/4/2003 se incrementa a partir del 1 de mayo de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, el monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el presente artículo, a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-). Ver aclaración al art. 1 del Decreto N 905/2003 por art. 1 de la Resolución N 158/2003 de la Secretaría de Trabajo B.O. 2/5/2003 ) (Nota Infoleg: por Decreto N 392/2003 B.O. 15/7/2003, se estableció que la de manera escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por el presente Decreto y por el Decreto N 905/2003 adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la remuneración del trabajador. El Decreto N 905/2003 mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el Decreto N 392/2003, hasta la ocurrencia de lo previsto en el artículo 1º in fine de dicha medida.) Art. 2 Las asignaciones dispuestas en el artículo anterior no serán aplicables a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello a través de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y del CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO, respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores. Asimismo no será de aplicación para los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal que se encuentren sujetos. Art. 3 El trabajador percibirá las asignaciones previstas en el artículo 1 en forma proporcional, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo. Los aportes previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se determinaran en forma file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (3 of 6)08/06/ :48:42 p.m.

8 proporcional a la suma efectivamente percibida. Art. 4 Sobre las sumas determinadas en el artículo 1 los empleadores depositarán la cantidad de PESOS SIETE CON DOS CENTAVOS ($7,02.-), para los meses correspondientes al primer período y la cantidad de PESOS OCHO CON DIEZ CENTAVOS ($8,10.-) para los meses correspondientes al segundo y los trabajadores la cantidad de PESOS TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($3,51.-) y la cantidad de PESOS CUATRO CON CINCO CENTAVOS ($4,05.-) respectivamente, en todos los casos destinados al Sistema Nacional de Obras Sociales. Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N Asimismo, sobre las asignaciones no remunerativas se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.). Art. 5 Aquellos sectores, actividades o empresas, que hubieren otorgado durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2002 y el día 31 de diciembre de 2002, otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo, sobre los ingresos de los trabajadores, distintos y por sobre la asignación establecida por el Decreto N 1273/02, podrán compensarlos hasta su concurrencia con las asignaciones fijadas en el artículo 1 del presente. Si el incremento otorgado fuera inferior a las sumas previstas en este decreto, el empleador deberá abonar la diferencia. Toda suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza. (Nota Infoleg: Por art. 2 de la Resolución N 158/2003 de la Secretaría de Trabajo B. O. 2/5/2003 se aclara que a los efectos de la aplicación de lo previsto por el presente artículo, aquellos sectores, actividades o empresas que hayan otorgado u otorguen, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2002 y el día 31 de diciembre de 2003, incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos con la asignación fijada por el artículo 1 del Decreto N 905/2003.) (Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolución N 2/2003 de la Secretaría de Trabajo B.O. 6/6/2003 se aclara que a los efectos de la aplicación de la compensación prevista en el presente artículo y en el art. 5 del Decreto N 2641/02, se considerarán incrementos a los aumentos, remuneratorios o no remuneratorios, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, plurindividual o colectivamente, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2002 y el día 31 de diciembre de 2003, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (4 of 6)08/06/ :48:42 p.m.

9 recategorizaciones, la antigüedad, etc., aunque éstos impliquen un aumento en la suma percibida por el trabajador.) Art. 6 Las asignaciones dispuestas en esta norma, en ningún caso podrán ser tomadas como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el artículo 3 del Decreto N 762/02. Art. 7 Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de comisiones, remuneraciones variables, a resultado percibirán las asignaciones establecidas en el artículo 1, o su parte proporcional o sólo cuando su ingreso promedio durante el segundo semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a las sumas de PESOS CIENTO TREINTA (130.-) y de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150.-) respectivamente, comparado con el promedio correspondiente al primer semestre de A estos efectos no serán computadas las sumas que el trabajador hubiere percibido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1273/02. (Nota Infoleg: Por art. 3 de la Resolución N 158/2003 de la Secretaría de Trabajo B. O. 2/5/2003 se aclara que a los efectos de la aplicación de lo previsto por el presente artículo, los trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la asignación establecida en el artículo 1 del Decreto N 905/2003, o su parte proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer cuatrimestre de 2003, hubiere registrado un incremento inferior a la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-), comparado con el promedio correspondiente al primer cuatrimestre de 2002, sin computar las sumas que el trabajador hubiere percibido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 de los Decretos N 1273 y N 2641/02.) (Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución N 2/2003 Secretaría de Trabajo B. O.6/6/2003, se aclara que el procedimiento de cálculo establecido en el presente artículo así como en el art. 7 del Decreto N 1273/02 para determinar en cada caso si corresponde a los trabajadores allí referidos, la percepción de las asignaciones fijadas por los Decretos N 1273/02, N 2641/02 y N 905/03, debe ser utilizado siempre que la remuneración del trabajador esté integrada total o parcialmente por rubros o conceptos variables, de cualquier naturaleza. Al efecto de dicho cálculo no se computará la participación en las utilidades de la empresa según balance.) Art. 8 Establécese que serán de aplicación directa, en lo que resultare pertinente, a los efectos de la interpretación del presente Decreto, lo establecido oportunamente por el Decreto N 1371/02 reglamentario del Decreto N 1273/02 y las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación. Art. 9 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (5 of 6)08/06/ :48:42 p.m.

10 Art. 10 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof Graciela Camaño Juan J. Alvarez José H. Jaunarena Graciela Giannettasio Roberto Lavagna Jorge R. Marzkin Ginés M. González García María N. Doga. file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/Decreto% htm (6 of 6)08/06/ :48:42 p.m.

11 SALARIOS Decreto 905/2003 Increméntase el monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el artículo 1 del Decreto N 2641/2002. Bs. As., 15/4/2003 VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios N 98 y N 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), la Ley N , los Decretos N 1273 de fecha 17 de julio de 2002, N 1371 de fecha 31 de julio de 2002, N 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1 de la Ley N se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1 de la Ley N , el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos. Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y acentuando la recesión que afecta a la economía nacional. Que tanto la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) como las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario. Que en razón de ello se dictó oportunamente el Decreto N 1273/02, por el que se fijó a partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales, a ser percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentran comprendidos en los convenios colectivos de trabajo. Que posteriormente en la Comisión sobre Política de Ingreso de la Mesa de Diálogo para la Promoción del Trabajo Decente que se desarrolló en el ámbito y por convocatoria del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los actores sociales mencionados arribaron, sin perjuicio de los disensos expresados por algunos sectores en particular, a la conclusión general de que resultaría factible y conveniente, garantizar la file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/decreto% htm (1 of 4)08/06/ :51:35 p.m.

12 continuidad de la percepción de una asignación alimentaria, incrementándola escalonadamente y manteniendo la misma naturaleza y alcance, de la asignación no remunerativa alimentaria, fijada por el Decreto N 1273/02. Que razón de ello se dictó luego el Decreto N 2641/02 por el que se fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIENTO TREINTA ($ 130.-) mensuales, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2003 y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) mensuales, a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen negociación colectiva, en los términos de la Ley N y sus modificatorias. Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, mejorando también su distribución. Que, asimismo, como consecuencia de dichas medidas se ha registrado un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación y en el costo laboral real. Que por todo lo expuesto resulta actualmente oportuno incrementar el monto de la asignación no remunerativa otorgada por el Decreto N 2641/02, a los efectos de continuar con la política de recomposición del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, que fue generada a partir del dictado del Decreto N 1273/02. Que esta medida se enmarca, aún hoy, en la emergencia económica y social y que su dictado no implica desconocer, en modo alguno, la plena vigencia del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de los Convenios N 98 y N 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional sobre la negociación colectiva, que es la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial, que garantice una redistribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia. Que en tal sentido corresponde hacer un llamado público a los actores protagónicos de las relaciones laborales, para que negocien colectivamente con el fin de motorizar, encausar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para el establecimiento de políticas salariales permanentes, especialmente ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco de los Convenios N 98 y N 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional que rige la materia. Que especialmente se exhorta a todas las entidades representativas de los empleadores y de los trabajadores para que, con la mayor celeridad posible, en el marco de la negociación colectiva construyan los consensos pertinentes a los efectos de que las asignaciones fijadas con carácter no remunerativo, sean incorporadas a la remuneración de los trabajadores. file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/decreto% htm (2 of 4)08/06/ :51:35 p.m.

13 Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de la leyes. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1 Increméntase a partir del 1 de mayo de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, el monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el artículo 1 del Decreto N 2641/02, a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-). (Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución N 158/2003 de la Secretaría de Trabajo B. O. 2/5/2003 se aclara que a partir del 1 de mayo de 2003, sobre la suma establecida en el presente artículo, los empleadores depositarán la cantidad de PESOS DIEZ CON OCHENTA CENTAVOS ($ 10,80.-) y los trabajadores la cantidad de PESOS CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40.-) destinados al Sistema Nacional de Obras Sociales. Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional continuarán excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N Asimismo, sobre la asignación no remunerativa se continuarán integrando los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.).) Art. 2 A los efectos de la interpretación del presente Decreto serán de aplicación directa, en lo que resultare pertinente, lo establecido oportunamente por el Decreto N 1371/02, reglamentario del Decreto N 1273/02, por el Decreto N 2641/02 y todas las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos. (Nota Infoleg: por Decreto N 392/2003 B.O. 15/7/2003, se estableció que la de manera escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por el Decreto Nº 2641/02 y por el presente Decreto adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la remuneración del trabajador. El presente Decreto mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/decreto% htm (3 of 4)08/06/ :51:35 p.m.

14 Decreto N 392/2003, hasta la ocurrencia de lo previsto en el artículo 1º in fine de dicha medida.) Art. 3 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Graciela Camaño. Graciela Giannettasio. José H. Jaunarena. María N. Doga. Aníbal D.Fernández. Ginés M. González García. Roberto Lavagna. Jorge R. Matzkin. Juan J.Alvarez. Carlos F. Ruckauf. file:///c /Documents%20and%20Settings/jlahitou/Mis%20documentos/decreto% htm (4 of 4)08/06/ :51:35 p.m.

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