DECRETO Nº MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
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- Luis Miguel Fernández Redondo
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1 Publicado en La Gaceta No. 237 el 9 de diciembre De 1997 DECRETO Nº MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18) Artículo 28.2b de la Ley General de Administración Pública, N 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Normas Industriales, N 1698 de 26 de noviembre de 1953, Ley del Sistema Internacional de Unidades, N 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,. N 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica, N 7474 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, N 7475 de 20 de diciembre de 1994, Ley Orgánica del Ministerio de Economía Industria y Comercio, Ley 6054 de 7 de junio de 1977 y sus reformas. Considerando 1.- Que es deber ineludible del Estado velar por la seguridad de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la seguridad humana. 2.- Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su seguridad o sus legítimos intereses económicos, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 29 de la ley Que dentro del contexto de la apertura comercial que está experimentando el país es necesario proteger al consumidor contra prácticas que puedan inducirlo a error o engaño. Por tanto DECRETAN: Artículo 1º.- Aprobar el siguiente reglamento técnico.
2 RTCR 297:1997 Seguridad contra incendios. Sistemas de inundación total. 1 OBJETO Los sistemas de inundación total tienen por objeto provocar una descarga de polvo alrededor del riesgo, dentro de un espacio total o parcialmente cerrado. 2 CAMPO DE APLICACION Este tipo de sistemas pueden usarse cuando existe un espacio permanentemente cerrado, parcial o totalmente, alrededor del riesgo que es adecuado para facilitar la concentración requerida para la extinción. El área total de las aberturas sin cerrar no debe exceder del 15% del área total de las paredes, techo y suelo del recinto. 3 GENERALIDADES 3.1 Se debe tener especial cuidado en eliminar las posibles fuentes de reignición debido a que la acción de extinción por los sistemas de inundación de polvo es transitoria. 3.2 De acuerdo con la clase de fuego (ver RTCR 286:1997 Clases de fuegos), se debe utilizar el polvo adecuado para su extinción. 3.3 Los sistemas inundación se deben diseñar, instalar, verificar y mantener de acuerdo a lo indicado en el reglamento técnico RTCR 284:1997 Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades. 4 ESPECIFICACIONES DEL RIESGO 4.1 En el diseño de los sistemas de inundación total, el área total de las aberturas no cerradas para las que no hay compensación, no debe exceder el 1% del área total de las paredes, suelo y techo del recinto. Las aberturas no cerradas con un área de más del 1% y menos del 5%, se compensarán mediante el incremento de la cantidad de agente extinguidor. Las aberturas no cerradas de superficie superior al 5% e inferior al 15% del área total del recinto, se deben proteger por aplicación local con una cantidad adicional de agente extinguidor. 2
3 4.2 Escapes y ventilación La efectividad del sistema depende de la concentración extintora del agente extinguidor, por lo que es esencial reducir los escapes de polvo del espacio protegido La ventilación forzada y las aberturas tales como las puertas, las ventanas, etc. deben cerrarse, antes de la descarga del agente extinguidor Cuando exista un sistema de ventilación forzada, es preferible el paro y/o cierre anterior o simultáneamente al disparo de la descarga de agente extinguidor o se compensará según se indica más adelante. 5 EXIGENCIAS Y DISTRIBUCION DEL AGENTE EXTINGUIDOR 5.1 Los factores a considerar en los sistemas de inundación total, en espacios cerrados, con agente extinguidor son la cantidad mínima de polvo requerida, el tiempo de descarga del polvo y la limitación del espaciamiento de las boquillas. 5.2 La cantidad mínima de polvo requerida será la indicada en el numeral del reglamento técnico RTCR 284:1997 Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades. 5.3 Las boquillas se deben colocar de forma que suministren la concentración de agente extinguidor acorde al diseño en todas las partes del recinto. 5.4 Las boquillas se deben colocar de forma que no se obstruya la descarga. 5.5 Caudal de aplicación El caudal mínimo de diseño se debe basar en la cantidad de agente extinguidor y en el tiempo máximo para obtener la concentración de diseño, que no debe exceder de 30 segundos Compensación por condiciones especiales 5.6 Se debe disponer una cantidad adicional de polvo y boquillas, si es necesario, para compensar las condiciones especiales que puedan afectar adversamente la eficacia extintora del sistema. 5.7 Las aberturas sin cerrar cuya área total sobrepase el 1% del área total de las paredes, techo y suelo del recinto y no exceda el 5% de la misma, se 3
4 compensarán a base de agente extinguidor suplementario en proporción de al menos 1,5 kg/m 2 de las aberturas no cerradas. 5.8 Cuando las aberturas no cerradas tengan áreas que excedan del 5% del área total de las paredes, techos y suelos del recinto sin sobrepasar el 15% de la misma, la compensación se realizará por una cantidad de agente extinguidor adicional de al menos 5 kg/ m 2 de las aberturas no cerradas. 5.9 Si existen sistemas de ventilación que no se desconectan, se añadirá una cantidad de agente extinguidor suplementario a través de sistemas de distribución normal. Ver numeral del reglamento técnico RTCR 284:1997 Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades. 6 REGLAMENTOS TÉCNICOS PARA CONSULTA 6.1 RTCR 284:1997. Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades. 6.2 RTCR 287:1997. Clases de fuego. 7 CORRESPONDENCIA El presente reglamento técnico, es una homologación de la norma Española Sistemas de inundación total UNE , y además se han tomado como base, las NFPA - 17 y DIN Artículo 2. Será el Ministerio de Economía, Industria y Comercio el encargado de la actualización permanente de este reglamento técnico, procediendo en su caso a la modificación del presente Decreto. Artículo 3. Toda persona que haciendo uso de este reglamento técnico encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambiguedades, podrá notificarlo sin demora a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, aportando si fuese posible, la información correspondiente para que esa Oficina efectúe las investigaciones pertinentes y tome las previsiones correspondientes. Artículo 4. Será el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica del Instituto Nacional de Seguros en coordinación con el Ministerio de Economía, industria y Comercio los encargados de velar por el cumplimiento del presente reglamento técnico. 4
5 Artículo 5. Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Artículo 6. Se deroga cualesquiera otras disposiciones administrativas o reglamentos que se opongan al presente decreto. Artículo 7. Rige a partir de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. Publíquese José María Figueres Olsen Ministro de Economía, Industria y Comercio. JOSÉ LEÓN DESANTI M. 5
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