PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, adoptado en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

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1 1.- TITULO: PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, adoptado en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: En el ordenamiento jurídico de la República del Ecuador esta Convención entró en vigor el 4 de mayo de ORIGEN DEL DOCUMENTO: MINISTERIO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. 4.- DOCUMENTOS CONEXOS: Registro Oficial 235, 04/MAY/1982. (Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro). 5.- NOTA EXPLICATIVA: De conformidad con lo que dispone el Artículo 16 de la referida Convención, la República del Ecuador al depositar su instrumento de ratificación, declaró que se extienden sus normas a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias entre otras, a los que se refieran a materia penal. (Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro). PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS. Decreto Ejecutivo No RO/ 235 de 4 de Mayo de Nota: RATIFICACION.- Art. 1.- Ratifícase el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Art. 2.- Procédase al depósito del respectivo Instrumento de Ratificación. Dada por Decreto Ejecutivo No. 833, publicado en Registro Oficial 235 de 4 de Mayo de PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

2 Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, han acordado lo siguiente: I. ALCANCE DEL PROTOCOLO Art. 1.- El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2 (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará "la Convención", las cuales se entenderán, para los solos efectos de este Protocolo, como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido. II. AUTORIDAD CENTRAL Art. 2.- Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención en el presente Protocolo. Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible. III. ELABORACION DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Art. 3.- Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este Protocolo. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de: a. Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte requerido;

3 b. Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o a la petición; c. Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria; d. Un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y e. Un formulario elaborado según el texto C del Anexo a este Protocolo en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria. Las copias se considerarán autenticadas, a los efectos del artículo 8 (a) de la Convención, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria. Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañada del Formulario B, así como de las copias de que tratan los literales a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona notificada o se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido; y el original no traducido, así como el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos, serán devueltos a la autoridad central requirente por los conductos adecuados. Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a este Protocolo, cual o cuales idiomas considera oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión de este Protocolo, cual o cuales han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones. IV. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA Art. 4.- Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la Ley interna que sea aplicable. Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su autoridad central con los documentos

4 pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado Parte requirente según el Formulario C del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último. V. COSTAS Y GASTOS Art. 5.- El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquellos. El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá, según lo prefiera, indicar en el mismo la persona que responderá por los costos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 6 de este Protocolo, para su tramitación por el Estado Parte requerido, para cubrir el gasto de tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro medio dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado. La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago. Art. 6.- Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuales son las actuaciones que, según ley interna, deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera sea su número o naturaleza. Este valor se aplicará cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 5 de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización

5 de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquella poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones. Art. 7.- En el informe mencionado en el artículo anterior, los Estados Partes podrán declarar que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las costas y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 6 u otro valor determinado. Art. 8.- El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en las condiciones indicadas en este artículo. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 9.- El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados Partes de la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención. Art Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

6 Art El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante quedando subsistente para los demás Estados Partes. Art El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (Formularios A, B y C), cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los artículos 2, 3 (último párrafo) y 6, así como las declaraciones previstas en el artículo 10 del presente Protocolo.

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