Navarro Viola y CIA S.A. Código de Conducta
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- César Ortega Figueroa
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1 Navarro Viola y CIA S.A. Agente de Liquidación y Compensación Propio N 267 Código de Conducta 1/9
2 Introducción: El presente CÓDIGO DE CONDUCTA (en adelante, Código ) ha sido confeccionado de conformidad a lo dispuesto de las NORMAS CNV (N.T. 2013), cuya implementación se hace con la intención de establecer un marco de referencia que contribuya a unificar criterios de conducta internos dirigidos a la prevención, control y detección de comportamientos contrarias a la transparencia que permitan optimizar las prácticas bursátiles y generar lazos mas estrechos con el público inversor. La adopción de dichas prácticas mediante la implementación del presente Código ayudará a los comitentes a conocer sus derechos y obligaciones que tendrá como fin último una correlación estrecha ente las conductas de ambas partes. Este Código se encuentra redactado en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y resulta accesible para el análisis y comprensión de su contenido abarcando aspectos a) Normativa aplicable relacionada con la Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública, con el fin de evitar conductas contrarias a la transparencia; b) de protección al inversor, con mención de los derechos que incumben a los inversores, especialmente respecto del pequeño inversor minorista no profesional, participantes en el mercado de capitales, para el efectivo ejercicio de tales derechos y c) en un todo acuerdo con las disposiciones que regulan el comportamiento del personal alcanzado, garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad y la prevención de eventuales conflictos de intereses. Este Código será enviado a Comisión Nacional de Valores -en adelante, CNV- a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. 2/9
3 T I T U L O I : N O R M A T I V A A P L I C A B L E A L A T R A N S P A R E N C I A E N E L A M B I T O D E L A O F E R T A P U B L I C A : N O R M A S C O N T R A R I A S A L A T R A N S P A R E N C I A Y L O S P R O C E D I M I E N T O S T E N D I E N T E S A P R E V E N I R D I C H A S C O N D U C T A S Artículo 1 - Personas Sujetas: El presente Código es de aplicación a los miembros de los órganos de administración y fiscalización, a todos los empleados de la organización en el cumplimiento de sus funciones y a todo aquel individuo que se encuentre asociado o contratado a Navarro Viola y CIA S.A. Todas las personas sujetas tienen la obligación de conocer el contenido del presente Código y sus actualizaciones, dar cumplimiento efectivo del mismo y colaborar con su aplicación. El presente código se encuentra disponible dirección Web institucional para conocimiento tanto de los clientes como para las personas sujetas.-. Artículo 2 - Publicidad La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan los Agentes de sus servicios no podrán contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equivoco o confusión al publico sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables u otras especies negociables de los emisores. En caso de violación a las disposiciones de publicidad, propaganda y difusión CNV podrá ordenar al sujeto infractor que modifique o suspenda esa publicidad, independientemente de las demás sanciones que pudieran corresponder. El presente acápite no se aplica a editoriales, notas o cualquier otra colaboración periodística.- Surge de la Ley que las persona que, en el ámbito de la oferta pública, difundieren a sabiendas noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no persiguieren con ello la obtención de ventajas o beneficios para sí o para terceros, serán pasibles de las sanciones que correspondan.- Artículo 3 - Información El agente deberá informar inmediatamente y ampliamente de todo hecho que no sea habitual y que no sea habitual y que, por su importancia, pueda afectar el normal desenvolvimiento de sus operaciones, su responsabilidad o influenciar decisiones de inversiones. Estas informaciones podrán ser publicadas cuando se considere necesario en función de la transparencia del mercado. 3/9
4 Artículo 4 Normas de conducta: Las personas sujetas que se mencionan en el punto 1 del presente Código, tienen como obligación: Observar la conducta y decoro que se consideran propios de un buen hombre de negocios, actuando con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad tanto en la relación con los clientes como para con las autoridades y funcionarios del Organismo de Contralor y del Mercado en el que actúen.- Deberán tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión adecuando sus servicios a tales fines arbitrando los medios y procedimientos necesarios para su implementación.- Las personas sujetas ejecutarán con celeridad las órdenes recibidas de los comitentes otorgando absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.- Las personas sujetas no antepondrán operaciones para cartera propia cuando tengan pendiente de concertación órdenes de clientes en las mismas condiciones.- Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.- Actuar para con el comitente de manera leal y transparente, en todo lo referente a las diferentes operaciones ofrecidas, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.- En los casos de contar con autorización general otorgada por el cliente, se conocerá su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el que contendrá entre otros aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.- El Agente se abstendrá de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para los comitentes.- En caso de conflictos de intereses entre clientes, el Agente deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos. Cuando se trate de la cartera propia deberán salvaguardar el interés del comitente.- Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.-. Informar al comitente de manera clara y precisa acerca de aquellas operaciones que el Agente pueda concertar, suministrando a los comitentes conocimientos necesarios al momento de la toma de decisión.- 4/9
5 Otorgarle al comitente información relacionada con las operaciones concertadas por su cuenta y orden. Dicha información, deberá contener datos certeros acerca de plazos, modos, tiempo de concertación, vencimiento.- Guardar reserva y confidencialidad de toda información relativa a cada uno de sus comitentes, en los términos del Art. 53 de la Ley N Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de investigaciones propias de sus funciones.- T I T U L O I I : N O R M A S D E P R O T E C C I O N A L I N V E R S O S : D E R E C H O S D E L O S I N V E R S O R E S, E S P E C I A L M E N T E P A R A E L P E Q U E Ñ O I N V E R S O R N O P R O F E S I O N A L Q U E P A R T I C I P A E N E L M E R C A D O D E C A P I T A L E S, P R O C E D I M I E N T O S A P L I C A B L E S E N C U A N T O A L T I E M P O, M O D O, F R O M A P A R A E L E F E C T I V O E J E R C I C I O D E T A L E S D E R E C H O S Artículo 1 - Normas e instructivo para la apertura de cuenta El Agente deberá establecer en los convenios de apertura de cuenta con un cliente, como mínimo, los siguientes aspectos: Descripción de las obligaciones del Agente. Descripción de los derechos del cliente. Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente. Explicación del funcionamiento del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes. Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del cliente. Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones, incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos. Descripción de los riesgos de mercado inherentes. Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en su caso. Deberá indicarse los sitios donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente. Deberá solicitarse al cliente constitución de domicilio postal y de correo electrónico. Asimismo número de teléfono celular a los fines de recibir notificaciones. 5/9
6 Deberá solicitarle indicaciones respecto a las inversiones habilitadas con los saldos líquidos al final del día, y en su caso número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente abierta en el ADC. Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente. Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente. Leyenda especial que, en forma clara, disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al Agente para que actúe en su nombre. Leyenda informando que ante la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al AN se presume -salvo prueba en contrario- que las operaciones realizadas por el Agente a nombre del cliente, no contaron con el consentimiento del cliente. Leyenda indicando que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente a una operación que no contó con su autorización previa, no podrá ser invocada por el Agente como prueba de la conformidad del cliente a la operación efectuada sin su previa autorización. Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre. Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado. Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido. La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente. Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente formulario. Los Agentes deberán solicitar a los clientes que informen datos completos, CUIT y CUIL, correo electrónico vinculante para toda notificación, y domicilio donde quiere recibir en formato papel (en su caso) el resumen mensual de parte del Agente de Depósito Colectivo. Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos. Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera. 6/9
7 Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente. Articulo 2 - En el acto de apertura de cuentas hará saber al comitente que se encuentra facultado a operar con cualquier intermediario inscripto en los registros de CNV, cuyo listado se encuentra a disposición en la página y que la elección del mismo, corre por su cuenta y responsabilidad.- El Agente previo a la apertura de una cuenta comitente, exigirá al inversor persona física o jurídica documentación de respaldo que acredite su existencia y habilitación para actuar, como así también, en el caso que corresponda, nómina de autoridades facultadas para ejercer la voluntad social, procediendo a obtener copia documental de lo expuesto, a los fines de su agregación al legajo correspondiente. Asimismo se deberá dar cumplimiento de las normas de apertura de cuenta según lo establecido en la normativa vigente y de la Unidad de Información Financiera (UIF - Ley N ).- Articulo 3 - El Agente deberá tener a la vista del público una tabla de aranceles, derechos de mercado y demás gastos que demanden la apertura de cuentas, depósitos de valores negociables en Agentes de Custodia y Registro y operaciones realizadas, o en su caso entregar una nota que contenga dicha información. En éste último caso se deberá dejar constancia de su recepción. Misma información deberá encontrarse publicada en la dirección Web institucional del Agente y de la CNV.- T I T U L O I I I : C O N D U C T A S C O N T R A R I A S A L A T R A N S P A R E N C I A E N E L A M B I T O D E L A O F E R T A P U B L I C A. Articulo 1 - El Agente, en base a la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el objetivo de su inversión y del análisis de las capacidades patrimoniales y financieras del cliente, establecerá el perfil de riesgo y el límite operativo. El Agente designará una persona responsable de relaciones con el público cuya función será atender al público en general al solo fin de responder sus preguntas, dudas o reclamos recibidos e informar al Directorio estas cuestiones para adoptar las medidas necesarias.- La persona a cargo de esta función remitirá a la CNV por medio de la AIF, el detalle de los reclamos y/o denuncias recibidos y de las acciones adoptadas, dentro de los 5 días hábiles de recibidos.- Las personas sujetas deberán guardar confidencialidad sobre la información relevante en los términos de las Normas de Comisión Nacional de Valores a la que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones. Las personas sujetas no podrán: 7/9
8 o Utilizar la información a fin de obtener para sí o para otros ventajas de cualquier tipo derivada de cualquier operación relacionada con el régimen de la oferta pública. o Realizar por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, preparar, facilitar o realizar cualquier operación en el Mercado sobre los valores negociables a que la información se refiera. o Comunicar a terceros dicha información salvo en el ejercicio normar de su trabajo, profesión, cargo o función. o Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que otros los adquieran a o cedan basándose en dicha información. o Esta obligación seguirá vigente aún después del cese de su vinculación con la organización.- o El Agente pondrá en practica medidas que permitan un adecuado control del acceso a la información sensible, como así también a la documentación u otros soportes en que la misma este contenida.- Las personas sujetas se abstendrán de realizar prácticas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes que provoquen una evolución artificial de las cotizaciones como asimismo incurrir en practicas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en los Mercados en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública- Se entenderán comprendidas especialmente en dichas conductas, cualquier acto, practica o curso de acción mediante los cuales se pretenda: o Afectar artificialmente la formación de precios, cotización, liquides, o volumen negociado de uno o mas valores negociables admitidos a la cotización. Quedaran incluidas en esta figura aquellas transacciones en las que no se produzca, mas allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables o derechos, así como las efectuadas con el propósito de crear apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aun cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables o activos. o Inducir a error a cualquier participante en el mercado, debiendo considerarse dentro de ellas a toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal, así como a toda omisión de la información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla. No se consideran comprendidas en las conductas descriptas precedentemente aquellas operaciones efectuadas con el propósito de estabilizar el mercado que cumplan, en su totalidad, con los requisitos fijados al respecto por la CNV. Artículo 2 Prohibición de intervenir en la oferta publica en forma no autorizada Los sujetos comprendidos en el articulo 1 deberán adecuar su actividad a las disposiciones que al respecto fije la CNV. Deberán especialmente abstenerse de: 8/9
9 Intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella. Comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre valores negociables, que por sus características debieran contar con autorización de oferta publica y no la hubieren obtenido al momento de la transacción. Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la CNV sobre valores negociables. 9/9
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