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1 Nota Técnica III: La administración concursal tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal. Registro de Economistas Forenses, REFOR-CGEEE. Consejo General de Colegios de Economistas, CGCEE. 1

2 Sumario. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, ha introducido importantes modificaciones tanto en el estatuto jurídico, como en las funciones y competencias de la administración concursal, las mismas, a su vez han abierto un considerable número de cuestiones de muy diferente índole, desde las correspondientes al propio ámbito del funcionamiento de la institución, individual o conjuntamente, según los casos, pasando por el marco de referencia curricular, hasta lo que son incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, así como los aspectos inherentes a nuevas funciones, competencias y obligaciones. También se derivan nuevos escenarios dentro del ámbito colegial y corporativo que deben ser analizados y aplicados desde esta óptica modificada. La presente Nota Técnica, NT, la tercera en el marco previsto, revisada por el Consejo Directivo del REFOR-CGCEE y dirigida especialmente a los Colegios de Economistas con un criterio orientador, construye un primer perfil de estos temas de índole profesional, y tiene por objeto ir identificando una Guía de referencia y referencias, de utilidad en nuestro contexto corporativo. La misma ha sido objeto de una primera presentación y reflexión en el Pleno del Consejo General de 26 de octubre del 2011, por indicación del Presidente del CGCEE, Valentí Pich, a través de la presentación que realizó el Presidente del REFOR-CGCEE, Leopoldo Pons. Como todas las herramientas de trabajo que se construyen en el seno del REFor-CGCEE, la presente NT III, se propone como un material orientativo de uso práctico, estando sometida a las modificaciones y cambios que el devenir práctico, jurisprudencia y experiencia, así como el desarrollo doctrinal produzcan y aconsejen. Esta NT III, constituye una primera aproximación de urgencia a determinados aspectos de la reforma concursal, condicionados por la premura de tiempo disponible para la elaboración de los listados, en el mes de diciembre, con antelación a 1 de enero de 2012, sin perjuicio de un nuevo desarrollo de estas cuestiones a partir de la evolución práctica así como de posibles aportaciones futuras. Salvo mejor criterio. Registro de Economistas Forenses, REFOR-CGEEE. Consejo General de Colegios de Economistas, CGCEE. Madrid, 3 de noviembre de

3 Índice: 1. Aclaración sobre la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de reforma concursal 2. Disposiciones transitorias. Disposición transitoria primera y segunda 3. Sobre los listados de los Colegios Profesionales: novedades de la reforma 4. Novedad de las personas jurídicas en la administración concursal 5. Reglas sobre listados 6. Caso de concursos ordinarios de especial transcendencia 7. Sobre incompatibilidades en los nombramientos: artículo 28.2 y Seguro de responsabilidad civil 9. Sobre auxiliares delegados 10. Mención a posibles quejas en los Decanatos de los Juzgados, sobre el funcionamiento de las listas 3

4 1. Aclaración sobre la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de reforma concursal: Tras la publicación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre que reforma la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, debe tenerse en cuenta su entrada en vigor. Para ello nos remitimos a la Disposición Final Tercera: 1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de No obstante lo anterior, los apartados uno (artículo 5 bis de la Ley Concursal), diez (artículo 15 de la Ley Concursal), cincuenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y siete (artículo º exclusivamente), sesenta y dos (artículo 91.6.º exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) del artículo único de esta ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado. Como ya hemos indicado anteriormente desde el REFOR-CGCEE, recordamos que el grueso de la reforma entra en vigor el 1 de enero de 2012, salvo los artículos de la Disposición Final Tercera, que están ya vigentes desde el 13 de octubre de Además debe tenerse en cuenta la Disposición derogatoria de la Ley 38/2011, con efectos a partir de 1 de enero de Disposiciones transitorias. Disposición transitoria primera y segunda El iter procesal legislativo en el marco de la reforma de una norma vigente, ley y sus modificaciones hasta la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la ley que reforma la anterior, suele distinguir, y es el caso que nos ocupa con la Ley 38/2011, respecto de la 22/2003, en su texto vigente en ese momento, entre la entrada en vigor general, que aquí es el uno de enero del 2012, y las excepciones, el día después de su publicación en el BOE, que tiene la particularidad de al haber coincidido con festivo, el miércoles 12 de octubre, que opera el jueves 13 de octubre. Cuestión diferente es el régimen transitorio, que articula las situaciones, en el mundo concursal, de los concursos solicitados, los que están en tramitación y los declarados antes y después del uno de enero del 2012, con las especialidades respecto de lo aprobado por excepción, como decíamos, el 13 de octubre del De esta forma, la Ley 38/2011, contiene trece disposiciones transitorias, que tratan de regular el régimen transitorio. Disposición transitoria primera. Régimen general. 1. La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor. 4

5 2. Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, la disposición adicional segunda bis, la disposición adicional sexta, la disposición final undécima bis, la disposición final undécima ter, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley Concursal, modificados por esta ley. En concreto, vamos a tratar de centrarnos en aquellos aspectos de dichas disposiciones transitorias de mayor interés para los Colegios de Economistas en el ámbito concursal, y en concreto en cuanto a los listados de la administración concursal. El apartado 1 de la Disposición transitoria segunda. Administración concursal, establece: 1. Los artículos 27, 27 bis, 28.2, 3 y 4, 29.1, 2, 4, 5 y 6, 30.1 párrafo segundo, 31 y 32.1 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos solicitados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal. 3. Sobre los listados de los Colegios Profesionales: novedades de la reforma La primera cuestión básica general que se nos plantea es si los listados que elaboran los Colegios Profesionales de los profesionales del artículo 27.1, abogados, economistas y titulares mercantiles (así como los auditores, que constituyen un caso especial al elaborarlos el ROAC del ICAC) deben adaptarse en este año 2011 o esperar a 2012, dado que la Ley 38/2011 entra en vigor con carácter general a partir de 1 de enero de Dado que los Colegios Profesionales deben enviar estos listados en el mes de diciembre de cada año, para que sean operativos a partir de 1 de enero del siguiente año, consideramos que los Colegios Profesionales (y el ICAC) pueden y deben elaborar ya los listados de profesionales según las nuevas características del artículo 27 de la Ley 38/2011, de forma que se envíen ya en diciembre de 2011, siguiendo lo establecido más arriba por la Disposición Transitoria segunda. Como punto de partida, una primera cuestión que podemos plantearnos, es tratar de aclarar si el economista debe ser o no colegiado, dado que como novedad, se indica en el nuevo artículo 27.3 de la Ley 38/2011 que:...los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Téngase en cuenta que cuando se redactaba el Proyecto de ley de reforma concursal, parecía que iba a hacerse público un Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales, proyecto legislativo que nunca se hizo público como texto Borrador y que finalmente no ha visto la luz, en esta legislatura. De ahí razón de la inclusión de dicho párrafo, que se realiza en el Proyecto de reforma concursal, que preveía que dicha ley se iba a tramitar, como así fue anunciado. Estimamos que debemos seguir considerando que la colegiación en Economistas es obligatoria, amparados en que la actuación como administrador concursal, viene recogida en una Ley, luego la 5

6 reserva legal que establece la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, Ley Ómnibus, como necesaria, para poder establecer restricciones a la prestación de servicios, debe cumplirse. Dado que no se ha tramitado en esta legislatura finalmente, el Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales que iba a establecer qué profesiones serían de colegiación obligatoria, debemos entender que dicho párrafo será de aplicación cuando dicha Ley u otra que lo regule, en su caso, lo establezcan. En cuanto a cómo deben computarse los cinco años de experiencia en economistas: La redacción del artículo 27.1 de la Ley 38/2011 establece: 1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones: 1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal. 2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal. Estimamos que la ley de reforma concursal, se refiere a que sean profesionales de la abogacía o área económica (economistas, titulares mercantiles o auditores) con 5 años de experiencia profesional como abogados, economistas, titulares mercantiles o auditores, y que tengan una especialización en el área concursal. El legislador no ha detallado el número de horas de acreditación de la especialización concursal, por lo que entendemos y poniendo en relación al artículo 27.1 con el apartado 3 del 27, que podrán ser los propios Colegios de Abogados, Economistas, Titulares Mercantiles o ROAC (caso de Auditores), las entidades que podrían acreditar dicha especialización concursal (si así lo quisieran los Colegios Profesionales, quizás el REFOR-CGCEE pudiera establecer un número orientativo mínimo de créditos razonable como formación especializada concursal. En cualquier caso, estimamos que debería ser un número de créditos uniforme en todos los Colegios, decidido de común acuerdo). No compartimos que pueda derivarse de la lectura de este artículo una diferenciación entre los profesionales del apartado º y el º, ya que consideramos que lo que el legislador desea es que todos los profesionales administradores concursales tengan experiencia de cinco años de ejercicio profesional y una especialización concursal. Tampoco creemos que pueda justificarse alegando que dado que el profesional del artículo º va a tener que superar un examen (tras la reforma del ejercicio profesional) justifique una diferenciación en cuanto a los requisitos de experiencia, porque en el apartado º se encuentra el auditor que también debe superar un examen ya vigente desde la publicación de la Ley de Auditoría de Cuentas hace más de veinte años. Como apoyo a lo anteriormente manifestado, debe tenerse en cuenta cómo se ha tramitado, en este aspecto concreto, el Proyecto de Ley de reforma Concursal. El Consejo General de Colegios de Economistas, CGCEE, a través del REFOR-CGCEE, presentó entre las propuestas al Proyecto de Ley de reforma concursal, varias enmiendas al Congreso de los Diputado en relación al artículo 27, sobre la administración concursal a todos los Grupos Parlamentarios del Congreso y del Senado. En concreto, 6

7 una de ellas, era la relativa a la redacción del artículo º, que se refiere al economista y la justificación de la misma, con la redacción propuesta desde nuestra corporación de economistas, coincide con la enmienda que presentó un Grupo Parlamentario sobre este artículo y que prosperó en el Parlamento finalmente, salvo el cambio de la palabra Ser en lugar de el término Un. Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal. El primer párrafo del artículo º de la enmienda del Grupo Parlamentario, se redactó diferente, dado que al referirse al abogado, tenía que cumplir con la Ley 34/2006, de acceso a la abogacía. En conclusión, el tratamiento del legislador al apartado 1º y 2º, es el mismo, esto es una especialización concursal, que se determine por la correspondiente corporación: en el caso de los abogados, a través de la Ley 34/2006. En el caso de los profesionales del sector económico, economistas y titulares, se regulará por sus respectivas organizaciones colegiales. En el caso de los auditores, lo que establezca, en su caso, su legislación especial, sobre Auditoría. 4. Novedad de las personas jurídicas en la administración concursal: En el artículo 27.1 in fine de la Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal, se incluye como una de las novedades importantes que: También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal. Asimismo, observamos cómo en la Exposición de Motivos de la Ley de reforma Concursal, se indica, cuando se refiere a las novedades de la misma, que:...y la segunda es el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia. No obstante, en el referido texto propiamente dicho de la Ley 38/2011, no se menciona a las sociedades profesionales. Podríamos, deducir las siguientes reflexiones: - En principio, el legislador muestra una cierta preferencia por las sociedades profesionales en relación con la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser administradores concursales, al mencionarlas expresamente en la Exposición de Motivos. - No obstante, el legislador opta por una redacción abierta del concepto de personas jurídicas en cuanto a quiénes pueden ser administradores concursales. 7

8 Entre los supuestos que podrían producirse: sin ánimo de ser exhaustivos, y pudiéndose considerar otros casos posibles, las opciones de personas jurídicas más frecuentes, podrían ser las siguientes: 1) Sociedad profesional de abogados y economistas: sociedad multidisciplinar, formado por socios abogados y economistas. 2) Sociedad profesional de Economistas (o de Titulares Mercantiles o auditores) cuyo objeto social fuera el ámbito de actuación del Economista (o Titular Mercantil o Auditor) (entre el ámbito de actuación de los mismos está el ser administrador concursal), que integrase en dicha sociedad a un abogado (o más de uno) que trabaje para dicha sociedad. 3) Sociedad profesional de Abogados, cuyo objeto social fuera el ámbito de actuación del abogado que integrase en dicha sociedad a un economista (o titular mercantil o auditor), o más de uno. 4) Sociedad mercantil integrada por abogados y/o economistas/titulares mercantiles/auditores. 5) Otros supuestos específicos como las sociedades de profesionales, sociedades de intermediación, sociedades de medios, cooperativas, agrupaciones de interés económico, unión temporal de empresas (ésta última con las limitaciones propias teniendo en cuenta que carece de personalidad jurídica),... Más en profundidad, podrían analizarse las opciones de relación laboral o de otro índole (mercantil) dentro de dichas sociedades profesionales. Habría que remitirse al ámbito de las relaciones laborales. Normalmente ya es tendencia que las relaciones de profesionales (como abogados, ingenieros, economistas...) dentro de los despachos, sean normalmente de carácter laboral, si se cumplen los requisitos de habitualidad, dependencia...propios del orden laboral. No obstante, cabría quizá ciertas posibilidades de que una sociedad profesional de economistas contratase de forma temporal a un abogado o vicecersa, que una sociedad profesional de abogados, contratatase a un abogado. Asimismo, habría que tener en cuenta las relaciones y alianzas propias de la práctica de los despachos en el mercado. Quizá la clave del artículo in fine sea la utilización del término integre, que da pie a que más bien el legislador pueda estar pensando en una relación continuada en el tiempo. Si relacionamos la Ley Concursal (artículo in fine) con la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, en adelante LSP (y en concreto su artículo 1),desde nuestro punto de vista, lo habitual es que las personas jurídicas que vayan a actuar como administradores concursales, sean sociedades profesionales, ya sean multidisciplinares de abogados y economistas (o titulares mercantiles o auditores) o de cualesquiera de estas profesiones, economistas, abogados, titulares mercantiles, o auditores. No obstante, y pese a que ésta pueda ser la regla general (que el ejercicio de la administración concursal se realice a través de sociedades profesionales) sin embargo, estimamos, que no se puede cerrar la opción de que actúen sociedades mercantiles sin ser sociedades profesionales, o por ejemplo sociedades de profesionales, de intermediación, o de medios, u otro tipo de sociedades, pero serán casos muy concretos y específicos. Además dado que en los Colegios existen ya Registros 8

9 de sociedades profesionales, lo normal y habitual sería que el ejercicio de la administración concursal fuera a través de sociedades profesionales. Por ello, merece destacarse la obligatoriedad en general de que la actuación de los profesionales, siguiendo el artículo 1 de la LSP sea a través de las citadas sociedades profesionales. La reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de enero de 2011 corrobora este planteamiento. Así como diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como comentamos, en este sentido desde el año Recordamos que desde el Grupo de Trabajo del CGCEE de Sociedades Profesionales recomendábamos desde el año 2007, que en el caso del economista, el ejercicio profesional debería realizarse, si se cumplen las condiciones de su artículo 1, normalmente bajo la forma de sociedad profesional, alertando de posibles problemas con el Registro Mercantil si no se adaptaban a dicha Ley las sociedades (posible cancelación de actos mercantiles en el Registro Mercantil). Recordamos asimismo, que una sociedad que no se haya adaptado a la LSP, puede adaptarse en la actualidad a la misma, a través de diversos mecanismos, entre ellos, por medio de la reactivación del artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil, así como a través de otras soluciones (nos remitimos a un Informe en este sentido que se realizó en el citado Grupo de Trabajo de Sociedades Profesionales del CGCEE). En conclusión, en los Colegios existirán en los listados de personas jurídicas como administradores concursales, que estimamos, que en su gran mayoría serán sociedades profesionales, pero también podrían inscribirse determinadas sociedades mercantiles, sociedades de profesionales, de intermediación, de medios...en el caso de que no se den los supuestos para que sean sociedades profesionales según el artículo 1 de la LSP. Evidentemente, también seguirán existiendo listados de personas físicas administradores concursales en los Colegios de Economistas. Una excepción se contiene en el artículo º: 3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal. -Téngase en cuenta lo establecido en el siguiente artículo, relativa al deber de la persona jurídica de comunicar la persona física del artículo º o º: Se añade un segundo párrafo al artículo 30.1: 9

10 Cuando la administración concursal corresponda a una persona jurídica en los términos previstos en el inciso final -el artículo 27.1, comunicará la identidad de la persona natural que reúna alguna de las condiciones profesionales de los números 1.º y 2.º del apartado citado, que la representarán en el ejercicio del cargo. Asimismo, la nueva Ley 38/2011, añade un segundo párrafo al artículo 30.1: Cuando la administración concursal corresponda a una persona jurídica en los términos previstos en el inciso final -el artículo 27.1, comunicará la identidad de la persona natural que reúna alguna de las condiciones profesionales de los números 1.º y 2.º del apartado citado, que la representarán en el ejercicio del cargo. 5. Reglas sobre listados: Incluimos a continuación el artículo 27.3, que incluye tras la Ley 38/2011, novedades: 3. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia. A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad. Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función. 6. Caso de concursos ordinarios de especial trascendencia: El apartado 2 del artículo 27, contiene una excepción. Se trata del caso del administrador concursal acreedor: la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado. En principio no se requiere que tenga 5 años de experiencia profesional o especialización concursal. 10

11 3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal. 7. Sobre limitaciones y prohibiciones en los nombramientos: artículo 28.2 y 28.4: Nótese que el artículo 28 establece que dicha limitación no se aplicará a las personas jurídicas administradores concursales. 2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Esta limitación no se aplicará en el caso de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior. 4. Salvo para las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93. Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.» «6. No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el número 2.º del artículo 71.6 de esta ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso.» 11

12 El cómputo de nombramientos también merecería una aproximación más en profundidad, en concreto respecto del representante, persona natural de las personas jurídicas del in fine. Cuestión realmente difícil y donde se puedan dos interpretaciones diferentes, según leamos literalmente el artículo 30, representación de las personas jurídicas administradores, o a la luz de la propia reforma y su conexión con el último punto y seguido de primer párrafo de exclusión de las mismas de la prohibición de la designación en más de tres concursos en los dos años anteriores, en un mismo juzgado. 8. Seguro de responsabilidad civil: Se regulan en el artículo 29.1 y 2. Como novedad tanto la persona física como la persona jurídica administrador concursal deben disponer también de un seguro de responsabilidad civil o garantía similar. «1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el encargo. Cuando el administrador concursal sea una persona jurídica recaerá sobre ésta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. Habrá que esperar, para más detalles, a conocer la respuesta del sector del seguro a la práctica de la novedad de las personas jurídicas como administradores concursales. 9. Sobre auxiliares delegados: El artículo de la Ley 38/2011: de nuevo se incluye la excepción de las personas jurídicas. Se establece como limitación que no tenga la condición profesional del administrador concursal. Podría deducirse que no se exigen para ser auxiliar delegado la condición del administrador concursal, y que sea un profesional distinto del administrador concursal (si es abogado el administrador concursal, podrá ser el auxiliar economista, titular mercantil o auditor; y si fuera economista el administrador concursal, que fuera auxiliar el abogado, titular mercantil, auditor, por ejemplo). Esto es, parece que el legislador da a entender que para ser auxiliar delegado debe ser uno de los profesionales del artículo 27.1 pero no se exigirían los 5 años de experiencia. Cuando exista un único administrador concursal, salvo en los supuestos de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, el juez, cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas, podrá designar, previa audiencia al administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga aquél y en el que podrá delegar sus funciones conforme al párrafo anterior. 12

13 El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio: 1.º En empresas con establecimientos dispersos por el territorio. 2.º En empresas de gran dimensión. 3.º Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe. 4.º En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única. Los administradores concursales profesionales, º. 2º, e in fine, son un cargo, mientras que los auxiliares delegados son nombrados, los administradores concursales quedan denominados como tales, administración concursal a los efectos de la ley 22/2003, reformada, y son tratados nominalmente a todos los efectos. Esto es, los auxiliares delegados son regulados en el artículo 32, con la sola remisión general al apartado de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales, y la referencia del 37.1, recogida en la cabecera de éste párrafo, y el cómputo de experiencia del último párrafo. Solo cabe plantearse el caso de la prohibición de más nombramientos por acumulación de más de tres designaciones en un mismo juzgado durante los tres últimos años, entendiendo, eso sí, que computarían separadamente. Un criterio conservador y en línea con el espíritu de la gestión de los concursos, sería tender a la mayor profesionalización posible de los operadores implicados, que apuntaría a su homologación en cuanto condiciones subjetivas para su nombramiento, articulo 27 y las conexiones referenciadas. Sin embargo de la lectura del texto no se deduce tal interpretación, ni con la reforma de la ley 38/2001, que poco aporta al respecto, como no sean las condicione objetivas de obligada consideración a la hora de nombrar auxiliares delegados, quien los nombra, ahora el juez del concurso, y la posibilidad de recurso del nombramiento del artículo 39, cuestiones importantes pero en otro entorno diferente al que ahora nos ocupa 10. Mención a posibles quejas en los Decanatos de los Juzgados, sobre el funcionamiento de las listas: La propia Ley 38/2011 de reforma concursal, incluye como novedad, en el artículo 27.6, que: Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Incluimos el citado artículo 168 de la LOPJ, que se refiere a los Jueces Decanos: 13

14 1. Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley. 2. En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos: a. Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto. b. Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio. c. Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales. La Ley 38/2011, ha introducido una significativa modificación en las competencias, funciones y, posibles responsabilidades de los Colegios profesionales, tanto en el marco de asegurar las condiciones subjetivas del 27.1, como la tarea de la confección de las correspondientes listas a presentar en los Decanatos en el mes de diciembre de cada año por los mismos. La novedad de poder plantear quejas sobre el funcionamiento requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas, al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, abre un espectro de importancia en este especial apartado, obligando a los Colegios profesionales implicados a construir tanto un canon curricular explicito y de obligado cumplimiento por parte de quien pretenda estar inscritos en las mismas, como rediseñar toda la geografía correspondiente a las personas jurídicas, hasta ahora circunscritas a las Sociedades Profesionales de la Ley 2/

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