NOVEDADES NORMATIVAS (30 DE ABRIL)

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1 NOVEDADES NORMATIVAS (30 DE ABRIL) * José Vida Soria, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y José María Viñas Armada, Prf. Titular de E. U. / Universidad de Granada. DESEMPLEO. - Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio (BOE de 26 de junio), para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. Las novedades en materia de acción protectora del sistema son las siguientes: o Da nueva redacción a los artículos (cuantía máximo y mínima de la prestación por desempleo) y y 2 (cuantía del subsidio), de la Ley General de la Seguridad Social; tomándose como referencia el nuevo indicador público de rentas de efectos múltiples. o Se entenderán referidas al IPREM las cuantías de las siguientes prestaciones: La cuantía de la renta activa de inserción, establecida en la disposición final quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, será igual al 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento. La cuantía del subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será igual al 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento. La cuantía de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, será igual al porcentaje siguiente del IPREM mensual vigente en cada momento: Número de jornadas reales / Porcentaje sobre el IPREM Desde 35 hasta Desde 65 hasta Desde 95 hasta Desde 125 hasta Desde 155 hasta

2 Desde o Además se establece sin cambiar su redacción- que la prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artículo 222.3, párrafo segundo (prestación de desempleo total y pase a situación de incapacidad temporal), de la Ley General de la Seguridad Social, tendrá una cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual. o Por el contrario se mantiene la vinculación con el salario mínimo interprofesional para determinar: El salario correspondiente a una colocación para que esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples, establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La cuantía de las percepciones que, de acuerdo con el artículo 38.4 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 1809/1986, de 28 junio, deben garantizarse a los perceptores de prestaciones por desempleo en relación con los trabajos de colaboración social que realicen conforme a lo previsto en el artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que integran el sistema de protección por desempleo, y en concreto: a) La prestación por desempleo del nivel contributivo a que se refiere el artículo a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el cómputo de las rentas de los hijos para fijar las cuantías máxima y mínima de la citada prestación, así como en relación con la estimación de responsabilidades familiares a efectos de lo previsto en el artículo b) y c) de dicha ley. b) El subsidio por desempleo a que se refiere el artículo a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. c) La renta activa de inserción, establecida en la disposición final quinta.4 del texto refundido de la Ley

3 General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo. d) El subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. e) La renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. - LEY 45/2002, de 12 de diciembre (BOE de 13 de diciembre), de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. DESARROLLADA: regulando la renta agraria de los trabajadores de Andalucía y Extremadura por REAL DECRETO 426/2003, de 11 de abril. DEROGA: Art. 213 y 219, de la Ley General de la Seguridad Social; Art. 2.1.c) del REAL DECRETO 5/1997, de 10 de enero; Art. 1.1 del REAL DECRETO 625/1985; REAL DECRETO-LEY 5/2002, de 24 de mayo. MODIFICA: Art e), 33, 55, 56 y 57 de la LEY del Estatuto de los Trabajadores; Art. 2, 5, 16, 17, 47 y lo indicado del capítulo II de la LEY de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; Art. 110, 295 de la LEY de Procedimiento Laboral; Art. 4, 6, 7 y 8 de la LEY 12/2001, de 9 de julio; Disposición adicional 5 de la LEY 24/2001, de 27 de diciembre; Art. 3.a) del REAL DECRETO 1043/1985, de 19 de junio; y Art. 7.e) de la LEY 40/1998, de 9 de diciembre. AÑADE: la disposición adicional 33 a la LEY General de la Seguridad Social; el Art. 145 bis a la LEY de Procedimiento Laboral; y la disposición adicional 3 al REAL DECRETO 1043/1985, de 19 de junio. MODIFICADA POSTERIORMENTE: la disposición transitoria 4.1, por LEY 36/2003, de 11 de noviembre; disposición transitoria 4.1, por REAL DECRETO-LEY 2/2003, de 25 de abril. Entrada en vigor el 14 de diciembre de REAL DECRETO 426/2003, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. DESARROLLA: LEY 45/2002, de 12 de diciembre. DEROGA: En aplicación de lo previsto en la disposición adicional tercera, quedan derogados, con efectos del día primero del mes en que se unifiquen los sistemas de pago: el artículo 13 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y el apartado 5 del artículo 27 de la Orden de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto. MODIFICA: los Art. 9.2, 23.3, 24.3 y 25.3 del REAL DECRETO 939/1997, de 20 de junio.

4 Entrada en vigor el 13 de abril de 2003, excepto: El apartado 1 de la disposición adicional segunda surtirá efectos desde el día 1 de enero de REAL DECRETO 945/2003, de 18 de julio (BOE de 6 de agosto), por el que se regula para el año 2003 el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. DESARROLLA lo previsto en el Art de la LEY 45/2002, de 12 de diciembre. Entrada en vigor el 7 de agosto de LEY 36/2003, de 11 de noviembre (BOE de 12 de noviembre), de medidas de reforma económica. MODIFICA: Disposición adicional 32 y AÑADE la 35, 36, 37 y 38 a la LEY General de la Seguridad Social, Art. 1 y el anejo 2 del REAL DECRETO 2930/1979, de 29 de diciembre, Art. 2.b) y 6 del DECRETO 2123/1971, de 23 de julio. Entrada en vigor el 13 de noviembre de CONTENIDO en materia de Seguridad Social: Mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y de fomento de su actividad; Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años; epígrafes de cotización por contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario; efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social; fomento de empleo de las mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad. - LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (BOE de 17 de diciembre). DEROGA la LEY 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo. (Selección de artículos). - REAL DECRETO 1794/2003, de 26 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), por el que se prorroga la vigencia de las disposiciones transitorias del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Entrada en vigor el 1 de enero de Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. BOE del 25 de mayo. Entrada en vigor: véase la Disposición final segunda. Véase igualmente la Disposición derogatoria única. Respecto de las modificaciones véase la Disposición final primera. - LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. BOE del Introduce las siguientes modificaciones: 1. Artículo 34 Nueve. 1. Se añaden dos nuevos apartados, el 4 y el 5, al artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

5 Social (Subsidio por desempleo: dinámica del derecho), con el siguiente contenido: "4. A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima prevista en el artículo 216 de la presente Ley, cada vez que se hayan devengado seis meses de percepción del mismo, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá formularse en el plazo que media entre el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral y los 15 días siguientes a la fecha del vencimiento del período de pago de la última mensualidad devengada. La duración del subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral si se solicita en el plazo establecido. En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en los términos recogidos en la letra b) del apartado 1 de este artículo. Para el reconocimiento de las prórrogas la Entidad Gestora podrá exigir a los beneficiarios del subsidio que en el momento de solicitud de las mismas suscriban un compromiso de realizar acciones favorecedoras de su inserción laboral y los Servicios Públicos de Empleo aplicarán a los trabajadores que hayan suscrito el compromiso las citadas acciones. 5. Para mantener la percepción del subsidio previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 52 años, los beneficiarios deberán presentar ante la Entidad Gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado. La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social. La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración." 2. Artículo 34 Nueve. 2. Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1 de enero de 2002 y a los nacidos con anterioridad que en la citada fecha estén percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción. A los subsidios nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2002 lo previsto en el apartado 5, antes citado, les será de aplicación a partir de que transcurran doce meses o múltiplo de doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación.

6 3. Artículo 34 Nueve. Diez. Se modifica el artículo 222 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 222. Desempleo. Maternidad e incapacidad temporal. 1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido. 2. Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad. 3. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la

7 prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extras. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad, percibirá la prestación por esta última contingencia en la cuantía que corresponda. El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206." 4. Artículo 38. Renta activa de inserción. Se habilita al Gobierno a regular para el año 2002 dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral. - Real Decreto 1124/2001, de 19 de octubre, por el que se incorporan las prestaciones por desempleo a la acción protectora prevista en el Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero. BOE del Entrada en vigor el 31 de octubre de 2001.

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