CIRCULAR Nº 02/2011 Información Impositiva

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1 Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de la República Argentina Ltda. Sede: Eduardo G. Buschiazzo Nº San Genaro (S.F.) Tel.: /699 Fax: Of. Bs. As.: Av. de Mayo 1430/60 1º Piso (C.P. 1085) - Tel.: /8154 Fax: fecotel@fecoteldatos.com.ar Señor Presidente: Cooperativa Telefónica S / D CIRCULAR Nº 02/2011 Información Impositiva San Genaro, 15 de Febrero de 2011 Ref.: GRAVAMEN A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Ley Nro De nuestra mayor consideración: Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a fin de hacerle llegar información suministrada por nuestro Auditor Externo CPN Gabriel F.M. Clemente, según el tema de referencia: La Administración Federales de Ingresos Públicos y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual han dictado con fecha 20 de enero de 2011 (publicada en el Boletín Oficial en fecha ) la resolución conjunta general Nro /2011 por medio de la cuál se establece el procedimiento para la determinación e ingreso del gravamen establecido por el artículo Nro. 94 de la Ley Nro I. SUJETOS OBLIGADOS De acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria los titulares de los servicios de comunicación audiovisual deberán determinar e ingresar un gravamen sobre el monto de facturación bruta. Se considera alcanzado por el citado gravamen, los ingresos por: Publicidad, tradicional y no tradicional. Programas Señales Contenidos Abonos Todo otro ingreso derivado de la explotación de los servicios. II. PROCEDIMIENTO a. Inscripción La inscripción se deberá solicitar a través del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ingresando al servicio Sistema Registral y 1

2 seleccionar Impuesto a los Servicios de comunicación audiovisual Ley b. Determinación del gravamen A efectos de la determinación del gravamen se establecen categorías para los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, aplicándose en función a dicha categoría y al tipo de servicio de que se trate la alícuota establecida en el artículo Nro. 96 de la Ley Nro La base imponible se determinará a partir de la facturación bruta, pudiéndose deducir el importe del impuesto sobre los ingresos brutos determinado sobre dicha facturación de acuerdo con las normas fiscales vigentes en cada una de las jurisdicciones provinciales. Las categorías y alícuotas definidas son las siguientes: A - Categorías Categoría A: Servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Categoría B: Servicios con área de prestación en ciudades con SEISCIENTOS MIL ( ) o más habitantes. Categoría C: Servidos con área de prestación en ciudades con menos de SEISCIENTOS MIL ( ) habitantes. Categoría D: Servicios con área de prestación en ciudades con menos de CIEN MIL ( ) habitantes. B - Porcentajes 1. Televisión abierta - Media y alta potencia Categoría A 5% - Media y alta potencia Categoría B 3,5% - Media y alta potencia Categoría C 2,5% - Media y alta potencia Categoría D 2% 2. Radiodifusión sonora - AM Categoría A 2,5% - AM Categoría B 1,5% - AM Categoría C 1% - AM Categoría D 0,5% - FM Categoría A 2,5% - FM Categoría B 2% - FM Categoría C 1,5% - FM Categoría D 1% 3. Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia 2

3 - Categoría A y B 2% - Categoría C y D 1% 4. Servicios satelitales por suscripción 5% 5. Servicios no satelitales por suscripción - Categoría A 5% - Categoría B 3,5% - Categoría C 2,5% - Categoría D 2% 6. Señales - Extranjeras 5% - Nacionales 3% 7. Otros productos y servicios - Categoría A y B 3% - Categoría C y D 1,5% c. Ingreso del gravamen A efectos de la liquidación del gravamen se deberá utilizar el programa aplicativo denominado Servicios de Comunicación Audiovisual Versión 1.0, por medio del cuál se generará el formulario F Dicho formulario se presentará por transferencia electrónica de datos a través del sitio Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos. La obligación de presentar el formulario de declaración jurada deberá efectuarse aún cuando en el período mensual no se registren operaciones. El ingreso del impuesto se realizará de la siguiente manera, de acuerdo con el tipo de contribuyentes de que se trate, a saber: Contribuyentes comprendidos en el sistema de control diferenciado, mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo generar un volante electrónico de pagos (VEP). Resto de los contribuyentes, mediante depósito en entidades financieras habilitadas. A tales efectos se deberá citar el código de impuesto 313- Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual Ley

4 d. Vencimiento La presentación de la declaración jurada y el ingreso del saldo de la declaración jurada podrá realizarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al del período mensual liquidado. e. Cómputo como pago a cuenta El citado gravamen podrá computarse como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, de acuerdo a las siguientes particularidades: El cómputo se realizará en forma previa a la deducción de los ingresos directos del impuesto al valor agregado. No podrá dar lugar a determinar saldo a favor en el impuesto al valor agregado. Los importes no computados, como consecuencia de superar el saldo técnico del impuesto al valor agregado, podrán ser utilizados en los períodos fiscales siguientes. III. NORMA DE TRANSICION El impuesto a los servicios de radiodifusión establecido por el artículo 73 de la Ley deberá liquidarse por los períodos devengados durante su vigencia mediante el programa aplicativo CIRAVI Versión 3.0. Gravamen ANEXO I Ley Nro Art Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios. Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de aquellos organizados por entidades oficiales. Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley. De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. Vigencia de las normas Art La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución: a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días; b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, sesenta (60) días; 4

5 c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días. Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la Autoridad de Aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible. Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a los sectores a los que refieren los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 16, a fin de establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley. ANEXO II Resolución Conjunta General (AFIP-AFSCA) Nro /2011 VISTO: El expediente 1465/10 del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y CONSIDERANDO: Que el Título V de la ley establece gravámenes que recaen sobre los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuya fiscalización, control y verificación estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las leyes 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y y sus modificaciones. Que el artículo 10 de la primera de las leyes citadas crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, asignándole el carácter de Autoridad de Aplicación de la ley Que el artículo 12 de la ley mencionada en último término dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tiene entre sus funciones y misiones aplicar, interpretar y hacer cumplir dicha ley y sus normas reglamentarias. Que el decreto 1225 del 31 de agosto de 2010 reglamentó el artículo 94 de la aludida norma legal, contemplando los aspectos vinculados con la determinación de los referidos gravámenes, incluido el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado. Que en consecuencia, corresponde el dictado de una norma conjunta a los fines de disponer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 95 de la ley y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RESUELVEN: A - ALCANCE Art. 1 - Las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones alcanzadas por el gravamen establecido en el artículo 94 de la ley 26522, deberán liquidar e ingresar el mismo conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se disponen en esta norma conjunta. B - ALTA EN EL GRAVAMEN Art. 2 - Los responsables alcanzados deberán solicitar el alta a través del sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ( ingresando al servicio Sistema Registral aprobado por la resolución general 2570, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, seleccionando Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual - Ley Para acceder a la mencionada opción del sitio Web se deberá contar con Clave Fiscal, obtenida según el procedimiento dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias, del citado organismo. C - DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN 5

6 Art. 3 - Los sujetos indicados en el artículo 1 de la presente, para determinar el gravamen conforme a lo previsto en el artículo 94 del Anexo I del decreto 1225 del 31 de agosto de 2010, deberán aplicar al monto que resulta de deducir de la facturación bruta el importe tributado en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el porcentaje que para cada caso se fija en el Anexo I de la presente norma conjunta. Art. 4 - A los fines de computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el monto abonado en concepto del gravamen a los servicios de comunicación audiovisual dispuesto por el artículo 94 del Anexo I del decreto 1225/2010, conforme a lo previsto por el primer artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: a) Deberá efectuarse dicho cómputo con carácter previo a la deducción de los ingresos directos del propio impuesto, b) no podrá generar saldo a favor en el impuesto al valor agregado, c) de existir remanente, se podrá utilizar en los períodos fiscales siguientes en los que surja saldo a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y d) se consignará en el campo Pago a cuenta AFSCA - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual de la pantalla Régimen de pagos a cuenta, de la ventana Ingresos directos del programa aplicativo del gravamen. D - INGRESO DEL GRAVAMEN Art. 5 - A fin de liquidar e informar el gravamen que corresponda, se utilizará el programa aplicativo denominado SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 1.0, que genera el formulario de declaración jurada 966, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de la presente. El referido programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ( y deberá utilizarse para la liquidación del gravamen correspondiente a todas las operaciones que se realicen durante el mes de enero, con vencimiento en el mes de febrero y períodos siguientes. Art. 6 - El formulario de declaración jurada 966, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del citado sitio Web, conforme al procedimiento establecido por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. A tal efecto se utilizará la respectiva Clave Fiscal, obtenida conforme a lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias, de la mencionada Administración Federal. Art. 7 - La obligación de presentar el formulario de declaración jurada 966 deberá cumplirse aun cuando no se hayan efectuado operaciones alcanzadas en el período. Art. 8 - El saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como los intereses y multas que pudieran corresponder, se ingresará en la forma que se indica seguidamente, según se trate de: a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las resoluciones generales (DGI) 3282 y (DGI) 3423, y sus respectivas modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la resolución general 1778 y su modificatoria y complementarias, del citado Organismo, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP). b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento indicado en el inciso a) o mediante depósito bancario, conforme a lo dispuesto por la resolución general 1217 y su modificación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas - con los correspondientes elementos de pago. A tales fines se considerará el código de impuesto 313: impuesto a los servicios de comunicación audiovisual - Ley E - DISPOSICIONES GENERALES Art. 9 - La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual liquidado. Art La determinación e ingreso del impuesto a los servicios de radiodifusión instituido por el artículo 73 de la ley 22285, sus modificatorias y complementarias, correspondiente a los períodos devengados hasta la finalización de Ia vigencia de dicho impuesto, deberá realizarse mediante el programa aplicativo denominado CIRAVI - Versión 3.0, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 1772, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Art La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará las cuestiones inherentes a la aprobación de futuras versiones de la aplicación utilizada para la liquidación del gravamen del asunto, como así también de las formas y condiciones de su pago. Art Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 1.0 y el formulario de declaración jurada 966. Art De forma. ANEXO I A - Categorías RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3018 RESOLUCIÓN (AFSCA) 1 Categoría A: Servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Categoría B: Servicios con área de prestación en ciudades con SEISCIENTOS MIL ( ) o más habitantes. Categoría C: Servidos con área de prestación en ciudades con menos de SEISCIENTOS MIL ( ) habitantes. Categoría D: Servicios con área de prestación en ciudades con menos de CIEN MIL ( ) habitantes. B - Porcentajes 1. Televisión abierta 6

7 - Media y alta potencia Categoría A 5% - Media y alta potencia Categoría B 3,5% - Media y alta potencia Categoría C 2,5% - Media y alta potencia Categoría D 2% 2. Radiodifusión sonora - AM Categoría A 2,5% - AM Categoría B 1,5% - AM Categoría C 1% - AM Categoría D 0,5% - FM Categoría A 2,5% - FM Categoría B 2% - FM Categoría C 1,5% - FM Categoría D 1% 3. Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia - Categoría A y B 2% - Categoría C y D 1% 4. Servicios satelitales por suscripción 5% 5. Servicios no satelitales por suscripción - Categoría A 5% - Categoría B 3,5% - Categoría C 2,5% - Categoría D 2% 6. Señales - Extranjeras 5% 7

8 - Nacionales 3% 7. Otros productos y servicios - Categoría A y B 3% - Categoría C y D 1,5% ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3018 RESOLUCIÓN (AFSCA) 1 SISTEMA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 1.0 CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS Este programa aplicativo deberá ser utilizado por aquellos contribuyentes titulares de los Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de liquidar e ingresar el impuesto establecido por la ley y generar las respectivas declaraciones juradas. Los datos identificatorios de cada contribuyente, deben encontrarse cargados en el S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable. 1. Descripción general del sistema La función principal del sistema es generar el respectivo formulario de declaración jurada, independiente para cada uno de los conceptos alcanzados por el gravamen que forma parte del aplicativo. 2. Requerimientos de hardware y software 2.1. Pentium II o superior Memoria RAM mínima: 64 Mb Memoria RAM recomendable: 265 Mb Disco rígido con un mínimo de 30 Mb (disponibles para la instalación) Disquetera 3W HD (1.44 Mb) Windows, 98 o superior o Windows NT Instalación previa del S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión Metodología para la generación de la declaración jurada Para la determinación del impuesto el sistema requerirá información referida a las licencias, los servicios prestados, montos y conceptos facturados. NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la Ayuda del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1. especial deferencia. Sin más, aprovechamos la oportunidad para saludarles con FECOTEL DEPARTAMENTO IMPOSITIVO 8

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