ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
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- Raúl Vega Martínez
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1 ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza. ARTÍCULO 2 La Ordenanza se aplica en todo el Término Municipal. CAPITULO II. HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3 Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, tanto en el régimen de intervención, cuando su otorgamiento sea competencia municipal, como en el de comunicación previa o declaración responsable siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. ARTÍCULO 4 A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al Impuesto los siguientes: a) Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes. c) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. d) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. e) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 1
2 f) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco. g) Las obras de instalación de servicios públicos. h) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado. i) La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente. j) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. k) La colocación de carteles de propaganda visible desde la vía pública. l) Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanísticas. CAPITULO III. EXENCIONES ARTÍCULO 5 No estarán sujetas a este Impuesto las construcciones, instalaciones u obras ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad de dominio corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra. ARTÍCULO 6 a) Se exime del pago de este Impuesto, la realización de cualquier construcción, ins-talación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, el Territorio Histórico de Bizkaia, o las Entidades Locales que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinados a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. b) La Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechados el 3 de enero de (De acuerdo a Orden de 5 de junio de 2001 por la que se aclara la inclusión del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra b) del apartado 1 del artículo IV de Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1.979). CAPITULO IV. SUJETOS PASIVOS ARTÍCULO 7 2
3 a) Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere los artículos 34 y 35 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. b) A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. c) En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten la comunicación previa, realicen la declaración responsable o realicen las construcciones, instalaciones u obras. d) El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. CAPITULO V. BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 8 a) La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local, relacionados en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. b) En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, comunicación previa ó declaración responsable la base imponible se fijará por el Ayuntamiento. CAPITULO VI. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 9 La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen: a) En cualquier tipo de construcciones, instalaciones u obras se aplicará el tipo del 5 %. b) Excepcionalmente en obras en caseríos y explotaciones agrícolas y/o ganaderas, que se desarrollan en suelo no urbanizable, y que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y/o ganadera se aplicará el tipo del 2 %. Para la aplicación de este tipo de gravamen deben cumplirse las siguientes condiciones: - Que los terrenos donde se ubique la construcción, instalación u obra, se 3
4 dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y/o ganadera, que se acreditará mediante la correspondiente certificación acreditativa del tipo de explotación o actividad que se desarrolla. - Que el presupuesto de ejecución material de la obra en cuestión sea inferior o igual a En el mismo caso y cuando el presupuesto de ejecución material de la obra exceda de los mencionados , se tomará como base imponible el primer tramo (hasta inclusive) al tipo de gravamen del 2% señalado y el resto, que supere los , hasta completar el presupuesto de la obra, al tipo general del impuesto del 5%. c) El tipo de gravamen queda fijado en el 2,5 % cuando se trate de obras con destino a la reforma de locales de menos de 400 m2 de superficie, que se encuentren dentro del ámbito del suelo urbano residencial del municipio de Zamudio, y sean destinados a cualquier actividad comercial, hostelera o de prestación de servicios profesionales. Para la aplicación de este tipo de gravamen deben cumplirse las siguientes condiciones: - El sujeto pasivo del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras deberá ser el mismo que el solicitante de la correspondiente declaración responsable y/o comunicación previa, en su caso, para la realización de las actividades municipales derivadas de la aplicación de la Tasa por la realización de actividades administrativas y/o técnicas de comprobación, verificación y control como consecuencia de la apertura de un establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa - Si la actividad comercial a realizar en dicho local fuera de nueva implantación o distinta a la realizada hasta la fecha en el citado local, para gozar de dicho tipo impositivo deberá haber presentado en las oficinas municipales, con anterioridad a la solicitud de liquidación definitiva de la obra, la correspondiente declaración responsable y/o comunicación previa, en su caso, para la realización de las actividades municipales derivadas de la aplicación de la Tasa por la realización de actividades administrativas y/o técnicas de comprobación, verificación y control como consecuencia de la apertura de un establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa - El no cumplimiento de cualquiera de estas 2 condiciones derivará en que por el Ayuntamiento de Zamudio se proceda a realizar una liquidación complementaria por el importe correspondiente entre la diferencia del tipo de gravamen general y el reducido aplicado en este apartado. d) El tipo de gravamen quedará fijado en el 0,5% cuando se trate de obras de construcción de nuevos edificios de viviendas, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de energía procedente de fuentes renovables para auto-consumo. Se considera energía procedente de fuentes renovables aquella que incluye la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, Aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás. Este tipo reducido será aplicable, exclusivamente al incremento de costo de la instalación que supere los porcentajes mínimos de generación de energía exigida en 4
5 el CTE-DB-HE para la energía solar, en la proporción en la que estos mínimos se vean superados, y no sea obligatoria de acuerdo con cualquier otra legislación vigente. Para la aplicación del presente topo reducido se deberá presentar, junto con el proyecto técnico, un anexo donde se valore el porcentaje de incremento de energía generada por el sistema de aprovechamiento renovable respecto de la obligatoria. e) El tipo de gravamen será del 2,5 % cuando se trate de obras de construcción de nuevos edificios de viviendas que cumplan con el estándar de casa pasiva Passivhaus. Para la aplicación de este tipo de gravamen deben cumplirse las siguientes condiciones: - En el momento de la solicitud de licencia de obras, junto con el Proyecto Técnico de la obra a ejecutar, deberá presentarse Certificado firmado por técnico competente en el que conste que la vivienda cumple con los siguientes requisitos: - La demanda de calefacción es inferior a 15 kwh/(m²a). - La demanda de refrigeración es inferior a 15 kwh/(m²a). - La demanda de energía primaria es inferior a 120 kwh/(m²a) (calefacción, agua caliente y electricidad). - En cuanto a la estanqueidad, las renovaciones de aire por hora son inferiores a 0.6 (valor de estanqueidad 50 Pa). - Junto con la liquidación definitiva de la obra, deberá presentarse Certificado oficial de Edificio Passivhaus emitido por el Passiv Haus Institute u órgano equivalente - El no cumplimiento de cualquiera de estas 2 condiciones derivará en que, por el Ayuntamiento de Zamudio, se proceda a realizar una liquidación complementaria por el importe correspondiente entre la diferencia del tipo de gravamen general y el reducido aplicado en este apartado. CAPITULO VII. BONIFICACIONES ARTÍCULO 10 a) De conformidad con lo establecido en el apartado a del Art. 4.2 de la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, con la redacción dada por la Norma Foral 7/2003, de 26 de marzo, por este Ayuntamiento se declaran de especial interés y utilidad municipal, por razones sociales las siguientes construcciones, instalaciones u obras: 1.- La realización de cualquier construcción instalación u obra que posea el Certificado expedido por el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco en el que conste que las citadas obras se encuentran calificadas como de rehabilitación de vivienda. 2.- La realización de cualquier construcción, instalación u obra que suponga la rehabilitación integral de fachadas exteriores de edificios de viviendas residenciales, o de viviendas aisladas, así como la realización de cualquier construcción, instalación u obra que suponga la instalación de ascensor en edificios de viviendas que no contaran previamente con este servicio. Cuando dichas construcciones, instalaciones u obras, se engloben en una obra de mayor entidad, la bonificación se aplicará exclusivamente sobre la construcción, instalación u obra que suponga la rehabilitación integral de la fachada exterior o instalación del ascensor. 5
6 A estos efectos se considerará rehabilitación integral de la fachada exterior, cuando la obra se realice sobre todos los elementos que forman la fachada (paredes, ventanas, balcones, miradores) no siendo de aplicación la bonificación cuando la construcción, instalación u obra consista únicamente en la rehabilitación aislada de alguno o algunos de sus elementos. Por otra parte, a estos efectos no se considerará fachada a la cubierta del edificio. Los interesados deberán presentar la documentación que seguidamente se indica, en el momento de la presentación de la liquidación definitiva de la obra o su finalización: - Certificado expedido por el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco en el que conste que las citadas obras se encuentran calificadas como de rehabilitación de vivienda. - En el caso de que se trate de agricultor o ganadero, deberá presentar la cartilla de inscripción agrícola, expedida a nombre del titular de la obra. - Justificante de abono de la liquidación provisional de los tributos girados con motivo de la obra a que se refiere la solicitud. - Que se encuentre empadronado en el municipio de Zamudio. b) Una bonificación del 90 por 100 cuando se trate únicamente de la construcción de nuevos edificios de vivienda de protección pública, para lo cual los interesados deberán solicitar su concesión y deberá acompañarse la acreditación de tal condición para ser beneficiario de la bonificación. En ningún caso se aplicará la presente bonificación a las obras de reforma, modificación, o rehabilitación de las viviendas protegidas y no amparadas en la licencia urbanística otorgada para la construcción de las mismas. c) Una bonificación del 90% la realización de cualquier construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de barreras arquitectónicas de edificios o construcciones prexistentes. Cuando la construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de barreras prexistentes se englobe en una obra de mayor entidad, la bonificación se aplicará exclusivamente sobre la construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de las barreras arquitectónicas siempre y cuando las obras no formen parte de un proyecto de obra nueva. d) El presente régimen de bonificaciones no será aplicable simultáneamente, debiendo estarse al supuesto de mayor cuantía de bonificación para el caso en que se produzcan dos circunstancias susceptibles de dar lugar a las mismas para un único hecho imponible, aplicándose dicha bonificación en el momento de la aprobación de la liquidación definitiva de la obra. CAPITULO VIII DEVENGO ARTÍCULO 11 6
7 El Impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, o presentado, según los casos, la comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso será en el momento de la emisión del informe de inspección, en el que se señale el valor de la obra ó instalación. CAPITULO IX. GESTION ARTÍCULO 12 Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación y obra, se realice la comunicación previa o declaración responsable, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. ARTÍCULO 13 Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo. ARTÍCULO 14 a) A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. b) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará al Ayuntamiento, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de la obra correspondiente, o en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas, facturas que además de cumplir la normativa del IVA, deberán describir detalladamente los trabajos realizados conforme al presupuesto presentado con la solicitud de la licencia de obra o instalación. El Ayuntamiento de Zamudio podrá requerir a las personas interesadas para que aporten los documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de los plazos legales establecidos para ello, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación. c) Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará íntegramente a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación en su caso, de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes. 7
8 ARTÍCULO 15 A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias. ARTÍCULO 16 El Ayuntamiento podrá exigir este Impuesto en régimen de autoliquidación. ARTÍCULO 17 Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada. ARTÍCULO 18 Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice. 8
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