RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

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1 TESIS RELEVANTES DEL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE AGOSTO AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Usted podrá consultar éstas y todas las tesis jurisprudenciales y aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en: El Semanario Judicial de la Federación es un sistema digital de compilación y difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, de las ejecutorias correspondientes, así como de los instrumentos normativos emitidos por los órganos del Poder Judicial de la Federación. El Semanario Judicial de la Federación se publica permanentemente de manera electrónica, en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los viernes se incorpora al Semanario la información correspondiente, a consecuencia de lo cual, se considera de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes siguiente hábil, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. AGOSTO Registro: Tipo de Tesis: Aislada Publicación: viernes 28 de agosto de :30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: P. VIII/2015 (10a.) RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. La no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera jurídica del particular; no obstante, cuando la norma que produce efectos sobre actos ocurridos antes de su entrada en vigor se encuentra contenida en la Constitución Federal, por regla general, no puede considerarse que se trate de una aplicación retroactiva (en estricto sentido) que atente contra el principio de seguridad jurídica. Tal conclusión deriva de que la Constitución es una unidad coherente y homogénea, que se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema y determina su significado, de manera que, por lo general, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad pues ésta permanece a pesar de los cambios. En ese tenor, en el caso de la Constitución, no es posible hablar de derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma regulado en su artículo 1

2 135 no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente formales, como porque los medios de control constitucional que prevé no le son aplicables a sí misma por un principio de coherencia. Así, acorde con la jerarquía de la Carta Fundamental, las normas constitucionales "originales", como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, por un lado, determinan el significado de las demás y, por otro, tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que sus "reformas" pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia el pasado no sólo por disposición expresa del órgano reformador, sino incluso por interpretación, de modo que su operatividad temporal no solamente es especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por disposición del Constituyente o del órgano reformador), o bien, implícita, a través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una transgresión al principio de irretroactividad de la ley. Amparo directo en revisión 1046/2012. Araceli Margarita Fernández Marín, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de María Marín Vázquez o Cristina Marín Vázquez. 16 de abril de Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número VIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro: Tipo de Tesis: Aislada Publicación: viernes 28 de agosto de :30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: P. X/2015 (10a.) CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. 2

3 No corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, jueces, salas de instancia, etcétera), pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden, mediante un control difuso de regularidad constitucional declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, sin que deba soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos. Ahora, esta manera de ordenar el sistema no significa que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la Norma Fundamental, para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que, en ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de lo siguiente: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso; (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios. En las circunstancias apuntadas, no es que los órganos de control concentrado estén exentos de ejercer un control difuso, sino que sólo pueden hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta. Amparo directo en revisión 1046/2012. Araceli Margarita Fernández Marín, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de María Marín Vázquez o Cristina Marín Vázquez. 16 de abril de Mayoría de siete votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, con salvedades; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número X/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince. 3

4 Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro: Tipo de Tesis: Aislada Publicación: viernes 28 de agosto de :30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: P. IX/2015 (10a.) CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. Por imperativo del artículo 1o., en relación con el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que corresponde a un sistema que confía a cualquier autoridad, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes y por virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional. Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen pueden hacerlo, por virtud de su cargo de Jueces, aun cuando: 1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes, pues la propia Norma Fundamental los faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que viola derechos humanos, de manera que el control difuso no constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del Juez para que pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de una resolución con efectos entre las partes. En estas circunstancias, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, con la observación de que sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, las contenidas en los ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo, esto es, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla. Amparo directo en revisión 1046/2012. Araceli Margarita Fernández Marín, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de María Marín Vázquez o Cristina Marín Vázquez. 16 de abril de Mayoría de siete votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz 4

5 Luna Ramos, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, con salvedades; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número IX/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. SEPTIEMBRE Registro: Tipo de Tesis: Aislada Publicación: viernes 11 de septiembre de :00 h Materia(s): (Común) Tesis: P. XIII/2015 (10a.) CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones -por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano-, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la 5

6 Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso. Amparo directo en revisión 1312/2014. Julieta Jiménez Gutiérrez. 27 de enero de Mayoría de cinco votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose de la consideración relativa a la procedencia del juicio de amparo respecto de actos del Consejo de la Judicatura Federal que trasciendan a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, apartándose de la consideración relativa a la procedencia del juicio de amparo respecto de actos del Consejo de la Judicatura Federal que trasciendan a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Impedidos: Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Norma Paola Cerón Fernández y Juan Pablo Gómez Fierro. El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince. Nota: Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que abandona el criterio sostenido por el propio Pleno en la diversa P./J. 12/2013 (10a.), de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 5, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro: Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 11 de septiembre de :00 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 21/2015 (10a.) 6

7 RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DOS O MÁS JUICIOS DE AMPARO. La acumulación de autos es una figura procesal que obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuya finalidad consiste en concentrar litigios y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente en una audiencia constitucional mediante una sola sentencia, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias. Cuando la acumulación es solicitada por una de las partes en alguno de los procesos constitucionales que pretenden ser acumulados, se reserva al Juez de Distrito no sólo la facultad discrecional de darle trámite sino, en su caso, de resolverla. La resolución que niega dar trámite al incidente respectivo no es trascendental ni grave, es decir, no produce una afectación imposible de repararse en la sentencia definitiva, en virtud de que el daño que pudiere causar, consistente en el dictado de sentencias contradictorias, puede repararlo el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión ordenando reponer el procedimiento o resolviendo en la sentencia correspondiente los problemas suscitados en la primera instancia constitucional y derivados de la negativa de tramitar la acumulación solicitada. En consecuencia, el recurso de queja promovido contra la resolución del Juez de Distrito que niega dar trámite a la solicitud de acumulación de dos o más juicios de amparo es improcedente, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia. Contradicción de tesis 12/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito. 2 de junio de Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 13/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 121/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja 129/2014. Nota: De la sentencia que recayó a la queja 129/2014 resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.2o.C.19 K (10a.), de título y subtítulo: "ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE VÍA INCIDENTAL, AUNQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE DICHA FIGURA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 21/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince. 7

8 Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Registro: Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 11 de septiembre de :00 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 26/2015 (10a.) INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para revisar la clasificación de la información realizada por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ésta, debe seguirse el procedimiento correspondiente ante los organismos garantes establecidos constitucionalmente con ese propósito; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el Juez constitucional, previo análisis de la información clasificada como reservada o confidencial exhibida con el informe justificado rendido por la autoridad responsable en términos de los artículos 117 de la Ley de Amparo vigente y 149 de la abrogada, bajo su más estricta responsabilidad puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial para su defensa. Al respecto, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio. Lo anterior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la información acompañada al informe justificado cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual el acceso a ésta depende de que en una sentencia que cause estado se consigne esa obligación, por lo que permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo. Contradicción de tesis 121/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de Circuito, ambos en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la 8

9 República, Décimo Octavo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 26 de mayo de Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.1o.A.E.1 K (10a.), de título y subtítulo: "INFORMACIÓN RESERVADA. CUANDO DE LAS CONSTANCIAS QUE SE ACOMPAÑEN AL INFORME JUSTIFICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE OBSERVE QUE LA REMITIDA CON ESA CLASIFICACIÓN COMPRENDE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE DESCONOCE EL QUEJOSO, DEBE PERMITÍRSELE EL ACCESO A LA QUE SEA NECESARIA, A FIN DE QUE PUEDA HACER VALER LO QUE A SU DERECHO E INTERÉS CONVENGAN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja 10/2014, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 5/2014, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 36/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 58/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 44/2012. El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 26/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Registro: Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 11 de septiembre de :00 h 9

10 Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 29/2015 (10a.) AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo. Contradicción de tesis 216/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito, Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 6 de agosto de Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I. y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. 10

11 Tesis y/o criterios contendientes: Tesis XXVII.3o.55 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O DESESTIMA ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL IMPLICAR LA INFRACCIÓN A UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2380, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la queja 41/2013. El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 29/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/

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