F-1. Remuneración Mínima. Incrementan la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

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1 Actualidad Laboral Remuneración Mínima Constitución Política del Perú Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. D.S. Nº TR ( ), Arts. 6º y 7º D.S. Nº TR ( ), Arts. 9º a 20º Incrementan la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada Decreto Supremo N TR ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 24 tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores; Que, conforme al artículo 106 literal h) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº TR, corresponde al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, participar en la regulación de la remuneración mínima; Que, en ese sentido, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo ha aprobado criterios para determinar el incremento de la remuneración mínima en base a la inflación y la productividad; Que, en consecuencia, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº del 4 de abril de 1962 y del 1 de febrero de 1960, respectivamente, y que forman parte del derecho nacional, fijar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; Que, el reajuste de la remuneración mínima que se dispone toma en cuenta criterios técnicos para el análisis de los índices de inflación y productividad, a fin que el incremento refleje el desempeño económico de nuestro país y asegure el poder adquisitivo de los trabajadores; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, DECRETA: Artículo 1º.- Objeto de la Norma Incrementar en S/ nuevos soles la Remuneración Mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima pasará de S/ nuevos soles a S/ nuevos soles. El incremento citado en el párrafo anterior, se otorgará conforme al siguiente detalle: - A partir del 1 de diciembre de 2010, se otorgará la suma de S/ nuevos soles - A partir del 1 de febrero de 2011, se otorgará la suma de S/ nuevos soles Artículo 2º.- Regulación Complementaria El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- REFRENDOS El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y por el Ministro de Economía y Finanzas. Ac tualidad Empresarial F-1

2 Obligaciones del Empleador La Remuneración Mínima Vital sustituye al Ingreso Mínimo Legal, aplicable para Trabajadores del Régimen Privado, así como para establecer la Base de Remuneraciones para Periodistas, Mineros y Futbolistas Profesionales Resolución Ministerial Nº TR ( ) Lima, 03 de abril de 1992 CONSIDERANDO: Que, la Décima Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, determina que a partir del 01 de enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación Suplementaria Adicional, se considerarán como un sólo concepto denominado Remuneración Mínima Vital; Que, por Decreto Supremo Nº TR del 17 de febrero de 1992, se ha establecido que la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a nivel nacional es de S/ nuevos soles mensuales o S/ nuevos soles diarios, según sea el caso, a partir del 09 de febrero de 1992; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de Decreto Supremo Nº TR y Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1º.- La Remuneración Mínima Vital a partir del 01 de enero de 1992, es un solo concepto remunerativo, absorbiendo en su composición al Ingreso Mínimo Legal, a la Bonificación por Movilidad y a la Bonificación Suplementaria Adicional: Const.: Art. 24º D.S. Nº TR ( ), Art. 8º Artículo 2º.- Entiéndase sustituidas las menciones al Ingreso Mínimo Legal consignadas en la legislación anterior por la de Remuneración Mínima Vital, excepto lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución. Artículo 3º.- Cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el servidor labore menos de cuatro (4) horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital establecida tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios. Tratándose de empleados sujetos a comisión la Remuneración Mínima Vital se aplicará cuando los servicios tengan carácter de exclusivos, debiendo completarse la diferencia entre la Comisión y la Remuneración Mínima Vital, si no se alcanzara ésta. Los trabajadores sujetos a destajo que laboran en la jornada máxima legal o contractual deberán percibir la Remuneración Mínima Vital, siempre que se cumpla con la eficiencia y puntualidad normales. D.S. Nº TR ( ), Art. 4º D.S. Nº TR ( ), Arts. 11º y 12º Artículo 4º.- El Ingreso Mínimo Legal, a que se refiere el Decreto Supremo Nº TR del 11 de enero de 1991, subsiste para la aplicación de la Ley Nº y para aquellos casos en que los convenios y pactos colectivos hubieran condicionado el monto de beneficios acordado en función al Ingreso Mínimo Legal. El Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) determinará el reajuste del monto de las pensiones de los regímenes que administra. Artículo 5º.- Las Remuneraciones Mínimas de los Periodistas, Mineros y Futbolistas Profesionales, previstas en la Ley Nº 25101, y en los Decretos Supremos Nºs TR y TR, se fijarán en base a la Remuneración Mínima Vital en el número y porcentaje establecido en las indicadas disposiciones. D.S. Nº TR ( ), Art. 1º Ley Nº ( ) Regístrese y comuníquese. F-2 I n s t i t u t o Pacífico

3 Actualidad Laboral Establecen el Ingreso Mínimo Minero Decreto Supremo N TR ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la actividad minera requiere de personal calificado, el mismo que realiza sus labores bajo condiciones especiales situación que amerita el establecimiento de un Ingreso Mínimo Minero; En uso de la facultad conferida por el inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Estado; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Establézcase a partir del 01 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el mismo que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago. El referido 25% adicional tendrá las mismas características de la denominada Bonificación Suplementaria. Const.: Art. 24º Artículo 2º.- Tienen derecho a percibir el Ingreso Mínimo Minero los trabajadores empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y subcontratistas. Artículo 3º.- Facúltese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para dictar las normas que resulten necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Dése cuenta al Congreso de la República de este Decreto Supremo. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Promoción Social Establecen que el Sueldo Mínimo del Periodista Profesional Colegiado que ejerce sus actividades en Empresas de Comunicación Masiva, no podrá ser menor de tres Ingresos Mínimos Legales Ley Nº ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso ha dado la Ley siguiente: El Congreso de la República del Perú; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1º.- El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado, no podrá ser menor de tres ingresos mínimos legales o su equivalencia remunerativa, fijados para Lima Metropolitana. Const.: Art. 24º Artículo 2º.- Los periodistas profesionales que ejercen su carrera en el sector público percibirán la remuneración correspondiente al grupo y nivel profesional prevista en el Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo PCM, Decreto Supremo Nº PCM y demás normas complementarias y conexas. Artículo 3º.- La percepción de los derechos de la presente Ley deviene de la jornada ordinaria prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24724, y exige que el periodista profesional tenga más de 5 años de experiencia profesional. Artículo 4º.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y quedan derogadas todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Ac tualidad Empresarial F-3

4 Obligaciones del Empleador Asignaciones Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad Privada cuyas Remuneraciones no se regulan por Negociación Colectiva Ley Nº ( ) Artículo 1º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar. D. de Urgencia Nº ( ), Art. 1º R.M. Nº TR ( ), Arts. 1º y 2º D.S. Nº TR ( ), Arts. 2º, 3º, 4º, 10º y 11º Artículo 2º.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. D.S. Nº TR ( ), Arts. 5º, 6º, 7º, 8º y 11º Artículo 3º.- En caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo. D.S. Nº TR ( ), Art. 9º Fijan Asignación Familiar para los Trabajadores de la Actividad Privada, cuyas remuneraciones no se Regulan por Negociación Colectiva Decreto Supremo Nº TR ( ) Artículo 1º.- Cuando el reglamento haga mención a la Ley, se entenderá que está referido a la Ley Nº Ley Nº ( ), Art. 1º Artículo 2º.- Se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio a que se contrae la Ley Nº 25129, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, cualquiera que fuere su fecha de ingreso. Ley Nº ( ), Art. 1º Artículo 3º.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa. Ley Nº ( ), Art. 1º Artículo 4º.- El cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el artículo 1º de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio. Ley Nº ( ), Art. 1º Artículo 5º.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años. Ley Nº ( ), Art. 2º Artículo 6º.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir dicha asignación familiar hasta que sus hijos cumplan dieciocho años de edad, salvo que éstos se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, en cuyo caso se extenderá este beneficio hasta la culminación de los mismos, por un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Ley Nº ( ), Art. 2º F-4 I n s t i t u t o Pacífico

5 Actualidad Laboral Artículo 7º.- Para el caso que madre y padre sean trabajadores de una misma empresa, tendrán derecho a este beneficio, ambos trabajadores. Ley Nº ( ), Art. 2º Artículo 8º.- Si el trabajador labora para más de un empleador, tendrá derecho a percibir la Asignación Familiar por cada empleador. Ley Nº ( ), Art. 2º Artículo 9º.- Si el trabajador viniera percibiendo la asignación por cónyuge, separadamente a la del hijo, subsistirá el derecho a percibir aquélla, independientemente del monto que fuera; y, en cuanto a la asignación por hijo, se optará por la que otorgue mayor beneficio, cualquiera que fuera el origen de ésta. Artículo 10º.- La asignación familiar será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores. Ley Nº ( ), Art. 1º Artículo 11º.- El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere. Ley Nº ( ), Art. 2º Artículo 12º.- Por resolución ministerial se dictarán las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Ley Nº ( ), Art. 3º Ac tualidad Empresarial F-5

6 Obligaciones del Empleador Gratificaciones Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad Ley Nº ( ) Artículo 1º.- Objeto y campo de aplicación La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. D. S. Nº TR ( ), Arts. 1º, 2º Artículo 2º.- Monto de las gratificaciones El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. D. S. Nº TR ( ), Art. 3º num. 3.1 y 3.2 D.S. Nº TR ( ), Arts. 6º y 7º D.S. Nº TR ( ) Arts. 19º y 20º Artículo 3º.- Remuneración regular Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. D. S. Nº TR ( ), Art. 3º D.S. Nº TR ( ), Art. 16º Artículo 4º.- Remuneración imprecisa El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. D. S. Nº TR ( ), Art. 3º D.S. Nº TR ( ), Arts. 16º y 17º Artículo 5º.- Oportunidad de pago Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso. D. S. Nº TR ( ), Art. 4º Artículo 6º.- Requisitos para percibir el derecho Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en el artículo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5º de la presente Ley. D. S. Nº TR ( ), Arts. 2º y 3º num. 3.3 Artículo 7º.- Gratificación proporcional Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre F-6 I n s t i t u t o Pacífico

7 Actualidad Laboral correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. D. S. Nº TR ( ), Art. 5º Artículo 8º.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable. Artículo 8º-A.- INAFECTACIÓN DE LAS GRA- TIFICACIONES Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. Artículo incorporado por la Ley Nº ( ) y rige hasta el 31 de diciembre de La Ley Nº ( ) prorrogó la vigencia de dicha norma hasta el 31 de diciembre de Nota: El artículo 3º de la Ley Nº señala que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable. Artículo 9º.- Derogatoria de la Ley Nº Deróguese la Ley Nº y demás normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 10º.- Vigencia de la ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Ac tualidad Empresarial F-7

8 Obligaciones del Empleador Dictan Normas Reglamentarias de la Ley que regula el Otorgamiento de Gratificaciones para Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad Decreto Supremo Nº TR ( ) Artículo 1º.- Ámbito de aplicación La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1º de la Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios -trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Ley Nº ( ), Art. 1º D.S. Nº TR ( ), Arts. 4º, 53º a 80º Ley Nº ( ), Arts. 7º y 12º Artículo 2º.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborado los siguientes supuestos de suspensión de labores: El descanso vacacional. La licencia con goce de remuneraciones. Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios. El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal. Ley Nº ( ), Art. 6º Artículo 3º.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias Remuneración computable 3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie. Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente. No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente. Tiempo de servicios 3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero -junio y julio -diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor. Numeral rectificado por Fe de erratas publicado en el diario Oficial el Peruano ( ) 3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente. Numeral modificado por el D.S. Nº TR ( ) Ley Nº ( ), Arts. 2º, 3º y 4º D.S. Nº TR ( ), Arts. 6º y 7º D.S. Nº TR ( ) Arts. 9º al 17º Artículo 4º.- Oportunidad de pago El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes. Ley Nº ( ), Art. 5º Artículo 5º.- Gratificación trunca 5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese. Ley Nº ( ), Art. 7º Artículo 6º.- De los refrendos La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. F-8 I n s t i t u t o Pacífico

9 Actualidad Laboral Reglamento de la Ley Nº 29351, que reduce los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad Decreto Supremo Nº TR ( ) Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad, para efectos de su aplicación en el régimen laboral de la actividad privada. Artículo 2º.- Alcance de la inafectación La inafectación dispuesta por el artículo 8-A de la Ley Nº es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan ser pagadas a partir del semestre correspondiente a la entrada en vigencia de la Ley Nº La excepción a la inafectación dispuesta en el artículo 8-A de la Ley Nº 27735, incorporada por Ley Nº 29351, incluye a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador, sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial. Artículo 3º.- Gratificaciones proporcionales Las gratificaciones proporcionales, a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº que se paguen con motivo de ceses ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29351, están comprendidas en la inafectación dispuesta por esta ley. Artículo 4º.- Trabajadores con convenios de remuneración integral En caso de convenios de remuneración integral anual, a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº TR, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, la misma que deberá estar desagregada en la planilla electrónica. Artículo 5º.- Pago de la bonificación extraordinaria La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley Nº debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva. La bonificación extraordinaria sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría. Artículo 6º.- Monto de la bonificación extraordinaria El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo precedente equivale al aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre. Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud, la bonificación extraordinaria equivale al 6.75% del aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre. Artículo 7º.- Regímenes especiales La inafectación dispuesta por la Ley Nº es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad a otorgarse en los regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo. Artículo 8º.- Descuentos autorizados Los descuentos autorizados por el trabajador, contemplados en la Ley Nº 29351, en ningún caso podrán referirse a obligaciones establecidas por la Ley. Artículo 9º.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Gratificaciones adelantadas Las gratificaciones adelantadas que hubieren sido pagadas antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº no se encuentran dentro de los alcances de la inafectación dispuesta por esta norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Ley que prorroga la vigencia de la Ley 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, hasta el 31 de diciembre de 2014 Ley Nº ( ) (..) Artículo Único. Modificación del artículo 4 de la Ley 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad Modificase el artículo 4 de la Ley 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, en los términos siguientes: Artículo 4. Vigencia La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de Inclúyense dentro de este beneficio a los jubilados y pensionistas. Ac tualidad Empresarial F-9

10 Obligaciones del Empleador Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago Decreto Supremo Nº TR ( ) DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO que no permita ser regrabado y que sea individualmente identificable. Artículo 1º.- Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada y las cooperativas de trabajadores, con relación a sus trabajadores y socios trabajadores, están obligados a llevar Planillas de Pago, de conformidad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo. Toda referencia al término empleador en el presente Decreto Supremo comprende a las cooperativas de trabajadores y el término trabajador a los socios trabajadores. Artículo modificado por el D.S. Nº TR ( ) Ley Nº ( ), Art. 12º Artículo 2º.- Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas. De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el Decreto Legislativo Nº 681, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias. Artículo 3º.- Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setentidós (72) horas de ingresados a prestar sus servicios, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Artículo 4º.- Es facultad del empleador llevar más de una Planilla de Pago, en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente, dentro de un criterio de razonabilidad. Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso, cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que les correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, siempre que se encuentre en una circunscripción territorial distinta al de la Autoridad Administrativa de Trabajo que autorizó la planilla centralizada. Artículo modificado por el D.S. Nº TR ( ) Artículo 5º.- Cuando el empleador opte por llevar sus planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de almacenamiento de información DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS PLANILLAS Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas Artículo 6º.- El libro de Planillas o las hojas sueltas correspondientes, serán autorizadas previamente a su utilización por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuenten con más de un centro de trabajo en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4. Artículo modificado por el D.S. Nº TR ( ) Artículo 7º.- Para efectos de la autorización del libro de planillas, así como las hojas sueltas correspondientes, el empleador presentará una solicitud, adjuntando copia del comprobante de información registrada conteniendo el Registro Único del Contribuyente (RUC) y el libro de planillas de pago u hojas sueltas a ser autorizados, debidamente numerados. La solicitud debe consignar los siguientes datos: a) Nombre o razón social y domicilio del empleador; b) Nombre del representante legal del empleador y número de su documento de identidad; c) Número de RUC del empleador; d) Dirección del Centro de Trabajo; e) Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizados; f ) De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la centralización de planillas, según el artículo 4, la dirección de los centros de trabajos incluidos en ella y el lugar donde se encuentren los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago. g) Tipo de planilla a autorizar conforme al primer párrafo del Artículo 4 del presente Decreto Supremo. Para efectos de la autorización del segundo libro o posteriores, así como de las hojas sueltas, el empleador adjuntará a su solicitud el libro de planillas anterior debidamente autorizado o en caso de hojas sueltas, la autorización anterior y la última hoja trabajada, dejando constancia la Autoridad Administrativa de Trabajo de su conclusión, cum- F-10 I n s t i t u t o Pacífico

11 Actualidad Laboral pliendo además con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Artículo modificado por el D.S. Nº TR ( ) Artículo 8º.- Recibida la solicitud en la forma indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a sellar la primera hoja del libro de planilla de pago o de las hojas sueltas, indicando en ella el nombre o razón social del empleador, número de RUC, dirección del centro de trabajo, tipo de planilla, número de registro de autorización, número de folios autorizados y fecha de la autorización. En el caso de segundo libro o posteriores se indicará el número de libro, de tratarse de hojas sueltas la numeración correlativa correspondiente. Si el empleador opta por llevar sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de Trabajo sellará cada una de ellas, pudiendo utilizar cualquier otro medio técnico que considere conveniente. De haber optado el empleador por la centralización de planillas, se dejará constancia de este hecho en la autorización correspondiente. De tener el empleador planillas autorizadas en distintos centros de trabajo, podrá centralizarlas en uno de ellos, previo cierre de las planillas de los otros centros de trabajo y solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se procederá a centralizar. El cambio de los datos consignados en la autorización debe ser comunicado por el empleador a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando la documentación sustentatoria. Artículo modificado por el D.S. Nº TR ( ) Artículo 9º.- En los lugares donde no haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los jueces de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo. DE LAS MICROFORMAS Artículo 10º.- La autorización del uso de microformas necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 11º.- La solicitud de autorización para llevar planillas en microforma deberá contener los datos a que se refiere el Artículo 7, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra referencia análoga que permita identificar individualmente el medio físico a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº o norma que la sustituya. En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa, así como la vigencia de la autorización otorgada, la cual estará en relación con el plazo de validez del certificado de idoneidad técnica. Último párrafo modificado por el D.S. Nº TR ( ) Artículo 12º.- El empleador que opte por llevar sus planillas en microformas será responsable de proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente, de requerirlo, puedan revisar el contenido de las planillas. CONTENIDO DE LAS PLANILLAS Artículo 13º.- Al inicio del libro de planillas de la hoja suelta o de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información referida a cada trabajador: a) Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento; b) Domicilio; c) Cargo u ocupación; d) Nacionalidad y documento de identidad; e) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa; f ) Número de registro o código asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y, g) Fecha de cese. De otorgarse la disponibilidad de espacio para esta información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que éstas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo. D.S. Nº TR ( ), Art. 3º Artículo 14º.- Las planillas, además del nombre y apellido del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos: a) Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº TR; b) Número de días y horas trabajadas; c) Número de horas trabajadas en sobretiempo; d) Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Previsionales, cuotas sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial u otros conceptos similares; e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; f ) Tributos y aportes de cargo del empleador; g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente. Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o Ac tualidad Empresarial F-11

12 Obligaciones del Empleador por tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional. D.S. Nº TR ( ), Arts. 6º y 7º D.S. Nº TR ( ), Arts. 19º y 20º Ley Nº ( ), Art. 8º D.S. Nº TR ( ), Arts. 3º, 4º Artículo 15º.- Tratándose de trabajadores que perciban una remuneración integral cuyo abono siga pactado con periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar mensualmente en la plantilla, el importe de la alícuota correspondiente a cada mes de labores. D.S. Nº TR ( ), Art. 8º Artículo 16º.- La rectificación de cualquier error o la omisión de información en las planillas se hará constar en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada u omitida, la misma que deberá ser firmada por el trabajador, no aplicándose lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 19 del presente Decreto Supremo. Artículo modificado por el D.S. Nº TR ( ) DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADO- RES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL Artículo 17º.- Las planillas de las empresas que desarrollan actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4 del presente Decreto Supremo. En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades. A la terminación de su contrato, el contratista u subcontratista entregará al propietario una copia certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle a la obra y los duplicados de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas. DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO Artículo 18º.- El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno. Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a las siguientes reglas: 1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el que preste servicios el trabajador. 2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema financiero y la indicación del número de cuenta. 3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la libre elección del trabajador, son infracciones muy graves sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806, o norma que la sustituye El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador. La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas. En los casos que el empleador cuente con menos de cien trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal. En los casos en que se cuente con más de cien trabajadores, la firma ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago podrán ser reemplazados por la firma digitalizada, previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto Supremo Nº TR ( ). Artículo 19º.- La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital. Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia F-12 I n s t i t u t o Pacífico

13 Actualidad Laboral de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador. En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador. Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto Supremo Nº TR ( ) Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago o la confirmación de su recepción electrónica, no implica renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta. Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto Supremo Nº TR ( ) DE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS BOLETAS DE PAGO Artículo 21º.- Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago. Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho. Ley N ( ) Artículo 22º.- Los empleadores están obligados a exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago. D. Leg. Nº 910 ( ), modificado por la Ley Nº ( ) y D.S. Nº TR ( ), modificado por el D.S. Nº TR ( ) DEL CIERRE DE PLANILLAS Artículo 23º.- Se considerarán cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada e indicando el motivo del cierre. Artículo modificado por el D.S. Nº TR ( ) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto Supremo Nº TR, así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Segunda.- El uso de las planillas a través de microformas, estará supeditado a la expedición de las normas reglamentarias por el Sector competente, de conformidad con el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº Tercera.- Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la vigencia de este Decreto Supremo, salvo que el empleador quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización de nuevas plantillas de conformidad con el presente dispositivo legal. Nota: Por D. S. Nº TR ( ) se amplía hasta el 30 de octubre de 1998, el plazo a que se refiere esta Disposición para que los empleadores se adecuen a sus alcances y sustituyan sus planillas de pago. Cuarta.- En el caso de los trabajadores del hogar no existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere al presente Decreto Supremo. La prueba de pago de los derechos que le corresponden, se rige por las disposiciones específicas. Ley Nº ( ), Arts. 2º y 6º Quinta.- La libertad del trabajador de elegir la empresa del sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones regulado en el artículo 18 de la presente norma, se aplica progresivamente a los trabajadores del Sector Público, cualquiera sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público. Disposición incorporada por el articulo 2 del D.S. Nº TR ( ) Ley que Modifica el Artículo 5º de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de eliminación de Privilegios y Sobrecostos, Aprobado por Decreto Ley Nº en lo relativo a la conservación de la documentación de Orden Laboral Ley N ( ) Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifícase el Artículo 5º del Decreto Ley N 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, en los siguientes términos: Artículo 5º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que se su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso. Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional. Ac tualidad Empresarial F-13

14 Obligaciones del Empleador En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario. Artículo 2º.- Normas de procedimiento Mediante Decreto Supremo se establecerán las normas de procedimiento para la entrega de las referidas planillas a la ONP. Artículo 3º.- Vigencia de la Ley La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4º.- Norma derogatoria Déjase sin efecto la Resolución Jefatural Nº JEFATURA/ONP. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado Planilla Electrónica Decreto Supremo Nº TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE es el ente rector en materia de trabajo y de empleo, que entre otras acciones normativas, regula la forma en que se podrán llevar las planillas de pago del régimen laboral de la actividad privada; e igualmente es competente para requerir información en materia de empleo y seguridad social en el sector público y privado; Que, asimismo, según el inciso d) del artículo 4º de la Ley Nº el mencionado ente tiene como finalidad, entre otras, supervisar, mediante la inspección del trabajo, el cumplimiento de las normas laborales de los regímenes laborales privado y público, y desde el subsector empleo establecer sistemas de generación de información en materia de empleo, formación profesional y protección social; Que, de otro lado, un aspecto sustancial en la modernización del Estado es la innovación tecnológica como factor clave para el fortalecimiento de la actuación institucional, la mejora del servicio público y la reducción de los costos de transacción originados por los diversos procedimientos administrativos existentes; Que, en consideración a ello, a fin de reducir los costos en que incurren los empleadores en el llevado de sus planillas en las formas previstas por el Decreto Supremo Nº TR, administrar con mayor eficiencia la información contenida en dichos documentos, y optimizar la fiscalización laboral, se ha estimado conveniente establecer el llevado de un documento denominado Planilla Electrónica a través de medios electrónicos; que entre otras finalidades, reemplace a las planillas llevadas a través de los medios convencionales; Que, en el marco de la reforma de la administración pública, la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General contempla la figura del encargo de gestión, a través del cual la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma; Que, en atención a ello, y considerando que en la actualidad, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT cuenta con una infraestructura informática que, entre otros, garantiza la seguridad y confidencialidad de la presentación de las declaraciones tributarias a través de medios electrónicos, se ha estimado conveniente encargar a dicha entidad la recepción del documento denominado Planilla Electrónica, de forma tal que, entre otros, se garantice la seguridad y confidencialidad de la presentación de dicho documento; y, En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Definiciones Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la F-14 I n s t i t u t o Pacífico

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