Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

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1 Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) ns 1765/82, 1766/82 y 3420/83 Diario Oficial n L 067 de 10/03/1994 p Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 29 p Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 29 p REGLAMENTO (CE) No 519/94 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 1994 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la normativa sobre organización común de mercados agrícolas, así como la normativa adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de esta normativa que permiten la no aplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en dicha normativa, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la política comercial común debe fundarse en principios uniformes; que los regímenes de importación aplicables a determinados países terceros en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (1), del Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (2) y del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (3), constituyen un elemento importante de esta política; que, no obstante, debe perfeccionarse esta política dado que los regímenes en vigor dejan subsistir exenciones y excepciones que, entre otras cosas, permiten a los Estados miembros seguir aplicando medidas nacionales a la importación de productos originarios de los países terceros en cuestión; Considerando que el artículo 7 A del Tratado establece que, desde el 1 de enero de 1993, el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; Considerando que, de este modo, la consolidación de la política comercial común en el ámbito del régimen aplicable a las importaciones constituye el complemento necesario de la realización del mercado interior y aparece como

2 la única forma de garantizar que la reglamentación de los intercambios comerciales de la Comunidad con los países terceros tenga en cuenta la situación derivada de la integración de los mercados; Considerando, que para lograr una mayor uniformidad de los regímenes de importación es necesario eliminar las exenciones y excepciones resultantes de las medidas nacionales de política comercial aún en vigor y, en particular, las restricciones cuantitativas mantenidas por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3420/83; que esta uniformidad debe hacerse, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los países terceros en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás países terceros; Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en la materia; Considerando que, no obstante, para un número limitado de productos originarios de la República Popular de China conviene, por la sensibilidad de determinados sectores de la industria comunitaria, instaurar en el presente Reglamento contingentes cuantitativos y medidas de vigilancia aplicables a nivel comunitario; que conviene igualmente establecer un procedimiento de revisión y verificación de estas medidas para adaptarlas a la evolución de la situación; Considerando que, en lo que se refiere a otros productos, la Comisión debe estudiar las condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar; Considerando que para estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria; Considerando que la Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en función de los intereses de la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes; Considerando que puede ocurrir que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Comunidad resulten más apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad; que, no obstante, estas medidas sólo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título excepcional; que conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único; Considerando que, en caso de aplicación de una vigilancia comunitaria, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por tanto, sólo podrá

3 utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del régimen de importación; Considerando que, en interés de la Comunidad, es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria; Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias; Considerando que, para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio; Considerando que las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional; Considerando que también es necesario imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de los agentes económicos de que se trate; Considerando que la uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías; que, para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios conforme al modelo anejo al presente Reglamento; Considerando que los documentos de importación expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición; Considerando que el régimen así establecido no justifica el mantenimiento de dos regímenes comunitarios distintos respecto de los países de comercio de Estado y de la República Popular de China; Considerando que se ha realizado la consulta prevista en aplicación del Reglamento del Consejo (CEE) no 2616/85, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la celebración de un Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (4); Considerando que los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (5), están sujetos a un trato específico tanto en el plano comunitario como en el

4 internacional; que, por consiguiente, deberían ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento; Considerando que lo dispuesto en el presente Reglamento es aplicable sin perjuicio de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de Adhesión de España y de Portugal; Considerando que, en estas circunstancias, conviene derogar los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I Principios generales Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos del Tratado originarios de los países terceros mencionados en el Anexo I, con excepción de los productos textiles objeto del Reglamento (CE) no 517/ La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de: - las medidas que pudieran adoptarse en virtud del título V; - los contingentes cuantitativos a que se refiere el Anexo II. 3. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo III estará sujeta a vigilancia comunitaria de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, los Anexos II y III podrán ser objeto de una consulta en el seno del Comité establecido en el artículo 4. Al término de esta consulta, la Comisión podrá proponer al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, las medidas necesarias para la adaptación de los Anexos II y III en las condiciones previstas en el título III y, en su caso, en los títulos IV y V del presente Reglamento. TÍTULO II Procedimiento comunitario de información y de consulta Artículo 2 Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 8. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

5 Artículo 3 Podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión. Deberán tener lugar dentro de los ocho días laborables siguientes a la recepción por parte de la Comisión de información a que se refiere el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia. Artículo 4 1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente, quien comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información oportunos. 3. Las consultas se referirán en particular a: a) las condiciones de las importaciones y su evolución, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate, en particular en el marco del examen de los Anexos II y III; b) los asuntos relativos a la gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y los países terceros a los que se refiere el Anexo I; c) las medidas que convendría adoptar. 4. Cuando fuere necesario, las consultas podrán llevarse a cabo por escrito. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará, podrán emitir su dictamen o solicitar una consulta oral. TÍTULO III Procedimiento comunitario de investigación Artículo 5 1. Cuando, al término de las consultas, la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente manera: a) abrirá una investigación dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará una notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; esta notificación facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información que pudiera serle útil; determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación; determinará asimismo el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4;

6 b) iniciará la investigación en cooperación con los Estados miembros. 2. La Comisión buscará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo crea oportuno, previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales. La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo. Las partes interesadas que hayan dado a conocer sus puntos de vista con arreglo a la letra a) del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o de sus Estados miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus intereses, que no sea confidencial en el sentido del artículo 7 y que la Comisión la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere. 3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de ésta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación. 4. La Comisión podrá oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. 5. Cuando no se facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o terceros le han facilitado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos disponibles. 6. Cuando, una vez realizada la consulta a que se refiere el apartado 1, la Comisión considere que no existe evidencia suficiente para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes después de la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información. Artículo 6 1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados. 2. Cuando, en el plazo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación, la Comisión considere que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, se cerrará la investigación, en el

7 plazo de un mes, después de haber consultado al Comité. La decisión de la finalización de la investigación junto con la exposición de las principales conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 3. En caso de que la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, tomará las decisiones previstas a tal fin en los títulos IV y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo en un período máximo adicional de dos meses; en tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado. 4. Las disposiciones del presente título no impedirán que se tomen, en cualquier momento, medidas de vigilancia conforme a los artículos 9 a 14, o, cuando una situación crítica -en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar- requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia conforme a los artículos 15 a 17. La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que aún considere necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas. Artículo 7 1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada. 2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente. b) Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información. 3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma. 4. Los apartados precedentes no son obstáculo para que las autoridades de la Comunidad hagan referencia a la información general, y en particular a los motivos sobre los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas interesadas para que no sean revelados sus secretos de negocios.

8 Artículo 8 1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúan y del grave perjuicio que ello causa o pudiere causar a los productos comunitarios, se referirá en particular a los siguientes factores: a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad; b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización importante del precio con relación con el precio de un producto similar de la Comunidad; c) el impacto que ello cause en los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como: - producción, - utilización de capacidades, - existencias, - ventas, - cuota de mercado, - precios (es decir, baja de los precios o imposibilidad de subida normal de los mismos), - beneficios, - rentabilidad de los capitales, - flujo de caja, - empleo. 2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países mencionados en el Anexo I. 3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como: a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad; b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existiría en un futuro previsible, y la probabilidad de que

9 las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad. TÍTULO IV Medidas de vigilancia Artículo 9 1. Cuando los intereses de la Comunidad así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa: a) decidir la vigilancia comunitaria con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas; b) decidir, con el fin de controlar su evolución, someter a determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria previa de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que fueron tomadas. Artículo El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de importación. Dicho documento será visado por las autoridades competentes que designen los Estados miembros, gratuitamente, para cualquier cantidad solicitada, dentro de un plazo máximo de cinco días laborables tras recepción, por parte de las autoridades nacionales competentes, de una declaración por parte de cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. A menos que se demuestre lo contrario, la declaración se considerará en poder de las autoridades nacionales competentes en un plazo máximo de tres días laborables después de la presentación de la misma. 2. El documento de importación y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo IV. Podrán exigirse datos complementarios a los que figuren en dicho formulario, que deberán exponerse en el momento de la decisión de someter a vigilancia. 3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido. 4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúa la transacción, supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de importación, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

10 5. El documento de importación sólo podrá utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate, y como máximo durante un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones. 6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. El presente apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado. 7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de importación. Artículo 11 Cuando los intereses de la Comunidad lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15: - limitar el plazo de utilización del documento de importación eventualmente exigido, - someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, en la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas previstos en el artículo 3. Artículo 12 Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables una vez terminadas las consultas, no se hayan sometido a una vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Comunidad. Artículo El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado a la presentación de un documento de importación. Dicho documento será visado por las autoridades competentes que designe(n) el (los) Estado(s) miembro(s) de que se trate, gratuitamente, para cualquier cantidad solicitada, dentro de un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción por las autoridades nacionales competentes de una declaración por parte de cualquier importador de la Comunidad a las autoridades nacionales competentes, sea cual sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. A menos que se demuestre lo contrario, la declaración se considerará en poder de las autoridades nacionales competentes en un plazo máximo de tres días laborables después de la presentación de la misma. El documento sólo podrá

11 utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. 2. El documento de importación, así como la declaración del importador, se presentarán en un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo IV. Podrán exigirse datos complementarios a los que figuren en dicho formulario, que deberán exponerse en la decisión de someter a vigilancia. Artículo Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia comunitaria o regional: a) cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios cif, para los que se expedieron o visaron los documentos de importación durante el período anterior; b) en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a). Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países. Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia. 2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar los calendarios de presentación de la información. 3. La Comisión informará a los Estados miembros. TÍTULO V Medidas de salvaguardia Artículo Si se importa en la Comunidad un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad, podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos. 2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato al Consejo y a los Estados miembros; serán inmediatamente aplicables.

12 3. a) Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, podrán limitarse a una o varias regiones de la Comunidad. b) No obstante, esas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de importación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 13, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento. 4. Cuando un Estado miembro solicite la acción de la Comisión, ésta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. 5. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación. 6. Cuando un Estado miembro haya sometido al Consejo la decisión tomada por la Comisión, el Consejo confirmará o revocará, por mayoría cualificada, la decisión tomada por la Comisión. Si dentro de los tres meses desde que le haya sometido el asunto, el Consejo no hubiera adoptado una decisión, la medida adoptada por la Comisión se considerará derogada. Artículo En particular en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 15, el Consejo podrá adoptar las medidas adecuadas. Decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. 2. Será aplicable el apartado 3 del artículo 15. Artículo 17 Cuando, basándose en particular en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia previstas en el título IV y en el artículo 15 se dan en una o varias regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad. Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.

13 Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 9 y 15. Artículo Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los títulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 4, encaminadas a: a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. 2. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión considere que es preciso derogar o modificar las medidas de vigilancia o de salvaguardia adoptadas en el marco de los títulos IV y V, procederá de la siguiente manera: a) en caso de que el Consejo no haya adoptado una decisión acerca de una medida adoptada por la Comisión, ésta derogará o modificará dicha medida en el acto y remitirá inmediatamente un informe al Consejo; b) en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo que se deroguen o modifiquen las medidas adoptadas por el Consejo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. TÍTULO VI Disposiciones finales Artículo El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países. 2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros: i) de prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial; ii) de formalidades especiales en materia de cambio;

14 iii) de formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado. b) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deberán introducirse o modificarse a tenor del presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación. Artículo El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de la normativa específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas; se aplicará de modo complementario. 2. No obstante, las disposiciones de los artículos 9 a 14 y 18 no serán aplicables a los productos sujetos a esta normativa y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con países terceros prevé la presentación de un certificado u otro documento de importación. Los artículos 15, 17 y 18 no serán aplicables a los productos para los cuales dicha normativa prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación. Artículo 21 Hasta el 31 de diciembre de 1995, España y Portugal podrán mantener las restricciones cuantitativas respecto de los productos agrícolas mencionados en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de Adhesión. Artículo 22 El nivel de los contingentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se reducirá, para 1994, proporcionalmente al período de aplicación, tal como se indica en el Anexo II. No estarán sujetos a estos contingentes y podrán circular libremente dentro de la Comunidad los siguientes productos: - los productos que ya estén de camino hacia la Comunidad en la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino; - los productos cuyas licencias de importación ya hayan sido expedidas por las autoridades nacionales competentes según lo dispuesto en el título IV del Reglamento (CEE) no 3420/83, y vayan realmente acompañados de estas licencias.

15 Las disposiciones del Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (6) serán aplicables a los contingentes mencionados en el Anexo II. Artículo 23 Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83. Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento. Artículo 24 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de marzo de El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) DO no L 195 de , p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1013/93 (DO no L 105 de , p.1). (2) DO no L 195 de , p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1409/86 (DO no L 128 de , p. 25). (3) DO no L 346 de , p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (DO no L 89 de , p. 1). (4) DO no L 250 de , p. 2. (5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (6) DO no L 66 de , p. 1. ANEXO I Lista de países terceros Albania Armenia

16 Azerbaiyán Bielorussia Corea del Norte Estonia Georgia Kazajstán Kirguistán Letonia Lituania Moldavia Mongolia República Popular de China Rusia Tayikistán Turkmenistán Ucrania Uzbekistán Vietnam ANEXO II Lista de los contingentes para determinados productos originarios de China "" ID="1">Guantes> ID="2"> > ID="3"> ecus> ID="4"> ecus "> ID="1">Calzados de los códigos SA/NC> ID="2">ex (1) ex (1)> ID="3"> pares> ID="4"> pares "> ID="2">ex (1)> ID="3"> pares> ID="4"> pares "> ID="2"> > ID="3"> pares> ID="4"> pares "> ID="2">ex (1) ex (1)> ID="3"> pares> ID="4"> pares "> ID="2">ex (1)> ID="3"> pares> ID="4"> pares "> ID="2"> > ID="3"> pares> ID="4"> pares "> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana> ID="2"> > ID="3"> toneladas> ID="4"> toneladas "> ID="1">Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de cerámica, excepto de porcelana> ID="2"> > ID="3"> toneladas> ID="4"> toneladas "> ID="1">Objetos de vidrio para el servicio de

17 mesa, de cocina, de tocador, etc.> ID="2">7013> ID="3"> toneladas> ID="4">8 708 toneladas "> ID="1">Receptores de radiodifusión de los códigos SA/NC> ID="2"> > ID="3"> unidades unidades> ID="4"> unidades unidades "> ID="1">Juguetes de los códigos SA/NC> ID="2"> > ID="3"> ecus ecus ecus> ID="4"> ecus ecus ecus"" > (1) Con excepción de los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluídos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad. ANEXO III Lista de productos originarios de la República Popular de China sometidos a vigilancia comunitaria "" ID="1">Preparaciones alimenticias del código SA/NC> ID="2"> "> ID="1">Achicoria tostada> ID="2"> "> ID="1">Los demás sucedáneos del café tostados> ID="2"> "> ID="1">Trióxido de cromo> ID="2"> "> ID="1">Cloruro de amonio> ID="2"> "> ID="1">Los demás polialcoholes> ID="2"> "> ID="1">Ácido cítrico> ID="2"> "> ID="1">Monotioles> ID="2"> "> ID="1">Tetraciclinas y sus derivados> ID="2"> "> ID="1">Cloranfenicol> ID="2"> "> ID="1">Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes> ID="2"> "> ID="1">Colorantes a la cuba y preparaciones a base de estos colorantes> ID="2"> "> ID="1">Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes> ID="2"> "> ID="1">Los demás colorantes, incluidas las mezclas> ID="2"> "> ID="1">Artículos de pirotecnia> ID="2">3604 "> ID="1">Alcoholes polivinílicos> ID="2"> "> ID="1">Calzados de los códigos SA/NC> ID="2">ex (1)() ex (1)() ex (1)() ex (1)() ex (1)() ex (1)()"> ID="1">Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica> ID="2"> "> ID="1">Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar> ID="2"> "> ID="1">Artículos de decoración de cerámica, de porcelana> ID="2"> "> ID="1">Los demás vidrios de los códigos SA/NC> ID="2"> "> ID="1">Bombonas, botellas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio> ID="2">7010 "> ID="1">Cinc sin alear con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso> ID="2"> "> ID="1">Bicicletas> ID="2"> "> ID="1">Juguetes de los códigos SA/NC> ID="2"> "> ID="1">Naipes> ID="2"> "> ID="1">Escobas, cepillos y brochas de los códigos SA/NC> ID="2"> "">

18 (1)() Zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluídos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad. ANEXO IV Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de vigilancia DOCUMENTO DE VIGILANCIA 1. Destinatario (solicitante) (nombre, dirección completa, país) 2. Número de registro 3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país) 4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección) 5. Declarante (nombre y dirección) 6. Último día de validez 7. País de origen 8. País de procedencia 9. Lugar y fecha previstos para la importación 10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia 11. Marcas y números, número y naturaleza de los paquetes, designación de las mercancías 12. Código de las mercancías (NC) 13. Peso bruto (kg) 14. Peso neto (kg) 15. Unidades suplementarias 16. Valor cif frontera CE en ecus 17. Menciones complementarias 18. Certificación del destinatario solicitante:

19 El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe. A el (firma) (sello) 19. Visado de la autoridad competente Fecha Firma Sello Original para el solicitante Ejemplar para la autoridad competente COMUNIDAD EUROPEA DOCUMENTO DE VIGILANCIA 1. Solicitante (nombre, dirección completa, país) 2. Número de registro 3. Expedidor (nombre, dirección, país) 4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección) 5. Declarante (nombre y dirección) 6. Último día de validez 7. País de origen 8. País de procedencia 9. Lugar y fecha previstos para la importación 10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia 11. Designación de las mercancías, marcas y números, número y naturaleza de los paquetes 12. Código de las mercancías (NC) 13. Peso bruto (kg) 14. Peso neto (kg) 15. Unidades suplementarias 16. Valor cif frontera CE en ecus 17. Menciones complementarias 18. Certificación del solicitante: El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe 19. Visa de la autoridad competente Lugar y fecha

20 Fecha Firma Sello (firma) (sello) 1. Original para el solicitante 1 COMUNIDAD EUROPEA DOCUMENTO DE VIGILANCIA 1. Solicitante (nombre, dirección completa, país) 2. Número de registro 3. Expedidor (nombre, dirección, país) 4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección) 5. Declarante (nombre y dirección) 6. Último día de validez 7. País de origen 8. País de procedencia 9. Lugar y fecha previstos para la importación 10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia 11. Designación de las mercancías, marcas y números, número y naturaleza de los paquetes 12. Código de las mercancías (NC) 13. Peso bruto (kg) 14. Peso neto (kg) 15. Unidades suplementarias 16. Valor cif frontera CE en ecus 17. Menciones complementarias 18. Certificación del solicitante: El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe 19. Visa de la autoridad competente Lugar y fecha Fecha Firma Sello (firma) (sello) 2. Ejemplar para la autoridad competente 2

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