ORDENANZA FISCAL Nº 4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

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1 ORDENANZA FISCAL Nº 4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y FUNDAMENTO En uso de las facultades concedidas por el artículo 59, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE 1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento, así como en los supuestos de licencias comunicadas de obras menores, siempre que su expedición o el informe sobre su otorgamiento, o bien la diligencia de quedar enterado para actos comunicados corresponda al Ayuntamiento. 2. Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipales, en las cuales, la licencia aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes, con cumplimentación de la tramitación preceptiva, y legalmente notificado dicho acto administrativo, al interesado. 3. Quedan igualmente incluídas en el hecho imponible las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que comprenderán tanto las obras necesarias para llevar a cavo la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruído o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

2 4. Asimismo quedan incluídas en el hecho imponible las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones o mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios. ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción. Instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujeto pasivo sustituto del mismo quien solicite las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. ARTÍCULO 4.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.- 1. De acuerdo con el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto, cuya aplicación simultánea no superará el importe máximo del 95% en los términos previstos en este artículo: a) Una bonificación del 20% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a viviendas de protección oficial. En edificios que contengan diferentes tipos de protección, se obtendrá la bonificación proporcionalmente al número de viviendas que comprendan cada tipo de protección.

3 b) Una bonificación del 25% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a viviendas de protección oficial de régimen especial. En edificios que contengan diferentes tipos de protección, se obtendrá la bonificación proporcionalmente al número de viviendas que comprendan cada tipo de protección. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el párrafo anterior. c) Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. c.1. Esta bonificación será del 95% cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras destinadas al traslado a polígonos industriales de empresas o entidades ubicadas en el núcleo urbano residencial. c.2. Esta bonificación será del 90% cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras tendentes a la rehabilitación, mejora de los edificios y edificación dentro del Casco Antiguo. El ámbito de actuación en el Casco Antiguo definido en el apartado c.2 se concreta en los tramos de aplicación de la Ordenanza 1. CASCO ANTIGUO, RESIDENCIA EN MANZANA COMPACTA 1 Y A LA EXTENSIÓN DEL CASCO ANTIGUO 1, RESIDENCIAL EN MANZANA COMPACTA 2, según están definidos en el Plan General Municipal, publicado en el B.O.R. de fecha 23 de Marzo de 2004, quedando incluída además la Calle Palacio. Básicamente estaría delimitado por las calles Isidoro Gil de Muro, San Francisco de Asís, Santa Clara, Palacio, Carrera, Vía Crucis, Poyos, Sol y Bodegas. Procederá la bonificación resultante para devengos producidos a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos exigidos. Toda solicitud, que se presentará juntamente con la solicitud de licencia de obras, deberá acompañarse de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y de la documentación acreditativa de su catalogación, protección o interés, en los términos que se establezcan al efecto. Asimismo se establecen las siguientes obligaciones: - Conservar el edificio en las debidas condiciones físicas. - Mantener las condiciones de uso o destino autorizado.

4 En caso de no realizarse las obras que integran el aspecto objetivo de la bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A tal fín la Administración municipal podrá comprobar la adecuación de las obras efectuadas con la actuación de construcción o rehabilitación bonificada, así como realizar cuantas actuaciones de policía considere oportunas para acreditar el disfrute del beneficio. Las declaraciones/bonificaciones de este apartado corresponderá al Pleno de la Corporación, y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo. d) Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en Infraestructuras. Los planes de fomento de esta bonificación, entre otros, corresponden a obras o instalaciones de adaptación de industrias, comercios, o cualquier otra actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya sea por cambio de actividad o para continuar con la que se viniera desarrollando. Contempla también la creación de nuevas industrias, comercios y actividades empresariales y de servicios que se instalen en la ciudad. La bonificación tiene carácter rogado, acordándose su concesión por la Junta de Gobierno Local, previa solicitud del sujeto pasivo, que se presentará juntamente con la solicitud de licencia de obras, y corresponderá a la Junta de Gobierno Local señalar el importe de la subvención dentro del límite indicado. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo c) anterior y cuya aplicación simultánea no superará el importe máximo del 95%. ARTÍCULO 5.- BASE IMPONIBLE La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

5 ARTÍCULO 6.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA 1. El tipo de gravamen será el 3,5 por 100 de la base imponible. 2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. ARTÍCULO 7.- DEVENGO 1. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 2. El presente tributo podrá ser exigido en régimen de autoliquidación. ARTÍCULO 8.- RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO.- 1. Los sujetos pasivos presentarán la declaración correspondiente al impuesto. La solicitud de actuaciones comunicadas, tendrá carácter de declaración tributaria a todos los efectos. 2. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 3. A la vista de las contrucciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 4. La solicitud de licencia para cualquier construccion, instalación u obra que se presente en este Ayuntamiento, tendrá a todos los efectos carácter de declaración tributaria de este Impuesto.

6 5. El ingreso de las liquidaciones, provisional y definitiva, se efectuará en los lugares indicados y en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. ARTÍCULO 9.- FECHA DE APROBACIÓN Y VIGENCIA La presente Ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 21 de Octubre de 2013 y publicada de forma definitiva en el B. O. R. nº 156, de fecha 18 de Diciembre de 2013, surtirá efecto a partir del día 1 de Enero de 2014, y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas. DISPOSICIÓN ADICIONAL En todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza en relación con la gestión del tributo se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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