GUÍA TÉCNICA 1/2017 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES RELATIVA A LA MEDIDA TRANSITORIA SOBRE LAS PROVISIONES TÉCNICAS

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1 GUÍA TÉCNICA 1/2017 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES RELATIVA A LA MEDIDA TRANSITORIA SOBRE LAS PROVISIONES TÉCNICAS Introducción. La normativa reguladora de la medida transitoria sobre provisiones técnicas se encuentra recogida en la disposición final decimonovena de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguros y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La disposición transitoria segunda ha sido objeto de numerosas consultas cuyas contestaciones han sido publicadas en la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad de dar a conocer el criterio de este Centro Directivo sobre los asuntos planteados. Teniendo en cuenta el número de criterios publicados es conveniente el establecimiento por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de una guía técnica única sobre la aplicación práctica de esta disposición, con la finalidad de ordenar, aclarar y sistematizar todos los criterios en un único documento. Además, si en un futuro surgen criterios adicionales o modificaciones, esta guía técnica será actualizada con la finalidad de mantener una única referencia y facilitar así la aplicación y revisión de la misma. La publicación de esta guía técnica otorga seguridad a las entidades aseguradoras y reaseguradoras dentro del marco legal aplicable, sobre los criterios que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones utilizará para la supervisión de la aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1060/2015. La medida transitoria sobre las provisiones técnicas tiene como objetivo permitir a las entidades que el tránsito de la normativa anterior a Solvencia II se haga de forma escalonada para los casos en que el cambio de normativa suponga un aumento de los recursos financieros. Esta medida transitoria tiene un plazo máximo de 16 años contados desde , pero queda circunscrita a la situación y compromisos de la entidad en el momento de entrada en vigor de la normativa de Solvencia II La sistemática seguida por el documento reproduce el literal de cada apartado de la disposición transitoria segunda y a continuación establece, para cada apartado, los criterios adoptados en cada caso. Al final de la guía se incluye una tabla relacionando todos los criterios, consultas y la identificación, en su caso, de los nuevos contenidos. 1

2 GUÍA TÉCNICA DE LA Y FONDOS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON LA OPCIÓN DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE ACOGERSE A LA MEDIDA TRANSITORIA ESTABLECIDA EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1060/2015, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. 1. Plazo de solicitud 1. Previa aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas. El plazo máximo para resolver será de seis meses. 1.1 La normativa aplicable no establece ningún plazo máximo para la solicitud de la aplicación de la medida transitoria. En consecuencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos podrán solicitar la medida transitoria con posterioridad a 1 de enero de En el caso de que una entidad aseguradora o reaseguradora haya obtenido la autorización para la aplicación de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas para determinados grupos homogéneos de riesgo, si como consecuencia de una operación societaria, posteriormente ésta adquiere la cartera de otra entidad y pretende aplicar la medida transitoria para los contratos procedentes de!a misma, la entidad adquirente deberá presentar una nueva solicitud de autorización para la aplicación de la medida transitoria de provisiones técnicas. La nueva solicitud deberá referirse a la aplicación de la medida transitoria para el conjunto de la entidad aseguradora. En relación con los contratos adquiridos como consecuencia de la operación societaria, la solicitud especificará: a) Los contratos que quedan bajo el ámbito de la medida transitoria, los cuales solo podrán estar constituidos por contratos suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2015, que se encuentren en vigor en la cartera en el momento de la solicitud. b) La forma en la que los mismos son integrados en grupos homogéneos, teniendo en cuenta que dicho tratamiento deberá ser consistente con el tratamiento en el cálculo de la mejor estimación. Además la articulación de los grupos homogéneos de riesgos deberá ser reflejo de la gestión de riesgos efectiva de la entidad. c) La reformulación del plan financiero, tomando como fecha de referencia para el cálculo de las provisiones técnicas el último día del ejercicio anterior a aquél en el que haya presentado la solicitud. El plan financiero diferenciará el efecto de los contratos incorporados al ámbito de la medida transitoria. 2

3 d) La reformulación, en su caso, de la política de la entidad en relación a la aplicación de la medida transitoria, teniendo en cuenta el impacto de los contratos incorporados al ámbito de la medida transitoria. En conclusión, la entidad solicitante, una vez que le sea autorizada la operación societaria, podrá solicitar el uso de la medida transitoria sobre provisiones técnicas a que se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras, para la totalidad de los grupos homogéneos derivados de las pólizas de la entidad subsistente y las pólizas derivadas de la operación societaria correspondiente, utilizando como fecha de referencia para el cálculo de las provisiones el último día del ejercicio anterior a aquél en el que haya presentado la solicitud. 2. Grupos homogéneos de riesgo. 2. La deducción podrá aplicarse al nivel de los grupos de riesgo homogéneos del artículo Las entidades pueden solicitar la aplicación de la medida transitoria para el total provisiones de la entidad o por grupos homogéneos. En caso de solicitarse por grupos homogéneos, estos grupos deben ser consistentes con los considerados en el cálculo de la mejor estimación. Además, la articulación de los grupos homogéneos de riesgo deberá ser reflejo de la gestión de riesgos efectiva de la entidad. 3. Porcentaje máximo a deducir. 3. La deducción transitoria se calculará como un porcentaje máximo de una diferencia teniendo en cuenta que: a) El porcentaje máximo se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 por cien durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 por cien el 1 de enero de La entidad puede decidir el ritmo de amortización de ejercicios futuros siempre que: (a) se respete el máximo lineal impuesto por la disposición transitoria segunda, (b) no se aumente de un ejercicio a otro el porcentaje de deducción ya alcanzado. (c) se aplique el mismo ritmo de transición a todos los compromisos acogidos a la citada disposición, y 3

4 (d) Los porcentajes recogidos anteriormente sean constantes dentro de cada ejercicio económico, salvo para el caso de que la entidad decida en algún momento completar el proceso de transición. En el caso de que la entidad haya completado el proceso de transición antes del 1 de enero de 2032 deberá comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo más breve posible desde el momento en el que se haya adoptado el acuerdo de aplicar el porcentaje del 0 por ciento, indicando la primera fecha de aplicación de dicho porcentaje. Una vez completado el proceso de transición la entidad sólo podrá aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1061/2015, previa nueva autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando concurran motivos excepcionales. En dicha solicitud de autorización se recogerá el nuevo ritmo de amortización a aplicar, respetando siempre el máximo legal. Lo anterior será de aplicación a partir de las cuentas presentadas al cierre del ejercicio La comunicación referida en el punto 2 se efectuará en el más breve plazo posible desde la adopción del acuerdo. 4. Cálculo y actualización del importe de la deducción. b) La diferencia se calculará restando los siguientes importes: 1.º Las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, calculados conforme al artículo 51 en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen, en la fecha de entrada en vigor de la ley, el artículo 57, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo será la que incorpora el correspondiente ajuste a dicha fecha. 2.º Las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro calculados, de conformidad con el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, a 31 de diciembre de A petición del adquirente o de oficio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aprobar que los importes de las provisiones técnicas, incluido, en su caso, el importe correspondiente al ajuste de volatilidad, que se empleen para calcular la deducción transitoria, se recalculen cada veinticuatro meses o con mayor frecuencia cuando haya variado materialmente el perfil de riesgo de la entidad. 4.1 La disposición transitoria segunda del Real Decreto 1061/2015, en su apartado número 3, establece un sistema de cálculo de la deducción transitoria que en principio es una cuantía fija, cuyo importe total se calcula a y se distribuye durante 16 años hasta No obstante, la propia 4

5 disposición contempla en su apartado 4 determinadas situaciones en las que el ajuste debe determinarse mediante un cálculo dinámico. El cálculo dinámico de la deducción transitoria consiste en valorar las provisiones técnicas que se emplean para calcular la deducción transitoria, teniendo en cuenta, en la fecha de referencia del cálculo dinámico, las condiciones de los mercados financieros y la situación en tal fecha de la cartera de pólizas existente a que siga subsistente. Este cálculo supondrá también la actualización, en caso de ser aplicable, de la limitación recogida en número 5 de la disposición, es decir, se trata de realizar un recálculo completo de las provisiones empleadas para calcular la deducción a la fecha en que se realice dicho recálculo, teniendo únicamente en cuenta la cartera subsistente. El objetivo último de la norma comunitaria transpuesta por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1061/2015 al abrir la posibilidad de un cálculo dinámico es evitar que el ajuste transitorio en las provisiones técnicas aplicado en base a los cálculos realizados a pueda terminar no correspondiéndose con la situación o perfil de riesgo de la entidad aseguradora durante el período transitorio indicado. El presente criterio trata de garantizar que se cumpla el objetivo último de la norma, asegurando así un trato equitativo entre las entidades aseguradoras. Las entidades deben proceder al cálculo dinámico de la medida transitoria, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la entidad solicite el cálculo dinámico y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo autorice. En este caso, la entidad deberá actualizar el cálculo de la deducción transitoria con una periodicidad de 24 meses, como máximo. Asimismo, se entenderá que aplican un cálculo dinámico aquellas entidades en cuya solicitud inicial de autorización para la aplicación de la medida transitoria sobre provisiones técnicas, ya preveían (o prevean), en su política de medida transitoria la realización de recálculos periódicos. b) En el caso de que varíe materialmente el perfil de riesgo de la entidad. En el caso de que haya variado materialmente el perfil de riesgo de la entidad, la entidad procederá a actualizar el cálculo dinámico en los mismos términos que en el supuesto anterior. A modo de ejemplo, se produce una variación material del perfil de riesgo cuando se produzca una reducción significativa de las pólizas consideradas para el cálculo a 1 de enero de 2016 comparadas con las pólizas en vigor a la fecha del recálculo de la transitoria sobre las provisiones técnicas. La modificación del importe de la deducción transitoria como consecuencia de este cálculo dinámico de la medida transitoria sobre provisiones técnicas, en aras de la economía y agilidad administrativa, no 5

6 precisa de una nueva autorización o modificar la solicitud inicialmente presentada. No obstante lo anterior, en el caso de que del recalculo resultase una diferencia material la entidad deberá: actualizar el plan de proyección de la situación financiera y de solvencia incluyendo las diferencias materiales derivadas del cálculo dinámico. cumplir con las normas de gobierno establecidas al efecto. En concreto, las entidades en el informe sobre la situación financiera y de solvencia, en el informe periódico de supervisión y en el informe sobre la evaluación interna de riesgos y solvencia (ORSA) que han de remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, deberán incluir información clara, completa sobre el cálculo dinámico, sus resultados y las acciones adoptadas. 4.2 El recálculo de la medida transitoria de provisiones técnicas tendrá en cuenta que tanto las provisiones técnicas relevantes de Solvencia I como las provisiones técnicas de Solvencia II deben reevaluarse completamente, considerándose las hipótesis a la fecha de recálculo, debiéndose incluir en el recalculo solamente las pólizas afectas a la medida transitoria que sigan en vigor en la cartera a dicha fecha. Para determinar las provisiones técnicas de Solvencia I a considerar en el cálculo del régimen transitorio a efectos de solvencia, seguirá siendo aplicable el artículo 33(4) del ROSSP incluyendo el caso en que el incumplimiento de las condiciones del artículo 33(2) del ROSSP se produce con posterioridad a Límites a la deducción. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá limitar esta deducción transitoria cuando considere que su aplicación pudiera suponer una reducción de los recursos financieros exigibles a la entidad con respecto a los calculados de acuerdo con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2015 de 14 de julio, a 31 de diciembre de La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entiende que a efectos de realizar esta comparación los recursos financieros bajo Solvencia II serán la suma de las provisiones técnicas (netas de la deducción transitoria) y el capital de solvencia obligatorio (incluyendo las posibles adiciones de capital). Asimismo, los recursos financieros exigibles bajo el régimen previo a Solvencia I serán la 6

7 suma de las provisiones técnicas según este régimen y la cuantía mínima del margen de solvencia No obstante lo anterior, hay que distinguir dos situaciones: 1 - Si la deducción por la medida transitoria se solicita por un importe igual o inferior a la diferencia entre el total de las provisiones técnicas aplicando la normativa de Solvencia II (antes de la deducción transitoria) y el total de las provisiones técnicas de la entidad calculadas con la normativa en Solvencia I. En este caso se cumplirá para el conjunto de la entidad que las provisiones técnicas de Solvencia II una vez deducida la medida transitoria tendrán una valoración superior o igual a las provisiones técnicas de Solvencia I. 2- Si la aplicación de la medida transitoria se solicita sólo para determinados grupos homogéneos de riesgos y el importe de la deducción transitoria es superior a la diferencia entre el total de las provisiones técnicas en Solvencia II (antes de la deducción transitoria) y el total de las provisiones técnicas para la entidad en Solvencia I. En este supuesto una parte de la deducción de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas (o incluso toda), tiene por destino el incremento temporal de fondos propios que se corresponden con la cobertura del Capital de Solvencia Obligatorio (CSO). Es decir en este caso existen dos componentes de la deducción a nivel del conjunto de la entidad, la parte de incremento de provisiones entre Solvencia II y Solvencia I y la parte correspondiente al incremento de requerimientos de solvencia. En este segundo caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que deberá tenerse en cuenta la existencia de estos componentes de la deducción transitoria en el gobierno de la entidad y cumplir los siguientes requisitos: 1.- El órgano de dirección de la entidad deberá estar informado de forma explícita de las razones por las que se seleccionan sólo determinados grupos homogéneos de riesgo al solicitar la aplicación de la medida transitoria, así como de la evolución de los dos componentes de la deducción. 3.- El plan de proyección durante el período transitorio deberá contemplar separadamente la proyección de los grupos homogéneos para los que se solicita la medida transitoria y la proyección del resto de grupos homogéneos. 4.- La entidad en su sistema de gobierno, deberá diferenciar en cada fecha de monitorización de la deducción por la medida transitoria sobre provisiones técnicas y con referencia al conjunto de su actividad los dos componentes siguientes: por un lado el importe que supone de facto una deducción transitoria de las provisiones técnicas, importe que el primer año de aplicación de la deducción se corresponderá, con el máximo entre cero y la diferencia entre las 7

8 provisiones técnicas bajo Solvencia II para el conjunto de la entidad (antes de aplicar la deducción transitoria) y las provisiones técnicas bajo Solvencia I para el conjunto de la entidad. En ambos casos, para las valoraciones realizadas en años posteriores a 2015, sólo se considerarán los contratos existentes a que continúen vigentes, la asignación a este componente de la deducción o al mencionado en el apartado siguiente lo realizará la entidad con criterios objetivos, razonables y mantenidos en el tiempo. como segundo componente, el importe positivo restante de la deducción transitoria, si lo hubiere, importe que bajo el principio de sustancia sobre forma tendrá la consideración a efectos supervisores de fondos propios temporales destinados a la cobertura del capital de solvencia obligatorio. 6. Requisitos para la aplicación de la medida transitoria. 6. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que pretendan aplicar lo dispuesto en el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos: a) No podrán aplicar la disposición transitoria primera. b) Deberán publicar, como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 80 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la aplicación de esta deducción transitoria, y la cuantificación del impacto de no aplicar esta medida transitoria en su situación financiera. c) Deberán contar con una política de la entidad en relación a la aplicación de la medida transitoria que recoja, en particular, las normas establecidas para coordinar la aplicación de esta medida con cualquier operación que suponga la reducción de fondos propios. d) Deberá disponer de un plan de proyección de la situación financiera y de solvencia durante el periodo transitorio, de tal forma que se garantice que: 1.º Durante el periodo transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, teniendo en cuenta la aplicación de esta medida transitoria y los demás regímenes transitorios que se prevé aplicar, así como la posible política de distribución de resultados de la entidad. 2.º Al término del régimen transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. 7. Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 8. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria. 8

9 6.1 La medida transitoria sobre provisiones técnicas no es compatible con la medida transitoria sobre tipos de interés, sin embargo, sí puede aplicarse sobre aquellas obligaciones sujetas al ajuste por casamiento. Otros aspectos relativos a la medida transitoria sobre provisiones técnicas a efectos de solvencia Guía Técnica OA.01. Tratamiento de las asimetrías contables al calcular las provisiones técnicas Solvencia I. 1. Para la determinación del importe, a 31 de diciembre de 2015, de las provisiones técnicas calculadas de conformidad con el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, (ROSSP), a los efectos de la letra b) del apartado 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1060/2015, se considerarán únicamente los ajustes por asimetrías contables que en virtud de lo contemplado en la norma de registro y valoración novena del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras deban recogerse en la provisión de seguros de vida porque así lo exija la normativa aplicable de ordenación y supervisión de los seguros privados (ROSSP). 2. No obstante lo anterior, tal y como señala el apartado 5 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1060/2015, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá limitar esta deducción transitoria cuando considere que su aplicación pudiera suponer una reducción de los recursos financieros exigibles a la entidad con respecto a los calculados de acuerdo con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 20/ 2015 de 14 de julio, en el día anterior al de la derogación de dicha normativa. Madrid, 04 de septiembre de 2017 DOCUMENTO FIRMADO ELECTRONICAMENTE EL DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES Sergio Álvarez Camiña 9

10 ANEXO Tabla de correlación entre las guías técnicas y las consultas y criterios reemplazados Apartado Consulta o criterio reemplazado Respuesta 1.1 Consulta 2/2015 de 18/03/2015 Criterio 8/2015 de 06/10/2015 Vigesimocuarta Quinta 1.2 Consulta 2/2016 de 18/04/ Consulta 2/2015 de 18/03/2015 Consulta 2/2015 de 18/03/2015 Decimoquinta Vigesimoprimera 3.1 Criterio 2/2017 de 03/02/ Criterio 1/2015 de 18/12/2015 Consulta 2/2015 de 18/03/2015 Consulta 2/2015 de 18/03/2015 Criterio 8/2015 de 06/10/2015 Criterio 8/2015 de 06/10/2015 Criterio 1/2017 de 03/02/2017 Criterio 2/2017 de 03/02/2017 Tercera Vigesimosegunda Vigesimotercera Primera Tercera 4.2 Consulta 2/2015 de 06/10/2015 Veinticinco 5.1 Criterio 8/2015 de 06/10/2015 Criterio 8/2015 de 06/10/2015 Consulta 1/2016 de 05/05/2016 Cuarta Sexta 6.1 Consulta 2/2015 de 18/03/2015 Vigesimoquinta OA.01 Instrucción 1/2015 de 06/09/

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