REPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año de la Superación del Analfabetismo" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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1 RESOLUCIÓN No REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles y otorgar, mediante Resolución, las licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados, previo análisis y evaluación de las condiciones de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 6 y 6.1 del Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, ambientales y de calidad de los combustibles que se comercializan en el país; CONSIDERANDO: Que la Resolución No , de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil tres (2003), de este, regula la Venta y Transporte al por Mayor a Domicilio de Combustibles Diesel (Gasoil) y Fuel Oil No. 6 (Bunker-C), con o sin almacenamiento propio; CONSIDERANDO: Que el Decreto No , de fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), crea el Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), como una dependencia directa del, el cual tendrá como misión principal la aplicación de una política nacional en materia de seguridad y control en el proceso de distribución y comercialización de combustibles, garantizando la prevención de la adulteración, sustracción, pérdida y cualquier otro medio ilícito utilizado en esos procesos; CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 del Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), Reglamento la Aplicación a la Ley Tributaria de Hidrocarburos No. 112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), dispone que las solicitudes de Licencias de Terminal de Almacenamiento y Depósitos de Combustibles deben tramitarse ante el, el cual efectuará el análisis técnico de la información y documentación que contiene la solicitud, la inspección técnica del lugar donde se pretenda construir la Terminal de Almacenamiento o el Depósito y emitirá un permiso de construcción. Al finalizar la construcción de la Terminal de Almacenamiento o el Depósito el interesado debe informar al, el cual inspeccionará y dictaminará sobre lo construido y lo planificado. Si procede, el Ministerio de Industria y Comercio emitirá la Licencia definitiva correspondiente; 1

2 4 CONSIDERANDO: Que el Artículo 9 del Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), Reglamento la Aplicación a la Ley Tributaria de Hidrocarburos No. 112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), dispone que para sus efectos las instalaciones de almacenamiento, se clasifican en: a), Terminal o Planta de Almacenamiento de derivados del petróleo para la venta o para consumo propio que estará integrada principalmente por tanques de almacenamiento cuya capacidad en conjunto corresponde a la Categoría B, sistema de tuberías de recepción, trasiego y despacho, área de recolección y tratamiento de afluentes y derrames de productos, área de carga y descarga de unidades de transporte, oficinas administrativas, laboratorio, parqueo y otros servicios conexos; y, b) Depósito de derivados del petróleo para el consumo propio o para la venta que puede tener: las diversas áreas, sistemas y equipos que integran la Terminal o Planta de Almacenamiento, con la diferencia de que la capacidad en conjunto de los tanques de almacenamiento corresponden a la Categoría A; CONSIDERANDO: Que la Resolución No , de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), fija los precios de los cargos por servicios que ofrece el Ministerio de Industria y Comercio; VISTA: La Ley Orgánica del No.290, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966); VISTA: La Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), y su Reglamento de Aplicación dado mediante Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001); VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012); VISTO: El Decreto No , de fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), que crea el Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM); VISTA: La Resolución No , de fecha 4 cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), de este Ministerio, que regula el otorgamiento de Licencias para Venta y Transporte al por Mayor a Domicilio de Combustibles Diesel (Gasoil) y Fuel Oíl No. 6 (Bunker-C); VISTA: La Resolución No , de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), del ; 2014/COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L/LICENCIA PARA VENTA Y TRANSPORTE AL POR MAYOR A DOMICILIO Av. México, esquina Av. Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "luan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo, D.N. 2

3 VISTA: La Resolución No , de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), que fija los precios de los cargos por servicios que ofrece el Ministerio de Industria y Comercio; VISTA: La Resolución No de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), sobre Regulación, Distribución, Transporte y Venta de Combustibles. VISTA: La comunicación de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), de la sociedad COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., RNC No , con domicilio en la calle Enrique Guatabama No. 163, Alma Rosa, Provincia Santo Domingo, teléfono , mediante la cual nos solicita a este Ministerio de Industria y Comercio licencia para la venta y transporte de combustibles gasoil y fuel oil al por mayor a domicilio con almacenamiento. VISTO: El Informe Técnico de Evaluación de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), concluye de la siguiente manera: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Después de revisada la documentación depositada por COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., en cuanto a la solicitud de LICENCIA PARA LA VENTA Y TRANSPORTE AL POR MAYOR A DOMICILIO DE COMBUSTIBLES DIESEL (GASOIL) Y FUEL OIL No. 6 (BUNKER C), CON ALMACENAMEINTO, recomendamos que la misma sea enviada a la Consultoría Jurídica para fines de opinión legal, ya que en cuanto a los aspectos técnicos se ajusta a los requerimientos de la Resolución No. 70; por lo que recomendamos se le otorgue: Licencia de Venta y Transporte de Combustibles a Domicilio y Operación de Depósito de Gasoil". EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR, como al efecto OTORGA, a COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., RNC No , la LICENCIA DE VENTA Y TRANSPORTE AL POR MAYOR A DOMICILIO DE COMBUSTIBLES DIESEL (GASOIL) Y FUEL OIL No. 6 (BUNKER-C), CON ALMACENAMIENTO. PARRAFO I: Las FACILIDADES PARA DEPOSITO DE COMBUSTIBLES (GASOIL Y FUEL OIL), PARA LA VENTA Y TRANSPORTE AL POR MAYOR A DOMICILO, consisten en Un (1) Taque con capacidad de diez mil (10,000) galones, y Un (1) Llenadero para camiones ubicadas dentro del ámbito de la Parcela No. 127-A-1, del DC. No. 6, de Santiago, amparado en el Certificado de Títulos No. 63 a nombre de Antonio Luna. 3

4 PARRAFO II: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la presente Resolución para obtener y depositar en el copia certificada de los siguiente documentos: a) Licencia Ambiental definitiva;, b) Autorización y/o Certificación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones sobre la Construcción de los Tanques; c) Carta de No Objeción de la Defensa Civil. ARTICULO SEGUNDO: Las unidades de transporte que podrán operar al amparo de la presente resolución son las que se describen a continuación: 1. Unidad de Transporte, Registro y Placa No.: L278795; Marca: Daihatsu; Chasis: V Unidad de Transporte, Registro y Placa No.: L119716; Marca: Isuzu; Chasis: JAANPR59LH Unidad de Transporte, Registro y Placa No.: ; Marca: Daihatsu; Chasis: V Unidad de Transporte, Registro y Placa No.: L114356; Marca: Datsun; Chasis: AL720MD Unidad de Transporte, Registro y Placa No.: ; Marca: Daihatsu; Chasis: V Unidad de Transporte, Registro y Placa No.: ; Marca: Daihatsu; Chasis: 3DA00V PÁRRAFO: La Licencia concedida mediante la presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año a contar de su fecha de emisión. ARTÍCULO TERCERO: En ningún caso la licencia de operación de las unidades móviles señaladas en la presente Resolución podrán ser transferidas por COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., sin la previa autorización del. ARTÍCULO CUARTO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., sólo podrá operar las unidades de transporte autorizadas en la presente Resolución, previa inspección y posterior registro en la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio. PÁRRAFO I: Las unidades de transporte señaladas en la presente Resolución deberán mantener en su interior el original del marbete de su póliza de seguros vigente, del marbete expedido por la Dirección de Hidrocarburos que acredite su registro y tener 4

5 colocado en sus cristales delanteros el sticker o distintivo vigente, que a tales fines les coloque la Dirección de Hidrocarburos. ARTÍCULO QUINTO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., deberá someter a la inspección anual de la Dirección de Hidrocarburos las unidades de transporte autorizadas mediante la presente Resolución a los fines de renovar el registro de su marbete y la colocación del sticker o distintivo correspondiente, previo pago de los cargos por servicios aplicables PARRAFO I: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., no podrá operar al amparo de la presente Resolución las unidades de transporte que no hayan superado la referida inspección anual. PÁRRAFO II: Los costos de renovación anual de licencia, expedición de marbetes y colocación de stickers o distintivos de la unidad de transporte señalada en la presente Resolución, al igual que los traspasos provisionales para unidades sustitutas y cambios a los marbetes de registro correspondientes, estarán a cargo de COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., y se regirán por los cargos por servicios, costos y procedimientos vigentes al momento de la solicitud correspondiente. ARTÍCULO SEXTO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., será responsable de los derrames y emisión de sustancias, gases o vapores nocivos, por motivo de explosión y ruptura de los sistemas de transporte, provocados por malas prácticas de operación, conducción y negligencia en el cumplimiento de medidas de seguridad industrial y ambiental. ARTÍCULO SEPTIMO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., sólo podrá vender y transportar al por mayor a domicilio y almacenar los tipos de combustibles referidos en la presente Resolución, que hayan sido adquiridos de las empresas Distribuidoras de Combustibles debidamente autorizadas por este. ARTÍCULO OCTAVO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., deberá remitir mensualmente a este Ministerio, un informe contentivo de las cantidades y tipos de combustibles transportados, señalando a quienes prestó el servicio de transporte e indicando en cada caso, nombre y dirección de las empresas donde descargó los combustibles. 5

6 ARTÍCULO NOVENO: El a través de la Dirección de Hidrocarburos en coordinación con sus dependencias y el auxilio del Cuerpo de Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), realizará las evaluaciones y fiscalizaciones necesarias a la sociedad COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las normas de calidad, procedimientos, equipos y un transporte seguro en los combustibles a transportar. ARTÍCULO DECIMO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., en ningún caso podrá ampararse en la presente Resolución para comercializar combustibles al detalle lo cual está reservado para ser realizado por Estaciones de Servicio debidamente autorizadas por el. ARTICULO DECIMO PRIMERO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., sólo podrá almacenar en las facilidades de depósito señaladas en el Artículo Primero de la Presente Resolución los combustibles gasoil y fuel oil que sean importados por compañías importadoras de combustibles debidamente autorizadas por este Ministerio. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., deberá remitir mensualmente a este, un informe contentivo de los volúmenes de combustibles líquidos almacenados durante el mes anterior, señalando de manera precisa: i) Nombres y datos generales de las compañías importadoras y/o distribuidoras mayorista de combustibles a través de las cuales haya adquirido dichos combustibles indicando nombres y datos generales de las compañías transportistas y los datos de las unidades de transporte utilizadas (número de placa o registro, marbete, sticker y ficha) para transportar los combustibles hasta las facilidades de depósito de combustibles referidas en la presente Resolución. ARTICULO DECIMO TERCERO: COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., será responsable de los derrames y emisión de sustancias, gases o vapores nocivos, por motivo de explosión y ruptura de los sistemas de almacenaje y despacho de combustibles, provocados por malas prácticas de operación, conducción y negligencia en el cumplimiento de medidas de seguridad industrial y ambiental durante en la operación de las facilidades de depósitos de combustibles señaladas en la presente Resolución. ARTÍCULO DECIMO CUARTO: El realizará las actividades de inspección y control aplicables para verificar el cumplimiento de las condiciones de operación y de seguridad, necesarias para asegurar los estándares de 6

7 calidad en la recepción y almacenaje de combustibles almacenados en las facilidades de depósitos de combustibles señaladas en la presente Resolución. ARTICULO DECIMO QUINTO: Las facilidades de depósitos de combustibles señaladas en la presente Resolución serán sometidas a una inspección anual por la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio, a los fines de evaluar las condiciones técnicas y de seguridad requeridas para operar dichas instalaciones, actualizar su registro y renovar el permiso de operación, para lo cual COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., deberá efectuar el pago del cargo por servicio aplicable vigente al momento de su renovación. PARRAFO: Si las facilidades de depósitos de combustibles señaladas en la presente Resolución no superan la inspección anual referida en el presente Artículo, el Ministro de Industria y Comercio podrá ordenar la suspensión de las operaciones de COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., hasta tanto esta empresa realice las adecuaciones técnicas y de seguridad requeridas por la Dirección de Hidrocarburos. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Resolución 332, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), de este Ministerio la licencia que se otorga a la sociedad COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., por medio de la presente Resolución, conlleva el pago de los cargos por servicios, por valor total de Ciento Veintidós Mil Pesos Oro 00/100 (RD$122,000.00), a ser distribuidos de la siguiente manera: a) Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por la licencia de venta y transporte de combustibles al por mayor a domicilio con almacenamiento; b) Diez Mil Pesos con 00/1000 (RD$10,000.00), por cada una de las seis (6) unidades de transporte autorizadas, para un total de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00); y, c) Cuarenta y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$42,000.00), por concepto de inspección y registro de seis (6) unidades rígidas de transporte autorizadas. ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: El Ministro de Industria y Comercio podrá revocar la presente Resolución en caso de que COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., incumpla alguna de las disposiciones contenidas en la presente Resolución o cualquiera otra normativa que regule el sector de hidrocarburos. 7

8 ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente Resolución al Ministerio de Hacienda, a la Dirección de Hidrocarburos, al Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), y la publicación en la página Web de este Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), tan pronto como COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L., haya retirado copia certificada de la presente Resolución y efectuado el pago de los cargos por servicio correspondientes. DADA y firmada en la Ciudad de nto la República Dominicana, a los (2 (2014). híi 305 DEL LLO SA MINISTRO DE INDUSTRIA Y C mingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de as de es de junio del año dos mil catorce st) U S 7 4, et- N ER i_ oo Doinn 2014/COMBUSTIBLES DEL PACIFICO, S.R.L/LICENCIA PARA VENTA Y TRANSPORTE AL POR MAYOR A DOMICILIO 8

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