República de Colombia DIARIO OFICIAL. Fundado el 30 de abril de REGISTRO INSCRIPCIÓN DEL ACTA DE CONSTITU- Carrera 7ª piso 2 Bogotá piso 2

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1 República de Colombia IMPRENTA NACIONAL Fundado el 30 de abril de 1864 Año CXLVIII No Edición de 168 páginas Bogotá, D. C., viernes, 30 de noviembre de 2012 I S S N MINISTERIO DEL TRABAJO REGISTRO DE INSCRIPCIÓN DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL Dirección Territorial de Cundinamarca Inspectora de Trabajo Jenny María Rangel Ramos Número I 085 CIUDAD: Bogotá, D. C. FECHA: HORA 8:00 a. m. ORGANIZACIÓN SINDICAL GRADO 1 Sindicato X 2 Federación 3 Confederación CLASIFICACIÓN SINDICATO Empresa X Industria Rama de actividad económica Gremial varios NOMBRE COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO CNIT DOMICILIO PRINCIPAL Carrera 7ª piso 2 Bogotá piso 2 DATOS DE QUIEN SOLICITA NOMBRES Y APELLIDOS Amanda Luz Arrieta Torres IDENTIFICACIÓN CARGO SECRETARIA Dirección del Solicitante Carrera 7ª piso 2 Bogotá ANEXOS (artículos 361 y 365 C.S.T.) sub. Ley 50/90 arts. 41 y 45 DOCUMENTOS ANEXA N DE SÍ NO FOLIOS a) Copia del acta de fundación, (art. 361 C.S.T.), nombres de todos ellos, suscrita por los asistentes, con indicación del de identidad, actividad que X 5 ejercen y que los vincule. Nombre y objeto de la asociación. b) Copia del acta de elección de la Junta Directiva (365 C.S.T.) suscrita por los asistentes con indicación del de identidad. X c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los Estatutos. X d) Un ejemplar de los Estatutos del sindicato, autenticados por el Secretario. X 12 e) Nómina de la Junta Directiva y de identidad. X 1 to de identidad. X TOTAL DE FOLIOS 18 Lo anterior dando cumplimiento al artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, y acatando lo ordenado en la Sentencia C-695 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. CONSTANCIA: directiva ni acta de asamblea de aprobación de estatutos en razón a que se realizaron y aprobaron dentro de la asamblea general de constitución de la organización sindical y así quedó escrito dentro de la misma acta de constitución. Igualmente se adiciona un folio de listado de adherentes a la organización sindical para un total de 19 folios. La Inspectora de Trabajo, Jenny María Rangel Ramos. La Depositante, Amanda Luz Arrieta Torres. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo XI Valor $ CONSTANCIA DE DEPÓSITO JUNTA DIRECTIVA (FUNDACIÓN) Dirección Territorial de Cundinamarca Inspectora de Trabajo Jenny María Rangel Ramos Número I 085 CIUDAD: Bogotá, D. C. FECHA: HORA 8:00 a. m. ORGANIZACIÓN SINDICAL GRADO 1 Sindicato X 2 Federación 3 Confederación CLASIFICACIÓN SINDICATO Empresa X Industria Rama de actividad económica Gremial varios NOMBRE COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO CNIT REGISTRO INSCRIPCIÓN DEL ACTA DE CONSTITU- Carrera 7ª piso 2 Bogotá piso 2 CIÓN INTEGRANTES Nombre Aslide Esther Rosado Beleño Jorge Alberto Ortiz Bernal Amanda Luz Arrieta Torres Carlos Arturo Riveros Martínez PRINCIPAL Documento de Identidad Cargo Presidente Vicepresidente Secretaria Tesorero Arturo Gómez Fiscal DEPOSITANTE Nombre Óscar Daniel Acevedo Arias Gabriel Ignacio Gómez Marín Luz Merly Páez Cifuentes María Antonio Rodríguez de Marín Gina Paola López Camacho SUPLENTE Documento de Identidad LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Cargo Suplente Suplente Suplente Suplente Suplente NOMBRE AMANDA LUZ ARRIETA TORRES IDENTIFICACIÓN CARGO SECRETARIA Lo anterior dando cumplimiento al artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, y acatando lo ordenado en la Sentencia C-695 de 2008, artículo 4, proferida por la Corte Constitucional. La Inspectora de Trabajo, Jenny María Rangel Ramos. La Depositante, Amanda Luz Arrieta Torres. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo XI Valor $ Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1 de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública.

2 2 Edición Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 DIRECTORA: ADRIANA HERRERA BELTRÁN MINISTERIO DEL INTERIOR IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA ADRIANA HERRERA BELTRÁN Gerente General Carrera 66 N o (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX correspondencia@imprenta.gov.co MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIONES RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 29) - El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 3º del Decreto número 2384 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2º y 5º del artículo 5º del los precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de los anteriores; Que mediante Resolución número del 23 de agosto de 2005 se adoptaron disposiciones en relación con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, señalándose en el artículo 3º el precio máximo de venta al distribuidor mayorista; Que el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución número de 2005 indica enero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior; Que en razón a que el Ministerio de Minas y Energía publica los precios de los combustibles durante los últimos días del mes anterior a la vigencia de los mismos, es por el DANE los primeros días del mes de enero de cada año; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Modifícase el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución número del 23 de agosto de 2005 el cual quedará así: Parágrafo 1º. justado el 1º de febrero de cada año, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 29) y los Llanos Orientales. El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el artículo 3 del Decreto número 2384 de 2012, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución número del 30 de octubre de 2012 se señalaron los porcentajes de mezclas de biocombustibles para uso en motores diésel que regirán a partir del 8 de noviembre de 2012 para las plantas de abastecimiento ubicadas en Bogotá, el centro del país y los llanos orientales y se establecieron otras disposiciones; de incluir algunas plantas de abastecimiento que deben cumplir con el programa de mezclas establecido en el citado acto administrativo; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: en el sentido de incluir las siguientes plantas de abastecimiento ubicadas en la zona centro del país y los Llanos Orientales: Organización Terpel S. A.- Planta Mansilla. Organización Terpel S. A.- Planta Aguazul. Organización Terpel S. A. - Planta Aguaclara. Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 29) El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 3º del Decreto número 2384 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2º y 5º del artículo 5º del precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores; Decreto número 3563 de 2003 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución; Que el artículo 9º del Decreto número 1503 de 2002 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la marcación y detección, de tal forma que le permita a establecida en el citado decreto; de seguridad y salubridad, así como considerables daños al sector productivo formal; Que la marcación de los combustibles ha permitido disminuir la comercialización de combustibles de origen ilícito; Que es deber del Gobierno Nacional mantener las políticas de control necesarias para que el Ministerio de Minas y Energía y las autoridades competentes prevengan, mediante detección y sanciones, la comercialización de combustibles de origen ilícito; Que en los términos del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel; Que conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 9º, ibídem: - Que mediante Resoluciones números y del 23 de diciembre de 1998, Que mediante Resoluciones números y de 2002; y de 2003; y de 2002; y de 2004; y 18

3 Edición la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera de los departamentos del Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada, respectivamente; Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera de los departamentos del Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y de marcación en dichas estructuras; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 3 de diciembre de 2002, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Cesar, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Cartagena y - o sustituyan. Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Cesar. Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 2. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 3 de diciembre de 2002, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Cesar, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Cartagena y - o sustituyan. Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Cesar. Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 3º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 29 de abril de 2003, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Chocó (municipios de Acandí, Unguía y Riosucio), será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de las entregas locales y muelles en la Ciudad de Cartagena, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó. Parágrafo 1. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino al municipio fronterizo de Juradó en el departamento de Chocó, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de transporte por el sistema de poliductos hasta la ciudad de Buenaventura, de acuerdo con lo señalado sustituyan. Para entregas de producto importado de Buenaventura o de cabotaje por la parte de Ecopetrol, corresponde al costos máximo de las entregas en Buenaventura, de acuerdo Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó Parágrafo 2. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 4º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 29 de abril de 2003, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible, con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Chocó (municipios de Acandí, Unguía y Riosucio), será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de las entregas locales y muelles en la Ciudad de Cartagena, de acuerdo con la señalado en la Resolución número Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.

4 4 Edición Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó. Parágrafo 1. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino al municipio fronterizo de Juradó en el departamento de Chocó, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de transporte por el sistema de poliductos hasta la ciudad de Buenaventura, de acuerdo con lo señalado sustituyan. Para entregas de producto importado de Buenaventura o de cabotaje por la parte de Ecopetrol, corresponde al costo máximo de las entregas en Buenaventura, de acuerdo Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó. Parágrafo 2. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 5º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 9 de octubre de 2002, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Putumayo, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Neiva, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modi- Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Putumayo. Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 6º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 9 de octubre de 2002, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Putumayo, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Neiva, de acuerdo con lo señalado en la Resolución sustituyan. Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Putumayo. Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 7º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 29 de abril de 2003, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Vaupés, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla o Puente Aranda, de acuerdo con lo señalado la Resolución número del 22 de diciembre de 2003, o las normas Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vaupés. Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 8º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número del 29 de abril de 2003, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Vaupés, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla o Puente Aranda, de acuerdo con lo señalado la Resolución número del 22 de diciembre de 2003, o las normas Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vaupés. Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.

5 Edición Artículo 9º. Modifícase el artículo 3 de la Resolución número del 30 de diciembre de 2002, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento de Vichada, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Ce + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Es el valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla, Bucaramanga o Lizama, de acuerdo con lo señalado en la Resoluciones números y del 27 de febrero de 2006 y 30 Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Ce: Es el costo a favor de Ecopetrol S. A. por la cesión de las actividades de distribución de la gasolina motor corriente, el cual es de setenta y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($78.87) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vichada. Parágrafo. Los valores de Cc y Ce serán reajustados cada 1 de febrero con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 10. Modifícase el artículo 3 de la Resolución número del 30 de diciembre de 2002, el cual quedará así: Artículo 3. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Vichada, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Ce + Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. IP: Tt: Es el valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla, Bucaramanga o Lizama, de acuerdo con lo señalado en la Resoluciones números y del 27 de febrero de 2006 y 30 Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Ce: Es el costo a favor del Ministerio de Minas y Energía por la cesión de las actividades de distribución de la gasolina motor corriente, el cual es de setenta y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($78.87) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vichada. Parágrafo. Los valores de Cc y Ce serán reajustados cada 1 de febrero con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 11. La información de que trata la presente resolución debe ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de Ecopetrol S. A. y del Ministerio de Minas y Energía. Artículo 12. La presente resolución rige a partir del 1º de diciembre de 2012 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números , , , , de marzo 29 de 2004 y de febrero 25 de Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 29) El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 3º del Decreto número 2384 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2º y 5º del artículo 5º del precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores; Que en los términos del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del impuesto de global, IVA y arancel; Que conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 9º, ibídem: -. RESUELVE: Artículo 1º.. Fíjase la estructura de precios para la distribución y venta de Gasolina Motor Corriente de producción nacional en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, en los términos previstos en los siguientes artículos: Artículo 2º. El Ingreso al productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente de producción nacional que se distribuya con destino a las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, será igual al Ingreso al productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución número del 30 de Artículo 3º. - El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina motor corriente y gasolina motor corriente oxigenada con destino a las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Ce +Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta de gasolina motor corriente y gasolina motor corriente oxigenada aprobado por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayorista ubicadas en Maicao. IP: Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos dependiendo del punto Cc: Es el rubro correspondiente a la Recuperación de Costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Ce: Será el costo a favor del Ministerio de Minas y Energía por la cesión de las actividades de distribución, el cual es de cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($58.03) por galón. Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento de La Guajira. rior, más 3.0 pesos por galón correspondiente al marcador que se aplica en las plantas ubicadas en el municipio de Maicao. Parágrafo. Los valores de Cc y Ce serán reajustados cada 1º de febrero con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 4. El Precio Máximo de Venta, expresado en pesos por galón, que se cobrará a los distribuidores minoristas, por las ventas de Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

6 6 Edición PMA = PMI + MD + Ti Donde: PMA: Es el Precio Máximo de Venta de Gasolina Motor en las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en Maicao a los distribuidores minoristas. PMI: Es el Precio Máximo de Venta de gasolina motor corriente y gasolina motor corriente oxigenada aprobado por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayorista ubicadas en Maicao. MD: Será el Margen del Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, se calculará y ajustará de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la Resolución número del 30 de octubre de 2012 o las normas que lo Ti: Transporte que sólo aplica para plantas de abastecimiento no interconectadas libremente. Artículo 5.. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Precio Máximo de Venta al Público por galón de Gasolina Motor corriente y Gasolina Motor Corriente oxigenada de producción nacional en siguiente fórmula: PMV = PMA + MDM + E+ Fl Donde: PMV: Es el Precio Máximo de Venta de gasolina motor al Público, expresado en pesos por galón. PMA: Es el Precio Máximo de Venta de gasolina motor al Distribuidor Minorista en el artículo 4º de la presente resolución. MDM: Será el margen del Distribuidor Minorista expresado en pesos por galón, que se calculará y ajustará a lo señalado en el artículo 1º de la Resolución número del 28 de diciembre de E: Será el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Este valor será el que resulte de aplicar el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del precio máximo de venta de gasolina motor en las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en la ciudad de Maicao. Fl: Será el valor correspondiente al Flete desde las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en la ciudad de Maicao hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios de zonas de frontera del departamento de municipio. Artículo 6º. La sobretasa para la Gasolina Motor Nacional será la establecida para la gasolina motor en las normas legales vigentes, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 5º del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, y en la Resolución número de 1999 del Ministerio de Minas y Energía, o las Artículo 7º.. Fíjase la estructura de precios para la distribución y venta del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel de producción nacional en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, en los términos previstos en los siguientes artículos: Artículo 8º. El Ingreso al productor por las ventas del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel de producción nacional que se distribuya con destino a las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, será igual al Ingreso al productor por las ventas del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución número del 30 de Artículo 9º.. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI = IP + Tt + Cc + Ce +Tma Donde: PMI: Es el Precio Máximo de Venta del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel establecido por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayorista ubicadas en Maicao. IP: Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos dependiendo del punto Cc: Es el rubro correspondiente a la Recuperación de Costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Ley 1430 de Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón. Ce: Será el costo a favor del Ministerio de Minas y Energía por la cesión de las actividades de distribución, el cual es de cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($58.03) por galón Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modi- de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento de La Guajira. rior, más 3.0 pesos por galón correspondiente al marcador que se aplica en las plantas ubicadas en el municipio de Maicao. Parágrafo. Los valores de Cc y Ce serán reajustados cada 1º de febrero con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Artículo 10.. El Precio Máximo de Venta, expresado en pesos por galón, que se cobrará a los distribuidores minoristas, por las ventas del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMA = PMI + MD + Ti Donde: PMA: Es el Precio Máximo de Venta del ACPM y su mezcla con biocombustible en las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en Maicao a los distribuidores minoristas. PMI: Es el Precio Máximo de Venta del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel aprobado por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayorista ubicadas en Maicao. MD: Será el Margen del Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, Se calculará y ajustará a lo señalado en el artículo 1º de la Resolución nú- sustituyan. Ti: Transporte que sólo aplica para plantas de abastecimiento no interconectadas libremente. Artículo 11.. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Precio Máximo de Venta al Público por galón del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel de producción nacional siguiente fórmula: PMV = PMA + MDM + Fl Donde: PMV: Es el Precio Máximo de Venta del ACPM y su mezcla con biocombustible al Público, expresado en pesos por galón. PMA: Es el Precio Máximo de Venta del ACPM y su mezcla con biocombustible al Distribuidor Minorista en las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas MDM: Será el margen del Distribuidor Minorista expresado en pesos por galón, que se calculará y ajustará a lo señalado en el artículo 1º de la Resolución número del 28 de diciembre de Fl: Será el valor correspondiente al Flete desde las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en la ciudad de Maicao hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios de zonas de frontera del departamento de municipio. Artículo 12.. La sobretasa para el ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel será la establecida en las normas legales vigentes, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 5º del artículo 55 de la Ley Artículo 13.. El Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A. deberán publicar en la página web, mensualmente, la estructura de precios aplicables a cada una de las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira. Artículo 14.. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.).

7 Edición RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 29) El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 3º del Decreto número 2384 de 2012, y CONSIDERANDO: por las Resoluciones números del 29 de enero de 2009, del 24 de noviembre de 2011, del 30 de agosto de 2012 y del 27 de septiembre para uso en motores diésel y la fórmula para el cálculo de este último; por las Resoluciones números , , y , del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008, 27 de mayo de 2009 y 27 de abril de 2012, la gasolina motor corriente oxigenada, incluyendo lo relacionado con la fórmula de cálculo del precio del alcohol carburante en el país; Que teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en las resoluciones anteriores, la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio procedió a calcular el ingreso al productor para el alcohol carburante y para el biocombustible para uso en motores diésel, que regirán desde el 1 de diciembre del año 2012; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. El Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel que regirá a partir del 1 de diciembre de 2012 será de siete mil quinientos sesenta y un pesos con treinta y tres centavos ($7.561,33) moneda corriente, por galón. Artículo 2º. El Ingreso al Productor del alcohol carburante que regirá a partir del 1º de diciembre de 2012 será de siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($7.655,96) moneda corriente, por galón. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución número del 30 de octubre de Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 29) - El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 3º del Decreto número 2384 de 2012, y CONSIDERANDO: Que a través del Decreto número 1870 de 2008 se estableció el procedimiento para el cálculo de la sobretasa y el precio del ingreso al productor para efectos del cálculo del IVA; Que el inciso 1º del artículo 4º, ibídem, establece que dentro de los últimos cinco de referencia para el cálculo de la Sobretasa; Que el inciso 2º del mencionado artículo 4º prevé que el precio base para la liquidación del IVA, correspondiente a la Gasolina Motor Corriente y Extra, de producción nacional y el ACPM, será señalado por este Ministerio, cuando las circunstancias lo exijan; Que la regulación del Ministerio de Minas y Energía incluyó diferentes valores de referencia para combustibles líquidos derivados del petróleo, dependiendo de la zona del país y/o el nivel de mezcla con biocombustibles; Que teniendo en cuenta que los precios de los biocombustibles se han ajustado a la cálculo del IVA de los combustibles líquidos derivados del petróleo; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Los valores de referencia, por galón, de venta al público para el cálculo de la sobretasa a la Gasolina Motor Corriente, Extra y al ACPM, tanto a nivel nacional como para las zonas de frontera abastecidas con producto importado, que regirán a partir del mes de diciembre del año 2012, son los siguientes: Producto Municipios Municipios abastecidos con producto nacional abastecidos con producto importado en Zonas de Frontera Municipios abastecidos con producto Nacional en Zonas de Frontera de - Boyacá (*) Gasolina Motor Corriente $5.078,77 $1.900 $1.900 Gasolina Motor Extra $7.107,81 NO APLICA NO APLICA ACPM $5.024,59 $1.900 $3.400 (*): Estos valores de referencia aplicarán exclusivamente a los volúmenes máximos asignados a los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en los municipios considerados zonas de frontera de los señalados departamentos. Para ventas por encima de los volúmenes en mención o agentes que no son objeto de los mismos, los valores de referencia serán los señalados a nivel nacional. Parágrafo. De acuerdo con lo previsto en la Ley 788 de 2002 y la Resolución Minminas número de 2005, la sobretasa aplicable para la Gasolina Motor Corriente y Extra es del 25% y para el ACPM del 6%, sobre el precio de referencia de venta al público por galón. El precio de referencia calculado para Gasolina Motor Corriente y Extra, nacional, incluye las oxigenadas. Artículo 2º. Los precios base de liquidación del IVA, por galón, para la Gasolina Motor Corriente y Extra, para el ACPM, para el Diésel Marino y para el Electrocom- Energía a partir del mes de diciembre del año 2012, son los siguientes: Valor de Referencia Producto (por galón) Gasolina Motor Corriente con y sin mezcla de alcohol carburante $2, $3, ACPM, Diésel Marino, Electrocombustible y ACPM con mezcla de biocombustible $2, Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular la Resolución número del 30 de octubre de Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 30) El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y en el artículo 3º del Decreto número 2384 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2º y 5º del artículo 5º del precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores; Resoluciones números , , y , del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país; Que mediante Resoluciones números , , , , y , del 8 de febrero de 2002 las dos primeras, del 20 de febrero de 2003 las dos siguientes, del 26 de marzo de 2004 la quinta y del 28 de febrero de 2006 la última, que se distribuya en las Zonas de Frontera del departamento de Norte de Santander; Que en los artículos 3 y 4 de la Resolución número del 28 de febrero de 8 de febrero de 2002, se estableció la obligación del Ministerio de Minas y Energía de Motor Corriente y el ACPM a distribuir en el Área Metropolitana de Cúcuta; Que teniendo como referencia los precios de los combustibles en la República del Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela y sus efectos a nivel económico y social sobre los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, se han venido estableciendo medidas temporales en materia de precios a los combustibles para los referidos departamentos, que han permitido coadyuvar a superar los mismos;

8 8 Edición Que en concordancia con lo anterior, para poder garantizar el abastecimiento de combustibles en los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, cuando este se dé con producto nacional y que las medidas ten- referencia que el ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM de origen nacional en los mencionados entes territoriales, correspondan al 75% del ingreso al productor para la gasolina motor corriente y 68% del ingreso al productor para el ACPM, a nivel nacional; Que a través de Resolución número del 29 de noviembre de 2012 se estableció el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel, para el mes de diciembre de 2012; Que en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución número del 29 de noviembre de 2012, liquidación de la Sobretasa y el IVA para la gasolina motor y el ACPM, que rigen desde el mes de diciembre de RESUELVE: Artículo 1º. A partir del 1º de diciembre de 2012, los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM de origen nacional (B-2) a distribuir en los municipios de Cubará (Boyacá), Puerto Carreño (Vichada), y en los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, La Guajira, Nariño y Norte de Santander, bajo el régimen de libertad regulada, serán los siguientes: Componentes de la estructura de precio (Ventas a las estaciones Gasolina Motor Corriente (Pesos por Galón) 1. Ingreso al Productor 2. Tarifa de Transporte por poliductos de la Gasolina Motor Corriente * 135,04 3. Costo de la cesión de las actividades de distribución (2) 78,87 4. Rubro de Recuperación de costos (3) 7,44 5. Tarifa de Marcación** 5,56 6. Margen plan de continuidad (4) 86,42 7. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista 8. Margen al distribuidor mayorista (5) 240,00 9. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la planta de abastecimiento en el departamento (6) 220, Sobretasa 475, Precio Máximo en planta de abastecimiento 12. Margen del distribuidor minorista (7) 400, Pérdida por evaporación 18, Transporte de la planta de abastecimiento a la Estación (8) 46,68 El ingreso al productor y toda la estructura anterior será igualmente la que rija para todas las ventas de gasolina motor corriente nacional para las estaciones de servicio ubicadas en el casco urbano del municipio de Río de Oro (Cesar), producto que tendrá que ser despachado exclusivamente desde las plantas de abastecimiento ubicadas en el Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander). * Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por y , del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente. (2) El rubro Costos de Cesión no aplica para el departamento del Amazonas ni para el municipio de Cubará (Boyacá). (3) Dicho rubro será destinado al Ministerio de Minas y Energía como recuperación de costos por ejercer la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 9 de la Ley 1430 de Para el municipio de Cubará (Boyacá) y el departamento del Amazonas, el valor para la Recuperación de Costos asciende a 16,08 pesos por galón. Para el departamento de Nariño el valor para la Recuperación de Costos asciende a 10,94 pesos por galón. Para las estaciones de servicio ubicadas en el casco urbano del municipio de Río de Oro, en el departamento del Cesar, la tarifa que aplica es de $16.08 cuando la gasolina y el ACPM sean abastecidos con producto importado de Norte de Santander. Para el departamento de La Guajira, la tarifa que aplica es de $16.08 cuando la gasolina y el ACPM sean abastecidos con producto importado. ** En los departamentos y en las circunstancias donde se aplique doble marcación se deberá cobrar una tarifa adicional de $3.5 por galón. (4) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el del Sistema Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del Poliducto Mansilla-Tocancipá. (5) Para el municipio de Cubará (Boyacá) y para los departamentos de Amazonas y Nariño, el margen mayorista será el señalado en el artículo 1º de la Resolución número (6) Cuando el transporte se realice contingentemente por la vía de la provincia de Ocaña, la tarifa de transporte será de cuatrocientos pesos ($400) por galón. (7) Dicho margen será igualmente el que aplique para el producto importado que llegue a los señalados departamentos. De otro lado, para el municipio de Cubará (Boyacá) y para los departamentos de Amazonas y Nariño, el margen minorista será el señalado en el artículo 1º de la Resolución número del 28 de diciembre de 2011, o en (8) Dicha tarifa que rige para las capitales exclusivamente, será igualmente la que aplique para el producto importado que llegue a los señalados departamentos. Las tarifas de transporte desde la planta a las estaciones de servicio de cada municipio se regularán por las normas señaladas por el Ministerio de Minas y Energía para el efecto. desde las plantas de abastecimiento) ACPM (B-2) (Pesos por Galón) 1. A. Proporción - Ingreso al Productor del ACPM (98%) 3.607,48 1. B. Proporción - Ingreso al Productor del Biodiésel (2%) 151,23 1. Ingreso al Productor 2. A. Tarifa de Transporte por poliductos del B-2 * 135,04 2. B. Proporción - Tarifa de Transporte del Biodiésel (2%) 7,99 3. Costo de la cesión de las actividades de distribución (2) 78,87 4. Rubro de Recuperación de costos (3) 7,44 5. Tarifa de Marcación 5,13 6. Margen plan de continuidad (4) 86,42 7. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista 8. Margen al distribuidor mayorista (5) 240,00 9. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la planta de abastecimiento en el departamento (6) 220, Precio máximo en planta de abastecimiento 11. Margen del distribuidor minorista (7) 400, Transporte de la planta de abastecimiento a la estación (8) 46, Precio venta al público sin sobretasa 14. Sobretasa 204,00 El ingreso al productor y toda la estructura anterior será igualmente la que rija para todas las ventas de ACPM nacional para las estaciones de servicio ubicadas en el casco urbano del municipio de Río de Oro, Cesar, producto que tendrá que ser despachado exclusivamente desde las plantas de abastecimiento ubicadas en el Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander). * Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por y , del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente. (2) El rubro Costos de Cesión no aplica para el departamento del Amazonas ni para el municipio de Cubará (Boyacá) (3) Dicho rubro será destinado al Ministerio de Minas y Energía como recuperación de costos por ejercer la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 9 de la Ley 1430 de Para el municipio de Cubará (Boyacá) y el departamento del Amazonas, el valor para la Recuperación de Costos asciende a 16,08 pesos por galón. Para el departamento de Nariño el valor para la Recuperación de Costos asciende a 10,94 pesos por galón. Para las estaciones de servicio ubicadas en el casco urbano del municipio de Río de Oro, en el departamento del Cesar, la tarifa que aplica es de $16.08 cuando la gasolina y el ACPM sean abastecidos con producto importado de Norte de Santander. Para el departamento de La Guajira, la tarifa que aplica es de $16.08 cuando la gasolina y el ACPM sean abastecidos con producto importado. ** En los departamentos y en las circunstancias donde se aplique doble marcación se deberá cobrar una tarifa adicional de $3.5 por galón. (4) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el del Sistema Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del Poliducto Mansilla-Tocancipá. (5) Para el municipio de Cubará (Boyacá) y para los departamentos de Amazonas y Nariño, el margen mayorista será el señalado en el artículo 2º de la Resolución número (6) Cuando el transporte se realice contingentemente por la vía de la provincia de Ocaña, la tarifa de transporte será de cuatrocientos pesos ($400) por galón. (7) Dicho margen será igualmente el que aplique para el producto importado que llegue a los señalados departamentos. De otro lado, para el municipio de Cubará (Boyacá) y para los departamentos de Amazonas y Nariño, el margen minorista será el señalado en el artículo 2º de la Resolución número del 28 de diciembre de 2011, o en (8) Dicha tarifa que rige para las capitales exclusivamente, será igualmente la que aplique para el producto importado que llegue a los señalados departamentos. Las tarifas de transporte desde la planta a las estaciones de servicio de cada municipio se regularán por las normas señaladas por el Ministerio de Minas y Energía para el efecto. Parágrafo 1º. En el departamento de Arauca y en el municipio de Cubará (departamento de Boyacá), los productos tendrán que ser despachados exclusivamente desde la planta de abastecimiento ubicada en la ciudad de Arauca hasta los diferentes municipios del departamento, ventas que se regirán por la estructura antes indicada, salvo en el caso de las tarifas de transporte desde la planta de abastecimiento mayorista a la planta de abastecimiento en el departamento y desde la planta a las estaciones de servicio de cada municipio, que será la regulada por el Ministerio de Minas y Energía para el efecto.

9 Edición Para los departamentos de Vichada y Guainía se deberá tener en cuenta igualmente las tarifas de transporte desde la planta de abastecimiento mayorista a las plantas de abastecimiento ubicadas en las capitales de los respectivos departamentos y desde las plantas a las estaciones de servicio de cada municipio, que serán las reguladas por el Ministerio de Minas y Energía para el efecto. En el caso del departamento de Nariño, no se tendrá en cuenta la tarifa de transporte desde la planta de abastecimiento mayorista a la planta de abastecimiento en el departamento, al no existir planta de abastecimiento en el mismo y se deberá tener en cuenta la tarifa de transporte entre el municipio de San Juan de Pasto y cada uno de los municipios del departamento, de acuerdo con la regulación del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular. Parágrafo 2º. Para los departamentos de Arauca, Vichada (excepto los municipios que se abastezcan desde la planta de Aguazul en Casanare), Guainía y Norte de Santander, para la cabecera del municipio de Río de Oro, Cesar, y para el municipio de Cubará, Boyacá, se distribuirá gasolina motor corriente y ACPM (B-2), es decir, se suspenden para dicha región las mezclas a cargo de los distribuidores mayoristas de los anteriores productos con biocombustibles. Para los departamentos de Amazonas y Nariño se distribuirá gasolina motor corriente de producción nacional mezclada con alcohol carburante y ACPM de producción nacional mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, según las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía para estos departamentos. Parágrafo 3º. Para el municipio de Cubará (Boyacá), Puerto Carreño (Vichada) y para los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Nariño y Norte de Santander y para las estaciones de servicio ubicadas en la cabecera del municipio de Río de Oro, Cesar, se distribuirá bajo la estructura de precios señalada en la presente resolución, exclusivamente los volúmenes máximos de gasolina motor corriente y ACPM señalados para los mismos por el Ministerio de Minas y Energía en virtud del artículo 9 de la Ley 1430 de Para cualquier volumen adicional, la estructura aplicable será la nacional. Parágrafo 4º. En el departamento de La Guajira el Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente oxigenada de producción nacional, la cual se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicadas en Galapa, Barranquilla y Baranoa, se determina de acuerdo con la circular de precios de la gasolina emitida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para el mes de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número del 30 de septiembre de Parágrafo 5º. En el departamento de La Guajira el Ingreso al Productor del ACPM de producción nacional con mezcla con biocombustible, el cual se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicadas en Galapa, Barranquilla y Baranoa, se determina de acuerdo con la circular de precios de la gasolina emitida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para el mes de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número del 30 de agosto de Parágrafo 6º. La información de que trata el presente artículo deberá ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de Ecopetrol S. A. y en la de este Ministerio. Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número del 31 de octubre de Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.). MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETOS DECRETO NÚMERO 2446 DE 2012 (noviembre 30) El Ministro de Defensa Nacional de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto número 2420 de 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 5 numeral 5.16 de la Ley 715 de 2001, CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001 mediante el Decreto número 3020 de 2002, el cual tiene como objeto establecer los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del ser- Que el artículo 1 del Decreto número 4318 del 25 de noviembre de 2005 adicionó un parágrafo al artículo 16 del Decreto número 3020 de 2002, el cual establece lo siguiente: Los docentes estatales que se encuentren actualmente en comisión en establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en comisión hasta que se produzca su desvinculación del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto número 2277 de 1979 y el artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002, en todo caso sin exceder el 1 de diciembre del año 2012 ; Que de acuerdo con los estudios técnicos adelantados por el Ministerio de Educación a los que se les permitió continuar en comisión de servicios en virtud de lo dispuesto por el Decreto número 4318 de 2005, siguen en dicha situación administrativa en los establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional; Que dichos estudios también concluyen que los referidos docentes son indispensables para garantizar el derecho de la educación de los niños, niñas y jóvenes matriculados en la decisión de ampliar el plazo establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto número 3020 de 2002; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. El parágrafo del artículo 16 del Decreto número 3020 de 2002, que fue adicionado por el Decreto número 4318 del 25 de noviembre de 2005, quedará así: Parágrafo. Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005 se encontraban en comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en dicha comisión hasta que se produzca su retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto-ley 2277 de 1979, el artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002 y las demás establecidas en la ley, en todo caso sin exceder el 31 de diciembre del año De presentarse el retiro del servicio de los referidos docentes, el cargo vacante será Artículo 2.. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de JUAN CARLOS PINZÓN BUENO El Ministro de Defensa Nacional, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, La Ministra de Educación Nacional, La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCIONES RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 30) La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, 6 numeral 6.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, dentro del Capítulo VI estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores. Que el artículo 143 de la citada ley determina: -

10 10 Edición nera, en su artículo 411 estableció: - Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 85 determina: Las unidades Que el artículo 90 Ley 633 de diciembre 29 de 2000, establece: Que la Resolución de 2002, estableció en su artículo 9 - Que la Dirección de Transporte y Tránsito, a través de la Subdirección de Transporte, realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de Que mediante memorando del 22 de noviembre de 2012, la Subdirección de Transporte, presentó a la Dirección de Transporte y Tránsito, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio realizado para la determinación de de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos. Que el contenido de la presente resolución, fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el día 27 de noviembre de 2012, sin que se haya recibido opiniones, sugerencias o propuestas alternativas al contenido del mismo. Que en mérito de lo anterior, expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de un año determinado. Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. Valor del vehículo, para efectos de la liquidación y pago del impuesto. Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora, a mecánicas. Artículo 2. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable motocicletas y motocarros, el valor indicado para cada uno en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año modelo. Artículo 3. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un Vehículo, establecida en la presente resolución es el siguiente: Para automóviles, camperos y camionetas. 1. Con base en la marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en las columnas dos (2) y tres (3) de las Tablas No. 1 o 2, anexas a la presente resolución, según corresponda. Tabla No. 1 o 2, la base gravable del vehículo de acuerdo con el año modelo del mismo. Para vehículos eléctricos 1. Con base en la marca y línea, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en la columna dos (2) de la Tabla No. 6, anexa a la presente resolución. la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo. Para Motocicletas y Motocarros 1. Con base en la marca del vehículo, consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el mismo en la Tabla No. 3. Grupo según Marca de Motocicletas y Motocarros 2. Con la cilindrada del vehículo establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla No. 4. Grupos Según Cilindrada del Motor el grupo al cual fue asignado. 3. Con los grupos asignados según marca, cilindrada del motor y el año modelo del Parágrafo 1. Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo, impidiendo la ubicación en las Tablas anexas números tes por parte del Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Con esta información, se surte el procedimiento establecido en el presente artículo. Parágrafo 2. Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros cuya marca, línea y cilindraje del motor que no pueden ubicarse en las Tablas Nos. 1, correspondiente para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento: Para automóviles, camperos y camionetas: vable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada, que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo. gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo. 3. Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. Para vehículos eléctricos establecida para el vehículo de la misma marca, que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo. blecida para el vehículo de la misma línea, que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo. 3. Si no se encuentran la marca y línea, la base gravable será la establecida para el vehículo que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. Para Motocicletas y Motocarros la establecida para el vehículo de la misma cilindrada, que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo. la establecida para el vehículo de la misma marca, que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo. 3. Si no se encuentran la marca y cilindrada la base gravable será la establecida para el vehículo que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. Artículo 4. Los vehículos de año modelo anterior a 1988, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año. Parágrafo. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1988, contenido en la tabla No. 1, anexa a la presente resolución. Artículo 5. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente, de acuerdo a la marca, línea, cilindrada y año modelo del automotor determinada en las Tablas No. 1 o 2, incrementada en un 10%. Artículo 6. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución. Artículo 7. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución. Artículo 8. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo. Artículo 9. La presente resolución rige a partir del primero de enero de Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2012.

11 Edición TABLA No. 1 BASE GRAVABLE DE LOS VEHICULOS (Automóviles, Camperos y Camionetas) PARA EL AÑO FISCAL 2013 (CIFRAS EN MILES DE PESOS) AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) ACURA 2 ACURA INTEGRA TL TL VIGOR LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A ALEKO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A ALFA ROMEO TD ALFA ROMEO ALFETA BERLINA BRERA GIULIETTA MITO SPIDER SPIDER LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A AMERICAN MOTORS (AM) 13 EAGLE GREMLIM HORNET JAVELIN PACER

12 12 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) RAMBLER OTRAS LINEAS AMERICAN MOTORS ARO 21 ARO TDX TDX CARPATI ARO CARPATI CARPATI DIESEL CORCEL LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A ASIA 28 ROSCTA ROSCTA TOWNER LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A AUDI LS QUAT SL SPORT A A A A A3 TFSI A A3 FSI DSG A A4 TURBO A A A

13 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) A A A A A A5 TDI A A A6 TURBO A A A A A A6 TURBO A A A6 ALLROAD BT A6 ALLROAD BT A A A8 TIPTRONIC QUATRO A A CABRIOLET FOX QUATTRO Q Q Q Q7 DIESEL Q Q R R RS S3 TURBO S

14 14 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) S4 B S4 B7 TIPTRONIC S S S6 TIPTRONIC S6 AVANT TT TURBO TT TURBO ROADSTER QUATRO TT TFSI 200 HP TT FSI 255 HP S- TRONIC TT ROADSTER TT TURBO DSG TTS TFSI LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A AUSTIN CD CABINADO MINI SW LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A AUTO UNION 86 AUTO UNION LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A AUTOKRAFT 88 AC COBRA LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A BAW 2472 BJ ZHAN QI BECK 2568 SPEEDSTER

15 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) BEIJING 90 BAM 2020 S BJ 2032 S SANFENG TJ6481AQ BENSOON 94 GOOBY MIURA BMW I D I D I I I I I I I I I I I I I IS TI D I I I

16 16 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) I I I I I I I I I I I D I I I I I I I I I I I CSI CS CSI SI CSI I I I I I I

17 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) I I I L I I BAVARIA CS M M M M M M M M X X X X X X X X X X X X X Z Z Z Z Z Z Z Z Z

18 18 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) Z LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A BORGWARD 179 ARABELLA OTRAS LINEAS BORGWARD LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A BRILLIANCE 2584 H V BRITISH 182 LEYLAND RIVER MINI 1000 SUPER LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A BRONTO 185 FORA LANDOLE LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A BUGGY 188 BUGGY BUICK 190 CENTURION CENTURY AL CENTURY COUPE CUSTOM ELECTRA GRAN SPORT INVICTA LESABRE SA PARK AVENUE REGAL

19 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) RIVERA ROAD MASTER SKILARK SPECIAL WILDCAT LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A BYD 2586 F F FLYER FLYER QCJ111A F-ZERO OTRAS LINEAS BYD CADILLAC 2478 BLS BROUGHAM CIMARRON CTS DEVILLE DEVILLE ESCALADE EL DORADO FLEETWOOD BROUGHAM SEVILLE SEVILLE SUPER LANDAW-COACH LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A CARIBE USB LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A CHANA 2480 ALSVIN

20 20 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) BENNI IDEAL CHANGFENG 224 FLYING CHANGHE 226 IDEAL CHECKER 228 MARATHON TAXI CHERY 2104 COWIN NICE QQ QQ QQ QQ SQR TIGGO SQR TIGGO SQR WINDCLOUD XCROSS LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A CHEVROLET 234 ALTO APACHE ASTRA ASTRA ASTRA ASTRA ASTRO VAN AVENTURE AVEO AVEO AVEO FAMILY AVEO EMOTION

21 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) AVEO EMOTION BALENO BEAUVILLE BEAUVILLE G BELAIRE BISCAYNE BLAZER BLAZER BLAZER BLAZER BLAZER BLAZER BLAZER BLAZER C C CAMARO CAMARO RS CAMARO SS CAPRICE CAPRICE CLASSIC CAPTIVA LTZ CAPTIVA SPORT CAPTIVA SPORT CAPTIVA SPORT CARAVAN CARRYALL CAVALIER CAVALIER CAVALIER CELEBRITY CENTURY CHEVETTE CHEVETTE CHEVETTE CHEVY C CHEYENNE CHEYENNE

22 22 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CITATION CORSA (TODAS LAS VERSIONES) CORSA (TODAS LAS VERSIONES) CORSA (TODAS LAS VERSIONES) CORSA (TODAS LAS VERSIONES) CORSA (TODAS LAS VERSIONES) CORSICA CORVAIR CORVETTE CORVETTE CORVETTE CORVETTE CRUZE DE LUXE EL CAMINO EPICA EPICA EQUINOX ESTEEM ESTEEM EXPRESS VAN GRAND BLAZER GRAND VITARA GRAND VITARA GRAND VITARA GRAND VITARA HHR IMPALA JIMNY K LS LUMINA EURO LUMINA VAN LUV STATION WAGON LUV STATION WAGON LUV STATION WAGON LUV STATION WAGON MALIBU

23 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) MARUTI MINIBLAZER MONTECARLO MONZA MONZA NOVA OPTRA OPTRA OPTRA ORLANDO POWER PRIZM RODEO RODEO RODEO S SAIL SAMURAI SIERRA SONIC SPARK SPARK GT SPECTRUN SPORT VAN SPRINT SUBURBAN SUNFIRE SWIFT SWIFT SWIFT TAHOE TAHOE TAHOE TAHOE TRACKER TRAILBLAZER TRAILBLAZER TRAVERSE

24 24 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) TROOPER TROOPER VAN VEGA VITARA VIVANT WAGON R WAGON R WAGON R ZAFIRA LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A CHRYSLER M AVENGER CIRRUS CONCORDE CONCORDE LXI CORDOBA COUPE LE BARON LXI CARAVAN MINIVAN SPORT NEON NEON NEW PORT CUSTOM PACIFICA TOURING PT CRUISER SAPPORO SEDAN SPIRIT STRATUS TOWN & COUNTRY VOYAGER LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A

25 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CITROEN 371 2CV AX BERLINGO BERLINGO BX C C C C C2 DIESEL C C3 DIESEL C C3 AIRCROSS C C C4 PICASSO C C C C6 EXCLUSIVE C8 SX CX ATHENA CX DS DS EVASION TURBO EVASION VSX TURBO EX PALLAS GS GSA ID SAXO SAXO SAXO XANTIA

26 26 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) XANTIA XANTIA TURBO XANTIA XANTIA XM EXCLUSIVE XSARA XSARA XSARA XSARA PICASSO ZX ZX ZX ZX LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A COBRA 416 COBRA ROADSTER LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A CONT. MARK 419 LINCOL LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A CROSLEY 2597 TODAS LAS LINEAS CUSHMAN 421 TODAS LAS LINEAS DACIA BERLINA CLIMA SUPERNOVA NOVA INYECTION T

27 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) TLX TX LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A DAEWOO 432 CHAIRMAN CIELO ESPERO ESPERO GSI KORANDO KORANDO KORANDO LANOS LEGANZA LEGANZA MATIZ MUSSO GASOLINA MUSSO DIESEL MUSSO NUBIRA NUBIRA OPTRA OPTRA OPTRA PRINCE ACE RACER TACUMA TICO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A DAIHATSU 456 APPLAUSE 16 X - 16 XT CHARADE CHARADE CHARADE CHARMANT A

28 28 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CHARMANT A COURE EXTOL F F F 300 IA F F F F F F FEROZA GRAN MOVE GRAN MOVE HIJET VAN MATERIA NEW SIRION NEW SIRION ROCKY ROCKY ROCKY ROCKY ROCKY ROCKY SIRION SIRION SIRION TAFT F 20 L TERIOS TERIOS YRV LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A DATSUN Y J

29 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) DE LUXE BLUE BIRD SGL CEDRIC GX KPL 430 S LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A DELTA 506 RJ DESOTO 508 DESOTO DINA 510 SW DKW 512 DKW DODGE ALPINE ALPINE ALPINE ARIES ASPEN AVENTURA B BRISA CARAVAN CENECA CHALLENGER CHALLENGER CHALLENGER

30 30 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CHARGER DAKOTA NEON NEON COLT CORONET COUNTRY SW CUSTOM D 100 STATION WAGON D 350 MAXI WAGON DART DEMON DIPLOMAT DURANGO DURANGO V DURANGO DURANGO SLT DURANGO GRAND CARAVAN INTREPID JOURNEY JOURNEY JOURNEY KAM VAN MIRADA MONACO NITRO OMNI POLARA RAIDER RAM CHAGER RANCHERA SPIRIT SPORT VAN STEALTH STRATUS ES VAN VOYAG NT

31 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) W LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A DONGFENG MOTORS (DFM) 2488 OTING EAGLE 2603 SUMMIT EBRO 558 CJ EDSEL 560 EDSEL FARGO 562 FARGO FERRARI GT FIORANO CALIFORNIA LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A FIAT MIRAFIORI

32 32 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) A RITMO 65 CL Z ADVENTURE ARGENTA BRAVA BRAVA BRAVO BRINCHI CAMPAGNOLA IDEA IDEA IDEA HLX LINEA DUALOGIC NECKAR NUEVO SIENA FIRE NUEVO UNO OPERA MAGRA PALIO PALIO PALIO PALIO PALIO PALIO ADVENTURE PALIO WEEKEND PALIO WEEKEND PALIO WEEKEND PREMIO PREMIO PREMIO PREMIO

33 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) PUNTO PUNTO PUNTO RITMO RITMO SIENA SIENA SIENA SIENA STILO SPIDER SPORT TEMPRA TIPO TOPOLINO UNO UNO UNO UNO WEEKEND WEEKEND ZASTAVA LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A FORD 627 1,40 HC SHAPPHIRE ADRENALINE AEROSTAR ANGLIA BRONCO CHIA COBRA CONQUISTADOR CONSUL CONTINENTAL CORCEL

34 34 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CORTINA CONTOUR COUGAR COUNTRY COUNTRY COURRIER TRAK CROWN VICTORIA DEL REY ECOSPORT ECOSPORT EDGE ESCAPE ESCAPE ESCAPE ESCAPE ESCORT ESCORT ESCORT EXCURSION EXCURSION EXPEDITION EXPEDITION EXPLORER EXPLORER EXPLORER EXPLORER EXPLORER EXPLORER EXPLORER EXPLORER F 100 STATION WAGON F 150 STATION WAGON F 250 STATION WAGON FAIRLANE FAIRMONT FALCON FESTIVA

35 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) FESTIVA FESTIVA FIESTA FIESTA FIESTA FIESTA FLEX FOCUS FREESTYLE FUSION FUSION GALAXIA GRAN TORINO GRANADA INGLES LASER LASER LASER LLANERO LTD MAVERICK MERCURY MERCURY SPECIAL MONARCH MS MUSTANG MUSTANG MUSTANG MUSTANG MUSTANG GT MUSTANG M8 A MUSTANG MACH I MYSTIQUE PINTO POWER PROBE RANCHERA RANCHERO

36 36 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SCORE SCORPION SIERRA SOE SUPER COURRIER TAUNUS TAURUS TAURUS TEMPO THUNDER BIRD TORINO VICTORIA WAGON LX WAGON WINDSTAR WINDSTAR LX WINDSTAR ZEPHIR ZODIAC LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A FSO POLONEZ 724 GLE OTRAS LINEAS POLONEZ LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A GMC 727 ENVOY SLT JIMMY TERRAIN SAFARI S SATURN SC SUBURBAN SW YUKON DENALI LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A

37 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) GAZ 735 GAZ LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A GEELY 2494 CK CK EC GEELY GL GT LC MK RSI HAOQUING (JL6360B1) PANDA SL GENERAL 742 GENERAL GEO 744 TRACKER METRO LSI PRIZM OTRAS LINEAS GEO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A GLOW 2497 FREE FREE CITY GOGOMOBILE 748 T GONOW 2464 JETSTARSTANDAR GURGEL

38 38 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) XARANTE GWM GREAT WALL 2284 FLORID HAVAL HAVAL HOVER HOVER SAFE VOLEEX C VOLEEX C HAFEI 2288 BAILI LOBO SAIBAO SIGMA HAIMA FAMILY FREEMA FREEMA H FREEMA H SMA HILLMAN 757 LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A HINO 759 CONTESSA HONDA 761 ACCORD ACCORD ACCORD

39 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) ACCORD ACCORD ACCORD ACCORD ACCORD ACURA ACURA ACURA CIVIC CIVIC CIVIC CIVIC CIVIC CIVIC CIVIC CRV CRV CRV CRV CRX FIT FIT INTEGRA LEGEND LEGEND NSX ODYSSEY ODYSSEY PASSPORT PASSPORT PILOT PRELUDE QUINTET V SPORT Z LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A

40 40 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) HONGXING 797 NOBLE HUANG HAI 2303 AURORA CUV AURORA CUV AURORA CUV NEW LANDSCAPE NEW LANDSCAPE NEW LANDSCAPE NEW LANDSCAPE HUDSON 799 HORNET HUMBERT 801 HUMBERT HUMMER 2310 H H H H H HYUNDAI 807 A 418 GLS AC ACCENT ACCENT ACCENT ACCENT ACCENT ACCENT I ACCENT I ATOS AVANTE AVANTE AZERA CENTENIAL

41 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) ELANTRA ELANTRA ELANTRA ELANTRA ESTANDAR EQUUS EQUUS EXCEL EXCEL GALLOPER GENESIS GETZ GETZ GETZ GRAND STAREX H GRANDEUR I I I I I I I MATRIX GL NEXT NUEVA SANTAFE DIESEL NUEVA SANTAFE NUEVA SANTAFE PONY PORTER SANTAFE SANTAFE SANTAMO SANTRO SANTRO SCOUPE SCOUPE TURBO SONATA

42 42 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SONATA SONATA SONATA SONATA SPORT STAREX SUPER PONY T TERRACAN DIESEL TERRACAN TIBURON TIBURON TIBURON TUCAN FX TUCSON TUCSON TUCSON VELOSTER VERACRUZ DIESEL VERACRUZ VERNA VERNA WEB SPORT LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A INFINITY 868 INFINITY INTERNATIONAL 870 COUPE STATION WAGON LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A ISUZU 2155 AXIOM AMIGO ASCENDER

43 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CARIBE CARIBE KB GEMINI RODEO RODEO STYLUS TROOPER TROOPER VEHICROSS LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A JAC 2316 B B-CLASS B-CROSS REIN 4X SMILE STAR VELOCE JAGUAR S-TYPE LUXURY S-TYPE S-TYPE SUPERCARGADO X XF XF XJ XJ XJ XJ XJ XJ XJ XJ XJS

44 44 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) XJSC XK XK XKR X-TYPE X-TYPE X-TYPE LUXURY X-TYPE LUXURY LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A JEEP - WILLYS 900 C CHEROKEE CHEROKEE CHEROKEE CHEROKEE CHEROKEE CHEROKEE CHEROKEE CHEROKEE CJ CJ CJ CJ 7 RENEGADE CJ 8 RENEGADE COMANCHE COMANDO C COMANDO VIASA COMMANDER COMPASS COUNTRY GRAND CHEROKEE GRAND CHEROKEE GRAND CHEROKEE GRAND CHEROKEE GRAND CHEROKEE GRAND CHEROKEE

45 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) GRAND CHEROKEE GRAND CHEROKEE GRAN WAGONER RANCHERA HEMI J J J JEEPSTER J LAREDO LIBERTY SPORT LJ MB NEW GRAND CHEROKEE LAREDO NEW GRAND CHEROKEE LIMITED PATRIOT SAHARA SJ SJ SPORT DLX STATION WAGON WAGONER WRANGLER WRANGLER WRANGLER WRANGLER SPORT WRANGLER SPORT WRANGLER RUBICON WRANGLER RUBICON WRANGLER SAHARA WRANGLER UNLIMITED WRANGLER UNLIMITED LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A JIANGLING 948 LANDWIND LANDWIND JIANGNAN

46 46 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) GLOW JN7080A JNJ7110-CX KAISER-FRAZER 950 HENRY J SW KANABYS 953 KANABYS KARTEX 955 LONA KIA 2515 CADENSA CARENS CARENS CARNIVAL CARNIVAL DIESEL CARNIVAL DIESEL CERATO CERATO CERES CLARUS CREDOS EXCITE EXCITE GRAND CARNIVAL GRAND DIESEL GRAND SPORTAGE MAGENTIS MAGENTIS MOHAVE DIESEL MOHAVE NEW RIO NEW SPORTAGE NEW SPORTAGE OPIRUS OPIRUS OPTIMA

47 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) OPTIMA PICANTO PICANTO PICANTO PREGIO PRIDE PRIDE POP RIO RIO RIO RIO RIO SPICE RS RS SEDONA SEPHIA SEPHIA SEPHIA SEPHIA SEPHIA SHUMA SORENTO DIESEL SORENTO SORENTO DIESEL SORENTO SORENTO SORENTO SOUL SPECTRA SPECTRA SPORTAGE SPORTAGE SPORTAGE REVOLUTION SPORTAGE REVOLUTION TAXI RIO TAXI RIO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A

48 48 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) KIAMASTER 1005 BRISA K LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A LA SALLE 1008 LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A LAMBORGHINI 2636 GALLARDO LADA L SAMARA SAMARA SAMARA NIVA NIVA LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A LANCIA M ACAPIE BETA DEDRA DELTA INTEGRALE DELTA DELTA GAMMA

49 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) HPE KAPPA LX KAPPA LX SPIDET BETA MONTECARLO THEMA 16 V THEMA TURBO THEMA V ZAGATO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A LAND ROVER CAUNTY CAZORLA DISCOVERY DISCOVERY DISCOVERY DIESEL DISCOVERY DISCOVERY DIESEL DISCOVERY DISCOVERY DISCOVERY DISCOVERY DISCOVERY EL CAZADOR EL HALCON FREELANDER FREELANDER FREELANDER FREELANDER 2 DIESEL FREELANDER 2 GASOLINA MAESTRO DEFENDER DEFENDER 90 DIESEL DEFENDER 90 DIESEL DEFENDER DEFENDER 110 DIESEL DEFENDER 110 DIESEL

50 50 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) DEFENDER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER DIESEL RANGE ROVER RANGE ROVER DIESEL RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER RANGE ROVER SPORT RANGE ROVER SPORT RANGE ROVER EVOQUE DIESEL RANGE ROVER EVOQUE GASOLINA Sl ROVER S SANTANA LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A LEXUS 1088 ES ES GX GX IS LS LX LX LX RX RX

51 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) RX RX SC SC LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A LIFAN EX DX HB LX LX LINCOLN 1100 LINCOLN LOTUS 1102 ELAN SEVEN SW M.G MGB CONVERTIBLE MGF MACK-MAGIRUS 1107 DEUTZ MAHINDRA 1109 MM SCORPIO MASERATI 2345 COUPE GT SEDAN GRAN CABRIO GRAN TURISMO GRAN TURISMO QUATTROPORTE QUATTROPORTE

52 52 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A MAZDA (TODAS LAS VERSIONES) (TODAS LAS VERSIONES) (TODAS LAS VERSIONES) (TODAS LAS VERSIONES) (TODAS LAS VERSIONES) (TODAS LAS VERSIONES) (TODAS LAS VERSIONES) (TODAS LAS VERSIONES) ALLEGRO ALLEGRO ALLEGRO ASTINA MECANICO B 1600 STATION WAGON B 2000 STATION WAGON B 2200 STATION WAGON CX 5 4X CX 5 4X DEMIO DEMIO MIATA MX MIATA MX

53 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) MILENIA MPV MX MX MX MX MX5 SPORT MX MX NAVAJO PROTEGE PROTEGE PROTEGE RX RX TRIBUTE TRIBUTE TRIBUTE CX CX CX7 4X CX CX LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A MERCEDES BENZ EW S C E C D E E E E

54 54 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SL E KOMPRESSOR SE D E S SE E GE K CLK K SLK L S SL TE CLK E E C CE D LIMOSINA S SE SLC T C E SE E CE GE S SE

55 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SEL SL SLC TE CE D E E GE S SD SE SEL SL TDT TE CE CD C E OT S SL SLK SLK E SE SEL SL SE E E SEL CLK E S SEL E G

56 56 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) G SEL SL E E AMG SL E SEL SEL SL A A A B B B B C C C C C 180 CGI C 180 K C 180 K C 180 K C 180 K C C 200 CGI C 200 K C C 220 CDI C C C C C C C 250 CGI

57 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) C C C 32 AMG C 320 WZ C GAZELLE CLC CLK CLK CLK CLK CLK CLK CLK CLS 320 CDI CLS E 200 CGI E 200 K E 220 CDI E E E 250 CGI E 300 L E E E E 350 K G G 400 CDI GL GLK GLK GLK ML 250 CDI ML ML ML 320 A ML 320 E

58 58 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) ML ML ML ML ML ML ML R S 350 L S S S 63 AMG S 65 AMG SLK SLK 200 K SLK SLK SLK SLK SLK SLK SLK SLS V LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A MERCURY V CAPRI COMET COUGAR GRANADA MARQUIS LIFGAT LYN XL METOR MONARCK MONTEGO

59 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) MONTERREY NOTCH SABLE SABLE SABLE TRACER ZEPHIR LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A M.G MINI 1316 COOPER COOPER CABRIO COOPER CLUBMAN COOPER S TURBO JOHN COOPER WORKS MINICORD MINI COOPER MINI COOPER COUNTRYMAN COOPER S COUNTRYMAN COOPER COUNTRYMAN 4ALL MINI STD MITSUBISHI OL GTSL ACAR ASX COLT COLT

60 60 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) COLT CORDIA I COUPE DIAMANTE ECLIPSE ECLIPSE ECLIPSE ECLIPSE ENDEAVOR EXCEED MINIVAN EXPO LRV EXPO SP 16 VALV EXPO SP GALANT GALANT GALANT GRANDIS H-41 MX LANCER LANCER LANCER LANCER LANCER RALLIART MIRAGE MONTERO IO MONTERO IO MONTERO IO MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO DIESEL MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES) MONTERO (TODAS LAS VERSIONES)

61 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) NATIVA DIESEL NATIVA DIESEL NATIVA NEW NATIVA DIESEL NEW NATIVA DIESEL NEW NATIVA PAJERO PAJERO GLS SANTAMO SAPORO SIGMA V SPACE RUNER SPACE WAGON SPACE WAGON SUPER TOURING VAN EXPOR OUTLANDER OUTLANDER LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A MORRIS MINI MOKE MINI OXFORD STATION WAGON LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A MOSKOVICH 1405 SEDAN NASH 1407 SW NEKAR 1409 NEKAR NISSAN DATSUN BLUE BIRD

62 62 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SX ZX TURBO Z Z AD WAGON ALMERA ALMERA ALMERA ALTIMA ALTIMA ALTIMA AXXES ARMADA BLUEBIRD BLUEBIRD BROUGHAM CEDRIC CEDRIC FASTBACK GRAN SAMURAI WG GRX GTR INFINITI INFINITI INFINITI JUKE JUKE JUNIOR L GRX LAUREL ALTIMAR ALTIMA MAXIMA MARCH MICRA MICRA MURANO NUEVO PRIMERA NX PATHFINDER PATHFINDER

63 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) PATHFINDER DIESEL PATHFINDER PATHFINDER PATHFINDER PATHFINDER PATHFINDER PATHFINDER PATROL PATROL PATROL PATROL DIESEL PATROL PATROL PATROL PATROL PATROL KING PRAIRIE PRIMERA PRIMERA QASHQAI QASHQAI QUEST GXE ROGUE SAFARI ZJL-160-SOP SAMURAI SELUX WIDE SENTRA SENTRA SENTRA SENTRA SENTRA SENTRA SGL STANZA STANZA ALTIMA SUNNY TAYAL TEANA

64 64 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) TERRANO TERRANO DIESEL TIIDA TIIDA MIIO TIIDA TRUCK SL VERSA X TERRA X TERRA X TRAIL X TRAIL LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A OKLAND 2675 OKLAND OLCIT 1490 CLUB 11 RL OLDSMOBILE BRAVADA CUTLEAS SUPREME FIRENZA ROYAL SILHOUETTE LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A OPEL 1500 OPEL PACKARD 1502 PACKARD PANZER 1504 PANZER PARCE 1506 PARCE PASSO

65 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) PASSO PEUGEOT BER CC CABRIOLET

66 66 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) BOXER COMBI PARTNER RCZ WPL LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A PIERCE ARROW 1558 PIERCE ARROW PINZ GAUER 1560 STYR PUCH PLYMOUTH 1563 GRAN FURY PROWLER ROADSTER

67 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) VOLARE VOYAGER LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A POLONEZ 1569 GLE PONTIAC 1571 BONNEVILLE FIRE BIRD GRAND AM GRAND PRIX GRAND PRIX LEMANS SOLSTICE SUNBIRD SUNBIRD SUNBIRD TRANS AM VAN TRANS SPORT VIBE LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A PORSCHE CABRIOLET CARRERA TARGA CABRIOLET

68 68 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) BOXSTER BOXSTER BOXSTER S BOXSTER S CAYENNE CAYENNE DIESEL CAYENNE CAYENNE CAYENNE CAYENNE CAYMAN CAYMAN PANAMERA PANAMERA TARGA 911 SC LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A PRINCE 1598 PRINCE PUMA 1600 PUMA RAMBLER 1602 RAMBLER RENAULT 1605 CLIO CLIO CLIO CLIO CLIO CAMPUS DAUPHINE DUSTER EXPRESION DUSTER DINAMIQUE 4X DUSTER DINAMIQUE 4X ETOILE ETOILE ETOILE

69 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) ETOILE FUEGO FLUENCE FLUENCE KANGOO KANGOO KOLEOS DYNAMIQUE KOLEOS DYNAMIQUE KOLEOS EXPRESION KOLEOS PRIVILEGE LAGUNA LAGUNA LOGAN LOGAN MEGANE (TODAS LAS VERSIONES) MEGANE (TODAS LAS VERSIONES) MEGANE II MEGANE III R R R12 (TODAS LAS VERSIONES) R R R18 (TODAS LAS VERSIONES) R18 (TODAS LAS VERSIONES) R18 (TODAS LAS VERSIONES) R R R R R R R R R R R R

70 70 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) R R R R9 (TODAS LAS VERSIONES) R9 (TODAS LAS VERSIONES) R9 (TODAS LAS VERSIONES) SAFRANE SANDERO SANDERO STEPWAY SCALA SCENIC SCENIC SCENIC SPORTWAY SPACE SYMBOL SYMBOL TWINGO TWINGO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A ROLLS ROYCE 2415 TODAS SUS VERSIONES ROVER S SI SLl SI TI Sl

71 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) MINI COOPER MINI CORD LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A SATURN 1677 SL SEAT 1679 ALHAMBRA ALTEA ALTEA ALTEA CORDOBA CORDOBA CORDOBA IBIZA IBIZA IBIZA IBIZA FR TURBO 20V LEON LEON LEON TOLEDO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A SHUANGHUAN 2418 HDJ SIMCA 1692 SIMCA SINGER 1694 SINGER SKODA L COMBI COMBI

72 72 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) FABIA FABIA FABIA FABIA FABIA FAVORIT FELICIA FELICIA FORMAN OCTAVIA OCTAVIA OCTAVIA ROOMSTER SUPER B SUPER B YETI LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A SMART 1714 CITY PASION SSANGYONG 1717 ACTYON DIESEL ACTYON FAMILY KAN 1602 EL KORANDO C GASOLINA KORANDO C DIESEL KORANDO KORANDO KORANDO DIESEL KYRON DIESEL KYRON MUSSO MUSSO MUSSO REXTON DIESEL

73 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) REXTON DIESEL REXTON STAVIC DIESEL STAVIC STANDAR 1733 STANDAR STUDEBAKER 1735 STUDEBAKER SUBARU WD WL FORESTER FORESTER GLF GLF GFT IMPREZA IMPREZA IMPREZA IMPREZA IMPREZA IMPREZA JUSTY STANDARD LEGACY LEGACY LEGACY LEGACY LEGACY LEONE OUTBACK OUTBACK OUTBACK SVX TRIBECA TRIBECA VIVIO

74 74 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A SUNBEAM 1764 SUNBEAM SUZUKI 2688 ALTO APV CELERIO FORSA GRAND VITARA GRAND VITARA GRAND VITARA GRAND VITARA JIMNY KEI KIZASHI LIANA LJ LJ LJ SAMURAI LARGO SC SIDERICK JLX - JX SJ SJ SJ SJ 51 MEC SWIFT SWIFT SX VITARA JLX XL LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A TATA 1786 INDICA

75 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SINGLE TAVRIA TONGBAO 1790 NHN6353A TOYOPET 2698 CROWN CUSTON TOYOTA RUNNER RUNNER RUNNER RUNNER RUNNER RUNNER RUNNER AVALON AVENSIS AVENSIS BURBUJA ESTANDAR BURBUJA VX FZJ BURBUJA UZJ CAMRY CAMRY CAMRY CAMRY CAMRY CARINA II CELICA CELICA CELICA CELICA COROLLA COROLLA COROLLA CORONA CRESSIDA

76 76 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CROWN DJ F 60 4 WD LVKC D/H A/A FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ FJ 85 VX FORTUNER FORTUNER DIESEL FORTUNER FZJ FZJ FZJ FZJ 80 AUTANA FZJ 80 CBU FZJ 80 EGMNU FZJ 80 F FZJ 80 GX FZJ 80 L FZJ 80 LAND CRUISER FZJ 80 SAMURAI FZJ 80 VX FJ CRUISER FJ CRUISER VVTI

77 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) HDJ HIGHLANDER HIGHLANDER HIGHLANDER LAND CRUISER LAND CRUISER LAND CRUISER BA J90L LAND CRUISER VXR LAND CRUISER DJ LAND CRUISER FJ LAND CRUISER FJ LAND CRUISER FJ LAND CRUISER FJ LAND CRUISER FZJ LAND CRUISER FZJ LAND CRUISER FZJ LAND CRUISER FZJ LAND CRUISER FZJ 80 CBU LAND CRUISER GRJ LAND CRUISER GX FZJ LAND CRUISER HDJ LAND CRUISER HZJ LAND CRUISER KDJ LAND CRUISER LC LAND CRUISER TURBO LAND CRUISER UZJ 100L LAND CRUISER UZJ 100 STANDAR LAND CRUISER UZJ LAND CRUISER UZJ 1000 STD LAND CRUISER VDJ 200L LAND CRUISER VX LAND CRUISER VZJ LAND CRUISER VZJ LAND CRUISER LAND CRUISER LAND CRUISER LAND CRUISER LC ANFIBIO

78 78 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) LEXUS LEXUS LEXUS LEXUS LEXUS LEXUS LX LX FE LAND CRUISER LARGO MR NEW PRADO NEW PRADO DIESEL NEW PRADO PASEO PRADO PRADO PRADO PRADO PRADO PRADO PREVIA PRIUS PZJ RAV RAV RAV RAV RAV RJ 70 L LAND CRUISER RZH SAHARA SAHARA SAMURAI SEQUOIA SIENNA SIENNA SIENNA SKY SKY

79 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SPORT WAGON SPORT WAGON SR STARLET STARLET STELY SUPRA SUPRA TACOME TERCEL TERCEL VENZA VENZA YARIS YARIS LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A TRIUMPH 1930 TRIUMPH UAZ B LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A UFO 1935 PAISAJE VAUXHALL 1937 VAUXHALL VIASA 1939 VIASA VOLGA GAZ VOLKSWAGEN 2707 BEETLE

80 80 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) BORA TURBO BORA BRASILIA CABRIOLET CARAT COMBI CORRADO CORRADO CORRADO CROSS FOX DASHER DERBY DERBY ESCARABAJO ESCARABAJO ESCARABAJO FAST BACK FOX FOX GOL GOL GOL GOL GOL GOL GOLF GOLF GOLF GOLF GOLF JETTA JETTA JETTA TURBO JETTA DIESEL JETTA JETTA NF JETTA JETTA

81 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) KARMAN GHIA NEW BEETLE NEW BEETLE NEW BEETLE PARATI PARATI PASSAT PASSAT PASSAT PASSAT POLO POLO POLO POLO POLO QUANTUM RABBIT ROUTAN SAFARI SAVEIRO SCIROCCO SPACEFOX TIGUAN TOUAREG TOUAREG TOUAREG VARIANT VENTO VENTO LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A VOLVO GL GL GLE SE

82 82 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) SE GL C C C C 30 T C C S S S S S 50 T5 TURBO S S S 60 DIESEL S 60 T S 60 R AWD S 60 TURBO GEARTRONIC S 60 TURBO R S S S S S S

83 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) S S S V V V V 50 I V 50 TURBO V V V V XC XC XC XC XC XC XC XC XC 90 T6 Bi XC XC LINEAS NO INCLUIDAS DE ESTA MARCA ANTERIORES A WARTBURG 2054 WARTBURG WARZAWA 2056 WARZAWA WILLCO 2058 CORTO LARGO WULING 2061 WULING WULING XINKAI

84 84 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) CENTURY YUGO 2066 GV PLUS FOX ZAHAV 2068 ZS200F ZASTAVA 2710 ZASTAVA TOPOLINO ZHONGHUA 2454 SPLENDOR SPLENDOR SPLENDOR SPLENDOR ZNA 2562 OTING YUMSUN YUMSUN ZONGSHEN 2457 TONGBAO ZOTYE 2461 DADI DUNA NOMADA NOMADA NOMADA

85 Edición TABLA No. 2 BASE GRAVABLE DE LOS VEHICULOS CLASE CAMIONETA DOBLECABINA PARA EL AÑO FISCAL 2013 (CIFRAS EN MILES DE PESOS) AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) ARO BEIJING 5 TODAS LAS LINEAS CADILLAC 7 ESCALADE EXT CHANA 9 STAR TRUCK DOBLE CABINA 4X STAR LEOPARD DOBLE CABINA 4X CHANGFENG 12 KYLIN KYLIN OTRAS LINEAS CHANGHE 16 CH1011CEI MINI CHEVROLET 19 AVALANCHE C C C C CHEYENNE LUV LUV 4X2 DOBLE CABINA LUV 4X2 DOBLE CABINA LUV 4X2 DOBLE CABINA LUV 4X4 DOBLE CABINA LUV 4X4 DOBLE CABINA LUV 4X4 DOBLE CABINA

86 86 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) LUV 4X4 DOBLE CABINA LUV D-MAX 4X2 DOBLE CABINA LUV D-MAX 4X2 DOBLE CABINA LUV D-MAX 4X2 DOBLE CABINA LUV D-MAX 4X4 DOBLE CABINA LUV D-MAX 4X4 DOBLE CABINA LUV D-MAX 4X4 DOBLE CABINA LUV D-MAX 4X4 DOBLE CABINA SILVERADO SILVERADO SPORTSIDE DACIA DADI 250 PICK UP DOBLE CABINA 4X2 DIESEL DFSK 252 PICK UP DOBLE CABINA 4X V22 PICK UP DOBLE CABINA 4X DFM 46 DFA PICK UP DOBLE CABINA 4X RICH 4X RICH 4X RICH DODGE 51 D D DAKOTA DAKOTA DAKOTA RAM DOBLE CABINA RAM DOBLE CABINA RAM DOBLE CABINA RAM DOBLE CABINA

87 Edición CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) 59 FIAT 60 STRADA STRADA STRADA STRADA FORD 63 EXPLORER SPORT TRAC EXPLORER SPORT TRAC EXPLORER SPORT TRAC F 150 DOBLE CABINA F 150 DOBLE CABINA F 150 DOBLE CABINA F 250 DOBLE CABINA F 250 DOBLE CABINA F 350 DOBLE CABINA F 450 DOBLE CABINA F 550 DOBLE CABINA RANGER 4X2 DOBLE CABINA RANGER 4X2 DOBLE CABINA RANGER 4X2 DOBLE CABINA RANGER 4X4 DOBLE CABINA RANGER 4X4 DOBLE CABINA RANGER 4X4 DOBLE CABINA RANGER 4X4 DOBLE CABINA RANGER DOBLE CABINA RANGER T6 4X4 DOBLE CABINA RAPTOR RAPTOR XLT GAZ 85 GAZELLE GMC 87 SIERRA GONOW AÑO MODELO (4)

88 88 Edición CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) 89 GA TROY GWM GREAT WALL 92 DEER 4X2 DOBLE CABINA DEER 4X4 DOBLE CABINA SAILOR SAILOR 4X2 DOBLE CABINA SO COOL SO COOL 4X2 DOBLE CABINA SO COOL 4X4 DOBLE CABINA WINGLE 4X2 DOBLE CABINA WINGLE 4X2 DOBLE CABINA WINGLE 4X4 DOBLE CABINA WINGLE 4X2 D/CABINA DIESEL WINGLE 4X4 D/CABINA DIESEL WINGLE 4X2 DOBLE CABINA WINGLE 4X4 DOBLE CABINA HAFEI 101 RUIYI 4X2 DOBLE CABINA HONDA 103 RIDGELINE HUALI 105 TODAS LAS LINEAS 106 HUANG HAI 107 PLUTUS PLUTUS PLUTUS PLUTUS PLUTUS HUMMER 113 H H H H AÑO MODELO (4)

89 Edición CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) 117 HYUNDAI 118 PORTER PORTER INTERNATIONAL ISUZU 123 D-MAX JIANGCHAN 125 CH JMC 127 JX BOARDING PICK UP DOBLE CABINA 4X PICK UP DOBLE CABINA 4X KIA 132 K KIAMASTER 134 PICK UP LAND ROVER 136 DEFENDER DEFENDER LINCOLN 139 MARK LT MAHINDRA 141 BOLERO PICK UP DOBLE CABINA MAZDA 143 B 2200 DOBLE CABINA B 2600 DOBLE CABINA BT-50 4X2 DOBLE CABINA AÑO MODELO (4)

90 90 Edición AÑO MODELO (4) CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) BT-50 4X2 DOBLE CABINA DIESEL BT-50 4X2 DOBLE CABINA BT-50 4X4 DOBLE CABINA BT-50 4X4 DOBLE CABINA DIESEL BT-50 4X4 DOBLE CABINA MEIYA LUCHENG 152 MEIYA LUCHENG CREW CAB MERCURY 154 M MITSUBISHI 156 L-200 4X2 DOBLE CABINA L-200 4X2 DOBLE CABINA L-200 4X2 DOBLE CABINA L-200 4X4 DOBLE CABINA L-200 4X4 DOBLE CABINA L-200 4X4 DOBLE CABINA L-200 4X4 DOBLE CABINA SPORTERO 4X4 DOBLE CABINA SPORTERO 4X4 DOBLE CABINA NISSAN D-21 DOBLE CABINA D-21 DOBLE CABINA D-21 4X2 DOBLE CABINA D-21 4X4 DOBLE CABINA D-22/FRONTIER 4X2 DOBLE CABINA D-22/FRONTIER 4X4 DOBLE CABINA D-22/FRONTIER 4X2 DOBLE CABINA D-22/FRONTIER 4X4 DOBLE CABINA D-22/FRONTIER 4X4 DOBLE CABINA D-22/FRONTIER 4X4 DOBLE CABINA FRONTIER NP 300 DOBLE CABINA FRONTIER NP 300 DOBLE CABINA KING NAVARA 4X2 DOBLE CABINA

91 Edición CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) 181 NAVARA 4X4 DOBLE CABINA TITAN RAM DIESEL SAIC-WULING 184 MINI TRUCK DOBLE CABINA SOYAT 186 SC1010J SSANGYONG 188 ACTYON SPORTS 4X TATA 190 TELCO LINE TIANMA 192 FENGLING TMD 194 BJ TOYOTA 196 HILUX 4X2 DOBLE CABINA HILUX 4X2 DOBLE CABINA HILUX 4X2 DOBLE CABINA HILUX 4X4 DOBLE CABINA HILUX 4X4 DOBLE CABINA HILUX 4X4 DOBLE CABINA HILUX 4X4 DOBLE CABINA HILUX DOBLE CABINA HILUX DOBLE CABINA TACOMA TACOMA TUNDRA TUNDRA TUNDRA AÑO MODELO (4)

92 92 Edición CODIGO MARCA / LINEA (2) Cilindrada Cm3 (3) 210 UAZ 211 TODAS LAS LINEAS 212 VOLKSWAGEN 244 AMAROK 4X AMAROK 4X XINKAI 215 CENTURY 4X2 DOBLE CABINA CENTURY 4X4 DOBLE CABINA HXK HXK ZAHAV 220 ZD100F ZD100F ZNA 246 RICH 4X2 247 RICH 4X4 222 ZHONG XING 223 CHANLING CHANLING OTRAS LAS LINEAS 226 ZX AUTO 227 ADMIRAL 4X2 DOBLE CABINA ADMIRAL 4X2 DOBLE CABINA CHANLING 4X2 DOBLE CABINA CHANLING 4X2 DOBLE CABINA GRAND TIGER 4X4 DOBLE CABINA GRAND TIGER 4X4 DOBLE CABINA AÑO MODELO (4)

93 Edición Tabla 3. GRUPOS SEGUN MARCA DE MOTOCICLETAS O MOTOCARROS PARA EL AÑO FISCAL 2013 GRUPO MARCA A ABC, ACB, ACCURO, AG, AKT, AMC, AMPLE, AMW, ASIA, ATM, ATV, AUPACO, AUTECO, AVA, AVANTI, AYCO, AZLIFE, BAJAJ, BASHAN, BEISUTE, BEST, BORGO, BULTACO, CHARLY, CMC, COLMOVE, DAELIM, DAYANG, DINLI, DUKAR, DUST, EAGLE CARGO, ELEPHANT POWER, EM (REGAL RAPTOR), FARSPEED, FENGCHI, FIRENZE, GEELY, GOMOTOR, GSMOON, GUZZI, HALEI, HAOJING, HERO, HONLEI, HYOSUNG, JAWA, JESHANG, JET UKM, JIAJ ATV, JIALING, JIANG, JIANSHE, JIEDA, JINCHENG, JINFENG, JINGLONG, JOYNER GO, KAYAK, KAZUKI, KEEWAY, KINETIC, KINGTON, KINLON, KINROAD XITIAN, KOREMOTO, KYMCO, KYOTO, LASER CHONGOIN, LIBA, LIFAN, LINGKEN, LINHAI, LML, LMX, LOCIN, LOVOL, HERCULES, MANZINI, MAXMOTOR, MD BIKES, MINSK, MOTO CARRIER, MTK, MURAVEI, NIKITA, NITRO, PASSAGGIO, PIONEER, QJIANG, QUINGQI, ROA, SACHS BIKES, SAITING, SANYA, SCOOTER, SHINERAY, SIGMA, SKOOT MOTORCYCLES, SKYGO, SSANGYANG, SSANGYONG, SUKIDA, SUKYAMA, SUPERMOTO, TALON, TEAM RYDER, TITANIA, TIXXON, TONGKO, TRIWIL, TVS, TX MOTORS, TYCO, UNICO, UNITED MOTORS (UM), USW MOTORS, VENTO, VERUCCI, VICTORY, WANHU, WANXIN, WCR, XIANFENG, XINGYUE, YAKIMA, YGM, YINGANG, YITAKI, ZHEJIANG, ZHENGLI, ZHONGNENG, ZID, ZIP STAR, ZNEN ZN, ZONGSHEN, Z-Q MOTORS. B ARTIC CAT, BOMBARDIER, BSA, CAGIVA, DERBI, GAS GAS, GILERA, GS MOOV, HAMMERHEAD, HARLEY DAVIDSON (SPORTSTER), HONDA, HUSQVARNA, KAWASAKI, LANBRETTA, MONTESA, MOTOMORINI, PEUGEOT, PIAGGIO, POLARIS, ROYAL ENFIELD, SUZUKI, TEAM RIDER, VESPA, XRP SAITING,YAMAHA. C APRILIA, BIG DOG, BMW, BOURGET, BUELL, CAN-AM, DUCATI, HARLEY DAVIDSON (NO SPORTSTER), HUSABERG, KTM, TRIUMPH, URAL, WKT.

94 94 Edición Tabla 4. GRUPOS SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR (En Centímetros Cúbicos) PARA EL AÑO FISCAL 2013 GRUPO CILINDRADA MOTOR 1 De 0 Cm3 a 80 Cm3 2 De 81 Cm3 a 130 Cm3 3 De 131 Cm3 a 185 Cm3 4 De 186 Cm3 a 250 Cm3 5 De 251 Cm3 a 400 Cm3 6 De 401 Cm3 a 550 Cm3 7 De 551 Cm3 a 750 Cm3 8 De 751 Cm3 a 999 Cm3 9 De 1000 Cm3 a 1300 Cm Cm3 o más

95 Edición TABLA No. 5 VALORES POR GRUPO, AÑO Y MODELO (Miles de Pesos Colombianos ) BASE GRAVABLE DE MOTOCICLETAS y MOTOCARROS PARA EL AÑO FISCAL 2013 GRUPO A A A A A A A A A B B B B B B B B B B C C C C C C C C C C

96 96 Edición TABLA No. 6 VALORES POR AÑO Y MODELO BASE GRAVABLE DE LOS VEHICULOS ELECTRICOS PARA EL AÑO FISCAL 2013 (CIFRAS EN MILES DE PESOS) AÑO MODELO (3) MARCA / LINEA (2) CODIGO 15 ECO CITI 16 SUPER INVICTUS 2 AUGUSTA DORAL EMERGE GREENWHEEL 6 QQ SMART TURIST CAR REVA 10 i NXG NXR TAYLOR-DUNN 14 TODAS LAS LINEAS (C. F.).

97 Edición RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 30) La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, 6 numeral 6.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998 dentro del Capítulo VI estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores. Que el artículo 143 de la citada ley determina: su artículo 411 estableció: Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, establece en su artículo 85: Las unidades Que el artículo 90 de la citada Ley, establece: Que la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Subdirección de Transporte realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos Que mediante memorando del 22 de noviembre de 2012, la Subdirección de Transporte, presentó a la Dirección de Transporte y Tránsito, informe a través del cual expuso los resultados del estudio realizado para la determinación de de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos. Que el contenido de la presente resolución, fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el día 27 de noviembre de 2012, sin que se haya recibido opiniones, sugerencias o propuestas alternativas al contenido del mismo. Que en mérito de lo anterior, RESUELVE: Artículo 1. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado. Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto. Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a - mecánicas. Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo. Capacidad de Carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que, el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos. Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga. Artículo 2. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable colectivo de pasajeros, el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la clase, tipo de carrocería, marca, año modelo, capacidad de carga y número de sillas del vehículo, según el caso. Parágrafo. Para todo vehículo de carga, la ubicación de la base gravable se hace, teniendo en cuenta su capacidad útil de carga. Artículo 3. Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas que presente las características más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. Artículo 4. Los vehículos del año modelo anterior a 1988, tendrán como base gravable la correspondiente al año Artículo 5. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca y modelo. Artículo 6. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en las tablas de la presente resolución. Artículo 7. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución. Artículo 8. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo. Artículo 9. La presente resolución rige a partir del 1 de enero de Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de nuestros servicios atencion_cliente@imprenta.gov.co

98 98 Edición TABLA Nº 1 CLASIFICACIÓN SEGÚN CLASE, TIPO Y MARCA PARA EL AÑO FISCAL 2013 MODALIDAD CLASE Y CARROCERIA GRUPO MARCA X De 0 hasta 1400 c.c. Camionetas carrocería tipo Y De 1401 hasta 2500 CC Picó Z De 2501 en adelante CARGA PASAJEROS Y MIXTO CARGA Tractocamiónes y Camionetas y Camiónes con carrocería estacas, estibas, niñera, panel, planchón, portacontenedor y reparto. Camionetas, Camiónes con carrocería Furgón, Casas rodantes, Tanque, y Vehículos de Bomberos. Camión con carrocería Volcó (Volqueta), Tolva, Grua y Recolectores Particular y Servicio Publico Urbano y Nacional Servicio Urbano, Particular y Ambulancias Operación nacional Montacargas, Barredoras y Tractores Bombas de concretos, Compactadores, Hormigoneros, Limpiadores de Alcantarillas y Taladros F G H I J K L M N W O P Q R S T U V Aro, Asia, Austin, Barreiro, Baw, Bock Wall, Chana, Changfeng, Changhe, Chery, Dacia, Daewoo, Datsun, Desoto, Deutz, Dfm (Dong Feng Motor), Dragon, Ernest Gruber, Eurostar, Faw, Fiat, Forland, Foton, Golden Dragon, Goleen, GWM (Great Wall Motor), Hafei, Haima, Hersa, Higer, Huali, Ifa, Jac, JBC, Jiangchan, Jinbei, JMC, Kaizer, Kamaz, Kiamaster, Kraz, Land Rover, Man, Mudan, PH Omega, Ramírez, Reo, Saic, Sinotruck, Sisu, Skoda, Steyr, Studebaker, Tata, T-King, Tmd, Uaz, Unimog, Wartburg, White, Willco, Willys, World Star, Xinkai, Yutong, ZNA, ZX Auto Agrale, Ample, Chevrolet, Citroen, Daihatsu, Dina, Delta, Dodge, Fargo, Ford, GMC, Hino, Hyundai, Kia, International, Isuzu, Iveco, Honda, Magirus, Mazda, Mitsubishi, Mercury, Nissan, Non Plus Ultra, Peugeot, Renault, Renno, Ssangyong, Schacman, Suzuki, Toyota, Volkswagen Freigthliner, Kenworth, Mack, Marmon, Mercedes Benz, Pegaso, Peterbilt, Scania, Unimog, Volvo y Western Star Aro, Asia, Austin, Barreiro, Baw, Bock Wall, Chana, Changfeng, Changhe, Chery, Dacia, Daewoo, Datsun, Desoto, Deutz, Dfm (Dong Feng Motor), Dragon, Ernest Gruber, Faw, Fiat, Forland, Foton, Golden Dragon, Goleen, GWM, Hafei, Haima, Hersa, Higer, Huali, Ifa, Jac, Jiangchan, Jinbei, JBC, JMC, Kaizer, Kamaz, Kiamaster, Kraz, Land Rover, Man, Mudan, PH Omega, Ramírez, Reo, Saic, Sinotruck, Sisu, Skoda, Steyr, Studebaker, Tata, T-King, Tmd, Uaz, Unimog, Wartburg, White, Willco, Willys, World Star, Xinkai, Yutong, ZNA, ZX Auto Agrale, Ample, Chevrolet, Citroen, Daihatsu, Dina, Delta, Dodge, Fargo, Ford, GMC, Hino, Hyundai, Kia, International, Isuzu, Iveco, Honda, Magirus, Mazda, Mitsubishi, Mercury, Nissan, Non Plus Ultra, Peugeot, Renault, Renno, Ssangyong, Schacman, Suzuki, Toyota, Volkswagen Freigthliner, Kenworth, Mack, Marmon, Mercedes Benz, Pegaso, Peterbilt, Scania, Seagrave, Unimog, Volvo y Wester Star Aro, Asia, Austin, Barreiro, Baw, Chana, Changfeng, Changhe, Chery, Dacia, Daewoo, Datsun, Desoto, Deutz, Dfm (Dong Feng Motor), Dragon, Faw, Fiat, Forland, Foton, Golden Dragon, Goleen, GWM, Hafei, Hersa, Higer, Huali, Ifa, Jac, JBC, Jiangchan, Jinbei, JMC, Kamaz, Kiamaster, Kraz, Land Rover, Man, Mudan, PH Omega, Ramírez, Reo, Saic, Sinotruck, Sisu, Skoda, Steyr, Studebaker, Tata, T-King, Tmd, Uaz, White, Willco, Willys, World Star, Xinkai, Yutong, ZNA, ZX Auto Agrale, Ample, Chevrolet, Citroen, Daihatsu, Dina, Delta, Dodge, Fargo, Ford, GMC, Hino, Hyundai, Kia, International, Isuzu, Iveco, Honda, Magirus, Mazda, Mitsubishi, Mercury, Nissan, Non Plus Ultra, Peugeot, Renault, Renno, Ssangyong, Schacman, Toyota, Volkswagen Freigthliner, Grove, Kenworth, Lorain, Mack, Marmon, Mercedes Benz, Pegaso, Peterbilt, Scania, Seagrave, Volvo y Wester Star Asia Towner, Austin, Chana (Star Van), Changfeng (Minivan), Changhe (Minivan), Chery, Chevrolet Super carry y N200, Daewoo Damas, Dfm - Dong Feng Motor (Van Pasajeros - Familiy), Hualin (Minivan), Hafei (Zhongyi - Minyi - Xinyi - Luzun), Haima (F Star), Lifan (Minivan), Saic (Minivan - Supervan), Suzuki Carry, Wuling ((Minivan - Supervan) American Motor, Ample, Aro, Asia, Austin, Baw, Beijing, Buick, Chana, Changfeng, Changhe, Chery, Dacia, Daewoo, Dfm (Dong Feng Motor), Dina, Faw Ami, Foton, Gaz, Golden Dragon, Gonow, Great Wall, Hafei, Higer, Hyundai, Infiniti, Jac, Jinbei, Jmc, Land Rover, Saicwuling, Saturn, Shuanghuan, Soyat, Tata, Tianma, Tmd, Uaz, Ufo, Xinkai, Yaxing, Yutong, Zahav, Zhongxing, ZNA, Zongshen, Otras Marcas. Agrale, Chevrolet, Citroen, Dodge, Daihatsu, Fiat, Ford, GMC, Hino, International, Isuzu, Iveco, Mazda, Mercedes Benz, Kia, Mitsubishi, Nissan, Non Plus Ultra, Peugeot, Renault, Scania, Ssangyong, Suzuki, Toyota, Volkswagen, Volvo American Motor, Ample, Aro, Asia, Austin, Baw, Beijing, Buick, Chana, Changfeng, Changhe, Chery, Dacia, Daewoo, Dfm (Dong Feng Motor), Dina, Faw Ami, Foton, Gaz, Golden Dragon, Gonow, Great Wall, Hafei, Haima, Higer, Hyundai, Infiniti, Jac, Jinbei, Jmc, Land Rover, Saicwuling, Saturn, Shuanghuan, Soyat, Tata, Tianma, Tmd, Uaz, Ufo, Xinkai, Yaxing, Yutong, Zahav, Zhongxing, ZNA, Zongshen, Otras Marcas. Agrale, Chevrolet, Citroen, Dodge, Daihatsu, Fiat, Ford, GMC, Hino, International, Isuzu, Iveco, Mazda, Mercedes Benz, Kia, Mitsubishi, Nissan, Non Plus Ultra, Peugeot, Renault, Scania, Ssangyong, Suzuki, Toyota, Volkswagen, Volvo Todas las marcas Autocar, Austin, Barreiro, Desoto, Ifa, Isuzu, Iveco, Kamaz, Kia, Kraz, Magirus Deutz, Mercury, Ramírez Chevrolet, Dina, Dodge, Fiat, Ford, Hino, Hyundai, International, Mazda, Mitsubishi, Nissan, PH Omega, Renault, Reo, Sisu, Toyota, Volkswagen y White Freigthliner, Kenworth, Mack, Marmon, Mercedes Benz, Pegaso, Peterbilt, Scania, Volvo y Wester Star TABLA No. 2. CLASIFICACIÓN SEGÚN CAPACIDAD DE CARGA PARA EL AÑO FISCAL 2013 GRUPO 0 Hasta 1 ton. CARGA 1 Más de 1 y hasta 2 ton. 2 Más de 2 y hasta 4 ton. 3 Más de 4 y hasta 6 ton. 4 Más de 6 y hasta 9 ton. 5 Más de 9 y hasta 12 ton 6 Más de 12 y hasta 16 ton. 7 Más de 16 y hasta 20 ton. 8 Más de 20 y hasta 25 ton. 9 Más de 25 Y hasta 30 ton. 10 Más de 30 toneladas. D IFA y KAMAZ TABLA No. 3. CLASIFICACION SEGÚN NÚMERO DE SILLAS PARA EL AÑO FISCAL 2013 GRUPO NUMERO DE SILLAS A Categoría transporte masivo articulado B Categoría transporte masivo biarticulado C Ambulancias 1 De 6 hasta 9 sillas. 2 De 10 hasta 15 sillas 3 De 16 hasta 25 sillas 4 De 26 hasta 35 sillas 5 Mas de 35 sillas

99 Edición BASE GRAVABLE PARA EL AÑO FISCAL 2013 TABLA No. 4 VALORES POR GRUPO Y MODELO (cifras en Miles de pesos Colombianos) PARA EL AÑO FISCAL 2013 GRUPO X Y Z F F F F F F F F F F F FD G G G G G

100 100 Edición GRUPO G G G G G G H H H H H H H H H H I I I I I I I I I ID J

101 Edición GRUPO J J J J J J J J K K K K K K K K L L L L L L L L LD M M

102 102 Edición GRUPO M M M M M M N N N N N N N N OC O O O O O PA PB PC P P P P

103 Edición GRUPO P Q Q Q Q Q R R R R R S S S S S S S S T T T T T T

104 104 Edición GRUPO T T T T TD U U U U U U U U U U V V V V V V V V V V W W (C. F.).

105 Edición RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 30) La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 21 y 61 literal g) de la Ley 489 de 1998 y 69 del Decreto 1227 de 2005, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución número del 25 de mayo de 2012, se estableció la Reglamentación Interna del Sistema de Estímulos en el Ministerio de Transporte, se conformó el Comité de Estímulos y se dictaron otras disposiciones. Que el artículo 33 de la citada Resolución establece como sistema de desempate para la escogencia del mejor empleado de carrera de Planta Central y de la Dirección Territorial Cundinamarca, la evaluación por compañeros de trabajo, sin embargo, no se estableció un sistema de desempate en el evento de persistir un empate. de la Resolución número del 25 de mayo de 2012, en el sentido de incluir un segundo mecanismo de desempate en la escogencia del mejor empleado de carrera de Planta Central y de la Dirección Territorial Cundinamarca. mulos en reunión del 20 de noviembre de 201 2, según Acta número 006. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Modifícase el inciso primero del artículo 33 de la Resolución número del 25 de mayo de 201 2, el cual quedará así: Si el empate se presenta en la escogencia del mejor empleado de carrera, tratándose de la planta central y de la Dirección Territorial Cundinamarca, la Subdirección del Talento Humano seleccionará aleatoriamente cinco (5) compañeros de cada uno de los mejores empleados de carrera administrativa que se encuentren en empate para que estos evalúen en un formato diseñado por dicha Subdirección aspectos comportamentales y actitudinales del funcionario, tales como trabajo en equipo, compañerismo, relaciones interpersonales y valores. En caso de persistir el empate, se dirimirá por sorteo en presencia del Comité de Estímulos, de los funcionarios de Planta Central y Dirección Territorial Cundinamarca, del Subdirector del Talento Humano, del Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, a 30 de noviembre de (C. F.). SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios RESOLUCIONES RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD DE 2012 (noviembre 14) - El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 4 y 22 del artículo 79 de la señaladas por el artículo 14 de la Ley 689 de CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control. Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Superintendencia para establecer sistemas uniformes de información para lo cual puede producir actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia. 13 de la Ley 689 de 2001, dispone que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:. Que conforme a lo previsto en la Resolución SSPD número 321 de febrero de Que mediante Circular SSPD número 001 de enero de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos reiteró a los prestadores de servicios públicos la responsabilidad por la calidad de la información reportada al SUI, máxime cuando es información reportada al Estado colombiano. Que mediante Resolución SSPD número de abril de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos creó el Grupo Interno de Trabajo denominado Grupo SUI, asignándole entre otras, la función de atender y aprobar las solicitudes de reversión de información. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario revisar y ajustar el procedimiento tada al SUI. En consideración a lo anterior, RESUELVE: Artículo 1. Los prestadores de servicios públicos, alcaldías o entidades que deberán presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos - Coordinación Grupo solicitud o su suplente y en el evento que sea un prestador de servicios públicos, por el representante legal principal o su suplente debidamente registrados en el Registro Único de Prestadores (RUPS). La solicitud deberá describir en forma clara y precisa cuál va a ser la información cual corresponde, las causas que originan el cambio y anexar los respectivos soportes que sirvan de sustento. Contable de Prestadores de Servicios Públicos, con base en el cual se hayan elaborado el órgano que haga sus veces, la misma deberá acompañarse del Acta del Órgano que - Parágrafo 2. Si la solicitud tiene que ver con información correspondiente al Plan Contable de Prestadores de Servicios Públicos, sólo se tramitarán los requerimientos de transcripción debidamente probados. Parágrafo 3. Si la solicitud no cumple con los requisitos aquí señalados se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 2. Si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Grupo SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos tendrá un plazo de hasta los motivos expuestos por el prestador, las causas que generarán el cambio, los soportes información, en caso de ser aprobada la solicitud. Contable de Prestadores de Servicios Públicos, el Grupo SUI podrá analizar en forma adicional, otra información disponible que otorgue parámetros de comparación, incluida la reportada a otros entes de control. tendrá un plazo de hasta cinco (5) días hábiles para poner a disposición los medios de cargue de información necesarios para que los prestadores, alcaldías u otras entidades y/o formularios respectivos, cinco (5) días después de haber recibido la comunicación información durante los siguientes siete (7) días hábiles. Artículo 3. La decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se comunicará cuando sea el caso, a la Comisión de Regulación respectiva, a la Administración de Impuestos Nacionales, a la Contaduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Junta Central de Contadores y a los demás órganos de control. de la contribución especial, se comunicará a la Dirección Financiera de la Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva para los efectos a que haya lugar.

106 106 Edición de información previamente publicada por esta Entidad. tará, sin perjuicio de las eventuales acciones de control o investigación administrativa a que haya lugar. de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta se realizará con base en la solicitud presentada por el prestador con el soporte técnico correspondiente. Artículo 4. Teniendo en cuenta que la información que reporta un prestador y/o - ción de información reportada al SUI, cuando lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control. Para lo cual, requerirá al prestador que efectúe Artículo 6. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad las disposiciones que les sean contrarias, en especial la Resolución número y los numerales y del anexo de la Resolución número Publíquese y cúmplase. (C. F.). Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Amplíese la fecha límite de pago de la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, hasta el día 10 de diciembre de 2012, por las razones y motivos expuestos. Artículo 2. Modifíquese el formulario de autoliquidación de la tasa de vigilancia para vigencia 2012 de acuerdo a lo establecido en el anexo que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 3. Modifíquese la Resolución número 7376 del 1 de noviembre del 2012 únicamente en lo aquí señalado. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de El Superintendente de Puertos y Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte RESOLUCIONES RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 (noviembre 29) El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas en la Ley 1ª de 1991, los Decretos números 1016 de 2000, 2741 de 2001 y 2091 de 1992, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la Resolución número del 23 de octubre del 2012 del Ministerio de Transporte, y CONSIDERANDO: Que el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece el cobro de una tasa por concepto de vigilancia proporcional a los ingresos brutos, según los costos de funcionamiento de la Superintendencia. Que el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto número 101 del 2 de febrero de Superintendencia de Puertos y Transporte Supertransporte. Que conforme lo establece el artículo 3 del Decreto número 1016 de junio 6 de 2000, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 1ª de Que el artículo 7 del Decreto número 1016 del 6 de junio del 2000 asignó al Superintendente de Puertos y Transporte la función de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponde conforme lo establecen las disposiciones legales. Que mediante el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 se amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Que en cumplimiento del Decreto número 87 de 2011, el Ministerio de Transporte tasa de vigilancia para la vigencia 2012 en un porcentaje del % para los vigilados de que trata la Ley 1ª de 1991 y en un porcentaje del 0.1% para los vigilados de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 del Que dada la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se hace necesario ajustar el formulario de autoliquidación en el sentido de incluir en el mismo a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Que ante las reiteradas solicitudes de ampliación elevadas por los distintos vigilados y la evidente necesidad de ampliar el plazo para mejorar los indicadores de recaudo límite de pago. INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAR EL FORMATO DE AUTOLIQUIDACIÓN TASA DE VIGILANCIA ESTE FORMATO DEBE DILIGENCIARSE A MÁQUINA O LETRA IMPRENTA TOTALMENTE LEGIBLE NIT número. ministración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva y el dí Si es usted persona natural, registre el número de su cédula de ciudadanía. 1. Calidad del Ente Vigilado. Indicar con una X, el tipo de vigilado al que pertenece. En el evento en que usted realice más de una actividad y por lo mismo sea objeto de vigilancia concurrente por dos o más de nuestras delegadas por favor marque las Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad de inscripción en el RUT. en la cédula de ciudadanía o NIT. Si es persona jurídica o sociedad de hecho, escriba

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