Nombre: LEY DE ASUETOS, VACACIONES Y LICENCIAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. D. Oficial: 56 Tomo: 128 Publicación DO: 07/03/1940

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1 Nombre: LEY DE ASUETOS, VACACIONES Y LICENCIAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: ORGANOS LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 17 Fecha:04/03/1940 D. Oficial: 56 Tomo: 128 Publicación DO: 07/03/1940 Reformas: (21) Decreto Legislativo No. 704, de fecha 28 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establecen los días de asuetos, vacaciones y licencias de la que gozarán los empleados públicos de la república de El Salvador. Contenido; DECRETO Nº 17. 1/5

2 LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: que es conveniente dictar medidas acerca de los asuetos, vacaciones y licencias de los empleados públicos, a fin de conciliar los intereses de la Administración con los de los empleados, procurando que éstos gocen de los beneficios que en justicia merecen, sin dañar por ello la eficacia de los servicios públicos, POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA: Art. 1º Los empleados públicos gozarán de asueto remunerado durante los siguientes días: todos los domingos y sábados del año; el 1 de mayo, "Día del Trabajo"; el 10 de mayo, "Día de la Madre"; el 15 de septiembre, "Día de la Independencia Patria", excepto los docentes que laboren en los centros oficiales de educación, quienes gozarán de descanso compensatorio remunerado el día hábil siguiente a los actos conmemorativos o desfiles alusivos a dicha efeméride; y, el 2 de noviembre, "Día de los Difuntos" además los educadores que prestan sus servicios como tales en el sector público, gozarán de asueto remunerado el 22 de junio, "Día del Maestro". (19) (21) Gozarán de licencia a título de vacaciones, durante tres períodos en el año: uno de ocho días, durante la Semana Santa; uno de seis días del 1º al 6 de agosto, y uno de diez días del 24 de diciembre al 2 de enero inclusive. Los choferes (motoristas) que se encuentren al servicio del Gobierno, con plaza señalada en la Ley Permanente de Salarios de la Administración Pública, no gozarán del asueto y vacaciones a que se refiere el inciso anterior, pero en cambio, tendrán derecho a quince días de licencia -a título de vacaciones- durante el año, la cual se concederá en el tiempo que sea más oportuno, a juicio del jefe a cuyo servicio se encuentren dichos motoristas. (3) Art. 2º La declaración de un día de fiesta nacional, no implica asueto para los empleados públicos, salvo que la ley lo exprese claramente. Queda prohibida terminantemente, la concesión de asuetos no autorizados en la presente ley. Art. 3º Los empleados de los departamentos, fuera de San Salvador, gozarán de vacaciones durante los días principales de las respectivas fiestas patronales, según lo indique el reglamento de la presente ley; pero la vacación de agosto se recortará para ellos, en el número de días de vacaciones, que se les conceda con motivo de aquellas fiestas. Art. 4º Los organismos cuya suspensión parcial o total de labores, implique a juicio del Poder Ejecutivo, un grave daño para la Administración o el público, se considerarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 1o.; pudiendo dicho poder en el Reglamento respectivo dictar reglas especiales respecto a ellos, ya sea manteniéndolos en servicio totalmente durante las épocas indicadas en dicho inciso, ya sea limitando el cierre a algunas de sus secciones, ya estableciendo un sistema de turnos para atender servicios de urgencia o de necesidad absoluta. En todo caso, a los empleados que no gocen parcial o totalmente de vacación, en los períodos establecidos en el inciso 2º del Art. 1º, se les compensará aquella en otra época, dentro de los límites y en las condiciones que el respectivo reglamento indicará. Las compensaciones a que se refiere el inciso precedente serán concedidas por el jefe de servicio, dando aviso al jefe de la unidad primaria correspondiente y a la Corte de Cuentas de la República, para los efectos de ley. Art. 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los empleados gozarán de licencia con goce de sueldo por los siguientes motivos: 2/5

3 1) Por enfermedad; 3/5

4 En todos los demás casos, el trabajo de los empleados que gocen de licencia por los motivos a que se refiere el presente artículo, se distribuirá entre sus compañeros de servicio, en la forma que estime conveniente el jefe de la oficina. (3) Art. 17º De toda falta de asistencia y de toda licencia deberá darse cuenta al Jefe de la unidad primaria correspondiente y a la Corte de Cuentas de la República. Art. 18º La Corte de Cuentas, llevará cuenta de las licencias a que tiene derecho cada empleado y de las que goce, y hará observaciones a las que se concedan en contravención a las presentes disposiciones. Art. 19º No se concederá licencia para ausentarse o dejar de concurrir diariamente a sus oficinas a los empleados que gocen de sueldo, si no es de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Art. 20º Las disposiciones de esta ley, relativas a licencias, no serán aplicables a los funcionarios y empleados que se rijan en esa parte por otras leyes orgánicas, salvo que tales leyes digan otra cosa. Art. 21º Las disposiciones de esta ley en lo que se refiere a los asuetos, no serán aplicables a aquellos servicios que, por su naturaleza especial, como telégrafos, correos, policías, aduanas, centros de beneficencia, etc., no puedan ser suspendidos totalmente. En esta materia tales servicios se regirán por los estatutos o reglamentos respectivos, o por las disposiciones especiales que al efecto dictará el Poder Ejecutivo en cada Ramo. (1) Art. 22º Es entendido que cuando sea legalmente admisible el nombramiento de sustitutos en casos de licencias concedidas de conformidad con la presente ley, dichos sustitutos devengarán por el tiempo de la misma, todas las remuneraciones que la Ley de Salarios señale a favor del empleado que goce de la licencia. (3) Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta. Francisco A. Reyes, Presidente. Miguel A. Soriano, Primer Secretario. José E. Pacheco, Segundo Secretario. Palacio Nacional: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta. Ejecútese, Maximiliano H. Martínez, Presidente Constitucional. Justicia e Instrucción Pública. Miguel Angel Araujo, Ministro de Relaciones Exteriores, José Tomás Calderón, Ministro de Gobernación, Fomento, Agricultura y Público, Asistencia Social. 4/5

5 R. Samayoa, Trabajo, Ministro de Hacienda, Crédito, Industria, Comercio Andrés I. Menéndez, Ministro de Defensa Nacional. 5/5

Art. 2º La declaración de un día de fiesta nacional, no implica asueto para los empleados públicos, salvo que la ley lo exprese claramente.

Art. 2º La declaración de un día de fiesta nacional, no implica asueto para los empleados públicos, salvo que la ley lo exprese claramente. DECRETO Nº 17. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: que es conveniente dictar medidas acerca de los asuetos, vacaciones y licencias de los empleados públicos,

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