NOMBRE CARGO BRUTO ANUAL (14 mensualidades) JOSE ALBERTO GONZALEZ ,06 CONCEJALÍA ZONA OESTE MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ CONCEJAL DE ÁREA DE CULTURA Y

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1 En relación con instancia presentada por el Concejal D. Francisco Niño Rodríguez, con fecha 25 de junio de 2012 y registro de entrada nº en la que solicita le sea concedida la compatibilidad para el ejercicio de actividad profesional en empresa privada, la técnico que suscribe informa en base a los siguientes hechos: Primero.- Que de los datos notificados por la Secretaria general al departamento de personal, el Concejal D. Francisco Niño Rodríguez es declarado en dedicación exclusiva por acuerdo Plenario, en Sesión Extraordinaria, celebrada el día 5 de Julio de dos mil once, señalando lo siguiente: Primero.- Aprobar la siguiente relación de cargos corporativos a desempeñar en régimen de dedicación exclusiva, y fijar la cuantía y régimen de retribuciones, en los siguientes términos: NOMBRE CARGO BRUTO ANUAL (14 mensualidades) JOSE ALBERTO GONZALEZ ALCALDE ,12 REVERÓN ANTONIO LUIS SOSA CONCEJAL ÁREA DE PRESIDENCIA Y ,90 CARBALLO MEDIO AMBIENTE MARÍA CANDELARIA PADRÓN CONCEJAL DEL ÁREA DE ECONOMÍA, ,90 GONZÁLEZ HACIENDA Y RECURSOS HUMANOS. MARTINA MELO MELO CONCEJAL AREA DE VIVIENDA Y ,06 CONCEJALÍA ZONA OESTE MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ CONCEJAL DE ÁREA DE CULTURA Y ,06 FERNÁNDEZ EDUCACIÓN JESÚS RAMÓN GARCÍA HERNÁNDEZ CONCEJAL ÁREA DE OBRAS, INFRAESTRUCTURAS Y ,06

2 MARCOS AFONSO ESQUIVEL CARMELO MANUEL GARCÍA MARTÍN MANUEL REVERÓN GONZÁLEZ CLARÁ MARÍA PÉREZ PEREZ EVA LUZ CABRERA GARCÍA FRANCISCO JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ MÓNICA SIERRA FUMERO MANTENIMIENTO CONCEJAL DEL ÁREA DE PROMOCIÓN ECONÓMICA Y TRANSPORTE CONCEJAL DEL ÁREA DE URBANISMO CONCEJAL DEL ÁREA DE SEGURIDAD, MOVILIDAD URBANA Y FIESTAS CONCEJAL DELEGADA DEL ÁREA DE SERVICIOS SOCIALES CONCEJAL DELEGADA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PATRIMONIO HISTORICO CONCEJAL DELEGADO DEL ÁREA TURISMO Y SANIDAD CONCEJAL DELEGADA DEL ÁREA DEPORTES Y JUVENTUD , , , , , , ,04 Segundo.- Con fecha 25 de junio de 2012 y registro de entrada nº 50435, el concejal, con dedicación exclusiva, D. Francisco Niño Rodríguez, presenta instancia solicitando le sea concedida la compatibilidad para el ejercicio de actividad profesional en empresa privada, acompañado de certificado de prestación de servicios de la sociedad CLINICAS DEL SUR, S.L.U., con CIF: B en el que señala: Que D. Francisco José Niño Rodríguez con DNI L, está prestando sus servicios como especialista en Pediatría para la mencionada sociedad en el departamento de consultas externas y con el siguiente horario: Lunes, martes y jueves de horas a horas. Y para que así conste donde proceda a los efectos oportunos, se emite el presente certificado. En Santa Cruz de Tenerife a 21 de mayo de 2012 Tercero.- Que de los datos aportados por el Concejal, es personal estatutario del servicio canario de salud, con la categoría de médico de familia, en situación de servicios especiales (artículo 41 h) de la Ley 2/87, de 30 de marzo, de función pública canaria) por haber obtenido cargo de Concejal en el Ayuntamiento de Arona incompatible con la opción de situación de dedicación exclusiva que se le otorga con fecha 27 de junio de Cuarto.- Que la nómina del citado concejal comprende un solo concepto retributivo salario base en cantidad mensual bruta de 4.285,71 euros. Quinto.- Que no consta expresamente en el acuerdo de dedicación exclusiva el tiempo de dedicación de los Concejales por este concepto y se desconoce por quien suscribe si existe algún acuerdo por parte de el equipo de gobierno del tiempo de trabajo de cada Concejal en dedicación exclusiva atendiendo a las retribuciones que perciben.

3 A estos hechos le son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho: PRIMERO.- En cuanto a la legislación aplicable, nos remitimos a la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LRBRL), la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), el Estatuto del empleado público, ley 7/2007, de 12 de abril (en adelante EBEP), Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (ROF), Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LIF) y el Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Arona, aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 30 de septiembre de 2010, y publicado en el Boletín de la Provincia número 219, de 12 de noviembre de SEGUNDO.- El sistema de incompatibilidades de los concejales aparece regulado en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En concreto, el artículo 178 que viene a decir que las causas de inelegibilidad de los concejales son también causas de incompatibilidad, y además enumera otras actividades incompatibles con el cargo de concejal. Para el caso de los concejales la LOREG prohíbe la compatibilidad de dicho cargo con otros de carácter público, en general, los previstos como supuestos de inelegibilidad en el artículo 6, de manera que de acuerdo con el artículo puede compatibilizarse dicho cargo con el desempeño de trabajos de carácter privado excepto, como se ha dicho más arriba, los siguientes: -- Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. -- Los directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal. -- Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial (4) corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ellos dependientes. Hemos de señalar que el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, ha señalado que las causas de incompatibilidad establecidas en la LOREG, en tanto en cuanto son excepciones de criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido. Por consiguiente, no cabe una interpretación extensiva de las incompatibilidades sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4.ª, de 26 de abril de Con todo esto, parece que la LOREG permite que el concejal compatibilice el desempeño de su cargo público con el ejercicio de otras actividades privadas, salvo las expresamente prohibidas. Podemos decir que esa Ley ha sido más exigente con los diputados y senadores, pues para éstos establece en el artículo 159 una larga lista de actividades privadas incompatibles, que no cabe su aplicación analógica a los concejales como hemos señalado en el párrafo anterior. TERCERO.- Junto con la LOREG tenemos que hacer referencia a la LRBRL que en su artículo 73.1 señala que los supuestos de incompatibilidad de los miembros de la Corporación se regularán en la legislación electoral. Es decir, en un primer

4 momento se remitía a lo que en esta materia señalara la LOREG sin añadir nada nuevo. Posteriormente, la Ley estatal 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica el artículo 75 de la LRBRL e introduce un nuevo inciso en el apartado 1 de dicho artículo declarando que los concejales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva quedan sometidos para el desarrollo de otras actividades a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Es decir, a partir de la entrada en vigor de esta Ley en el año 2001, se refuerza el régimen de incompatibilidades de los concejales al quedar sometidos, aquellos que tengan dedicación exclusiva o parcial, también a las causas de incompatibilidad contenidas en esa Ley. De acuerdo con este esquema, el concejal puede desempeñar actividades privadas, como el ejercicio de la profesión de médico, siempre y cuando no sea alguna de las prohibidas en esa Ley para los funcionarios públicos y previa autorización y reconocimiento de compatibilidad por el Pleno de la corporación. CUARTO.- En cuanto a la regulación de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LIF), señala que no existe incompatibilidad con el desempeño de actividades remuneradas de carácter privado, siempre que dichas actividades no se encuentren entre las expresamente prohibidas en los arts. 11 a 15 de la LIF. Artículo De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. 3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado. Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. 2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. Artículo En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: a. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público. b. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el departamento, organismo o entidad en que preste sus servicios el personal afectado. c. El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o

5 suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas. d. La participación superior al 10 % en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior. 2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial. Artículo 13. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. QUINTO.- El artículo 14 de la ley nos señala que sin perjuicio de las incompatibilidades absolutas del precepto anterior, para poder ejercer actividad profesional, laboral, mercantil o industrial fuera de la administración pública, siempre habrá que solicitar previamente la compatibilidad. Señalando que el órgano competente es el Pleno. Artículo 14. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al pleno de la corporación local, previo informe, en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos. Artículo 15. El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional. SEXTO.- Hemos de señalar que junto con estos preceptos el artículo 16 de la ley de incompatibilidades señala que: 1.No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 2.A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.

6 3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo. 4. Asimismo, por excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Como hemos señalado en la relación de hechos, el salario de los Concejales no está desglosado en conceptos, es decir, no se desglosa de la cantidad que aprueba el pleno como retribución mensual que parte comporta el salario base, el complemento de destino o el complemento específico, por lo que no podemos aplicar dicho precepto a los concejales a la hora de limitar la solicitud de compatibilidad de un concejal. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sentencia de 13 Mar. 2009, rec. 357/2008; CUARTO: Por lo que respecta a la supuestos infracción del artículo 16 de la Ley 53 / 1984, de 26 de diciembre, por considerar que la retribución del alcalde comprende implícitamente un complemento específico equiparable al de los funcionarios, de forma que no podría compatibilizarse el cargo de alcalde en régimen de dedicación exclusiva y el ejercicio privado de la medicina, dicho argumento debe ser igualmente rechazado pues no parte sino de un presupuesto no acreditado: la existencia de un complemento específico que no ha sido fijado en ningún momento en el acuerdo objeto de litigio. Ni se fija complemento específico ni retribución básica sino cifras anuales globales y brutas, por lo que no resulta de aplicación el citado precepto sobre un argumento que ni se explica ni deja de ser hipótesis subjetiva de lo que considera debe ser el desglose de la suma a percibir como Alcalde. Lo mismo decir respecto a la ausencia de marginalidad en el desempeño de la actividad privada de medicina y la existencia de conciertos no acreditados. Lo cierto es que el horario aludido anteriormente supeditado a las necesidades administrativas como Alcalde no permite negar la condición de marginal de dicha actividad, so pena de vaciar de contenido la misma, pues apenas son unas horas a la semana lo que se dedica a ésta. Por todo lo anterior, no cabe sino la íntegra desestimación de la apelación SEPTIMO.- Siguiendo la definición del diccionario de la real academia española sobre dedicación exclusiva dedicación que por compromiso o contrato ocupa todo el tiempo disponible, con exclusión de cualquier otro trabajo parecería imposible que un concejal en este régimen se pudiera dedicar a otra actividad privada, dado que su exclusividad no se lo permite.

7 Pero si acudimos a la ley de bases de régimen local, modificación introducida por la ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el artículo 75 de la LRBRL señala que los concejales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva quedan sometidos para el desarrollo de otras actividades a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Quien suscribe interpreta que el legislador no quiso apartar por ley de toda actividad al concejal que se declarara en dedicación exclusiva, sino que lo limita en los términos de la Ley de incompatibilidades de funcionarios y deja que sea el Pleno de la Corporación, órgano competente para declarar tal situación, el que límite o no si un Concejal en dedicación exclusiva puede ejercer otra actividad privada. OCTAVO.- A más abundamiento y respecto de lo anterior señala el ROF en el artículo 13; Artículo El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local. 4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria. NOVENO.- En todo caso, tanto el Alcalde como los Concejales están obligados a incluir sus actividades privadas en su declaración al comienzo del mandato sobre causas de posible incompatibilidad y sobre actividades que le proporcionen ingresos económicos, para su inscripción en el Registro de Intereses. Asimismo, en el momento que son declarados en dedicación exclusiva y quieren continuar desarrollando una actividad privada deberán solicitar la compatibilidad de dicha actividad privada al Pleno, quien habrá de autorizar o denegar previo expediente en el que se dará audiencia al interesado (art. 10 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre); Artículo 10.

8 1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma. 2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad. Hemos de señalar que el certificado que se aporta con la solicitud de compatibilidad de 21 de mayo de 2012 certifica que D. Francisco Niño Rodríguez, está prestando sus servicios como especialista en pediatría para la Clínica del Sur SLU, a este respecto la norma es clara y tal actividad debe ser posterior al reconocimiento de la compatibilidad que se solicitada el 25 de junio de No obstante esta materia no corresponde al departamento de personal sino a la Secretaría general. DÉCIMO.- Que el pleno de la corporación es el órgano competente para decidir sobre la compatibilidad o no del Concejal D. Francisco Niño Rodríguez, para ejercer la profesión de pediatra, siete horas a la semana en un centro privado del Municipio, teniendo en cuenta que en la actualidad está vinculado a esta administración como concejal en dedicación exclusiva con una retribución anual de mil euros brutos. En conclusión según los datos que se han aportado y los fundamentos jurídicos expuestos no se incurren en las prohibiciones expresas de incompatibilidad de los empleados públicos.

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