Modifica el art.24 al objeto de establecer una regulación a las ventas a distancia.

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1 Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. (BOE ) ART Exposición motivos INDICE enlazado con texto íntegro Elimina la inhabilitación a los titulares de una expendeduría de tabaco y timbre para poder importar labores de tabaco de Estados de la UE, recogida en los art.2, 26.Uno y 42.Uno del RD 1199/1999 Asimismo, respecto a la infracción grave recogida en el art.19.3.i) de la Ley 28/2005, y en el art e) del RD 1199/1999, se aclara, que no es constitutiva de infracción la venta a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión de labores de tabaco que tengan la condición de «mercancías comunitarias» según el art.4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable, todo ello dando traslado de las modificaciones consecuencia de la citada Ley 14/2013, y de la sentencia del TS 7627/2012 de 8 de noviembre. Modifica el art.24 al objeto de establecer una regulación a las ventas a distancia. Con respecto a la modificación introducida por la Ley 17/2012, al establecerse la subasta como la forma de provisión de expendedurías resulta necesario adaptar el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, a dichas previsiones, modificándose, entre otros, los art. 27, 35 y 36. En el artículo 35 se establecen, asimismo, los criterios de exclusión de la convocatoria. En cuanto al mercado mayorista, se introduce la adaptación automática por el Comisionado del Mercado de Tabacos a los cambios del mercado del modelo de declaración responsable prevista en los art.3.tres, 4.Uno y 5. Además se aclara el concepto de labores de tabaco en la modificación del art.9, dado que existen dos conceptos independientes según el tipo de normativa, sanitaria o tributaria. En cuanto al comercio minorista, se desarrollan medidas que tienen por objeto dinamizar el mercado. Se permite la gestión delegada de autorizaciones para puntos de venta con recargo al estanquero con el fin de optimizar la gestión de dichos puntos de venta, permitiendo que el concesionario especializado pueda suplir las deficiencias de la gestión diaria del autorizado, todo ello sin que dicha gestión sea retribuida. (La Orden HAP/1632/2014 de BOE aprueba un nuevo modelo de declaración-liquidación para la autoliquidación de la tasa por comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo, para adaptarlo al concepto de gestión delegada.) Se liberaliza el horario de apertura dentro de la regulación de sus obligaciones, previstas en el artículo 29, y se elimina el requisito de residencia en la misma localidad que limitaba la libertad de los expendedores. En la modificación del art.31 sobre los productos susceptibles de venta en el estanco, se elimina la necesidad de autorización, estableciéndose una mera declaración responsable como requisito previo, declaración que sólo podrá declararse ineficaz cuando se den unas circunstancias tasadas que prevé el citado artículo. Por lo que respecta al tipo de expendedurías, en el art. 33, se regula expresamente la forma de gestionar la misma respecto de los otros productos de venta en las expendedurías complementarias, exigiendo que exista una independencia dentro del local en el artículo 33.Tres. Además, se contempla por primera vez la posibilidad de conversión de una expendeduría general en una complementaria, al objeto de dinamizar el propio mercado y permitir la adaptación de las expendedurías a la realidad económica y demográfica de los lugares donde se encuentra ubicada. Se amplía en un mes, de tres a cuatro meses, el periodo de tiempo en el que se puede autorizar una extensión transitoria regulada en el art.34, al objeto de permitir un mejor servicio a los consumidores y de dar rentabilidad a dicha extensión. Además se elimina la necesidad de otorgar una extensión transitoria a un solo expendedor, pudiendo otorgarse a varios expendedores. 1

2 En cuanto a la provisión de expendedurías de carácter complementario, desaparece la necesidad de disponer de establecimiento abierto al público previo, exigiéndose solamente el compromiso de disposición. Con ello se pretende facilitar el acceso a este tipo de expendedurías a nuevos emprendedores. En los cambios de emplazamiento, se eliminan la mayoría de las restricciones del art.39, pudiéndose variar el mismo transcurridos tres años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría. Se reduce, además, la limitación temporal para participar en subastas de aquellos que han transmitido ínter vivos una expendeduría de cinco a tres años al objeto de ampliar la competitividad. Además, dentro de la gestión de los puntos de venta con recargo, se regula, en el art.38, el sistema de almacenamiento de los productos en las máquinas expendedoras estableciéndose, asimismo, la obligación de conservación de las llaves por el expendedor en caso de gestión delegada. En este ámbito también se regulan los vendis en el art.42 donde se concreta el mandato para el transporte. También se modifica el art.46, en consonancia con el art.4, apartado cuatro, de la Ley 13/1998 Se prevé una medida de carácter cautelar, que se introduce en el art.27.dos, para el supuesto de la venta de tabacos a precios distintos de los autorizados por los puntos de venta con recargo o cuando no se aporten los medios de apertura de la máquina expendedora, al objeto de evitar fraudes a los particulares y proteger al consumidor. En materia sancionadora, se da carácter obligatorio a la terminación del procedimiento por pago voluntario del imputado y se trasladan las modificaciones realizadas en la Ley 14/2013 Único Modificación RD 1199/1999, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. TÍTULO I Fabricación, importación y comercio al por mayor de labores de tabaco Art.2. Causas generales de incapacidad para ser operador Art.3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco. Modelo Declaración responsable. Art.4 Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco. Modelo Declaración responsable Art.5 Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco. Modelo Declaración responsable Art.8 Obligaciones formales comunes de los operadores. Diseño sistemas intercambio información Art.9. Precios de las labores. Normativa TÍTULO II Comercio al por menor de labores de tabaco Art.24. Estatuto concesional. Venta a distancia Art.25. Autorizaciones de venta con recargo. Venta manual. Venta con recargo. Solicitud única, pero Tasa por cada punto de venta. Delegación de la gestión en el expendedor. Infracciones. Art.26 Condiciones para ser concesionario. Suprime requisito de residencia en la localidad. Vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas. Art.27 Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones. Subastas. Art.28 Derechos de los expendedores. Gestionar los puntos de venta con recargo Art.29. Obligaciones de los expendedores. Responder directamente de la gestión del punto de venta con recargo que le sea delegada. Apertura del establecimiento durante un mínimo de ocho horas diarias de lunes a viernes, y cuatro horas los sábados por la mañana, excepto festivos Art.30. Extinción de la relación concesional. Art.31. Productos comercializados, márgenes y comisiones. Libertad comercializar otros productos. Declaración responsable. Art.32 suprime tres. Prohibiciones de venta en determinados lugares. Asimismo, no se podrán conceder nuevas expendedurías en aquellos lugares donde, a pesar de la prohibición, se puedan habilitar zonas para fumar. Art.33. Clasificación de expendedurías. Expendedurías de carácter complementario. Conversión de general a complementaria y viceversa. Art.34. Extensiones transitorias de expendedurías Art.35. Reglas generales para la provisión de expendedurías. Subasta pública. Duración nuevas concesiones 25 años. Adjudicación publicada en BOE. Art.36. Reglas específicas para la provisión de expendedurías de carácter complementario. Publicación BOE de la convocatoria y la adjudicación. Duración nuevas concesiones 25 años Art.37. Reglas de provisión y funcionamiento de puntos de venta con recargo. Art.38. Instalaciones. Almacenamiento de productos en los puntos de venta con recargo Art.39. Cambio de emplazamiento de expendedurías Art.40. Modificaciones en las autorizaciones de venta con recargo. No menciona el plazo de notificaciones. Art.42 Abastecimiento de labores y efectos. Modelos oficiales de vendís. 2

3 Art.45 Transmisión de expendedurías Art.46 Ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría Art.47 Cierres temporales de expendedurías. Procedimiento de revocación. Plazo comunicación posterior, por cierre inferior a 5 días laborales por enfermedad. Cierres por vacaciones. TÍTULO III. Infracciones y sanciones Art.51 tres. Graduación de sanciones Régimen sancionador aplicable a los expendedores de tabaco y timbre Art.56. Infracciones muy graves Art.57. infracciones graves. Art.57 número 3 queda sin contenido. Incumplimiento de la obligación de residencia. Art.57. Infracciones graves. Inobservancia condiciones suministro Art.58. Infracciones leves Régimen sancionador aplicable a los autorizados para la venta con recargo Art.60 suprime 1. Infracciones muy graves. Comercialización productos a precios distintos Art Infracciones graves Comercialización productos a precios distintos DA 2ª. Ventas en establecimientos especiales comprendidos en la DA séptima de la Ley 13/1998, que hasta el 1 de julio de 1999 venían realizando sus ventas, en los desplazamientos intracomunitarios, libres de impuestos. DA 3ª. Comercio al por menor de labores de tabaco Disposición derogatoria Única Derogación normativa. Disposición final 1 Título competencial. 2 Entrada en vigor. ( ) Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. (BOE ) La sentencia del Tribunal Supremo 7627/2012, de 8 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1/59/2007, aceptando la declaración y consideraciones de la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de abril de 2012 dictada en el Asunto C-456/10, declara la nulidad de los apartados uno, diecisiete, treinta y treinta y dos del artículo único del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, que modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos con la extensión y alcance determinados en sus fundamentos jurídicos tercero, séptimo, noveno y undécimo. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia de 26 de abril de 2012 declara contraria al artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la normativa nacional, que prohíbe a los titulares de expendedurías de tabaco y timbre desarrollar la actividad de importación de labores de tabaco de otros Estados miembros de la Unión Europea. Todo ello ha afectado de forma directa tanto a las limitaciones establecidas por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, como al régimen de provisión, procediéndose a la correspondiente modificación de la citada ley, adaptándola al fallo del Alto Tribunal a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Adicionalmente la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, modificó el procedimiento de acceso a la titularidad de una expendeduría, sustituyendo el vigente hasta entonces mediante concurso por el de subasta. Mediante el presente real decreto, se procede, por tanto, en primer lugar a adaptar el desarrollo del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, a estas modificaciones en ejecución de sentencia y en aplicación de la citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, respectivamente, mediante la 3

4 aprobación de este real decreto que viene a su vez a modificar el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Por consiguiente, esta norma, en primer lugar, acomoda la normativa nacional a los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, eliminando la inhabilitación a los titulares de una expendeduría de tabaco y timbre para poder importar labores de tabaco de Estados de la Unión Europea, recogida en los artículos 2, 26.Uno y 42.Uno del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Asimismo, respecto a la infracción grave recogida en el artículo 19.3.i) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y en el artículo 57.5.e) del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, se aclara, que no es constitutiva de infracción la venta a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión de labores de tabaco que tengan la condición de «mercancías comunitarias» según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable, todo ello dando traslado de las modificaciones consecuencia de la citada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y de la sentencia del Tribunal Supremo. Además, se modifica el artículo 24 al objeto de establecer una regulación a las ventas a distancia. Con respecto a la modificación introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, al establecerse la subasta como la forma de provisión de expendedurías resulta necesario adaptar el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, a dichas previsiones, modificándose, entre otros, los artículos 27, 35 y 36. En el artículo 35 se establecen, asimismo, los criterios de exclusión de la convocatoria. El Real Decreto introduce, asimismo, otras modificaciones con el fin de adaptarse a otras novedades de la Ley o introducir en la norma las mejoras necesarias a la vista de la evolución del mercado de tabaco y del funcionamiento de los operadores desde la entrada en vigor de la norma y que intentan mejorar las condiciones de ejercicio de la actividad reguladora o de vigilancia desarrollada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de modo que, de conformidad con los principios que inspiraron la Ley 13/1998, de 4 de mayo, se salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el mercado. Así, y en cuanto al mercado mayorista, se introduce la adaptación automática por el Comisionado del Mercado de Tabacos a los cambios del mercado del modelo de declaración responsable prevista en los artículos 3.Tres, 4.Uno y 5. Además se aclara el concepto de labores de tabaco en la modificación del artículo 9, dado que existen dos conceptos independientes según el tipo de normativa, sanitaria o tributaria. Por lo que respecta al comercio minorista, se desarrollan medidas que tienen por objeto dinamizar el mercado. De esta forma, se permite la gestión delegada de autorizaciones para puntos de venta con recargo al estanquero con el fin de optimizar la gestión de dichos puntos de venta, permitiendo que el concesionario especializado pueda suplir las deficiencias de la gestión diaria del autorizado, todo ello sin que dicha gestión sea retribuida. Dentro del intento de adaptación a la realidad económica, se liberaliza el horario de apertura dentro de la regulación de sus obligaciones, previstas en el artículo 29, y se elimina el requisito de residencia en la misma localidad que limitaba la libertad de los expendedores. En la modificación del artículo 31 sobre los productos susceptibles de venta en el estanco, se elimina la necesidad de autorización, estableciéndose una mera declaración responsable como requisito previo, declaración que sólo podrá declararse ineficaz cuando se den unas circunstancias tasadas que prevé el citado artículo. 4

5 Por lo que respecta al tipo de expendedurías, en el artículo 33, se regula expresamente la forma de gestionar la misma respecto de los otros productos de venta en las expendedurías complementarias, exigiendo que exista una independencia dentro del local en el artículo 33.Tres. Además, se contempla por primera vez la posibilidad de conversión de una expendeduría general en una complementaria, al objeto de dinamizar el propio mercado y permitir la adaptación de las expendedurías a la realidad económica y demográfica de los lugares donde se encuentra ubicada. Asimismo se amplía en un mes, de tres a cuatro meses, el periodo de tiempo en el que se puede autorizar una extensión transitoria regulada en el artículo 34, al objeto de permitir un mejor servicio a los consumidores y de dar rentabilidad a dicha extensión. Además se elimina la necesidad de otorgar una extensión transitoria a un solo expendedor, pudiendo otorgarse a varios expendedores. En cuanto a la provisión de expendedurías de carácter complementario, desaparece la necesidad de disponer de establecimiento abierto al público previo, exigiéndose solamente el compromiso de disposición. Con ello se pretende facilitar el acceso a este tipo de expendedurías a nuevos emprendedores. En los cambios de emplazamiento, se eliminan la mayoría de las restricciones del artículo 39, pudiéndose variar el mismo transcurridos tres años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría. Se reduce, además, la limitación temporal para participar en subastas de aquellos que han transmitido ínter vivos una expendeduría de cinco a tres años al objeto de ampliar la competitividad. Además, dentro de la gestión de los puntos de venta con recargo, se regula, en el artículo 38, el sistema de almacenamiento de los productos en las máquinas expendedoras estableciéndose, asimismo, la obligación de conservación de las llaves por el expendedor en caso de gestión delegada. En este ámbito también se regulan los vendis en el artículo 42 donde se concreta el mandato para el transporte. También se modifica el artículo 46, en consonancia con el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Se prevé una medida de carácter cautelar, que se introduce en el artículo 27.Dos, para el supuesto de la venta de tabacos a precios distintos de los autorizados por los puntos de venta con recargo o cuando no se aporten los medios de apertura de la máquina expendedora, al objeto de evitar fraudes a los particulares y proteger al consumidor. Finalmente, en aras a una mayor seguridad jurídica de los operadores, en materia sancionadora, se da carácter obligatorio a la terminación del procedimiento por pago voluntario del imputado y se trasladan las modificaciones realizadas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. El presente Real Decreto ha sido sometido a información pública y ha sido informado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Ministerio de Economía y Competitividad, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2014, DISPONGO: 5

6 Artículo único. Modificación del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo c) del apartado uno del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Esta limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre, de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.» Dos. El apartado tres del artículo 3 queda redactado de la forma siguiente: «Tres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.Dos de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y en el artículo 2 de este real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos. El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.» Tres. El último párrafo del apartado uno del artículo 4 queda redactado del siguiente modo: «La declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3.» Cuatro. El último párrafo del artículo 5 queda redactado del siguiente modo: «La declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3.» Cinco. Se añade una última referencia al apartado dos del artículo 8: «y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.» Seis. Se modifica el artículo 9 del siguiente modo: «Artículo 9. Precios de las labores. 6

7 Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de las labores de tabaco definidas tanto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, de 21 de junio. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el "Boletín Oficial del Estado" para su publicidad y eficacia general.» Siete. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 24: «Cuatro. Los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea labores de tabaco que tengan la condición de "mercancías comunitarias" según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable. Para la determinación del concepto de ventas a distancia se estará a lo previsto en el artículo 4.33 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la normativa de impuestos especiales para las ventas a distancia, los expendedores que pretendan realizar ventas a distancia deberán comunicarlo al Comisionado para el Mercado de Tabacos.» Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado dos del artículo 25: «Se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en todos los establecimientos autorizados.» Nueve. Se modifica el apartado tres del artículo 25: «Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia. Se podrá presentar una única solicitud para todos los puntos de venta ubicados en el mismo establecimiento, sin perjuicio del abono de la tasa prevista en el punto 1.b) del anexo de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por cada punto de venta. La expendición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización.» Diez. Se añade dos nuevos apartados, cuatro y cinco, al artículo 25: «Cuatro. La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado. No obstante, el solicitante de la autorización podrá delegar dicha gestión en el expendedor de tabaco y timbre asignado en la correspondiente autorización. El expendedor, gestionará directamente la autorización, sin persona o empresa interpuesta, si bien podrá valerse de sus familiares vinculados al negocio, o de sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto. A estos efectos, en el correspondiente modelo de declaración-liquidación de la tasa para la autorización de venta con recargo 7

8 deberá consignarse expresamente su opción por tal modalidad delegada de gestión. La gestión en ningún momento será remunerada. Cinco. La gestión de máquinas expendedoras por parte de expendedores de tabaco y timbre sin la previa consignación de la modalidad de gestión delegada en el modelo de declaración-liquidación de la tasa será constitutiva de infracción conforme a lo previsto en el artículo 57.5.e), como realización de actividades que exceden del ámbito propio de la concesión. En estos supuestos el expendedor asignado seguirá estando obligado a emitir la correspondiente factura o vendí, que amparará la circulación de las labores de tabaco entre su expendeduría y el punto de venta con recargo. Con independencia de la modalidad de gestión elegida, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, en caso de existir indicios de falta de correspondencia entre las ventas documentadas y la facturación real, podrá exigir la instalación de sistemas de control telemático en línea para el control de la máquina. El expendedor que asuma voluntariamente la gestión del punto de venta con recargo responderá de la misma personalmente ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Especialmente será responsable de la presencia en las máquinas de las labores de tabaco más demandadas y de la adecuación de los precios de las mismas a los publicados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos en cada momento, incurriendo, en su caso, en infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 57.5.g).» Once. Se da una nueva redacción al apartado uno del artículo 26: «Uno. Para obtener la titularidad de una concesión de punto de venta de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ser persona física, nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y con capacidad para el ejercicio del comercio. b) Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise. c) No ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, ni tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones supuesto en el cual la adjudicación no será definitiva hasta que el cese se haya producido. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. d) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación: 1.º Las mencionadas en los párrafos a) a f) del artículo 60.1 y a) del artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 2.º Haber sido condenado o hallarse procesado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa de contrabando conforme a la legislación vigente. 3.º Haber dado lugar, por causa en que se le declare culpable, a la revocación de la concesión o autorización, en su caso, de un punto de venta.» Doce. La referencia a la letra e) en el segundo párrafo del apartado dos del artículo 26 debe sustituirse por la letra d). Trece. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 27, que quedará redactado del siguiente modo: 8

9 «Uno. Las concesiones de expendedurías de tabaco y timbre del Estado se otorgarán por la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y previo informe de su Comité Consultivo. La convocatoria de subastas, ubicación de las plazas a cubrir y constatación de las condiciones de los peticionarios, precisarán informe del Comité Consultivo del Comisionado, que deberá emitirlo en el plazo de quince días, entendiéndose informado favorablemente si no lo emitiese en dicho plazo. A tales efectos su Presidente incluirá las referidas cuestiones, según se vayan suscitando, en el orden del día de los temas a debatir por el Pleno del Comité, o sus Comisiones, según proceda. La copia del acta de la reunión en que se recoja el criterio del Comité al respecto se incorporará al correspondiente expediente de convocatoria o de adjudicación. Dos. Será competencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos el conceder la autorización de los puntos de venta con recargo, a favor de las personas físicas y jurídicas que no están incursas en las situaciones a que se hace referencia en el artículo 26.Uno.e) 1.º, 2.º y 3.º Tampoco se podrán conceder autorizaciones de venta con recargo a favor de titulares de expendedurías o de personas que tengan vinculación profesional o laboral con cualquier operador del mercado de tabaco. Las autorizaciones tendrán una duración de tres años pudiendo ser renovadas por períodos iguales, a solicitud de su titular. Si se constatara la venta de tabaco a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo o por establecimiento no autorizado al efecto el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá acordar como medida cautelar el precinto de la máquina, en su caso, y la inmovilización del producto hasta tanto se modifiquen los precios o se obtenga la correspondiente autorización. Igual medida cautelar se podrá adoptar cuando, en el transcurso de una inspección, no se aporten los medios de apertura de la máquina, con independencia de la modalidad de gestión de la máquina expendedora elegida. De forma inmediata se procederá a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.» Catorce. Se modifica la letra i) del artículo 28 que queda redactada como sigue: «i) Gestionar los puntos de venta con recargo con las condiciones y alcance previstos en el artículo 25.» Quince. Se introduce una nueva letra j) en el artículo 28 con la siguiente redacción: «j) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.» Dieciséis. Se modifica la redacción de las letras g) y h) del artículo 29: «g) Mantener unas adecuadas condiciones de servicio al público mediante la apertura del establecimiento durante un mínimo de ocho horas diarias de lunes a viernes, y cuatro horas los sábados por la mañana, excepto festivos, con respeto en todo caso de la legislación vigente en cada momento. Los horarios que restrinjan la apertura respecto de los mínimos indicados requerirán la autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa justificación de su conveniencia. En todo caso el horario de apertura estará expuesto al público. h) Cumplir las obligaciones que respecto de la gestión personal de la expendeduría se establecen en el presente Real Decreto. A todos los efectos relacionados con los expedientes tramitados por el Comisionado, se entenderá que el domicilio es el lugar en que la expendeduría se encuentre ubicada.» Diecisiete. Se modifican la letra n) del artículo 29 que queda redactada como sigue: «n) Responder directamente de la gestión del punto de venta con recargo que le sea delegada en los términos previstos en el artículo 25.» 9

10 Dieciocho. Se introduce una nueva letra ñ) en el artículo 29: «ñ) Igualmente están obligados al cumplimiento de cualesquiera otros deberes reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.» Diecinueve. Se da una nueva redacción a la letra d) del artículo 30: «d) La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado uno del artículo 26. Se entenderá incluida, a los efectos de lo previsto en el artículo 26.Uno.d), dentro de los casos de insolvencia, la declaración de insolvencia en cualquier procedimiento de recaudación ejecutiva.» Veinte. Se modifica la redacción del apartado cuatro del artículo 31: «Cuatro. Será libre la comercialización de otros productos o la prestación de servicios, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de dicho organismo que, en cualquier momento podrá acordar motivadamente su ineficacia, previa verificación de que dicha comercialización afecta a la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado o a la seguridad de los usuarios. No será precisa la presentación de dicha declaración responsable para la comercialización de artículos de fumador, librería y papelería.» Veintiuno. Se suprime el apartado tres del artículo 32. Veintidós. Se añade un último párrafo al apartado tres del artículo 33: «La venta de labores de tabaco deberá realizarse de forma independiente, en el mismo local, no pudiendo perjudicar la conservación del tabaco.» Veintitrés. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado cuatro del artículo 33: «En dichos casos, para la conversión en general, el titular de la expendeduría dispondrá de tres meses para retirar los productos cuya comercialización no es propia de una expendeduría de carácter general. De igual forma, cuando las circunstancias económicas o comerciales de la explotación de una expendeduría general o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en complementaria.» Veinticuatro. El apartado uno del artículo 34, queda redactado de la siguiente forma: «Uno. Con objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de las labores de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar a los titulares de expendedurías ubicadas dentro del mismo término municipal o de un término municipal limítrofe que lo soliciten, la instalación de un despacho al público por un período de tiempo no superior para cada expendedor a cuatro meses dentro del año natural.» Veinticinco. El artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 35. Reglas generales para la provisión de expendedurías. Uno. Las expendedurías se proveerán por subasta pública entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en este real decreto se mencionan. La convocatoria de la subasta que se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de 10

11 Hacienda y Administraciones Públicas, publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'', determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. Los pliegos de bases de la subasta se aprobarán con ocasión de cada convocatoria. Las bases de la subasta habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose la adjudicación de las nuevas plazas en el mejor precio ofertado. Dos. La distancia mínima entre expendedurías será de 150 metros. En los pliegos de bases de las subastas de expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan. No obstante, no se podrán establecer distancias mínimas inferiores si las expendedurías ubicadas en la zona convocada, o cercanas a la misma, tienen un volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida. Igualmente, el pliego de bases de la subasta podrá tener en cuenta, a la hora de determinar los criterios de exclusión en la convocatoria: 1.º Distancia a las expendedurías más próximas. 2.º Superficie útil del local propuesto. 3.º Distancia a centros docentes. Para acceder a la subasta el solicitante deberá acreditar capacidad legal para ejercicio del comercio. En el pliego de bases de la subasta se hará constar expresamente que el nuevo concesionario se compromete a dedicar o adscribir los medios suficientes para desarrollar el servicio concedido. Este compromiso se integrará en el contrato, pudiendo el pliego atribuirle el carácter de obligación esencial. Tres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará atendiendo al mejor precio ofertado partiendo del mínimo establecido para cada polígono en el pliego de condiciones de la convocatoria. Cuatro. La resolución de la subasta se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Cinco. Las nuevas concesiones tendrán una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para una nueva provisión de la expendeduría. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.» Veintiséis. El artículo 36 quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 36. Reglas específicas para la provisión de expendedurías de carácter complementario. Uno. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante subasta en favor de comerciantes individuales que dispongan o que se comprometan a disponer de un establecimiento en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.Uno y 33.Tres, que los establecimientos propuestos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas por la legislación sanitaria, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni 11

12 de los efectos timbrados; de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el clausulado del pliego. A la convocatoria de la subasta se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas, publicándose en el "Boletín Oficial del Estado". Dos. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos. La adjudicación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Tres. Las nuevas concesiones tendrán una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para una nueva provisión de la expendeduría. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.» Veintisiete. El apartado tres del artículo 37 tendrá la siguiente redacción: «Tres. Una vez sellada por el expendedor y devuelta la solicitud, se realizará el ingreso del importe de la tasa y se remitirá la documentación al Comisionado para el Mercado de Tabacos a través de los medios a que se refiere la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico, con independencia de la modalidad de gestión elegida.» Veintiocho. Los apartados seis y siete del artículo 37 quedaran redactados de la forma siguiente: «Seis. En el caso de gestión delegada, el solicitante deberá hacer en el impreso de declaración-liquidación la consignación prevista en el artículo 25.Cuatro. Siete. El autorizado para la venta con recargo, o, en el caso de gestión de la gestión delegada prevista en el artículo 25, el concesionario de la expendeduría, deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento: 1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: Uso: Se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco solo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en los establecimientos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste. 2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural. 3. Se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en todos los establecimientos autorizados.» Veintinueve. El apartado dos del artículo 38 queda redactado de la forma siguiente: «Dos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá, en el caso de las expendedurías de tabaco y timbre, la utilización de otros locales previa autorización del 12

13 Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso, teniendo en cuenta el aumento de ventas del expendedor y la disponibilidad de locales dentro de la zona donde se ubica. En el caso de los puntos de venta con recargo sólo se podrá almacenar las labores de tabaco en el interior de las máquinas expendedoras, excepto en el supuesto de la venta manual de cigarros y cigarritos.» Treinta. Se añade un último párrafo al apartado cuatro del artículo 38. «No obstante, en los supuestos de gestión delegada, las llaves se encontrarán en la expendeduría asignada, debiendo facilitarse las mismas de forma inmediata ante cualquier actuación inspectora.» Treinta y uno. Se da una nueva redacción a los apartados uno a cuatro del artículo 39: «Uno. Los titulares de una expendeduría podrán variar su emplazamiento respetando, en todo momento, las limitaciones previstas en este Real Decreto, previa autorización del Comisionado. Dos. En los supuestos de cambio de emplazamiento el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de guardar las distancias señaladas en el artículo 35. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana. Tres. Los supuestos de cambio de emplazamiento procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo. Cuatro. El cambio de emplazamiento, no se podrá conceder hasta transcurridos tres años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada, salvo casos de fuerza mayor.» Treinta y dos. Se añade un punto 4 al apartado uno del artículo 40: «4. De modalidad de gestión.» Treinta y tres. Se modifica la redacción del apartado dos del artículo 40: «Dos. En cualquiera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las respectivas circunstancias habrán de notificarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse. La comunicación se realizará directamente al Comisionado para el Mercado de Tabacos, que informará debidamente a la expendeduría anteriormente asignada para el suministro o a la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.» Treinta y cuatro. El primer párrafo del apartado uno del artículo 42 quedará redactado de la forma siguiente: «Uno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, sobre la introducción por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros 13

14 Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.» Treinta y cinco. El primer párrafo del apartado dos del artículo 42 queda redactado de la forma siguiente: «Dos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. Tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato.» Treinta y seis. Se añade un último párrafo al apartado tres del artículo 42: «El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís. Hasta ese momento, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga el siguiente contenido mínimo: el número de orden y en su caso serie, que será correlativo; la fecha de expedición; el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el NIF del obligado a expedir la factura; el domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; la descripción pormenorizada de las labores comercializadas (por cada labor: clase de labor, el precio unitario, el número de unidades, y la contraprestación total); y la firma y/o sello tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.» Treinta y siete. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado cuatro del artículo 42: «Excepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, el expendedor podrá valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, el mandato, deberá estar corroborado por el titular del punto de venta con recargo, al objeto de acreditar su imposibilidad de realizar el transporte, conteniendo, en todo caso, la identidad de los mandatarios, el objeto del mandato y la declaración expresa de la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por las personas citadas en el párrafo anterior con la firma o sello tanto del expendedor como del titular de la autorización de venta con recargo, y se comunicará al Comisionado para el Mercado de Tabacos con carácter previo al inicio del citado abastecimiento.» Treinta y ocho. Se da nueva redacción a los apartados tres, cuatro, cinco y seis del artículo 45: «Tres. Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005 tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dentro de este plazo, y por el plazo que reste, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Cuatro. Cuando se trate de sucesión mortis causa no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor. Cinco. Todos los supuestos de transmisión deberán ser objeto de autorización previa por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que podrá exigir la realización de obras de mejora y 14

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