REGLAMENTO GENERAL DE ESCUELAS

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REGLAMENTO GENERAL DE ESCUELAS Art. 1.- El presente Reglamento General regula las Escuelas de la Organización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado f) de los Estatutos. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Art. 2.- Las Escuelas son los órganos encargados de la capacitación técnica de los Afiliados para el ejercicio de las funciones de Especialidad, Mando o Dirigentismo. Podrán ser de Actividad o de Tiempo Libre. Art. 3.- 1. Podrán existir Escuelas de Actividad de ámbito Provincial, Regional y Nacional. Las Escuelas de Educadores de Tiempo Libre serán, en todo caso de ámbito Regional. 2. Las Escuelas se crean por Norma OJE en cada ámbito, a propuesta de la Comisión Ejecutiva correspondiente y previo cumplimiento de los requisitos específicos que determina este Reglamento General. Art. 4.- 1. El máximo responsable de una Escuela es su Director, que tiene rango de Dirigente de su ámbito cuando se trate de Escuelas de Actividad, y de Secretario cuando se trate de Escuelas de Tiempo Libre. 2. Los Directores de Escuelas de Actividad son nombrados por el Presidente respectivo a propuesta del Secretario de Actividades. La comunicación de nombramiento será remitida a la respectiva Escuela Nacional o, en su defecto, a la Secretaría Nacional de Actividades. 3. Los Directores de Escuelas de Tiempo Libre son nombrados por el respectivo Presidente Regional, previo informe favorable del Centro Nacional Fernando Soto. CAPÍTULO II ESCUELAS DE ACTIVIDAD Art. 5.- Son Escuelas de Actividad (EA) las que se ocupan de la formación de Especialistas de todos los Grados, y de la promoción, desarrollo y difusión de sus técnicas de actividad.

Art. 6.- 1. Para la creación de una EA Provincial o Regional se remitirá a la Escuela Nacional correspondiente, o en su defecto a la Secretaría Nacional de Actividades, un proyecto que comprenderá: a) Acuerdo de la Comisión Ejecutiva. b) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la creación de la Escuela. c) Propuesta de estructura y régimen interior de la Escuela y cuadro de dirigentes. d) Programa de actuación para el primer año de funcionamiento de la Escuela. 2. La Escuela Nacional o la Secretaría Nacional de Actividades, previo estudio del proyecto, emitirá en el plazo de un mes, un informe indicando en su caso las modificaciones que estime oportunas. Transcurrido el plazo, se procederá a la creación de la Escuela. 3. Para la creación de Escuelas de Actividad Nacionales se presentará directamente al Presidente Nacional la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo. Art. 7.- Para el cumplimento de sus funciones, corresponde a las Escuelas de Actividad: a) Organizar e impartir Cursos de Especialidad para todos los Grados, en los términos que establece el Reglamento General de Cursos. b) Elaborar y desarrollar los temarios de los Cursos. c) Prestar soporte técnico a las actividades de las Unidades y de las Organizaciones Territoriales que lo precisen. d) Desarrollar cualquier tipo de actuación que favorezca la promoción de su Especialidad. e) Realizar estudios tendentes a la mejora de las técnicas de su actividad. f) Mantener un fondo documental y editar manuales y documentación a fin de mejorar la calidad de las actividades. Art. 8.- Las Escuelas de Actividad dependen orgánicamente de la respectiva Secretaría de Actividades. Funcionalmente dependen de la misma Secretaría, excepto en lo relacionado con los Cursos, para lo que dependen de la Secretaría de Formación.

Art. 9.- 1. Las Escuelas de Actividad tendrán un Cuadro Dirigente formado como mínimo por el Director, un Jefe de Estudios y un Secretario, y por los responsables de área que contemple su régimen interior, que serán designados por el Director de la Escuela. Con carácter temporal o permanente, podrán colaborar con las Escuelas otros Afiliados, que seguirán encuadrados en sus Unidades correspondientes. 2. También tendrán un Consejo Técnico integrado por el Cuadro Dirigente, el Presidente de la OJE correspondiente y: a) Escuelas Nacionales: Todos los Guías Nacionales de su Especialidad en activo. b) Escuelas Regionales y Provinciales: Todos los Instructores y Guía-Especialistas en activo de su ámbito territorial y Especialidad. 3. Sólo podrán tener una Escuela de Actividad como Unidad de encuadramiento quienes formen parte del Cuadro Dirigente. Art. 10.- 1. Al empezar el año, cada Escuela fijará su programa de actuación, en función de las directrices contenidas en el Plan de Acción territorial correspondiente. 2. El programa de actuación será elaborado por el Cuadro Dirigente y debatido por el Consejo Técnico. La aprobación definitiva corresponde al Secretario de Actividades, excepto en lo relacionado con los Cursos, que será aprobado por el Secretario de Formación. 3. Los programas de actuación de las Escuelas Provinciales o Regionales serán remitidos a la Escuela Nacional correspondiente o, en su defecto, a la Secretaría Nacional de Actividades. Art. 11.- 1. Toda Escuela que no elabore su programa de actuación quedará disuelta. 2. También serán disueltas las Escuelas que, a juicio de la Comisión Ejecutiva correspondiente, no lleven a cabo su programa de actuación o incumplan los fines que justifican su existencia.

CAPÍTULO III ESCUELAS DE TIEMPO LIBRE Art. 12.- 1. Son Escuelas de Tiempo Libre (ETL) las que se ocupan de la formación de los Directores, Monitores y de cualquier otro tipo de responsables de actividades juveniles reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias de las distintas Comunidades Autónomas (CC.AA.). 2. La actuación de las ETL se ajustará a la normativa oficial citada en el apartado anterior y a sus Estatutos, que en todo caso habrán de contemplar los fines de la Organización y los preceptos de este Reglamento General. Art. 13.- 1. Para la creación de la ETL se remitirá al Centro Nacional Fernando Soto un proyecto que comprenderá: a) Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Regional correspondiente. b) Informes sobre normativa legal y reglamentaria aplicable a la creación y funcionamiento de la Escuela, requisitos y deberes de carácter oficial y cursos oficiales. c) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la creación de la Escuela. d) Proyecto de Estatutos de la Escuela. e) Relación de Dirigentes y profesores y propuesta de nombramiento del Director, especificando el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación. f) Programa de actuación para el primer año de funcionamiento de la Escuela. 2. El Centro Nacional Fernando Soto, previo estudio del proyecto, emitirá un informe autorizando la creación de la Escuela y el nombramiento del Director, o indicando, en su caso, las modificaciones que estime oportunas en el plazo de un mes. Transcurrido el plazo se procederá a la tramitación del reconocimiento oficial de la Escuela. 3. Una vez obtenido el reconocimiento oficial de la Escuela, se remitirá al Centro Nacional Fernando Soto copia del mismo, y de la documentación presentada a la Comunidad Autónoma para su obtención.

Art. 14.- 1. Sin perjuicio de los requisitos oficiales a que tengan que someterse, las Escuelas de Tiempo Libre tendrán un Cuadro Dirigente formado por el Director, un Jefe de Estudios y un Secretario, y por los responsables de área que contemplen sus Estatutos. 2. También tendrán un Consejo Técnico integrado por el Cuadro Dirigente, el Presidente Regional correspondiente y los profesores en activo de la Escuela. Art. 15.- Para el cumplimiento de sus fines, corresponde a las Escuelas de Tiempo Libre: a) Organizar e impartir los Cursos que tengan por finalidad la obtención de titulaciones oficialmente reconocidas. b) Elaborar y desarrollar los temarios de los Cursos, que cuando estén destinados a Afiliados habrán de incluir los contenidos de formación básica que determina el Reglamento General de Cursos. c) Programar y desarrollar Cursos no reglados, jornadas y, en general, actividades tendentes al reciclaje continuado de los Dirigentes y Mandos, y a la capacitación técnica en aspectos concretos de la acción directiva en Unidades, Organizaciones Territoriales y Actividades. d) Promover y realizar estudios que permitan un mejor conocimiento de la realidad asociativa y juvenil, o faciliten la mejora de las técnicas de Mando y Dirigentismo. e) Prestar soporte técnico a los Mandos y Dirigentes en activo que lo precisen. f) Mantener un fondo documental técnico y legislativo, y dar difusión a los materiales de que dispongan, de cara a la permanente actualización de los Mandos y Dirigentes. g) Colaborar en actividades de otras Entidades que sean acordes con sus fines. Art. 16.- Las Escuelas de Tiempo libre dependen funcional y orgánicamente del respectivo Presidente Regional, y tienen una relación de coordinación subordinada con el Centro Nacional Fernando Soto. Art. 17.- 1. Al empezar el año cada Escuela fijará su programa de actuación, en función de las directrices contenidas en el Plan de Acción Regional correspondiente.

2. El programa será elaborado por el Cuadro Dirigente y debatido por el Consejo Técnico. La aprobación definitiva corresponde al Presidente Regional. 3. Los Programas de las Escuelas de Tiempo Libre serán remitidos al Centro Nacional Fernando Soto. Art. 18.- 1. Las Escuelas de Tiempo Libre remitirán al Centro Nacional Fernando Soto copia del programa de todos los Cursos que tengan previsto realizar. También se remitirán las actas de los Cursos oficialmente reconocidos, una vez concluidos. 2. Igualmente se proporcionará al Centro Nacional Fernando Soto un ejemplar de toda la documentación técnica, manuales, etc., editados por las Escuelas de Tiempo Libre. Art. 19.- 1. Con el fin de asegurar la capacidad de actuación de los Mandos y Dirigentes en todo el territorio nacional, cada Escuela indicará al Centro Nacional Fernando Soto las condiciones en que puede tramitar ante su Comunidad Autónoma las titulaciones de los Cursos realizados por otras Escuelas o en el ámbito Nacional. 2. Las Escuelas de Tiempo Libre están obligadas a tramitar ante su Comunidad Autónoma las titulaciones de los Cursos que cumplan las condiciones a las que se refiere el apartado anterior. Art. 20.- La OJE retirará su reconocimiento a las Escuelas de Tiempo Libre que incumplan las normas que le sean de aplicación, así como en los casos previstos en el artículo 11 de este Reglamento General. CAPÍTULO IV EL CENTRO NACIONAL FERNANDO SOTO Art. 21.- El Centro Nacional Fernando Soto (en adelante, el Centro ), es el órgano Nacional encargado de la coordinación de las Escuelas de Tiempo Libre, y de la planificación de los Cursos Nacionales de Mandos y Dirigentes en colaboración con la Secretaría Nacional de Formación. Art. 22.- Para el cumplimiento de sus funciones, corresponden al Centro los deberes y atribuciones a que se hace referencia en otros artículos, y además:

a) Informar la propuesta de nombramiento del Director del Campamento Nacional de Formación de Cuadros. b) Aprobar, a propuesta del mismo, el Cuadro de Dirigentes y Mandos del Campamento. c) Establecer los Temarios Oficiales de los Cursos de Mandos y Dirigentes, de acuerdo con la Secretaría Nacional de Formación. d) Facilitar el intercambio de documentación técnica y legislativa entre las Escuelas de Tiempo Libre, y coordinar su funcionamiento. e) Servir como enlace entre las Escuelas de Tiempo Libre, especialmente a los efectos del artículo 19 de este Reglamento General. f) Mantener un fondo documental constituido con las aportaciones de las Escuelas de Tiempo Libre, los materiales empleados y resultantes de los Cursos Nacionales y cualquier otra documentación útil a la que tenga acceso. Art. 23.- El Centro depende funcional y orgánicamente del Presidente Nacional, y tiene una relación de coordinación con la Secretaría Nacional de Actividades en lo referente a la organización de la Campaña Nacional, y con la Secretaría Nacional de Formación en lo relativo al desarrollo de los Cursos. Art. 24.- 1. El máximo responsable del Centro es el Director, que tiene rango de Secretario Nacional y es nombrado por el Presidente. 2. El Centro tendrá un Consejo Técnico formado por el Director, el Presidente Nacional, el Secretario, el Jefe de Estudios y los Directores de las Escuelas de Tiempo Libre. Art. 25.- 1. Una vez definidos los criterios para los Cursos Nacionales de Formación de Cuadros y designados sus responsables, éstos confeccionarán un proyecto de la Actividad y de los Cursos. 2. El proyecto será debatido por el Consejo Técnico del Centro que introducirá las modificaciones que estime oportunas. El Director del Centro aprobará definitivamente el proyecto y lo remitirá a las Secretarías Nacionales de Formación y Actividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las Escuelas de Actividad existentes al aprobarse este Reglamento General se adaptarán a lo previsto en él en el plazo de un año, cumpliendo los trámites previstos en el artículo 6º. Las que fueran de ámbito local o de provincias en que desaparezca esa estructura, podrán optar por transformarse en Grupo o en Escuela Regional, o desaparecer, a criterio de la Comisión Ejecutiva Regional. Segunda.- Las Escuelas de Tiempo Libre existentes al aprobarse este Reglamento General disponen del mismo plazo para adaptarse para cumplir los trámites previstos en los artículos 12, apartado 2, y 13. DISPOSICIÓN ADICIONAL El Presidente Nacional podrá dictar cuantas Normas sean necesarias para el desarrollo de este Reglamento General.