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CONVENCION QUE REVISA LA CONVENCION DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883, REVISADA EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911 Y EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925 ARTICULO 1 (1) Los países a los que se aplica la presente Convención se constituyen en la situación de Unión para la Protección de la Propiedad Industrial. (2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. (3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas. (4) En las patentes de invención se comprenden las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como las patentes de importación, las patentes de perfeccionamiento, las patentes y los certificados de edición, etc. ARTICULO 2 (1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los oíros países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan, actualmente o en el futuro a los nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por la presente Convención. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos, bajo reserva del cumplimiento de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. (2) Sin embargo } ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial. (3) Están expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial. ARTICULO 3 Están asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión. ARTICULO 4 A) (1) El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención de modelo dé: utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio en alguno de los países dé la Unión, o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados a continuación.

(2) Se reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular en virtud de la ley interior de cada país de la Unión o de tratados internacionales concluidos entre varios países de la Unión. B) En consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los otros países de la Unión, antes de la expiración de este plazo, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros, ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por los terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho.de prioridad están reservados por efecto de la legislación interior de cada país de la Unión. C) (1) Los plazos de prioridad arriba mencionados, serán de 12 meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses, para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio; (2) Estos plazos comienzan a correr, a partir de. la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo. (3) Si el último día de plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga. D) (1) El que quiera hacer uso de la prioridad de un depósito anterior está obligado a hacer una declaración indicando la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará en qué momento lo más tarde deberá ser efectuada esta declaración. (2) Estas indicaciones se mencionarán en las publicaciones de la administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a las descripciones relativas a ellas. (3) Los países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad, la, producción de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada la conformidad por la Administración que haya recibido esta solicitud, será, dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud ulterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por esta Administración y de una traducción. (4) No sé podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las con secuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad. (5) Ulteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones. E) (1) Cuando un dibujo p modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales. (2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un depósito de una solicitud de patente y viceversa. F) Ningún país de la Unión podrá rechazar una solicitud de patente a causa de que contiene reivindicación de prioridades múltiples a condición de que haya unidad de invención según la ley del país. G) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando, como fecha de cada una, la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio del derecho de prioridad. H) La prioridad no podrá ser rechazada por causa de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuran entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen siempre que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa los dichos elementos.

ARTICULO 4 bis (1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión. (2) Esta disposición debe ser atendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y de caducidad como desde el punto de vista de la duración normal. (3) Se aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor. (4) Ocurrirá lo mismo en el caso de adhesión de un nuevo país para las patentes existentes en ambas partes en el momento de la adhesión. (5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad. ARTICULO 4 ter El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente. ARTICULO 5 A) (1) La introducción por el titular de la patente en el país donde la patente ha sido expedida de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no entrañará la caducidad. (2) Sin embargo, cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar las medidas legislativas necesarias para prevenir los abusos que pudieran resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación. (3) Estas medidas no podrán prever la caducidad de la patente más que cuando la concesión de licencias obligatorias no es suficiente para prevenir estos abusos. (4) En todo caso, la concesión de licencia obligatoria no podrá ser exigida antes de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la expedición de la patente, y esta licencia no podrá ser concedida más que si el titular de la patente no justifica excusas legítimas. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá ser admitida antes de la expiración de dos años a contar de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria. (5) Las disposiciones que precedan serán aplicables bajo reserva de las modificaciones necesarias, a los modelos de utilidad. B) La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser atacada por una caducidad cualquiera, sea por defecto de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que son protegidos. C) (1) Si en un país fuere necesaria la utilización de la marca registrada, el registro sólo podrá ser anulado después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción. (2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por su propietario, bajo una forma diferente, debido a elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no entrañará la invalidación del registro ni disminuirá 1a protección concedida a la marca. (3) El empleo simultáneo de la misma marca, sobre productos idénticos o similares por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, siempre que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D) Ningún signo o mención de la patente, del modelo de utilidad, del registro de la marca de fábrica o de comercio o del depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá se coloque sobre el producto para el reconocimiento del derecho. ARTICULO 5 bis (1) Un plazo de gracia, que será de tres meses como mínimo, deberá concederse para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional impone alguna. (2) Para las patentes de invención, los países de la Unión se comprometen, además, a prorrogar el plazo de gracia hasta seis meses, por lo menos o a prever la rehabilitación de la patente caducada por no haberse pagado las tasas, medidas que quedan sometidas a las condiciones previstas por la legislación interna. ARTICULO 5 ter En cada uno de los países de la Unión no se considerará que atacan el derecho de la patente: 1 el empleo a bordo de navíos de otros países de la Unión de los medios objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás accesorios, cuando dichos buques penetren temporal o accidentalmente a aguas del país, bajo reserva de que dichos medios.se emplean exclusivamente para las necesidades del navío; 2 el empleo de los medios objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país. ARTICULO 6 A) Toda marca de fábrica o de comercio registrada regularmente en el país de origen será admitida al depósito y protegida tal cual es en los otros países de la Unión bajo las reservas indicadas a continuación. Estos países podrán exigir, antes de proceder al registro definitivo, la producción de un certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización de ninguna clase de este certificado. B) (1) Sin embargo, podrán ser rehusadas o invalidadas: 1 las marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección ha sido solicitada; 2 las marcas desprovistas de todo carácter distintivo, o bien formadas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción o que hayan pasado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama. En la apreciación del carácter distintivo de una marca se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de ésta, principalmente la duración del uso de la marca; 3 las marcas contrarias a la moral o al orden público, principalmente aquellas que son de tal naturaleza que puedan equivocar al público. Queda entendido que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el hecho de que no se conforme a cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público. (2) No podrán ser rehusadas en los otros países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que no difieren de las marcas protegidas en el país de origen más que por elementos que no alteran el carácter distintivo y que no afectan a la identidad de las marcas en la forma que las mismas han

sido registradas en el dicho país de origen. C) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tiene un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tiene un establecimiento de ese tipo, el país de la Unión donde tiene su domicilio, y si no tiene domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea súbdito de un país de la Unión. D) Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido registrada regularmente en el país de origen y después en uno o varios países de la Unión, cada una de estas marcas nacionales será considerada, desde la fecha en que haya sido registrada, como independiente de la marca del país de origen, siempre que sea conforme a la legislación interna del país de importación. E) En ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen supondrá la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca haya sido registrada. F) El beneficio de prioridad quedará a favor de los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo. ARTICULO 6 bis (1) Los países de la Unión se comprometen a rechazar o anular, bien sea de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a petición del interesado, el registro de una marca de fábrica o de comercio que sea reproducción o imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro estime ser notoriamente conocida en él como propiedad de una persona admitida a beneficiarse de la presente Convención y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya reproducción de una marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. (2) Un plazo mínimo de tres años deberá ser concedido para reclamar la.anulación de dichas; marcas. El plazo correrá a partir de la fecha de registro de la marca. (3) No se fijará plazo para reclamar la cancelación de las marcas registradas de mala fe. ARTICULO 6 ter (1) Los países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o-de comercio, bien como elementos: de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, de los signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico. (2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y de garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan se destinen a utilizarse en mercancías de un mismo género o de un género similar. (3) Para la aplicación de estas disposiciones, los países contratantes acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la.oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y de garantía que desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección, del presente artículo así como todas las modificaciones posteriores introducidas en dicha lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. (4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a contar de la fecha de recepción de la notificación, transmitir al país interesado, por medio de la Oficina Internacional, sus objeciones eventuales. (5) Para los emblemas de Estado notoriamente conocidos, las medidas previstas en el apartado primero se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925. (6) En cuanto a los emblemas de Estado que no fuesen notoriamente conocidos, así como a los signos y punzones oficiales, no serán aplicables estas disposiciones más que a las marcas registradas más de dos meses después de recibirse la notificación prevista por el apartado tercero.

(7) En caso de mala fe, los países tendrán la facultad de anular aun las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 y que contengan emblemas de Estado, signos y punzones. (8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque haya semejanza con los de otro país. (9) Los países de la Unión se.comprometen a prohibir el uso, no autorizado, en el comercio de los emblemas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de tal naturaleza que induzca a error sobre el origen de los productos. (10) Las disposiciones que preceden no son obstáculo al ejercicio por los países de la facultad de rehusar o de anular, por aplicación del Núm. 3 del apartado primero de la letra B del artículo 6, las marcas que contienen, sin autorización, escudos de armas, banderas, condecoraciones y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión. ARTICULO 6 quater (1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida más que cuando tiene lugar al mismo tiempo que la transmisión de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, bastará, para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea trasmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida. (2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuese, en efecto, de tal naturaleza que indujera al público a error, principalmente en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca. ARTICULO 7 La naturaleza del producto al cual la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no podrá, en ningún caso, ser obstáculo al registro de la marca. ARTICULO 7 bis (1) Los países de la Unión se comprometen a admitir a depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, aún si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial. (2) Cada país será juez de las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva sea protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público. (3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad, cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, debido a que no está establecida en el país donde la protección se solicita o que no se ha constituido conforme a la legislación de este país.

ARTICULO 8 El nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión, sin obligación de depósito o de registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de comercio. ARTICULO 9 (1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio, o un nombre comercial, será decomisado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales dichos marca o nombre comercial tengan derecho a protección legal. (2) El embargo se efectuará igualmente, en el país en el cual se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto. (3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad competente o de parte interesada, persona natural o jurídica, conforme a la legislación interna de cada país. (4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en el caso de tránsito. (5) Si la legislación de un país no admitiera el embargo al importar el producto, el embargo será reemplazado por la prohibición de importación o por el embargo en el interior. (6) Si la legislación de un país no admitiese ni el embargo del producto al importarlo ni la prohibición de importarla, ni su embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, las referidas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país conceda en caso análogo a los nacionales. ARTICULO 10 (1) Las disposiciones del precedente artículo, se aplicarán a cualquier producto que lleve falsamente, como indicación de procedencia, el nombre de una localidad o de un país determinados, cuando dicha indicación esté unida a un nombre comercial ficticio o tomado con intención fraudulenta. (2) Se reconocerá en todo caso como parte interesada cualquier productor, fabricante o comerciante, persona física o jurídica, interesado en la producción, fabricación o comercio de dicho producto y establecido en la localidad indicada falsamente como lugar de procedencia, en la región donde dicha localidad esté situada o en.el país falsamente indicado, o en el país donde la falsa indicación de procedencia se emplea. ARTICULO 10 bis (1) Los países de la Unión están obligados a garantizar a los súbditos de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. (2) Constituye competencia desleal todo acto contrario a los usos honrados en materia industrial ó comercial. (3) Principalmente deberán prohibirse: 1 cualquier acto de tal naturaleza, que cree confusión por cualquier medio con el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 2 las alegaciones falsas en el ejercicio del comercio, de modo que desacrediten el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

ARTICULO 10 ter (1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los súbditos de los otros países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bls. (2) Se comprometen además, a prever medidas que permitan a los; sindicatos y a las asociaciones representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países obrar en justicia cerca de las autoridades administrativas paradla represión de los actos previstos por los artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida, que la ley del país en el cual la protección se reclama lo permite á los sindicatos y a las asociaciones de este país. ARTICULO 11 (1) Los países de la Unión decidirán, conforme a su legislación interna respectiva conceder una protección temporal a los inventos patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica ó de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas organizadas en el territorio de alguno de ellos. (2) Esta protección temporal no prolongará los plazos del artículo 4. Si se invocase más tarde el derecho de prioridad, la Administración de cada país podrá hacer contar el plazo desde la fecha de la introducción del producto en la exposición. (3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de su introducción, los justificantes que juzgue necesarios. ARTICULO 12 (1) Cada uno de los países de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y un depósito central para comunicar al público las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio. (2) Esté servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente: a) los nombres de los titulares de las patentes expedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas; b) las reproducciones de las marcas registradas. ARTICULO 13 (1) La Oficina Internacional creada en Berna bajo el nombre de Oficina Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial estará bajo la alta Autoridad del Gobierno de la Confederación Suiza, quien reglamentará su organización y vigilará su funcionamiento. (2) El idioma oficial de la Oficina Internacional es la lengua francesa. (3) La Oficina Internacional centralizará los informes de cualquier naturaleza relativos a la protección de la propiedad industrial, los recopilará y los publicará. Procederá a efectuar los estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redactará, con ayuda de los documentos que pongan a su disposición las diferentes Administraciones, una hoja periódica en lengua francesa sobre las cuestiones que son objeto de la Unión.

(4) Los números de esta hoja, así como todos los documentos publicados por la Oficina Internacional, se repartirán entre las Administraciones de los países de la Unión en proporción al número de unidades contributivas más adelante mencionadas. Los ejemplares y documentos suplementarios, que sean reclamados, sea por las mencionadas Administraciones, sea por sociedades o particulares, serán pagados aparte. (5) La Oficina Internacional estará siempre a disposición de los países de la Unión para suministrarles los informes especiales que necesiten sobre cuestiones relativas al servicio internacional de la propiedad industrial. El Director de la Oficina Internacional redactará un informe anual acerca de su gestión, que será comunicado a todos los países de la Unión. (6) Los gastos ordinarios de la Oficina Internacional serán sufragados en común por los países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrán exceder de la suma de 120000 francos suizos al año. Esta suma podrá ser aumentada, si fuese necesario, por acuerdo unánime de una de las Conferencias previstas en el artículo 14. (7) Los gastos ordinarios no comprenden los gastos de los trabajos de las Conferencias de Plenipotenciarios o Administrativas, ni los que puedan entrañar los trabajos especiales o las publicaciones efectuadas de acuerdo con las decisiones de una Conferencia. Estos gastos, cuyo montante anual no podrá pasar de 20 000 francos suizos,.serán repartidos entre los países de la Unión proporcionalmente a la contribución que ellos hagan al funcionamiento de la Oficina Internacional, según las disposiciones del apartado 8 siguiente. (8) Para determinar la parte contributiva de cada uno de los países en esta suma total de gastos, los países de la Unión y los que se adhieran ulteriormente a la Unión se dividen en seis clases, contribuyendo cada una de ellas en proporción a un cierto número de unidades, a saber: 1 clase... 25 unidades 2 clase... 20 unidades 3 clase... 15 unidades 4 clase... 10 unidades 5 clase... 5 unidades 6 clase... 3 unidades Estos coeficientes se multiplicarán por el número de países de cada clase y la suma de los productos así obtenidos dará el número de unidades por las que debe dividirse el gasto total. El cociente dará la cuantía de la unidad de gasto; (9) Cada uno de los países de la Unión designará, en el momento de su adhesión, la clase en la que desea estar incluido. Sin embargo, cada país de la Unión podrá declarar ulteriormente que desea ser situado en una clase diferente. (10) El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará los gastos de la Oficina Internacional, hará los anticipos necesarios y formalizará la cuenta anual que se comunicará a todas las demás Administraciones. ARTICULO 14 (1) La presente Convención será sometida a revisiones periódicas, con objeto de introducir en ella aquellas mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión. (2) A este efecto, se celebrarán Conferencias sucesivamente en los países de la Unión entre los Delegados de los mencionados países. (3) La Administración del país donde deba celebrarse la Conferencia preparará, con la ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de esta Conferencia. (4) El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de las Conferencias y tomará parte en las discusiones, pero sin voto.

ARTICULO 15 Queda entendido que los países de la Unión se reservan respectivamente el derecho de ajustar separadamente entre ellos acuerdos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones de la presente Convención. ARTICULO 16 (1) Los países que no hayan tomado parte en la presente Convención serán admitidos a adherirse a ella a petición suya. (2) Esta adhesión se notificará por la vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a todos los demás. (3) Ella supondrá, de pleno derecho, la adhesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Convención y surtirá sus efectos un mes después del envío de la notificación hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros países unionistas, a menos que se indique en la solicitud de adhesión una fecha posterior. ARTICULO 16 bis (1) Cada uno de los países de la Unión puede, en todo momento, notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la presente Convención es aplicable a todos o a parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su autoridad, o a todos los territorios bajo soberanía, y la Convención se aplicará a todos los territorios designados en la notificación un mes después del envío de la comunicación hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros países de la Unión, a menos que en la notificación se haya indicado una fecha posterior. En defecto de esta notificación, la Convención no se aplicará a estos territorios. (2) Cada uno de los países de la Unión puede, en todo momento, notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la presente Convención deja de ser aplicable a todos o a parte de los territorios que han sido objeto de la notificación prevista en el apartado precedente, y la Convención cesará de aplicarse en los territorios designados en esta notificación 12 meses después de la recepción de la notificación dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza. (3) Todas las notificaciones hechas al Gobierno de la Confederación Suiza, conforme a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo, serán comunicadas por este Gobierno a todos los países de la Unión. ARTICULO 17 La ejecución de los compromisos recíprocos contenidos en la presente Convención estará subordinada, en tanto sea necesario, al cumplimiento de las formalidades y reglas establecidas por las leyes constitucionales de aquellos países de la Unión que estén obligados a procurar su aplicación, lo que dichos países se obligan a hacer en el plazo más breve posible. ARTICULO 17 bis (1) La Convención estará en vigor durante un tiempo indeterminado, hasta la expiración del plazo de un año contado a partir del día en que se denuncie. (2) Esta denuncia será dirigida al gobierno de la Confederación Suiza. No producirá efecto sino con respecto al país en nombre del cual se haya hecho, quedando en vigor la Convención para los otros países de la Unión.

ARTICULO 18 (1) La presente acta será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en Londres lo más tarde el 1 de julio de 1938. Entrará en vigor en los países en nombre de los cuales haya sido ratificada un raes después de esta fecha. Sin embargo, si anteriormente fuese ratificada' en nombre de seis países al menos, entrará en vigor en estos países un mes después de que les sea notificado por el Gobierno de la Confederación Suiza el depósito de la sexta ratificación, y para los países en nombre de los cuales haya sido ratificada después, un mes después de la notificación de cada una de estas ratificaciones. (2) Los países en nombre de los cuales no haya sido depositado el instrumento de ratificación en el plazo establecido en el apartado precedente serán admitidos a la adhesión en los términos del artículo 16. (3) La presente acta reemplazará, en las relaciones entre los países a los que se aplica, a la Convención de la Unión de París de 1883 y a las actas de revisión sub siguientes. (4) En lo que se refiere a los países a los que no se aplica la presente acta, pero a los que se aplica la Convención de la Unión de París, revisada en La Haya en 1925, ésta última quedará en vigor. (5) Por lo mismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la presente acta ni la Convención de la Unión de París revisada en La Haya, la Convención de la Unión de París revisada en Washington en 1911 quedará en vigor. ARTICULO 19 La presente acta será firmada en un solo ejemplar, el cual será depositado en los Archivos del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Se enviará por este último una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los países de la Unión.