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Transcripción:

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1669/2016 ACTORES: SILVIANO ISAÍAS ROSAS LÓPEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciséis. ACUERDO: Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, formulado por diversos ciudadanos pertenecientes a la comunidad de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, 1 en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-210/2016 y sus acumulados, y 1 En adelante Sala Regional Xalapa.

RESULTANDO: I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente: a. El quince de enero de dos mil quince, la Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-294/2014 y su acumulado, determinando no validar los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, por lo que ordenó se efectuaran elecciones extraordinarias. b. En desacuerdo con lo anterior, diversos ciudadanos interpusieron recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, el cual se radicó con la clave de expediente SUP-REC-4/2015 y fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. c. El dieciocho de marzo de la pasada anualidad, la Sala Regional Xalapa recibió un escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, respecto del expediente SX-JDC-294/2014 y su acumulado, el cual resolvió en el sentido de calificarlo parcialmente fundado, por lo que conminó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizara las acciones tendentes al cumplimiento de la ejecutoria dictada. d. El cuatro de febrero del año en curso, se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal Electoral del citado Ayuntamiento, en la que se aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional. 2

e. El veintiocho de febrero del año en curso, se celebró en la cabecera del municipio aludido, la Asamblea general de ciudadanos para la elección extraordinaria de autoridades municipales que fungirán por el resto del periodo administrativo 2016, resultando electos los siguientes ciudadanos: No. Propietario Suplente Cargos 1 Rigoberto León Erasmo Álvaro Carrasco Presidente Municipal Chávez Martínez 2 Arturo Floriberto Heriberto Ortiz Peláez Síndico Municipal Morales Méndez 3 Ismael Guadalupe Margarito Abraham Regidor de Hacienda Camacho Hernández Rosales Leon 4 Rodrigo Fausto León Gabriel Manuel Rita Regidor de Obras Tapia Méndez 5 Elena de la luz Méndez María del Rosario Leonor Martínez Regidora de Educación 6 Claudia Lucina Méndez Méndez Victoria Estela Reyes Ortiz Regidora de Salud f. El dos de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-5/2016, mediante el cual declaró no válida la elección celebrada en el Municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca. g. El cuatro de abril de la presente anualidad, diversos habitantes del citado lugar interpusieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue reencauzado por la Sala Regional, para que dicha impugnación fuera resuelta por el órgano jurisdiccional electoral de Oaxaca. 3

h. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó sentencia en el expediente JDCI/27/2016, determinando revocar el acuerdo emitido por Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como declarar válida la elección. i. Con el objeto de controvertir la resolución dictada, ciudadanos inconformes promovieron juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa. j. El diez de junio de la presente anualidad, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia, en el sentido de confirmar la resolución reclamada. II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con dicha determinación, diversos ciudadanos habitantes de la comunidad de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. III. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente SUP-JDC-1669/2016, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. IV. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de defensa, y 4

CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo en materia electoral, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, a fin de controvertir una sentencia pronunciada por una Sala Regional de este Tribunal Federal, en un medio de impugnación de su competencia. SEGUNDO. Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el presente juicio ciudadano que se acciona a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, por la que confirmó la diversa que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la validez de la elección extraordinaria efectuada en el Municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca es improcedente, conforme con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los promoventes pretenden impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal 5

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un asunto de su exclusiva competencia. En efecto, el artículo 25, de la mencionada ley procesal electoral precisa que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración. En consonancia, en el numeral 79, párrafo 1 de ese mismo ordenamiento legal, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. De las disposiciones mencionadas, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía procesal procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación que sean de su exclusiva competencia. No obstante lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, ya que debe dársele el 6

trámite correcto, siempre que se cumplan los elementos señalados en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA 2, por lo que en ese tenor, en la especie, lo conducente es reencauzar la demanda del presente juicio ciudadano a recurso de reconsideración. Ello porque, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que es a través del recurso de reconsideración el medio de defensa para controvertir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral, en los casos que haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, haya inaplicado expresa o implícitamente leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas condiciones, a juicio de esta Sala Superior, el medio impugnativo que potencialmente pudiera resultar idóneo y eficaz para combatir el acto señalado por los actores como lesivo de sus derechos, es el recurso de reconsideración, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consecuentemente, este órgano jurisdiccional federal considera que, en el caso, procede reencauzar el juicio para la protección de los derechos 2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 y 435. 7

político-electorales del ciudadano al rubro identificado al citado medio de defensa constitucional. En razón de lo anterior, es conforme a derecho remitir el expediente SUP-JDC-1669/2016 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente como recurso de reconsideración, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se: ACUERDA: PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SEGUNDO. Se reencauza la demanda a recurso de reconsideración. TERCERO. Se ordena remitir el expediente SUP-JDC-1669/2016, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del recurso de reconsideración, a fin de que sea turnado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, previo registro en el Libro de Gobierno. Notifíquese, como en Derecho proceda. 8

Así lo acordaron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ 9