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Transcripción:

TÉCNICAS DE FERTILIZACIÓN HUMANA ASISTIDA Norma Beatriz López (Concejala de la ciudad de Rosario) Artículos del Proyecto a tratar: Libro Primero: Parte General Título I - Persona Humana Capítulo 1 - Comienzo de la existencia Art. 19 Libro Segundo - De las relaciones de familia Titulo V - Filiación Capítulo 1 - Disposiciones Generales Arts. 558 y 559. Capítulo 2 - Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. Arts. 560 a 564. Desarrollo Uno de los aspectos más trascendentes de este proyecto de unificación de legislación privada y comercial es su proximidad a la población, es decir, intenta dar solución, o al menos regular, situaciones que el avance de la sociedad de la mano de la ciencia y la tecnología merecen ser tenidas en cuenta y que no pueden ser dejadas de lado ni ser invisibilizadas. Con este Proyecto se configura una regulación que tiene en cuenta los problemas cotidianos de la sociedad. No podemos soslayar que las leyes son para

los destinatarios, para la gente, y resulta necesario lograr una democratización del derecho, y este Proyecto de Unificación va en ese camino. Como decía aquel gran constitucionalista Arturo Enrique Sampay (principal ideólogo de la Constitución de 1949) debemos pasar del Estado de Derecho al Estado de Justicia, que es aquél en dónde los habitantes de la Nación mejor pueden perseguir y conseguir la felicidad y el bienestar social, identificando de alguna manera a la justicia con el bienestar social. De esta forma, se concibe a la ley como una conquista social justa plasmada por escrito. Es así que la reforma abarca entre otros el reconocimiento de la igualdad de género, la legislación sobre paternidad, la tramitación del divorcio, el reconocimiento de las uniones convivenciales, los tratamientos de fertilización y la posibilidad de efectuar convenios prematrimoniales. Vemos que es un proyecto que está basado en un paradigma no discriminatorio, inclusivo y ampliatorio de derechos que se vienen consagrando en las últimas leyes sancionadas por nuestro Congreso Nacional, aplicando los principios plasmados en los diversos tratados internacionales que se incorporaron a nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994. Me centraré en esta exposición específicamente en la incorporación de técnicas de fertilización asistida y la consecuente equiparación de la filiación por ese medio de reproducción con la filiación natural y la adopción plena. Festejamos que dentro de las prescripciones que establece este nuevo Código se tenga en cuenta a las técnicas de fertilización asistida, que no es otra cosa que el reconocimiento del avance de la ciencia en una norma que refleja una necesidad social. La iniciativa de reforma al Código Civil considera persona al embrión implantado en el vientre mediante las técnicas de fertilización asistida y regula la filiación en casos en que se recurrió a esas técnicas. En ese sentido, acepta la reproducción con material genético de terceras personas, pero la filiación no se determinará por el dato genético, sino por la voluntad procreacional de la persona. El reconocimiento de la fertilización asistida va de la mano de la regulación de todos los vínculos filiatorios y el reconocerse la voluntad procreacional por sobre la verdad genética. Esto significa que quien no logra un embarazo y decide recurrir a

la fertilización asistida mediante la donación de óvulos o de espermatozoides de un tercero, la filiación no estará determinada por el material genético, sino por la voluntad procreacional de quien decidió hacer el tratamiento. Cuando ese niño nazca, será considerado hijo legítimo de quien decidió hacer el tratamiento (en el caso de tratarse de una pareja se requiere haber prestado el consentimiento previo, informado y libre) y no se podrá "impugnar su paternidad" alegando razones genéticas. Sin embargo, hay que tener especial cuidado con la preparación de las parejas (recordemos que hablamos de parejas del mismo o distinto sexo) para que contemplen esa posibilidad y los derechos del niño a su identidad, desde el momento en que encaran un tratamiento para buscar un embarazo asistido. Concluimos creyendo que el debate sobre este tema involucra temas centrales para la vida de todos y todas, ya que se encuentran en juego los derechos reproductivos de las personas, el ejercicio de la voluntad de procrear, de tener una familia, de educar a sus hijos. Al mismo tiempo celebramos el abordaje adoptado: el del reconocimiento de una necesidad social y de una ampliación de derechos (derecho a procrear y a la consecución de un embarazo), y no ver la infertilidad como una enfermedad incapacitante. Para culminar, y a modo de ejemplo que este Proyecto de Unificación coincide ideológicamente con muchas de las últimas decisiones legislativas de nuestro Congreso, recientemente la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción a un proyecto sobre fertilización asistida, y este proyecto no hace otra cosa que ir en el mismo sentido expuesto: regular el acceso y cobertura a las tecnologías reproductivas, se hace necesario democratizar el acceso a estas tecnologías y una fuerte intervención estatal en el desarrollo de un sistema público en esta especialidad, ya que solo así será posible garantizar el acceso equitativo a estas técnicas y a su cobertura, en definitiva, el ejercicio pleno de los derechos reproductivos de todas las personas, en pie de igualdad frente a una misma necesidad. Artículos referidos en el Proyecto de Unificación Art. 19. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción

humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. Art. 21. Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. Art. 558. Fuentes de filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, medidas técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. Art. 559. Certificado de Nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo expedirá certificados de nacimiento que sean redactados de forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida o ha sido adoptada. Art. 560. Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada ver que se procede a la utilización de gametos o embriones. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella. Art. 561. Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

Art. 563. Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida de técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) La persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b) La concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. Art. 564. Derecho a la información en las técnicas de reproducción humana asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede: a) Revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local; b) Obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.