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ÍNDICE ANTECEDENTES...2

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INCIDENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. A C U E R D O

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a once de agosto de dos mil diecisiete. ACUERDO ÍNDICE ANTECEDENTES

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

ACUERDO que se dicta en el sentido de reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil diecisiete. A C U E R D O:

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Transcripción:

EXPEDIENTES: SUP-SFA-56/2018 Y ACUMULADA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA 1 Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho. Sentencia que determina procedente el ejercicio de la facultad de atracción que formulan Pedro Osiris Agustín Cruz y Roberto Ferrer Espinoza, en su carácter de indígenas y candidatas a presidentas municipales de San Pedro Ixcatlán y San José Chiltepec, respectivamente, para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en lugar de la Sala Regional Xalapa, por la importancia y trascendencia de los temas involucrados. ÍNDICE GLOSARIO... 1 ANTECEDENTES... 2 COMPETENCIA... 3 ACUMULACIÓN... 3 PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD... 4 RESUELVE... 9 GLOSARIO Actoras: Coalición: Constitución Federal: IEEPCO: Juicio ciudadano: Ley de Medios: Ley Orgánica: Reglamento Interno: Sala Superior: Tribunal local: Pedro Osiris Agustín Cruz y Roberto Ferrer Espinoza. Coalición Por Oaxaca al Frente integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. 1 Secretarios: Marta Daniela Avelar Bautista y María del Carmen Ramírez Díaz.

ANTECEDENTES 1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre del dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario en Oaxaca. 2. Solicitudes de registro de candidaturas. Del siete al veinticinco de marzo 2, los partidos políticos y coaliciones presentaron ante el Consejo General del IEEPCO, las solicitudes de registro a candidaturas para Concejalías de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos. 3. Aprobación de candidaturas. El veinte de abril se aprobaron las candidaturas por medio del acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a Concejalías de los Ayuntamientos. En el acuerdo referido se registró a las actoras como candidatas propietarias a la presidencia municipal de San Pedro Ixcatlán y San José Chiltepec, postuladas por la Coalición Por Oaxaca al Frente. 4. Procedimiento ordinario sancionador. Algunos colectivos de diversidad sexual interpusieron una queja mediante la cual, combaten un posible fraude a la ley al señalar que diecisiete de las diecinueve personas registradas como mujeres transgénero, en realidad no se identifican con esa calidad. Por lo que el once de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO ordenó, como medida cautelar, la cancelación provisional del registro de las diecisiete candidaturas 3. El primero de junio, el Consejo General del IEEPCO determinó la cancelación definitiva del registro de las personas registradas como mujeres transgénero. 2 En adelante, las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho. 3 Resolución emitida en el acuerdo IEEPCO-RCG/04/2018, derivado del procedimiento especial sancionador CQDPCE/POS/005/018. 2

5. Acuerdo modificación de candidaturas. El mismo día, el IEEPCO modificó el registro de las planillas para las concejalías a los ayuntamientos postulados por la Coalición Por Oaxaca al Frente, sustituyendo a las actoras. 6. Juicios ciudadanos. El cinco de junio, las actoras presentaron escritos ante el Tribunal local, en los que solicitaron a esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver los juicios ciudadanos. 7. Remisión. El once de junio, el Tribunal local remitió a esta Sala Superior las demandas en cita y las demás constancias, a fin de resolver respecto a la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción planteada. 8. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, a través de los autos respectivos, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-SFA-56/2018 y SUP-SFA-57/2018, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, a fin de proponer lo que en Derecho corresponda. COMPETENCIA La Sala Superior es competente para conocer y resolver las solicitudes de facultad de atracción planteada, al ser una atribución exclusiva de este órgano jurisdiccional 4. ACUMULACIÓN De la lectura de los escritos de impugnación se advierte que las partes accionantes controvierten la resolución IEEPCO-RCG/04/2018, emitida por el IEEPCO en el procedimiento ordinario sancionador CQDPCE/POS/005/2018 que determinó la cancelación de su registro como candidatos, así como el acuerdo IEEPCO-CG-45/2018 mediante 4 Artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal, y 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica. 3

el cual se efectúan modificaciones de género a las planillas de concejalías a los ayuntamientos postuladas por los partidos políticos. Por tanto, existe coincidencia en las razones por las cuales, en ambos casos, las partes actoras solicitan a la Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción. Por lo tanto, al advertirse que existe conexidad en la causa (identidad de autoridad responsable, acto impugnado y razones que sustentan la solicitud de facultad de atracción), se estima que ha lugar a acumular 5 el expediente SUP-SFA-57/2018 al diverso SUP-SFA-56/2018, por ser éste el que se registró primero. Lo anterior, a fin de favorecer el principio de economía procesal, la resolución pronta y expedita de los expedientes, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD 1. Fundamento normativo El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal otorga a esta Sala Superior, la facultad de atraer los juicios de la competencia de las Salas Regionales. En mismo numeral establece una reserva de ley, a fin de regular el procedimiento para ejercer esa facultad. Al respecto, los artículos 189 y 189 bis de la Ley Orgánica señalan los requisitos para ejercer esa facultad, consistentes en: a) Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, para conocer de los asuntos competencia de las Salas Regionales. 5 De conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley de Medios: 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, y 79 del Reglamento Interno. 4

b) Esa facultad puede ejercerse, respecto de aquellos medios de impugnación que así lo ameriten, a juicio de esta Sala Superior, derivado de su importancia y trascendencia. c) Entre otros supuestos podrá ejercerse a petición de alguna de las partes, mediante solicitud razonada y por escrito que fundamente la importancia y trascendencia del caso. Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en qué consiste la importancia y trascendencia, para efectos del ejercicio de la referida facultad: 1. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y, 2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios. En consecuencia, en el supuesto de que se advierta de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por alguna de las partes, que esos requisitos se encuentran colmados, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y se recabarán las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución. En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de esos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, lo que se comunicará a la Sala Regional competente, para que proceda a 5

sustanciar y resolver el medio de impugnación que fue materia de la referida solicitud. 2. Cuestión Previa En principio, cabe destacar que esta Sala Superior, al resolver las solicitudes de facultad de atracción SUP-SFA-47/2018 6 y SUP-SFA- 50/2018 7, por unanimidad de votos, en sesiones de catorce y diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, determinó atraer los juicios ciudadanos en los cuales, se controvierte el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, al considerar que el ejercicio de la facultad de atracción se encuentra justificado por reunirse los requisitos de importancia y trascendencia. Lo anterior, tomando en cuenta que el conflicto radica en armonizar la convivencia entre los principios de paridad de género, alternancia, reelección en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos con la acción afirmativa establecida por el Instituto local en los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Específicamente, en cuanto a la postulación de personas que se auto adscriban transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, criterio sobre el cual esta Sala Superior aún no se ha pronunciado, ya que aún no se han emitido precedentes que definan el alcance de la citada acción afirmativa cuando entra en una aparente colisión con el principio de paridad de género. 3. Caso Concreto 6 Derivado de la facultad de atracción ejercida en el asunto SUP-SFA-47/2018, el juicio ciudadano se radicó en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-304/2018. 7 Derivado de la facultad de atracción ejercida en el asunto SUP-SFA-47/2018, el juicio ciudadano se radicó en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-314/2018. 6

En el presente asunto, se solicita que se conozca de los juicios ciudadanos, mediante la exención de la instancia (per saltum,) y, en ese sentido, quien tendría que pronunciarse, en principio, sería la Sala Xalapa, en el sentido de determinar si, conoce el asunto o bien lo envía a la instancia local, sin embargo, al resultar procedente la facultad de atracción, es innecesario su pronunciamiento, pues finalmente la Sala Superior conocerá en definitiva del asunto. En el caso, las actoras solicitan el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior respecto del juicio ciudadano promovido en contra del acuerdo por el que determinó la cancelación del registro de sus candidaturas a Presidentas Municipales de los Municipios de San Pedro Ixcatlán y San José Chiltepec, Oaxaca 8, y la modificación del género 9 de las planillas de concejalías a los Ayuntamientos postulados por la coalición para el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete - dos mil dieciocho, aprobado por el Instituto local de Oaxaca. Para sostener su solicitud, las actoras, quienes se auto adscriben como indígenas, señalan que se cumplen los extremos de relevancia y trascendencia necesarios para ejercer la facultad de atracción, pues se trata de su derecho político-electoral de poder participar como candidatas transgénero a Presidentas Municipales de los ayuntamientos referidos. Igualmente, señalan que esta Sala Superior, ya ha determinado procedente ejercer la facultad de atracción en diversos asuntos relacionados con el caso concreto 10, al tratarse del registro y postulación de personas trans al amparo de los lineamientos aprobados por la autoridad electoral y en este caso en particular, por tratarse también de candidatas transgénero. 8 IEEPCO-RCG/04/2018, correspondiente al expediente CQYDPCE/POS8/005/2018 9 IEEPCO-CG-45/2018. 10 En los expedientes SUP-AG-62/2018, SUP-SFA-47/2018 y SUP-SFA-50/2018. 7

4. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de facultad de atracción En ese sentido, esta Sala Superior considera que la competencia para conocer de los actos impugnados correspondería a la Sala Xalapa 11, pues se relacionan con las posibles candidaturas de la coalición Por Oaxaca al Frente, a los cargos de integrantes de ayuntamientos en una entidad federativa, cargos de elección popular respecto de los cuales el conocimiento de las impugnaciones corresponde a las salas regionales. Sin embargo, en el caso se cumple con uno de los presupuestos necesarios para que esta Sala Superior ejerza facultad de atracción. Lo anterior, al considerar que la temática, al igual que en la referida SUP-SFA-47/2018 y SUP-SFA-50/2018, se trata de una situación novedosa. Se afirma esto, porque el fondo de la controversia implica el estudio de los lineamientos emitidos por el Instituto local, en los cuales se establece que en caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, de la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate. De ahí que se trate de un tema novedoso del que este órgano jurisdiccional especializado debe pronunciarse, a efecto de brindar certeza en el proceso electoral en curso en el Estado de Oaxaca, así como en los próximos procesos electorales locales. 5. Conclusión 11 De conformidad a lo establecido en el artículo 195, fracción III y fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 8

En este contexto, se considera procedente el ejercicio de la facultad de atracción por ser asuntos cuya materia de la controversia actualizan los supuestos para ser atraídos por este órgano jurisdiccional. Lo anterior, porque el medio de impugnación de mérito constituirá la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros pues abonará a los principios de certeza y seguridad jurídica y constituirá una herramienta útil para el dictado de sentencias a cargo de las distintas Salas de este Tribunal. De ahí que, al existir identidad en los temas subyacentes al acto reclamado, esta Sala Superior reitera el criterio de importancia y trascendencia que justifica la atracción del medio de control de constitucionalidad. Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-SFA-47/2018 y SUP- SFA-50/2018. Por lo expuesto y fundado se: RESUELVE PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos y para los efectos señalados en esta sentencia. SEGUNDO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce la facultad de atracción citada al rubro. TERCERO. Remítanse los expedientes a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que previas las anotaciones que correspondan, integre y registre los asuntos conforme a las reglas atinentes, de manera separada y los turne a las ponencias que correspondan. Notifíquese, como corresponda. 9

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES MAGISTRADA REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 10

11 SUP-SFA-56/2018