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Transcripción:

REPUBLICA DE NICARAGUA AMERICA CENTRAL LA GACETA DIARIO OFICIAL AÑO CII Managua, Viernes 10 de Julio de 1998 No. 129 SUMARIO Pág. Artículo 6-01 Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos 5627 MINISTERIO DE ECONOMIA Y DESARROLLO Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio 5651 SECCION JUDICIAL Subastas 5662 Otorgamientos de Escrituras..._... 3666 Declaratorias de Herederos 5667 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA bien: una mercancía, producto, artículo o materia; bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual: bienes idénticos o similares: «mercancías idénticas» y «mercancías similares», respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera; bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Panes: a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Panes: b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Panes: c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes; d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes; e) peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte; TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Capítulo VI Reglas de Origen t) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e). siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte; g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; h) desechos y desperdicios derivados de: 5627 i) producción en territorio de una o ambas Partes: o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e 0 bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción; contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte. distintos de los envases y materiales para venta al menudeo; costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien; costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta: a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación; b) incentivos de comercialización, de ventas o sobre bienes; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores; c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales; d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de la venta; e) primas de seguro por responsabilidad civil derivada del bien; f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; i) primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de loscentros de distribución; y j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía; costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04; costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04; costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo al articulo 6-04: a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien; b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos: i) los costos y gastos de un servicio pro de un bien a otra persona, cuando el se bien; cionado por el productor :io no se relacione con el ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor del bien, la cual constituye una operación descontinuada; iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados; iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor; y) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y g) teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; h) rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, asi como de los centros de distribución; 5628 vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por ese productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un pe-

riodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa; costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos; F.O.B.: libre a bordo; lugar en que se encuentre el productor: en relación con un Me la planta de producción de ese bien; material: un bien utilizado en la producción de otro bien; b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) están en relación de empleador y empleado; d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; g)juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien; II) son de la mism yuges); familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o eón- materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas; material indirecto: un material utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un material que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos: a) combustible y energía; b) herramientas, troqueles y moldes; c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios; d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios; e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad; f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes; g) catalizadores y solventes; o h) cualquier otro material que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción; material intermedio: un material de fabricación propia designado conforme al articulo 6-07; persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente: a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; principios de contabilidad generalmente aceptado el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; revelación de la información; y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados; producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien; productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca. caza, manufactura, procesa o ensambla un bien; regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual; utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes; valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo I del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del articulo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del articulo 8.1. 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien. 5629

Articulo 6-02: Instrumentos de apli Para efectos de este capítulo: a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado; b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y e) todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca. Articulo 6-03: Bienes originarios. I. Un bien será originario cuando: a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 6-01; b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a part ir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo; c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capitulo; e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o O excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que: valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior, salvo que se disponga otra cosa en los artículos 6-15 ó 6-20, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de sto neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo. 2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, segun se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes y todo valor de contenido regional de un bien deberá atisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes. Artículo 6-04: Valor de contenido regional. 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del ador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4. 2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula VT - VMN VCR x 100 VT donde: VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje. VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05. 1 Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra ese productor. 4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula: i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partís, siempre que 5630 CN - VMN VCR x 100 CN donde: VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto del bien. VMN: valor de los materiales no ductor en la producción del bien, lo establecido en el artículo 6-05. inarios utilizados por el pronninado de conformidad con dos en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o i) se trate de un material intermedio que esté sujeto a un valor de contenido regional. 5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando: a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta; b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que: i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien; fi) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bie o iii) no afecten sensiblemente el valor del bien; c)la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien; d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 del Código de Valoración Aduanera; e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera; 1) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo; g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el articulo 6-08: h) el bien: i) sea un vehículo automotor comprendido en h partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o Artículo 6-05: Valor de los materiales. 1. El valor de un material: a) será el valor de transacción del material; o b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del articulo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código. 2. Cuando no estén considerados en los eral o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá: a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1. 3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado. el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6-15 ; para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 6-15, o un componente identificado en el anexo 2 al articulo 6-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por: a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o b) el productor del bien en la producción de un material intermedio originario. Artículo 6-06: De minimis. ii) esté identifi cado en el anexo t al artículo 6-15 o en el anexo 2 al artículo 6-1 sea para uso en vehículos automotores comprendi- 5631 I. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cum-

plan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 3, según sea el caso, del articulo 6-04 o, en los casos referidos en los literales a) al- e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien. 2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo. 1 Un bien que esté sujeto a un valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 no tendrá que satisfacerlo, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien. 4. El párrafo 1 no se aplica a: a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, valor del material intermedio será el costo total que pueda ser signado razonablemente a ese material intermedio de confomedad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04. 4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio. 5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 6-15 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los teriales no originarios se determinará conforme a lo establecido el párrafo 2 del artículo 6-15. Articulo 6-08: Acumulación. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03. b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen, de conformidad con este artículo. 5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originario porque las fibras e hilados, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material. Articulo 6-07: Materiales intermedios. 1.Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al articulo 6-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06, destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 6-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03. 2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 6-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el articulo 6-04. 5632 Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles. 1.Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados fisicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3. 2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3. 3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para meter les o bienes fungibles serán los siguientes: a) «PEPS» (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; b) «UEPS» (últimas entradas-primeras salidas) es el método de

manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o c) «promedios» es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula: surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de ienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en tos casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido. TMO PMO x 100 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas TMOYN específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03. donde: PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios. TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida. TMOYN:suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula: TMN PMN x 100 TMOYN donde: PMN: promedio de los materiales no originarios. TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. Artículo 6-11: Materiales indirectos. ateriales indirectos se considerarán como originarios sin ton cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien. Artículo 6-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herra mien tas. 1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al articulo 6, 03. siempre que: a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura: y b) la cantidad y e/ valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien. 2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional. el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien. 5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal. Artículo 6-10: Juegos o surtidos. 1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o 5633 Artículo 6-13: Envases y materiales de empaque para la venta ai menudeo. os envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan. no se tornarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al articulo 6-03. 2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional. el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al me-

nudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien. Artículo 6-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque. 1.Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. 2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de esos materiales corresponderá a los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien. Artículo 6-15: Bienes de la industria automotriz. I. Para efectos de este artículo, se entenderá por: bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor; clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores: a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06; a)un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o b)un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo; línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para: a)diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma; b) asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o c)indicar un diseño de plataforma; plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06. 2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para: b) vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 u 8701.30 a la 8701.90; c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 870110.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en lasubpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transpone de quince personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o d)vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90; ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participe; equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es: 5634 a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo, cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 ó, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esos bienes será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción de esos bienes o en la producción de cualquier material utilizado en la pro-

ducción de esos bienes. 3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704,90 o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de: a) para cada material utilizado por el productor del bien y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07, cualquiera de los dos valores siguientes: i) el valor del material no originario; o h) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor del bien, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07. 4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte: a) b misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte: b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o e) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte. 5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria lis - tada en el anexo 1 a este artículo o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá: al promediar su cálculo: i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien; i0 en cualquier periodo trimestral o mensual; o iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto; b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o e) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte. 6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 6-0 valor de contenido regional será: a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 8795 u 87.06. 35%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al I de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2000; y b) para los bienes señalados en el anexo I a este artículo. sujetos a un valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la sección B del anexo al articulo 6-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a): i) 40%, según el método de costo neto, para el j icio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al I de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2003: y ii) 50%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al I de julio de 2003 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al I de julio de 2008. Artículo 6-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen. 1. Un bien no se considerará como originario únicamente por: a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materia [- 5635

10-07-98 mente las características del bien; LA GACETA - DIARIO OFICIAL para asegurar su conservación. 129 b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de parte's averiadas, secado o adición de sustancias; c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado; d) el embalaje, reembalaje o empaque para la venta al menudeo; e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos; O la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otro recubrimientos; y h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que hubieran sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte. 2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. 3. Las disposiciones de este articulo prevalecerán sobre las reglas especificas establecidas en el anexo al artículo 6-03. Artículo 6-17: Transbordo y expedición directa. I.Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte. 2.Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos paises: Articulo 6-18: Consultas y modificaciones. I. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá por lo menos dos veces al aflo, así como a solicitud de cualquier Parte. 2. Corresponderá al Comité: a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo; b) llegar a acuerdos sobre la e retación, aplicación y administración de este capitulo; c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes. Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado. 4. Cualquier Parte que considere que este capitulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes. Articulo 6-19: Interpretación. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien: a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles. rt cuto 6-20: bisposiciones transitorias sobre valor de contedo regional. a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por co nsideraciones relativas a requerimientos de transporte; b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países tránsito; y c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operacion es diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación 5636 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien que se encuentre sujeto a ese requisito, un bien producido en erritorio de una o ambas Partes deberá cumplir con un valor de ontenido regional a) 45% bajo el método de valor de transacción o 37.5% bajo el método de costo neto, a partir del 1 de julio de 1998 hasta el 30 de unjo de 2001;

b) 46% bajo el método de valor de transacción o 38.5% bajo el método de costo neto, del I de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y e) 47.5% bajo el método de valor de transacción o 40% bajo el método de costo neto, del 1 de julio de 2002 hasta el 30 de julio de 2003. 2. A partir del 1 de julio de 2003, el porcentaje de contenido regional será el establecido en el anexo al artículo 6-03. para efectos de administración interna: un procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño. Sección B- Cálculo del Costo Neto 3. Las disposiciones contenidas en este articulo no serán aplicables para efectos del cálculo del valor de contenido regional de los bienes señalados en el articulo 6-15. 27 I.EI costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula: CN = CT - CNA Anexo al Artículo 6-04 Cálculo del Costo Neto Sección A - Definiciones donde: CN: costo neto. CT: costo total. CNA: costos no admisibles. 2. Para efectos de determinar el costo total: Para efectos de este anexo, se entenderá por: base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asigne ción utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del co to en relación con el bien: a) el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares, producidos en una sola planta por ese productor: o a) la suma de los costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo del bien; ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejer de ese productor mayor a un mes; o fiscal b) la suma de los costos de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien; b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas las unidades del bien producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar el periodo una vez elegido; c) horas o costos de mano de obra directa; d) unidades producidas; e) horas máquina; f) importe de las ventas; g) área de la planta; o h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables cuantificables; costos no admisibles: los costos de promoción de ventas comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; em barque y reempaque; así como los costos por intereses no admisi bles; y c) cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos: los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación. o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa: o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien: d) el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien. de la siguiente manera: i) para los costos o el valor de los materiales directos los costos 5637

de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g); e) el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal; f) en relación con cada base elegida, el productor del bien podrá calcular un porcentaje de los costos para cada bien producido, de confonnidad con la siguiente fórmula: a efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor del bien: a) considerará, para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, más diez puntos porcentuales; b) calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: IPP TID= x 100 MPP PC - BA BTA x100 donde: TID: tasa de interés devengada en el periodo. donde: IPP: monto de intereses devengados en el periodo. PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con el bien. BA: base de asignación para el bien. BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos el productor del bien; g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula: CAB - CA x PC donde: CAB: costos o gastos asignados al bien. CA: costos o gastos que serán asignados. PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien; MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el penodo. Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó; c) calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a): TIN = TID - (TOG + 10) donde: TIN: tasa de interés no admisible. h) en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje de los costos o gastos utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado; e i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capitulo. 5638 TID: tasa de interés devengada en el periodo. TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas gobierno federal o central, según sea el caso; d) calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles: CIN- TIN x MPP donde: e

10-07-98 A GACETA - DIARIO OFICIAL 129 CIN: costos por intereses no admisibles. TIN: tasa de interés no admisible. MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el penodo. Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b). 4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción del bien. Anexo al Artículo 6-03 Reglas de Origen Específicas Sección A - Nota General Interpretativa 1.Para efectos de este anexo, se entenderá por: sección: una sección del Sistema Armonizado; y capitulo: un capitulo del Sistema Armonizado. 2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se estable al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria. 3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a la fracción arancelaria. 4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los materiales no originarios. 5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado. 6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo. Sección I Sección B - Reglas de Origen Especificas males Vivos y Productos del Reino Animal. Capítulo 1 Animales vivos. 01.01-01.00 Un cambia a la p 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 2 Carne y despojos comestibles. 02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02,10 de cualquier otro capitulo. Capitulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. 03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capitulo. Capitulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural, productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 4.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capitulo, excepto de la fracción 1901.90.aa. Capítulo 5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 05.01-05.11 Un cambio a la partida 05,01 a 05.11 de cualquier otro capitulo: Sección II Productos del Reino Vegetal Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Partes deberán ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas. bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta, importados de un pais no miembro del Tratado. Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura. 06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. 01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro pítulo. 5639 Capitulo 8 Frutas y frutos comestibles- cortezas de agrios (cítricos), melones o sandias.

08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias. 09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capitulo. Capitulo 10 Cereales. 10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. Capitulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. 11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo. 1102.10-1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.30 de cualquier otro capítulo. 1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 1102.90 de la subpartida 1104.12, cumpliendo con un contenido regional to 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23. 15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23. 15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23. Sección IV Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados. Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. 16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.03. 16.06.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo. Capitulo 17 Azúcares y articules de confitería. 17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17,03 de cualquier otro capitulo. 11.01.09 Un cambio a la partida 11.03 a 11.09 de cualquier otro capitulo. Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes. 12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capitulo. Capitulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. 13.0 I -13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. Sección III Crasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Dedoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. Capitulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 5640 17.04 Un cambio a la partida 17.04 de Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones. 18.01-18.05 Un cambio a La partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo. 1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar originaria del capítulo 17 constituya, por lo menos, el 35% en peso del azúcar y el cacao en polvo originario de la partida 18.05 constituya, por lo menos, el 35% en peso del cacao en polvo. 1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de 1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier ot subpartida. 1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de 1806.90 Un cambio a la subpartida 180690 de cualquier otra subpartida. Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. 19.01 Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, ex-

cepto del capitulo 4. 19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo. Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capitulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos, refrigerados o congelados del capítulo 7 u 8 sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o ambas Partes. 20.01-20.06 Un cambio a la partida 20.01 a 20,06 de cualquier otro capítulo. 2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otro capitulo; o un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.07 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien. 2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de cualquier otro capítulo. 2008.11.aa Un cambio a la fracción 2008.II.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02. 2008.11 Un cambio a la subpanida 2008.11 de cualquier otro capitulo. 2008.19-2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.91 de cualquier otro capitulo. 2008.92 Un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otra subpartida dentro del capitulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.08 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien. 2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otro capí tulo. 2009.11-2009.30 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 08.05. 2009.40-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.40 a 2009.80 de cualquier otro capítulo. 2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capi- tolo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.09 constituyan, en forma simple. por lo menos el 60% en volumen del bien. Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas. 2101,1 I.aa Un cambio a la fracción 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capitulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien. 2101.12.aa Un cambio a la fracción 2101.12.aa de cualquier otro capitulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien. 21.01-21.02 Un cambio a la partida 21.01 a 21.02 de cualquier otro capítulo. 2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capitulo. 2103.20.aa Un cambio a la fracción 2103.20.aa de cualquier otro capitulo, excepto de la subpartida 2002.90. 2103.20 Un cambio a la subpanida 2103.20 de cualquier otro capítulo. 2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo. 21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capitulo. 21.05 Un cambio a la partida 21.05 de excepto del capítulo 4 o la fracción 190 1.90.aa. 2 I06.90.aa Un cambio a la fracción 2106.902a de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09 o la fracción 3302.10.aa. 2106.90113 Un cambio a la fracción 2106.90.bb de cualquier curo capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2202.90.3a. 2106.90.cc Un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb: o un cambio a la fracción 2106.90.ce de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción 2202.90.613. habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo. siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta. ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya. en forma simple. más del 60% en volumen del bien. 2106.90.dd Un cambio a la fracción 2 I 06.90.dd de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 4 o la fracción 1901.90.aa. 21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo. 5641

Capitulo 22 Bebidas, Ocluidos alcohólicos y vinagre. 22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. 2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro c pítulo. 2202.90.aa Un cambio a la fracción 2202.90.aa de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 08.05 6 20.09 o la fracción 2106.90.bb. 2202.90.bb Un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2106.90.ce; o un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien. 2202.90.cc Un cambio a la fracción 2202.90.cc de cualquier o capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa. 2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capitulo. 22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier partida fuera del grupo. excepto de la fracción 2106.90.aa 3302.10.aa. Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industria alimentarias; alimentos preparados para animales. 23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquie otro capítulo. 2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier o tila. 2309.90.aa Un cambio a la fracción 2309.90.aa de cualquier o partida, excepto del capítulo 4 o la subpartida 1901.90. 2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados. 24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquie otro capítulo o la fracción 2401,10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa. Sección V Productos Minerales. Capitulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y mentos. 25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquie otro capítulo. Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y ce 26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capitulo. Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. 27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capitulo. 27.04 Un cambio a la partida 27.04 de 27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo. 27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida fuera del grupo. 27.16 Un cambio a la partida 27.16 de Sección VI Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas. Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. 2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo. 2801.20-2801.30 Un cambio ala subpartida 2801.20 a 2801.30 de nalquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cu pilando con un contenido regional 28.03 Un cambio a la partida 28.03 de 2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de 642

2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capitulo. 2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra 28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida. 2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida. 2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra 6)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida. 2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra 2814.20 Un cambio a la subpanida 2814.20 de 28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida. 2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra 2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de 28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida. 2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de 2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida. 28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida 2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida_ 2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida. 2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de 2828.10 Un cambio a la subpartida 2828,10 de 2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capitulo. 28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida. 2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra 2833.19-2833.22 Un cambio a la subpanida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra parida. 2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra 2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de 2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida. 2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de 2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción: o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de 2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de 5643 2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no

menor a: 2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de 2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de 2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de 2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra 2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de 2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de 2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacc n; 28.38 Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional 15)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de 2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2841.50-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de 2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de 28.42Un cambio a la partida 28.42 de 2843.10-2843.30Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2844.10-2844.50 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2845.10-2845.90 Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 6)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2846.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de 28.40 Un cambio a la partida 28.40 de 2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de 5644 a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida. 28.50-28.51 Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier ot partida, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 29 Productos químicos orgánicos. 2901.10-290129 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de 2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de 2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de 2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de 2903.11-2903.19 Un cambio a la subpanida 2903.11 a 2903.19 de 2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción: o 2903.22-2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.49 de 2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra 2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de 2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de 2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida. 2905.22Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo. 2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de 2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 6)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2905.41-2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.44 de 2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida. 2905.49-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905,49 a 290550 de 2906.11-2906.21 Un cambio a la subpan ida 2906.11 a 2906.21 de 2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción: o 29.04 Un cambio a la partida 29.04 de 2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.1 1 a 2905.12 de 5645 2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier a

10-07-98 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 129 1)) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra p tida. 2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier ot subpartída, cumpliendo con un contenido regional 2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 d 2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier o 2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra 2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de 2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida. a 2912,19 Un cambio a la subpanida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional 2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de 2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de 2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de 2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 29.13 Un cambio a la partida 29.13 de 2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, 2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra p tida. 2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2910.30-2910.90 Un cambio a la subpanida 2910.30 a 2910.90 de 29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, c pliendo con un contenido regional 2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de 2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida. 2914.21-2914.70 Un cambio a la subpanida 2914.21 a 2914.70 de 2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partí- 2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de RO menor a: 2915.50 Un cambio a la subpanida 2915.50 de cualquier o tida. 2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra 646

10-07-98 129 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida. 2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra 2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida. 2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de 2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier oirá partida. 2916.19 Un cambio a la subpartida 2916,19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; 2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de 2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra 2916.32-2916.35 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35 de 2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de 2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier a subpartida, cumpliendo con un contenido regional 2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional 2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de a) S0% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41,66% cuando se utilice el método de costo neto. 2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de 2918.11-2918.12 Un cambio ala subpartida 2918.11 a 2918.12 de 2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2911.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional 2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2918.16-2918.22 Un cambio ala subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional 2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 291 9 de a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción: o 5647

2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra 2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de 2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción: o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 29.19 Un cambio a la partida 29.19 de 2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 2921.1 I Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida. 2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de 2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida. 2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra 2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921A9, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de 2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.1 I a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional 2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el métodd de valor de transacción; o 2922.21-2922 22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922 22 de 2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional 5648 2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpirtida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional

2922.41-2922.42 Un cambió a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 2922.43-2922.49 Un cambio a la subpartída 2922.43 a 2922.49 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional 2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida. b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto 29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida. 2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de 2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartída. 2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de 2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra 2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de 2923,90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra 2924.10-2924.21 Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 6)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2924.22-2924.29Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 6)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de 2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de 5649 29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional 2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional 2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de 2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida: o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción: o 2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra par tida. 2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor detransaccion: o 2932.91-293299 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional

a) 50% cuando se utilice el método de valor detransacción; o 2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933. t 1 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o ir) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de 2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933 32 a 2933 59 de cualquier otra subpartida; no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional b) 41.66% cuando se utilice el método de costoneto. 2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de 2933.71 Un cambio a la subpan ida 2933.71 de cualquier otra a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 6)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933,79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de 29,35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional 2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional 2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional 2938.10-2938,90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional 2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional 5650 2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de 2939.29-2939.30 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.30, cumpliendo con un contenido regional

b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2939.41-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.41 a 2939.49 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.41 a 2939.49, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)4 1.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2939.50 Un cambio a la subpartida 2939.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.61 a 2939.69, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 29.42 Un cambio a la partida 29.42 de CONTINUARÁ MINISTERIO DE ECONOMIA Y DESARROLLO MARCAS DE FABRICA, COMERCIO Y SERVICIO a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o 6)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2939.70Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra artida. 2939.90Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 29.40Un cambio a la partida 29.40 de 2941.10Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional a)50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 2941.90Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra Reg. No. 4362 - M. 057075 - Valor CS 90.00 Dr. José Ignacio Bendaña Silva, en carácter de Apoderado de la Sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG., de Suiza, solicita Concesión de Patente de Invención: «DERIVADOS DE AMINOALKIL BENZOL SUSTITUIDOS», CASO RAN 4450/52. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua. 27 de Abril de 998.- Ambrosia Lezama Z.. Registradora. 3-I Reg. No. 4363 - M. 021723 - Valor C$ 30.00 M. 057083 - Valor C$ 60.00 Dr. Joaquín Vijil Tardón, en carácter de Apoderado de la Sociedad ERIGEN ENERGY CORPORATION, de Estados Unidos de América, solicita concesión de Patente de Invención. «METODO DE ALMACENAMIENTO DE AGUA FRIA 5651

ESTRATIFICADA A BAJA TEMPERATURA» Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 28 de Abril de 1998: Ambrosia Lezama Z., Registradora. (S/P) Servirá para atraer la atención a los consumidores en relación a los productos de la marca de Fábrica y Comercio «ESKIMO» Clase (30) Internacional. Presentada: 09-02-1998. Reg. No. 3794 - M. 220800 - Valor C$ 240.00 Dr. Evenor Valdivia Pereira, Apoderado de ESKIMO SOCIEDAD ANONIMA, Nicaragüense, solicita Registro Señal de Propaganda: Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 15-Abril-1998.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg, No. 4224 - M. 0566061 - Valor C$ 90.00...Una irresistible tentación! Luis Alonso López Azmitia, Apoderado de DISTRIBUCIONES ASTRO DE NICARAGUA, S.A., Nicaragüense, solicita Registro Marca Comercio: (S/P) Servirá para atraer la atención de usuarios y consumidores en relación a la marca de Fábrica y Comercio «ESKIMO» Clase (29) bit., inscrita bajo el No. 21,013 C.C. Presentada: 24-0998. Registro de la Propiedad Industrial,- Managua, 15-A bril-1998.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. REPELL Clase (5) Presentada: 29 de Septiembre de 1993. Registro Propiedad Industrial.- Managua, nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 3793 - M. 220757 - Valor C$ 240.00 Dr. Evenor Valdivia Pereira, Apoderado de ESKIMO SOCIE- DAD ANONIMA, Nicaragüense, solicita Registro de la Señal de Propaganda: Reg. No. 4232 - M. 21501 - Valor C$ 240.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman. Apoderado de la Sociedad SHELL INTERNATIONAL PETROLEUM COMPANY LIMITED, de Inglaterra, solicita Registro Marca de Servicio:...Una Irresistible tentación! 5652

10-07-98 A GACETA - DIARIO OFICIA 129 Clase (42) Presentada: 03 de Abril de 1998. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 15 de Abril de 1998: Dra. Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 15 de Abril de 1998: Dra. Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. 3- Reg. No. 4235 - M. 21505 - Valor C$ 240.00 Reg. No. 4233 - M. 21502 - Valor C$ 240.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado de la Sociedad SHELL INTERNATIONAL PETROLEUM COMPANY LIMITED, de Inglaterra. solicita Registro Marca de Servicio: Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado de la Sociedad SHELL INTERNATIONAL PETROLEUM COMPANY LIMITED, de In glaterra, solicita Registro Marca de Servicio: Clase (42) Presentada: 03 de Ab de 1998. Clase (42) Presentada: 03 de Abril de 1998. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 15 de Abril de 1998.- Registro Propiedad Industrial.- Managua, 15 de Abril de 1998.- Dra. Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. 3- Reg. No. 4236 - M. 21504 - Valor CS 240.00 Reg. No. 4234 - M. 21503 - Valor C$ 240.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado de la Sociedad SHELL Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado de la Sociedad SHELL INTERNATIONAL PETROLEUM COMPANY LIMITED. de In- INTERNATIONAL PETROLEUM COMPANY LIMITED, de glaterra, solicita Registro Marca de Servicio: Inglaterra, solicita Registro Marca de Servicio: Clase (42) Presentada: 03 de Abril de 1998. 5653 Clase (42) Presentada: 03 de Abril de 1998.

X 10-07-98 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 129 Registro Propiedad Industrial.- Managua, 15 de Abril de 1998: Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4242 - M. 21509 - Valor C$ 90.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado de la Sociedad LABO- RATORIOS VIÑAS, S.A., de España, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: Reg. No. 4237 - M. 21506- Valor C$ 240.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado Especial de la Sociedad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, de Guatemala, solicita Registro de la Marca de Fábrica y Comercio: «DENTIBLANC» Clase (03) Presentada: 24 de Febrero de 1998. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 24 de Marzo de 1998: Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Clase (19) Presentada: 26 de Enero de 1996, Registro Propiedad Industrial.- Managua, 10 de Marzo de 1998.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4243 - M. 21508 - Valor CS 90.00 Dr. Ruddy A. Lemas Salman, Apoderado de la Sociedad LABO- RATORIOS Y DROGUERIA LAINEZ, S.A. DE C.V., Salvadoreña, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: «SPORT CREAM» Reg, No. 4238 - M. 21511 - Valor C$ 90.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado de la Sociedad INDUS- TRIA FARMACEUTICA, S.A. DE C.V. (INFARMA) de Honduras, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: Clase (03) Presentada: 04 de Marzo de 1998. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 23 de Marzo de 1998- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. «MAXILIT» Clase (05) Presentada: 06 de Noviembre de 1997. Registro Propiedad Industrial.- 01 de Abril de 1998.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. 5654 Reg, No. 4241 - M. 21510 - Valor C$ 90.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Apoderado de la Firma BRITISH TELECOMMUNICATION PUBLIC LIMITED COMPANY., de Inglaterra, solicita Registro Marca de Servicio:

10-07-98 A GACETA - DIARIO OFICIAL 129 «CONCERT» Clase (35) Presentada: 11 de Abril de 1997. Presentada: 01 Septiembre de 1997. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 20 de Abril de 1998.- Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 24 de Marzo de 1998.- Dra. Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4244 - M. 21507 - Valor C$ 90.00 Dr. Ruddy A. Lemus Salman, Gestor Oficioso de la Sociedad IRVITA PLANT PROTECTION, N.V., Miembro de Grupo Makhteshim-Agan, de los Países Bajos (Holanda). solicita Regís tro Marca de Fábrica y Comercio: Reg. No. 4389 M. 007176- Valor C$ 90.00 Dra. Erika Valle Rodríguez, Apoderado de la Sociedad BURGER KING CORPORATION, de los Estados Unidos de América, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: «BIG KING» ORIUS Clase (05) Presentada: 19 de Diciembre de 1997. Clase (30) Presentada: 01 Septiembre de 1997, Registro Propiedad Industrial.- Managua, 20 de Abril de 1998: Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 10 de Marzo de 1998: Ora Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. 3.1 Reg. No. 4371 - M. 002422 - Valor C$ 240.00 Reg. No. 4388 - M. 007177 - Valor CS 90.00 Dr. Ronald Martínez Sevilla, Apoderado Especial de la Firma, AMANCO DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANONIMA, Nicaragüense, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: Dra. Erika Valle Rodríguez, Apoderado de la Sociedad «BURGER KING CORPORATION, de los Estados Unidos de América, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: AMANCO «BIG KING» Clase (29) Clase (17) Presentada: 09 de arzo de 1998. 5655

Registro Propiedad Industrial.- Managua, 14 de Mayo de 1998.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4370 - M. 002423 - Valor C$ 240.00 Dr. Ronald Martínez Sevilla, Apoderado Especial de la Firma, AMACO DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANONIMA, Nicaragüense, solicita Registro de Nombre Comercial: AMANCO Clase (39) Presentada: 20 de Marzo-1998. Registro de la Propiedad Industrial. - Managua, veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4352- M. 023946 - Valor C$ 90.00 Dr. Fernando Santamaría Zapata, Apoderado de INTRA MEDICA CORPORATION, de Estados Unidos de América, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: BABYKLIN (N/C) Protege: Un establecimiento dedicado a la Fabricación y comercialización de productos y sistemas para el mercado de la construcción e infraestructura específicamente de tuberías, láminas plycem, láminas para techo, láminas planas para paredes y cielo rato. Presentada: 09 de Marzo de 1998. Registro Propiedad Industrial.- Managua, 14 de Mayo de 1998: Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Clase (5) Presentada: 14 de Agosto-1997. Póngase- Registro de la Propiedad Industrial,- Managua, veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4351 - M. 023471 - Valor C$ 90.00 Reg. No. 4355 - M. 057073 - Valor C$ 240.00 Dr. Joaquín Vijil Tardón, como Gestor Oficioso de UNITED AIR LENES, INC., de los Estados Unidos de América, solicita Registro Marca de Servicio: Dr. Fernando Santamaría Zapata, Apoderado de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., de España, solicita Registro Marca de Servicio: BBV AMERICA Clase (36) Presentada: 18 de Marzo-1998. Póngase- 5656

0-07-98 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 129 Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, trece de Abril de Reg. No, 4372 - M. 214717 - Valor C$ 240.00 mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Dra. Yamilet Miranda de Malespin, Apoderada de la Firma VANGUARD SECURITY S.A., Nicaragüense, solicita Registro de la Marca de Servicio: Reg. No. 4350 - M. 021781 - Valor C$ 90.00 Dr. Fernando Santamaría Zapata, Apoderado de HEINRICH MACK NACHF, de Alemania, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: II SECURITY, SA. PRONTOPYRIN Clase (5) Presentada: 14 de Octubre-1997. Registro de la Propiedad Industrial Managua, trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. Clase (42) Presentada: 30 de Abril de 998. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, Mayo 13 de 1998: Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. 3-1 Reg. No. 4366 - M. 214719 - Valor C$ 240.00 Dra. Yamilet Miranda de Malespín. Gestora Oficiosa de la firma PUMA ENERGY INTERNACIONAL S.A., de Nassaus Bahamas, solicita Registro de la Marca de Fábrica y Comercio: Reg. No. 4349 - M. 023472 - Valor C$ 90.00 Dr. Joaquín Vijil Tardón, Apoderado de CIPAN COMPANHIA INDUSTRIAL PRODUCTORA DE ANTIBIOTICOS, S.A., de Portugal, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: Puma Energy CLAVOXILIN PLUS Clase (5) Presentada: 29 de Octubre-1996. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. 3-1 ase (04) Presentada: 14 de Abril de 1998. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, Mayo 13 de 1998.- Ambrosia Lezama Zelaya. Registradora. Reg. No. 4365 - M. 214718 - Valor CS 240.00 5657

Dra. Yamilet Miranda de Malespín, Apoderada de la firma ABREU, ABREU Y COMPAÑIA LIMITADA, operando comercialmente, como MEDI-PRODUCTS Y CIA. LTDA., Guatemalteca, solicita Registro de la Marca de Fábrica y Comercio: Dr. Joaquín Vijil Tardón, Apoderado de ICN FARMACEUTICA, S.A. DE CV,, de los Estados Unidos Mexicanos, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: KITAX MEDICYCLIN Clase (05) Presentada: 30 de Abril de 1998. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, Mayo trece de 1998.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Clase (5) Presentada: I de Octubre de 1997. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 13 de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4357 - M. 057072 - Valor C$ 240.00 Reg. No. 4364 - M. 214716 - Valor C$ 240.00 Dra. Yamilet Miranda de Malespín, Apoderada de SANITARIOS TEXTILES, SOCIEDAD ANONIMA (SANITEX), de Nicaragua, solicita Registro de la Marca de Fábrica y Comercio: Dr. Joaquín Vijil Tardón, Apoderado de INVERSIONES NICA- RAGÜENSES SOCIEDAD ANONIMA (INICSA), de Nicaragua, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: 10 Clase (05) Presentada: 26 de Noviembre de 1997. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 29 de Abril de 1998: Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. 3- Clase (32) Presentada: 28 de Febrero de 1997. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4356 - M. 057074 - Valor C$ 90.00 Reg. No. 4358 - M. 057082 - Valor C$ 90.00 5658 Dr. Joaquín Vijil Tardón, Apoderado de «INDUSTRIAS FATIMA, SOCIEDAD ANONIMA», de Nicaragua, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio:

«ELMILAGRO» Presentada: 29 de Enero de 1997. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 16 de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Re- Clase (04) gistradora. Presentada: 22 de Septiembre de 1997. 3,4 Registro de la Propiedad Industrial: Managua, 22 de Abril de mil novecientos noventa y ocho,- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora, Reg. No. 4301 - M. 021547 - Valor C$ 90.00 Reg. No. 4353 - M. 0239845 Valor C$ 90.00 Dr. Joaquín Vijil Tardón, Apoderado de INDUSTRIAS FATIMA, SOCIEDAD ANONIMA, de Nicaragua, solicita Registro Marca de Fábrica y Comercio: Dr. Mario Gutierrez Vasconcelos, Apoderado SCHERING- PLOUGH ANIMAL HEALTH CORPORATION, Estadounidense, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: LA FAVORITA ORBAX Clase (30) Clase (5) Presentada: 29 de Octubre de 1997. Presentada: 09-03-98. Registro de la Propiedad industrial.- Managua, veintitrés de Abril Registro de la Propiedad Industrial.- Managua. 02-04-98.- de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ambrosia Lezama Zelaya, Ambrosia Lezama Zelaya. Registradora. Registradora. Reg. No. 4361 - M. 052051 - Valor C$ 90.00 Dr. Joaquín V ijil Tardón, Apoderado de PIZZERIA EL COLISEO, de Nicaragua, solicita Registro Sedal de Propaganda, «EL VERDADERO SABOR ITALIANO» Reg. No. 4300 M. 02[548 - Valor CS 90.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado BOE HRING E R INGELHEIM INTERNATIONAL GMBH. Alemana. solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: Clase (S/P) ELACINA Servirá: Para atraer la atención de los usuarios y consumidores, para proteger el mercadeo, publicidad y promoción de los servicios prestados por pizzería Coliseo No. 36,019 C.C. Clase 42. 5659

Clase (5) Presentada: 09-03-98. Registro de la Propiedad Industrial.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora, Managua, 02-04-98.- Presentada: 09-03-98. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 02-04-98.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4297 - M. 021551 - Valor CS 90.00 Reg. No. 4299 - M. 021549 - Valor CS 90.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado Intervet International B.V., Holandesa, solicita Registro Marca Fabrica y Comercio: Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado FORD MOTOR COMPANY, Estadounidense, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: CLONEVAC Clase (12) Presentada: 09-03-98. FOCUS Registro de la Propiedad Industrial- Managua, 02-04-98.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Clase (5) Presentada: 09-03-98. Registro de la Propiedad Industrial,- Managua, 02-04-98.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4296 - M. 021552 - Valor CS 90.00 Reg. No. 4298 - M. 021550 Valor C-S 90.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado LEVI STRAUSS & CO., Estadounidense, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado Intervet International B.V., Holandesa, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: DOCKERS BREEDERVAC Clase (18) Presentada: 09-03-98. Clase (5) Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 02-04-98.- Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. 5660

Reg. No. 4295 - M. 021552 - Valor C$ 90.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado Polaroid Corporation, Estadounidense, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos Apoderado WOLVERINE WORLD WIDE, INC., Estadounidense, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: WOLVERINE BOOTS AND SHOES SINCE 1883 «BOARDERLINE» Clase (9) Presentada: 09-03-98. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 02-04-98.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Clase (25) Presentada: 19-11-97. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 02-04-98.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4294- M. 021554 - Valor C$ 90.00 Reg. No. 4332- M. 011892 - Valor C$ 240.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado WOLVERINE WORLD WIDE, INC., Estadounidense, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado ZAMBON GROUP S.p.A., Italiana, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: HUSH PUPPIES Clase (28) Presentada: 09-03-98. Clase (5) Presentada: 24-02-98. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 20-Marzo-98.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 02-04-98.- Ambrosia Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4313- M. 021534 - Valor CE 90.00 Reg. No. 4314- M. 021533 - Valor C$ 90.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado WOLVERINE WORLD WIDE, INC., Estadounidense. solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: 5661

WOLVERINE SINCE 1883 Lezama Zelaya, Registradora. Clase (25) Presentada: 19-11-97. Registro de la Propiedad Industrial.- Managua, 02-04-9&- Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. SECCION JUDICIAL SUBASTAS Reg. No. 4311- M. 021536 - Valor C$ 90.00 Reg. No. 6067 - M. 19403 - Valor C$ 360.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado UNILEVER N.V., Holandesa, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: Clase (30) Presentada: 12-02-98. CHOCO CREM Registro de la Propiedad Industrial: ana a, 20-3-98.- Ambrosía Lezama Zelaya, Registradora. Reg. No. 4304 - M. 021543 - Valor C$ 90.00 Dr. Mario Gutiérrez Vasconcelos, Apoderado MERCK & CO., Inc., Estadounidense, solicita Registro Marca Fábrica y Comercio: Clase (5) Presentada: 24-02-98. VIOXX Registro de la Propiedad Industrial- Managua, 0-3-98.- Ambro 5662 Diez de la mañana del día veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se subastará en el local de este Juzgado, bienes muebles pertenecientes al señor Marthon Daetz Porta que consiste en: I.- SESENTA Y UN CUADROS, cuya descripción es la siguiente: 1) Plumilla, Montenegro, año: 1966, tamaño: mediano, precio US$ 600.00; 2) plumilla, Montenegro; año: 1983; tamaño: mediano, precio US$ 400.00; 3) Acuarela, Montenegro, año: 1966, tamaño: mediano, precio US$ 400.00; 4) Primitivo, Delia López; año: 1988, tamaño: mediano, precio US$ 500.00 ; 5) Máscaras, Cecilia Rojas; año; 1990; tamaño: grande precio US$ 1,600.00; 6) Máscaras, Cecilia Rojas, tamaño: mediano, precio US$ 800.00; 7) Máscaras, Cecilia Rojas, tamaño: mediano, precio US$ 800.00; 8) Armando Mejía, tamaño: mediano, precio US$ 200.00; 9) H.I.Ocure (morena e hijo), año: 1989, tamaño: grande, precio US$1000.00; 10) Moreira,(crayón), año: 1988, tamaño: mediano, precio: US$ 300.00; 11) Miguel Navarrete, año: 1989, tamaño: mediano, precio US$ 200.00; 12) Medina (Vigilante), año: 1991, tamaño: mediano, precio US$ 600.00; 13) Zamora (acuarela), año: 1986, tamaño: mediano, precio US$200.00; 14) Manuel Garcia, (primitivo) año: 1986, precio US$ 1,000.00; 15) Castro (plumilla, Granada), año: 1988, tamaño: mediano, precio US$600.00; 16) Danilo (óleo sobre tela), año: 1987, tamaño: mediano, precio: US$1,400.00; 17) Zamora(Granada, plumilla), año: 1987, año: mediano, precio: US$300.00; 18) Rocha,Claudia, año: 1986, precio: US$1,200.00; 19) Herrera (óleo sobre tela), tamaño: grande, precio: US$2,400.00; 20) Carlos Marenco (primitivo), año: 1985, tamaño: mediano, precio: US$800.00; 21) Navarrete, (plumilla), año: 1989, tamaño: pequeño, precio: US$200.00; 22) Manzanares (óleo sobre tela), año: 1985, tamaño: grande; (Mujeres mercado), precio: US$3,000.00; 23) Montenegro (plumita), año: 1974, tamaño: pequeño, precio: US$600.00; 24) carreta nagua, tamaño: mediano, precio: US$400; 25) Vargas (prisnitivista), año: 1984, tamaño: mediano, precio: US$1,000.00; 26) Daniel (óleo sobre tela), año: 1989, tamaño: grande, precio: US$4,600.00; 27) Daniel (óleo sobre tela, año: 1983, año: mediano, precio: US$ 1,800.00; 28) Daniel (óleo sobre madera), año: 1984, tamaño: mediano, precio: US$1,100.00; 29) Daniel (óleo sobre madera), tamaño: mediano, precio: USS800.00; 30)

(óleo sobre madera), tamaño: mediano, precio: US$800.00; 30) Zamora (acuarela), año: 1986, tamaño: mediano, precio: US$200.00; 31) Zamora (El Gueguense), año: 1988, tamaño: pequeño, precio: USS150.00; 32) Juan Aburto, año: 1988, tamaño: pequeño, precio: US$300; 33) Leonso Sáenz, ario: 1988, tamaño: mediano, precio: US$800; 34) Zamora (plumilla,masaya), año: 1986; tarnzule: pequeño, precio: US$300; 35) Pavón ( plumilla), año: 1988, tamaño: pequeño, precio: US$500; 36) Zamora (plumilla), año: 1986, tamaño: pequeño, precio: USS300; 37) A burto, año: 1985, tamaño: pequeño, precio: US$300; 38) Julio Aguirre (primitivo), año: 1985, tamaño: mediano, precio: US$800; 39) Mario Marín (primitivo), año: 1985, tamaño: pequeño, precio: US$800.00; 40) Caracas (óleo sobre madera), tamaño: grande, precio: US$5,000.00; 41) Maíri, año: 1985, tamaño: mediano, precio: US$2,000.00; 42) Sándigo (mazorca), año: 1990, tamaño: mediano, precio: US$1,000.00; 43) Sobalv arra, óleo madera), año: 1981, tamaño: mediano, precio: US$5,000.00; 44) Carlos Marenco, año: 1987, tamaño: pequeño, precio: US$800.00, 45) Santos Medina (vigilante), año: 1991, tamaño: mediano, precio: USSI,200.00; 46) Pavón, (plumilla), tamaño: mediano, precio: US$400.00; 47) Zamora, (Subtiava, León), tamaño: mediano, precio: US$500.00; 48) Zamora, (Granada), año: 1986, tamaño: mediano, precio: USS500.00; 49) Zamora, (Granada,cochero), año: 1985, tamaño; mediano, precio: US$400.00; 50) Zamora, (Granada, esquina), año: 1986, tamaño: mediano, precio: US$500.00; 51) Zamora, (Granada,plumilla), año: 1987, tamaño: mediano, precio: US$500.00; 52) Sobalvarro (óleo sobre tela), año: 1978, tamaño: grande, precio: US$5,000.00; 53) Carlos Marenco (primitivo), año: 1989, tamaño: mediano, precio: US$900.00; 54) Cuellas (3 mujeres, mixto), año: (983, tamaño: mediano, precio: US$800.00; 55) Rivera, año: 1983, tamaño: mediano, precio: US$1,400.00; 56) Rivera, año: 1985, tamaño: grande, precio: USS1,600.00; 57 ) Manzanares, año: 1988, tamaño: grande, precio: US$2,000.00; 58) Guerrero, Orozco (monim lió), tamaño: grande, precio: US$400.00; 59) Castellón, (rostro), tamaño: grande, precio: USS600.00; 60) Cervantes (2 verdes acuarelas), tamaño: grande, precio: USS400.00; 61) Dos mujeres pelo al aire, tamaño: pequeño, precio US$200.00; y II Otros Bienes, que consisten en: 1) Mesa de billar, precio USS2,600.00; 2) Televisor, precio US$800.00; 3) Equipo de Sonido, precio US$800.00; y 4) Computadora, precio USS500.00.- BASE: SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA DÓLARE NETOS (US$69,050.00).- EJECUTA: El Doctor ROGER BONICHE PORTA.- EJECUTADO: MARTHON DAETZ PORTA.- Dado en el Juzgado Primero de Distrito de lo Civil de Managua, al día dos de Junio de mil novecientos noventa y echa-(t)y. Aguilera E., Juez Primero de Distrito de los Civil de Managua.- (F) Blanca F. de López, Secretaria. Reg. No. 5341 - M. 227656 - Valor C$ 90.00 Once mañana, veintisiete Julio año corriente, local este Juzga- do, subastarase rústica, sita Comarca «El Tepeyac», jurisdicción Matagalpa, una manzana, lindante así: ORIENTE y NORTE: Joaquín Flores Rivera; OCCIDENTE: Carretera; SUR: Silvia Mejía de Rizo. Ejecuta: Silvia Mejía de Rizo. Ejecutada: Cándida Mendoza García. Base: Dos mil. Oyense posturas. Dado Juzgado Local Unico. San Ramón, Depto. Matagalpa, quince Julio mil novecientos noventiocho.- Juana Rodriguez Tórres, Juez Local Unico. San Ramón. Reg. No. 4971 - M 1251871 - Valor a 60.00 M. 171766- Valor C$ 120.00 Diez de la mañana veintinueve de Julio presente año, venderanse illo siguientes bienes: Una mesa sin fin metálica (con su motor) Mor C$ 3.000.00; dos mesas circulares una de hierro con su motor C$ 2.500; y una de madera con su motor C$ 4.000.00; una catadora con su motor CS 1.500.00; un mueble de madera para tomo (con su motor C$1.500; un serrucho pequeño C$ 30.00; un serrucho grande C$ 50.00; dos steel song grade C$ 85 cada uno: un cressing C$ 90.00, dos garlopas grandes a 600.00 c/u; cuatro cepillos pequeos C$ 400.00 c/u; dos escuadras metálicas grandes C$ 40.00 c/u; una sierra C$ 50.00; un sargento para prensar madera C$ 60.00: dos burros de madera C$ 30.00 c/u; un tablón de trabajo de 8"xlmx2.50m C5200.00; un tablón de 3"x 1. 10mx60cm a 80.00; cuatro mesas de trabajo de 32x Imx2.50m C$ 200.00 clu; una gillotina C$ 1,500.00; un reatar a 2.000.00; un compresor a 1.500.00; un juego de formones C$ 150.00; un juego de brocas a 200.00; una canteadora C$ 4.000.00; un taladro eléctrico a 1.500.00; una alisadora con su motor C$ 1.500.00; seis martillos C$ 50.00; dos guiames C$ 400.00 e/u; un juego de sillas kenedyc$ 2.000.00, una cuna de madera y cedazo C$ 1.200.00; un mil quiientos pulgadas de madera de pocho y laurel C$ 2.025.00; reparación de una mesa sinfm C$ 1.320.00; dieciséis atfajillas de cinco varas por dos pulgadas por cuatro pulgadas C$ 40.00 cal: dos vigas e madera de siete varas por cuatro pulgada por cuatro pulgadas de C$ 96 c/u; seis láminas de zinc de tres pulgadas por ocho pulgadas $ 80.00 e/u veintiocho láminas de zinc de tres pulgadas por doce pulgadas C$ 110.00 c/u; total del valor de todos bienes veinte mil dieciocho córdobas con cincuenta centavos netos. cauta: Heriberto Munguía González. Ejecutada: Isabel Pacheco. Valorados todos los bienes: Veinte mil dieciocho córdobas con cincuenta centavos netos. ranse posturas. 566

Dado en el Juzgado Primero Civil de Distrito. León, cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Flor de María Arcia Callejas, Juez Primero Civil de Distrito de León. Rosales, Secretaria. Reg. No. 3846 - M. 231222 Valor C$ 180.00 Cuatro de la tarde del veintinueve de Julio de presente año en el Local de este Despacho, subastárese propiedad urbana, ubicada en la Comarca de Tecolostote, jurisdicción de San Lorenzo, Departamento de Boaco, con dirección de la cancha de Tecolostote media cuadra al Este, teniendo esta propiedad las siguientes medidas más o menos de diez varas de frente por doce varas de fondo, esta casa de habitación tiene paredes de piedras canteras, techo de zinc y piso de tierra natural, con energía eléctrica, servicio de agua potable y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Domingo Lagos; SUR: Juan Téllez; ESTE: Auxiliadora Romero; y OESTE: Con Martha Ríos. Ejecutantes: Guadalupe Sequeira y Pedro Celestino Pérez Borge. Ejecutadas: Melba Castro Robles y Yesenia del Carmen López Castro. Base de la Subasta: Diez mil córdobas netos (C$ 10.000.00). Dado en el Juzgado Local Unico de San Lorenzo, Departamento de Boaco, a los veintinueve días del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- Licenciada Brenda María Jirón Munguia, Juez Local Unico de San Lorenzo. Departamento de Boaco. Ante mi Norma Reyes Blandón, Secretaría. Reg. No. 5365 - M. 227997 - Valor C$ 90.00 Diez de la mañana, treintiuno de Julio de mil novecientos noventiocho, local Juzgado, subastese inmueble urbano, ciudad de Telica, ubicado primera calle cuadra y media al Sur; linderos: ORIENTE: Calle enmedio Ramón Túnez, Felipe Prado; PONIEN- TE y NORTE: Manuel Rodríguez Martínez; y SUR: Elías Quezada; inscrito Número veintidós mil setecientos setentiuno, Asiento Segundo, Folio noventiocho, Tomo ochocientos ochenticinco, Sección de Derechos Reales, Registro Público. León. Ejecuta: Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE). Ejecutada: Norma Isabel Sevilla. Base postura: Doce mil novecientos treinticinco córdobas más intereses corrientes, moratorios, recargos y costas del presente juicio. Se oirán posturas. Juzgado Primero Local Civil. León, quince de Junio de mil novecientos noventiocho.- Claudio Alberto Berríos Reyes, Juez Primero Local Civil. León. Reg. No. 6109 - M. 0803 12 - Valor C$ 180.00 Subastase a las diez de la mañana del día treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho, la que se llevará a efecto el remate al mejor postor el bien embargado: Camioneta Mitsubishi, color azul IL200, modelo L021P, chasis $q 32, placa 135-202 cuatro llantas de repuesto, maneras, espejos retrovisores completos, sistema eléctrico en buen estado, toda en regular estado. Ejecuta: losé Adán Leiva Flores. Ejecutada: María Auxiliadora Balladares Amador. Base del remate: Dos mil dólares. Postura: Estricto contado. Dado en el Juzgado Segundo Local Civil de Managua, a las once de la mañana del diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Corregido-Julio-Vale.- Dra. Ruth Chamorro Martínez, Abogado y Juez Segundo Local Civil de Managua.- Claudia Pichardo Reg. No. 5339 - M.212070 - Valor CS 90.00 Diez mañana 31 de Julio año corriente, subastarase rústica, local este Juzgado, sita Comarca «Montealegre», jurisdicción Muy Muy, Depto. Matagalpa, doce manzanas y media, lindante así: ORIEN- TE: Irma Lúquez y otro; OCCIDENTE: Reyes Velásquez Barrera: NORTE: Cándida Aldana, río Viejo; SUR: Aquiles Granados. Ejecuta: Rito Previa Madrigal. Ejecutado: Antonio Ramos Hernández. Base: Tres mil. Oyense posturas. 5664

Dado Juzgado Local Unico. San Ramón. Depto. Matagalpa, dos de Junio de mil novecientos noventiocho.- Juana Rodríguez Tórres, Juez Local Unico. San Ramón. Juzgado Civil Distrito. Granada, veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Adriana María Cristina Huete López, Juez Civil de Distrito de Granada.- Bernarda Cruz, Sria. Reg. No. 5340 - M. 227653 - Valor C$ 90.00 Once mañana 31 de Julio año corriente, local este Juzgado, subastarase propiedad rústica, ubicada en la Comarca de Pancasan, Municipio de Matiguás, Departamento de Matagalpa, que mide siete manzanas de extensión superficial, lindante así: NORTE: Neftali Siles; SUR: Carretera de por medio; ESTE: Paz Andino; y OES- TE: Carretera de por medio. Ejecuta: Neftali Siles Morales. Ejecutado: Reynaldo Díaz López. Base: Dos mil córdobas netos. Dado Juzgado Local Civil, Matagalpa, cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Luis Alberto Sáenz Chavarria, Juez Local Civil Suplente de Matagalpa. Reg. No. 5258 - M. 171157 Valor C$ 60.00 SUBASTA PUBLICA No. 3 Por la cantidad de 183,275 Unidades de Tabaco en puros terminados para la Exportación. ALMACENES AMERICANOS, S.A. (ALMACENA), en uso de los Derechos que le confieren los artículos 187 y 188 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, procederá a realizar venta en subasta pública por Tercera Vez de 183,275 Unidades de Tabaco en puros terminados para la exportación depositados por Nicaragua Leaf Tobbaco, conforme la siguiente in formación: Fecha: Miércoles 29 de Julio de 1998. Hora: II de la mañana. Local: Bodega Central de Almacena. Delicias el Volea, 2 1/2 cuadra al Norte, Managua. Reg. No. 6036 - M. 2275 II - Valor C$ 60.00 M. 1207319 - Valor C$ 30.00 Sáquese a subasta inmueble situado en el Reparto Pancasán, localizado en el plano general con el No. 88 del Bloque 8-5, linda: NOR- TE: Calle enmedio; SUR: Lote Número ochentinueve; ORIENTE: Lote Número veintinueve; y PONIENTE: Lote Número noventa y siete; inscrito con el No. 27,239, Folio 84, Tomo 393, Libro de Propiedades, Asiento 1, Sección de Derechos Reales, Registro Público Inmueble de Granada. Ejecuta: Aura Maria Murales Jarquín a Juan Ramón Garay Alvarez y Angela Auxiliadora Garay Gutiérrez. Ejecuta: Banco Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC). Mercadería: 183,275 unidades de Puros terminados para la Exportación en Cajas y Mazos de diferentes vitolas amparados en los siguientes Bonos de Prenda que llevan un Precio Base de US$ 112,556.87: 5) Bono de Prenda # 597, con un total de 1,207 cajas de 25 unidades cada una, para un total de 30,025 unidades en diferentes vitolas con un importe de US$ 20,953.74. 6) Bono de Prenda # 598. con un total de 3.065 mazos de 50 unidades cada uno, para un total de 153,250 unidades de diferentes /Molas. para un importe de US$ 91.603.13. Base de la Subasta: Veinte mil doscientos ochenta córdobas. Fecha: Treinta de Julio del corriente año: Hora: 9. A.M. Oponerse. 5665 Postura: Contado o cheque certificado. o su equivalente en moneda nacional. Subasta estará abierta desde las 10:00 A.M. Carteles con la descripción de mercadería están disponibles: a) En Oficinas Centrales de Almacena en Managua y b) En la Bodega

Habilitada a «Nicaragua Leaf Tobacco», de la Ferretería Briones 3c. al Este, Estelí. Managua, 15 de Junio de 1998.- Pedro Antonio Blandón L., Gerente General, Almacenes Americanos, S.A (ALMACENA) Telf: 2683832, 2683833, 2660143, Fax 2664814. 1 Matagalpa, veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Martha Lorena Loaísiga Cruz, Juez Local Civil, Matagalpa. OTORGAMIENTOS DE ESCRITURAS Reg. No. 4700 - M. 239349 - Valor C$ 90.00 Reg. No. 4395 - M. 058883 - Valor C$ 90.00 ALEXANDER ANIBAL URBINA CRUZ, demanda a EDGAR DE JESUS RIVERA GADEA, Otorgamiento de Escritura de un lote de terreno, ubicado en el Barrio Linda Vista, de estea ciudad de Matagalpa se identifica con el Número ciento setenta y nueve y mide siete punto cincuenta y cuatro metros de frente por veinte punto noventa y cinco metros de fondo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Marino Velásquez Gutiérrez; SUR: Omar Lizano Méndez; ESTE: Maria Antonia García González; y OESTE: Calle de por medio, por la suma de 10,000.00. Oponerse en el término de Ley. Dado en el Juzgado Local Civil de Matagalpa, a los catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Lic. Martha Lorena Loaísiga Cruz, Juez Local Civil. Matagalpa.- Fátima Blandón Granados, Secretaria. Juzgado Local Unico del Tuma-La Dalia, Departamento de Matagalpa, las nueve de la mañana del día veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ SALINAS, demanda Otorgamiento Escritura al señor JAIME ARAUZ, en su calidad de Alcalde Municipal La Dalia, solar ubicado en poblado de La Dalia, mide seiscientos treinta y uno punto doce metros cuadrados (631.12 mts2), colinda: NORTE: Calle; SUR: Calle; ESTE: Lilly Mona de Castrillo; y OESTE: Casa del Minsa y Juan José Barberena Valenzuela. Valor tres mil órdobas. Interesados oponerse término de Ley. Edwin Flores Tórrez, Secretario de Actuaciones,- Lic. Carlos Alberto Castro Urbina, Juez Local Unico Tuma-La Dalia, Reg. No. 4701 - M. 239219 - Valor CS 90.00 Reg. No. 4504 - M. 239331 - Valor C$ 90.00 ELEASAR ZELEDON GUTIERREZ, demanda a RUFINO OCHOA MARTINEZ, Otorgamiento de Escritura, propiedad rural, ubicada en El Pájaro, Comarca del Rancho Grande de este Departamento, que mide cincuenta manzanas y situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Soledad Morarán; SUR: Nicolás Pérez; ESTE: Juan Martínez y Rosendo Pérez; y al OESTE: Martín Fonseca,- Por la suma de dos mil córdobas netos, Oponerse en el término de Ley. INES AVILEZ ESPINOZA, demanda a la sucesión del señor SABINO AVILEZ RUGAMA, representados por sus hijos seño- - res Venancio Aviléz Espinoza, Remigia Aviléz Espinoza, Nicomede Aviléz Espinoza y Basilia Aviléz Espinoza, Otorgamiento de Escritura, sobre propiedades rurales ubicadas en la Comarca Las Correderas, jurisdicción de San Isidro, de este departamento, las que describe a continuación: 1) Lote «A»: Denominado «El Alamal», compuesto de veinte y cuatro manzanas de extensión superficial, el que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de por medio, Socorro Moreno Rugama; SUR: Leocadio Ruiz Orozco y Enrique Rodriguez Orozco; ESTE: Propiedades de Agustín Aviléz Espinoza y Juana Aviléz Valverde: y OESTE: Eldifonso Rugama Rodríguez, conteniendo 5666

como mejoras: cercada en su totalidad la propiedad, árboles de chagüite y caña; 2) Lote «B»: Denominado «Las Uvas», compuesto de dieciséis manzanas de extensión superficial, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Leandra Pastora e Inginio Aviléz Rugama; SUR: Camino real de por medio y propiedad de Leocadio Ruiz Orozco; ESTE: Fulgencio Rugama Orozco; y OES- TE: Leandra Pastora Rugama, empastada con zacate jaragua, cercada con hilos de alambre de púas de tres hilos; 3) Lote «C»: Denominado «El Naranjo», compuesta de diez manzanas de extensión superficial, todo lindante: NORTE: Camino real de por medio y propiedades de Felipe González Orozco y Carlos Rugama Aviléz; SUR: Camino real de por medio y Eldifonso Rugama Rodríguez; ESTE: Mariano Aviléz Rugama y Eligia Castillo Jiménez; y OES- TE: Carlos Rugama Aviléz, propiedad que se encuentra cercada en su totalidad, conteniendo potreros y cruza una quebrada por medio de la propiedad. Por la cantidad de cuatro mil córdobas. dor Reynosa; SUR: Familia Polanco. río de por medio; ESTE: Dilia López; y OESTE: Martín Huerta Palacios, teniendo como mejoras, una casa de habitación que mide siete varas de frente por siete varas de fondo, cadenas de concreto, paredes de madera, techo de zinc, piso natural, cercada en su totalidad con tres hilos de alambre de púas, potreros y montaña. Por la cantidad de cuatro mil córdobas. Opóngase en el término de Ley. Dado en el Juzgado Primero Local Civil a los quince días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Lic. Martha L. Loaisiga Cruz, Juez Primero Local Civil. Matagalpa.- Fátima Blandón Granados, Secretaria. Opóngase en el término de Ley. Dado en el Juzgado Primero Local Civil, a los dieciocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Lic. Martha L. Loaísiga Cruz, Juez Primero Local Civil. Matagalpa.- Fátima Blandón Granados, Secretaria. DECLARATORIAS DE HEREDEROS Reg. No. 4894 - M. 239670 Valor CS 30.00 Reg. No. 4702 - M. 239214 - Valor C$ 90.00 DOMINGA GUILLEN REYES, demanda a JOSE LUIS GUADAMUZ PALACIOS, Otorgamiento de Escritura, sobre propiedades ubicadas en la Comarca de «Sabana Grande», jurisdicción de San Ramón del Departamento de Matagalpa, las que se describen a continuación: 1) Lote de veinte manzanas de extensión superficial, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Martín Guido Landeros; SUR: Juan Rivas; río de por medio; ESTE: Juan García; y OESTE: Eusebio González, teniendo como mejoras una casa de habitación que mide cinco varas de frente por cinco varas de fondo, paredes de madera aserrada, piso natural, techo de zinc, cercada en su totalidad la propiedad con alambre de púas de tres hilos, conteniendo potreros; y 2) Lote de veinte manzanas de extensión superficial, de forma irregular formado por tres segmentos o bandas, las que unidas forman una letra «U», las que serán denominadas con las letras a, b y c, cuyos linderos específicos son los siguientes: BANDA «A»: Norte: Marcos López; SUR: Familia «Polanco», río de por medio; ESTE: Martín Huerta; y OESTE: Félix Martínez; BANDA «B»: NORTE: Marcos López y Salvador Reynosa; SUR: Martín Huerta Palacios; ESTE: Dilia López; y OESTE: Félix Martínez; BANDA «C»: NORTE: Salva- NORMA LOPEZ ESCOBAR, solicita se declare heredero a su hijo Edwin José Bravo López, de los bienes, derechos y acciones que al morir dejara el señor Socorro Bravo Medina, sin perjuicio de quien tenga mejor o igual derecho. Dado en el Juzgado de Distrito. Ramo Civil. Acoyapa. veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Auxiliadora Flores Arróliga, Juez Local y de Distrito por la Ley.- Peter Sirias Bravo. Secretario. Es conforme. Peter Sirias Bravo, Secretario. Reg. No. 4895 - M. 239671 - Valor CS 30.00 REYNALDO VASQUEZ GUERRERO, solicita declarásele heredero, bienes, derechos, acciones, dejó su padre Ramón Vásquez Portillo. Bienes: Telpaneca: 5667

10-07-98 A GACETA - DIARIO OFICIA 129 Dado en la ciudad de Someto, a los dos días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Reyna Hernández de Cano, Sria. ra difunta madre María Gregoria Chávez Ordeñana, bienes, derechos, acciones. Oponerse. Juzgado Civil de Distrito. Granada, dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Corregidos: solicita-vale.- Adriana Maria Cristina Huele López, Juez Civil de Distrito de Granada- Ana I. Chavarría, Sría. Reg. No. 4896 - M. 239662 - Valor a 30.00 MARTHA ISABEL PACHECO CRUZ, solicita declararse heredera como cesionaria del señor Pablo Emilio López, como sucesor del causante señor Pablo López Hernández, de todos los bienes, derechos y acciones que dejare al fallecer, sin perjuicio de quien tenga mejor o igual derecho. Oponerse. Juzgado Civil de Distrito. Masaya, veintiséis de Mayo de mil nove cientos noventa y ocho.- Sandra María López Báez, Secretaria. Reg, No. 4927 - M. 239595 - Valor cs 30.00 ISIDORA MARINA BLANCO, solicita se le declare única universal heredera de los bienes, derechos, acciones, que al fallecer dejara su padre el señor Balvino Umaña Silva. Juzgado Primero Civil de Distrito. León, veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Socorro García L, Sria. Reg. No. 4897 - M. 069616 - Valor C$ 30.00 CESAR AUGUSTO MARENCO GONZALEZ, solicita decláresele heredero universal unión hermanos Adán, Inés, Ana, Daidy, Corina y Julia, todos Marenco González, de todos los bienes, derechos y acciones sucesión intestada difunta madre Inés González Sous viuda de Marenco. Juzgado Unico. Distrito. Rivas, Mayo, dieciocho, mil noveciento noventiocho.- Norma Castillo, Sria. Reg. No. 5040 - M. 186205 - Valor cs 30.00 ROSA A MELIA ARAICA, mayor de edad, viuda, ama de casa y de este domicilio, solicita se le declare, al igual que a la señorita LUBIANKA JAMILETT LOPEZ ARAICA, herederas universales de los bienes y acciones de quien en vida fue Antonio Jonás López Noguera, en especial de una finca urbana inscrita bajo el mero 66.040, Tomo 1106, Folio 220, Asiento I, Columna de Inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de Managua, con un área de 471.61 varas cuadradas, ubicado en el Barrio La Fuente, letra c, número 3. sallos opónganse. Reg. No. 4898 - M. 239665 - Valor C$ 30.00 Juzgado Quinto Civil de Distrito de Managua, dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ana Clemencia Corea Ocón, Juez Quinto Civil de Distrito de Managua. BERTA DEL SOCORRO CHAVEZ, solicita decláresele h 5668

Reg.No.4933 - M. 105676- Valor CS 60.00 HARRY OCTAVIO OBREGON ROBLETO, mayor de edad, soltero, Licenciado en Computación y de este domicilio, solicita se le declare Heredero junto con sus hermanos Nora Allisón, Guillermo Enrique, Harry Octavío, Nevyl Alexandre y Pamela Maria de Jesús, todos de apellidos Obregón Robleto y a su madre la Señora Nora María Concepción Robleto Cuadra, viuda de Obregón, de todos los bienes, derechos, y acciones dejados por su difunto padre y esposo Guillermo Obregón Talavera, quien fuera mayor de edad, casado, Cirujano Dentista y de este domicilio.- Alfonso, todos de apellidos García Montenegro, (hermanos) solicita se les declare herederos de todos los derechos, y acciones que a su muerte dejara su padre Alfonso García Palacios. Dado en el Juzgado Civil de Distrito de Jinotega, a los tres días del mes de Junio, de mil novecientos noventa y ocho.- Edith Azucena Herrera Herrera, Sria, del Juzgado Civil de Distrito de Jinotega. Dado en Juzgado Quinto Civil de Distrito de Managua, a los tres días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Ana Clemencia Corea Ocón, Juez Quinto Civil de Distrito de Managua, Claudio Saravia Duarte, Srio. Reg. No. 4972 - M. 1 157118 - Valor C$ 30.00 JOSE DEMETRIO MERLO MIRANDA, solicita decláresele heredero, bienes derechos, acciones, dejo su madre trena Miranda, bienes jurisdicción Uníle. Dado Juzgado Unico de Distrito. Somoto, 19 de Mayo. 98.- Reyna Hernández de Cano, Sria. Reg. No. 4934 - M. 239557 - VALOR c$ 30.00 BENITA ADILIA MAVORGA GUTIÉRREZ, unión hermana Inés Mayorga Gutierrez, solicita declareseles Herederas de los bienes, derechos y acciones, que al fallecer dejaran: Oscar Mayorga Gutiérrez, Leonel Mayorga Gutiérrez y Orlando Mayorga Gutiérrez. Reg. No. 4978 - M. 1717 Valor CS30.00 Juzgado Primero Civil de Distrito. Le mil novecientos noventa y ocho. veitiséis de Mayo de JUANA DEL CARMEN VEGA SALABLANCA, solicita declararsele heredera difunto sobrino José Francisco Pérez Vega, bienes derechos y acciones Oponerse. Juzgado Civil Distrito. Granada, trece de Febrero mil novec i noventa y ocho.- Adriana María Cristina Huele López. Juez del Distrito de Granada. Firma Ilegible, Sria. Reg. No. 4935 - M. 171693 - Valor C$ 30.00 GREGORIA GARCIA MONTENEGRO, unión Martín, Francisca, Denis. Efrain, Luz Marina, Catalina, Petrona y René Reg. No. 4979 - M. 105548 - Valor CS 30.00 5669

MARIA DEL CARMEN RIVERA URRUTIA, solicita se le declare heredera en unión de sus siete hijos José Angel, Javier Diego Manuel, Ene María, Francisco Noé, Isaura del Carmen, lodos de apellidos Cardona Rivera, de todos los bienes, derechos y acciones que al morir dejara su esposo y padre señor S ilvano Cardo za Orozco. Déjase a salvo la cuarta conyugal de la conyuge sobreviviente Maria del Carmen Rivera Urrutia, mencionan bienes. Dado en el Juzgado Segundo Civil del Distrito de Managua, a los vientiuno días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Patricia Brenes Alvarez, Juez Segundo Civil del Distrito de agua.- Ramón Ernesto Ordóñez Prado, Secretario de Actuaciones. Opónganse legalmente.- Juzgado Civil de Distrito Estelí, veitisiet i ayo de m i noveceintos noventa y ocho.- re. Mercedes El Juez Civi de Distrito, Estelí. Hilda Amaya U., Sria. Reg. No. 5036 - M. 72789 - Valor CS 30.00 Reg. No. 4980 - M. 239599 - Valor C$ 30.00 DOROTEA DE JESUS TERCERO ESPINOZA, solicita se les declaren herederos en unión de sus hilos Ana Bell del Socorro, Jaime Audiel, ambos Zeledón Tercero, y Jonny José Zeledón Espinoza, de todos los bienes, derechos y acciones que a su muerte dejara el señor Comerciado Freddy Zeledón, en especial de la parte indivisa de la propiedad que pertenece al causante, déjese a salvo la cuarta conyugal que le corresponde a la cónyuge sobreviviente Sra. Dorotea de Jesús Tercero Espinoza. Menciona bienes. Opónganse legalmente. Juzgado Civil de Distrito. Estelí, veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Mercedes Elisa Jirón, Juez Civil de Distrito de Estelí,- Hilda Amaya U., Sria. Reg. No. 4983 - M. 100608 - Valor CS 30.00 Señora TERESA DE JESUS ROMERO PAVON, solicita se le declare heredera universal de todos los bienes, derechos y acciones que al morir dejara su señora madre Teresa de Jesús Romero Pavón. Interesados opónganse dentro del término de Ley. OSE DOLORES REYES MARTINEZ, mayor de edad, vuido, sastre y de este domicilio, solicita se le declare heredero universal de todos los bienes, derechos y acciones que al morir dejara su difunta esposa Juliana Socorro Rodríguez Montenegro, conociomo Julia. nteresados opóngase en el término de Ley. Dado en el Juzgado Primero Civil de Distrito de Managua, a los veintiún días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Dra. Yelba Aguilera Espinoza, Juez Primero Civil de Distrito de agua.- Ivania Barahona, Sria. Reg. No. 5037 - M. 148423 - Valor C$ 30.00 Los señores JESUS SALVADOR, MARIA TERESA ESPERAN- ZA, RICARDO JOSE Y RODOLFO, todos apellidos López, solicitan ser declarados como únicos y universales herederos de todos los bienes, derechos y acciones que al morir dejara su padre Salvador López Espinoza, en especial sobre la mitad indivisa de las propiedades inscritas de la siguiente manera: a) Número 30753, Tomo CDX11, Folios 190 y 191, Asiento I, y I» Número 77503, Tomo 1335, Folio 10 y II, Asiento 1 ambos de la Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de Managua. nteresados oponerse en el término legal. Dado en el Juzgado Sexto Civil de Distrito de Managua. Managua, tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho. La una y diez tos de la tarde.- María de los Angeles Mendoza Espinoza, uez Sexto Civil de Distrito de Manigua.- Rolando Zambrana Arias, Secretario de Actuaciones. 5670