CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO AL TRANSPORTE DE CADAVERES



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Transcripción:

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO AL TRANSPORTE DE CADAVERES Deseosos de evitar los inconvenientes que resultan de las divergencias en los reglamentos relativos al transporte de cadáveres, y en atención a la conveniencia que habría en establecer una reglamentación uniforme de esta materia, los infrascritos Gobiernos se obligan a aceptar la entrada, o el paso en tránsito por sus respectivos territorios, de los cadáveres de personas fallecidas en el territorio de alguno de los demás países contratantes, a condición de que se cumplan las disposiciones siguientes: A. Disposiciones generales Artículo 1 Para todo transporte de cadáveres, sea cual fuere la vía y las condiciones en que se hiciere, será necesario un permiso de tránsito especial (permiso de tránsito de cadáver), redactado, hasta donde fuere posible, conforme al modelo anexo a este Convenio, y que contendrá, en todo caso, el nombre y apellido completos y la edad del finado, el lugar, la fecha y la causa del fallecimiento; dicho permiso de tránsito será expedido por la autoridad competente del lugar del fallecimiento, o del lugar de inhumación, si se tratare de exhumación de restos. Se recomienda que el permiso de tránsito sea redactado, además de la lengua del país en que fuere expedido, por lo menos en una de las lenguas más usadas en las relaciones internacionales. Artículo 2 No se exigirá por el país destinatario, ni por los países de tránsito, además de los documentos previstos por las Convenciones internacionales relativas a los transportes en general, más documentación que el permiso de tránsito previsto en el artículo anterior. Dicho permiso sólo deberá expedirse por la autoridad responsable, previa presentación: 1 9 de un extracto legalizado del acta de defunción; 2 9 de testimonios oficiales que establezcan que el transporte no es motivo de inconveniente alguno desde el punto de vista de la higiene, ni desde el punto de vista médico-legal, y que el cadáver ha sido colocado en el ataúd de conformidad con las prescripciones del presente Convenio. Artículo 3 El cadáver será colocado en un ataúd metálico cuyo fondo se habrá cubierto de una capa de unos cinco centímetros de espesor aproximadamente, de alguna materia absorbente (turba, aserrín de madera, carbón vegetal pulverizado, etc.) a la que se haya agregado alguna substancia antiséptica. Si el fallecimiento se hubiere debido a una enfermedad contagiosa, el cadáver mismo será envuelto en una mortaja empapada de una solución antiséptica. El ataúd metálico será después herméticamente cerrado (soldado) y ajustado en una caja de madera en tal forma que no pueda moverse dentro de ella. Esta caja tendrá un espesor de tres centímetros cuando menos, las junturas de la misma deberán estar herméticamente ensambladas y la tapa deberá quedar asegurada por tornillos colocados, cuando más, a veinte centímetros uno de otro: se le sujetará con cintas metálicas.

Artículo 4 El transporte a través de los territorios de cada uno de los contratantes, de los cadáveres de personas fallecidas a consecuencia de la peste, del cólera, de viruela o de tifo exantemático, sólo será autorizado, cuando más pronto, al año del fallecimiento. B. Disposiciones especiales Artículo 5 Para el transporte por ferrocarril, además de las disposiciones generales cíe los artículos 1 a 4 arriba mencionados, a) El ataúd será transportado en un vagón cerrado. Sin embargo, podrá utilizarse un vagón abierto, si el ataúd se entrega en un furgón funerario cerrado y sigue encerrado en dicho furgón. b) Corresponde a cada país determinar el plazo dentro del cual el cadáver deberá ser retirado a la llegada. Si el remitente puede demostrar de una manera satisfactoria que el cadáver será efectivamente retirado dentro de ese plazo, no será necesario que el ataúd vaya acompañado por una persona. c) Junto con el ataúd sólo se podrán transportar objetos tales como coronas, ramos de flores, etc. d) El ataúd será expedido por vía rápida, y, hasta donde fuere posible, sin transbordo. Artículo 6 Para el transporte en automóvil, además de las disposiciones generales de los artículos 1 a 4, a) El ataúd será transportado de preferencia, o dentro de un furgón funerario especial, o dentro de un furgón ordinario cerrado. b) Junto con el ataúd sólo podrán transportarse objetos tales como coronas, ramos de flores, etc. Artículo 7 Para el transporte por la vía aérea, además de las disposiciones generales de los artículos 1 a 4, a) El ataúd será transportado, o en una aeronave empleada especial y exclusivamente para dicho transporte, o dentro de un compartimento especial y únicamente reservado para ese objeto en una aeronave ordinaria. b) Junto con el ataúd sólo podrán transportarse, en la misma aeronave o en el mismo compartimento, objetos tales como coronas, ramos de flores, etc.

Artículo 8 Para el transporte por vía marítima, además de las prescripciones generales de los artículos 1 a 4, a) La caja de madera que contenga el ataúd metálico, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, quedará a su vez encerrada, en forma tal que no pueda moverse dentro de ella, en una caja de madera común y corriente. b) Dicha caja, con su contenido, será colocada en un sitio donde no quede en contacto con productos alimenticios o de consumo y donde no moleste a los pasajeros ni a la tripulación. Artículo 9 En caso de fallecimiento ocurrido a bordo, el cadáver podrá ser conservado en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 8 que antecede. Las actas y testimonios necesarios, según lo previene el artículo 2, serán extendidos de conformidad con las leyes del país cuyo pabellón llevare el buque, y el transporte se efectuará como si se tratase de un cadáver embarcado. Si el fallecimiento ocurriese menos de 48 horas antes del arribo del buque al puerto en donde deba efectuarse la inhumación, y si el material necesario para la aplicación rigurosa de las disposiciones previstas en el inciso a) del artículo 8 que antecede, no existiere a bordo, el cadáver, envuelto en una mortaja empapada en una solución antiséptica, podrá ser colocado dentro de un ataúd de madera sólida, hecho de tablones de un grueso no menor de 3 centímetros, ensamblados herméticamente y cerrado por tornillos, cuyo fondo se cubrirá previamente con una capa de cinco centímetros aproximadamente, de alguna materia absorbente (turba, aserrín de madera, carbón vegetal pulverizado, etc.) mezclada con una substancia antiséptica, ataúd que será colocado a su vez, en forma tal que no pueda moverse de su lugar, dentro de una caja de madera. Las disposiciones del presente inciso no serán, sin embargo, aplicables si el fallecimiento se hubiere debido a alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 4. El presente artículo no se aplicará a los buques que efectuaren travesías no mayores de 24 horas y que, si ocurriese un fallecimiento a bordo, entregaren el cadáver a las autoridades competentes tan luego como llegaren al puerto en donde deba efectuarse tal entrega. C. Disposiciones finales Artículo 10 Las disposiciones, tanto generales como especiales, del presente Convenio, señalan el máximo de las condiciones, con excepción de las tarifas relativas, que podrán ser puestas para admitir cadáveres procedentes de alguno de los países contratantes. Estos países quedan en libertad de conceder mayores facilidades, ya sea por medio de aplicación de acuerdos bilaterales, o bien de resoluciones para determinados casos tomadas de común acuerdo. El presente Convenio no es aplicable al transporte de cadáveres que se efectuare dentro de los límites de regiones fronterizas. Artículo 11 El presente Convenio se aplica al transporte internacional de cadáveres, inmediatamente después del fallecimiento o después de su exhumación. Las disposiciones del mismo no perjudican en nada las reglas vigentes en los países respectivos en materia de inhumaciones y exhumaciones. El presente Convenio no es aplicable al transporte de cenizas.

D. Cláusulas protocolarias Artículo 12 El presente Convenio llevará la fecha del día de hoy y podrá ser firmado c u raí un plazo de seis meses, a partir de esta fecha. Artículo 13 El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán remitidos al Gobierno alemán, tan pronto como pueda hacerse. Desde el momento en que cinco ratificaciones hubieren sido depositadas, el Gobierno alemán levantará el acta correspondiente. Transmitirá copias de dicha acta a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes y a la Oficina Internacional de Higiene Pública. El presente Convenio entrará en vigor a los ciento veinte días después de la fecha de dicha acta. Cada depósito ulterior de ratificaciones se hará constar por una acta levantada y comunicada de acuerdo con el procedimiento arriba indicado. El presente Convenio entrará en vigor con respecto a cada una de las Altas Partes Contratantes, a los ciento veinte días después de la fecha del acta en que se haga constar el depósito de las ratificaciones del mismo. Artículo 14 Los Países no signatarios del presente Convenio serán admitidos para adherirse a él, en cualquier momento a partir de la fecha del acta en que se hiciere constar el depósito de las primeras cinco ratificaciones. Cada adhesión se efectuará por medio de una notificación por la vía diplomática, dirigida al Gobierno alemán. Este depositará el acta de adhesión en sus archivos; la comunicará inmediatamente a los Gobiernos de todos los Países participantes en el Convenio, así como a la Oficina Internacional de Higiene Pública, dándoles a conocer la fecha del depósito. Cada adhesión producirá sus efectos a los ciento veinte días a partir de esta fecha. Artículo 15 Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que, por su aceptación del presente Convenio, no tiene intención de asumir ninguna obligación en lo que concierne al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o su mandato; en ese caso, el presente Convenio no será aplicable a los territorios que fueren objeto de tal declaración. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá, posteriormente, notificar al Gobierno alemán que tiene intención de hacer aplicable el presente Convenio al conjunto o a cualquiera parte de sus territorios que hubieren sido objeto de la declaración prevista en el inciso anterior. En este caso, el Convenio se aplicará a los territorios señalados en la notificación, a los ciento veinte días a partir de la fecha del depósito de dicha notificación en los archivos del Gobierno alemán. Igualmente, cada una de las Altas Partes Contratantes, en cualquier momento, después de la expiración del período mencionado en el artículo 16, podrá declarar que su intención es la de hacer cesar la aplicación del presente Convenio al conjunto o a cualquiera parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o su mandato; en este caso, el Convenio dejará de ser aplicable a los territorios que fueren objeto de tal declaración, un año después de la fecha del depósito de dicha declaración en los archivos del Gobierno alemán.

El Gobierno alemán comunicará a los Gobiernos de todos los Países participantes en el presente Convenio, así como a la Oficina Internacional de Higiene Pública, las notificaciones y declaraciones hechas en aplicación de las disposiciones arriba mencionadas, dándoles a conocer la fecha del depósito de ellas en sus archivos. Artículo 16 El Gobierno de cada uno de los Países participantes en el presente Convenio, podrá denunciarlo en todo tiempo, después de que el Convenio hubiere estado en vigor para él durante cinco años, por notificación escrita dirigida por la vía diplomática al Gobierno alemán. Este depositará el acta de denuncia en sus archivos; la comunicará al mismo tiempo a los Gobiernos de todos los Países participantes en el Convenio, así como a la Oficina Internacional de Higiene Pública, dándoles a conocer la fecha de tal depósito; cada denuncia surtirá sus efectos un año después de dicha fecha. Artículo 17 La firma del presente Convenio no podrá ser acompañada de ninguna reserva que no hubiere sido previamente aprobada por las Altas Partes Contratantes ya signatarias. Igualmente, no se levantará acta de las ratificaciones ni de las adhesiones acompañadas de reservas, que no hubieren sido aprobadas previamente por todos los Países participantes en la Convención. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos, provistos de plenos poderes hallados en buena y debida forma, han firmado el presente Convenio. Hecho en Berlín, a 10 de febrero de 1937, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno alemán y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas de conformidad, a cada una de las Altas Partes Contratantes. ANEXO PERMISO DE TRANSITO PARA CADÁVERES Estando cumplidas debidamente todas las disposiciones legales relativas a la colocación en el ataúd, el cadáver de... (nombre, apellido y profesión del finado; tratándose de niños, profesión del padre y de la madre), fallecido el en...a causa de... (causa del fallecimiento), a la edad de...años (fecha exacta del nacimiento, a ser posible) debe ser transportado... (indicación del medio de transporte), de...... (lugar de salida), por... (vía), hasta...(lugar de destino). Habiendo sido autorizado el transporte de este cadáver, se suplica a las autoridades de los países en cuyo territorio se efectuará el transporte, que permitan el libre paso del mismo, sin obstáculos.