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Transcripción:

Parlamento Europeo 204-209 Documento legislativo consolidado 3.9.207 EP-PE_TC-COD(206)098 ***I POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 207 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 207/... del Parlamento Europeo y del Consejo de modificación del Reglamento (CE) n.º 030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (EP-PE_TC-COD(206)098) PE586.336v0-00 ES Unida en la diversidad ES

POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 207 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 207/... del Parlamento Europeo y del Consejo de modificación del Reglamento (CE) n.º 030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra a), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Posición del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 207. - -

Considerando lo siguiente: () El Reglamento (CE) n.º 030/2002 del Consejo establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países. (2) Ante los graves incidentes de falsificación y fraude registrados, se considera poco seguro el actual modelo de permiso de residencia, que se lleva utilizando desde hace veinte años. (3) Por dicho motivo, es preciso adoptar un nuevo diseño común para los permisos de residencia de nacionales de terceros países que disponga de características de seguridad más modernas, para hacer más seguros dichos permisos e impedir las falsificaciones. Reglamento (CE) n. 030/2002 del Consejo, de 3 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 57 de 5.6.2002, p. ). - 2 -

(4) Los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido extendido en el modelo uniforme, expedido por uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, pueden circular libremente durante un período máximo de 90 días dentro del espacio Schengen, siempre que cumplan las condiciones de entrada que se exigen en el Reglamento (UE) 206/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras de Schengen). (5) La legislación de la Unión en materia de entrada y residencia de nacionales de terceros países establece regímenes para otorgar derechos de movilidad adicionales, con condiciones específicas para la entrada y la estancia en los Estados miembros vinculados por ese acervo. Los permisos de residencia expedidos de conformidad con dicha legislación utilizan el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n. 030/2002. Por lo tanto, para que las autoridades competentes puedan identificar a los nacionales de terceros países que pueden beneficiarse de estos derechos específicos de movilidad, es importante que dichos permisos de residencia indiquen claramente la categoría correspondiente (como, por ejemplo, «investigador», «estudiante» o «trasladado por la empresa»), de conformidad con la legislación aplicable de la Unión. Reglamento (UE) 206/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 206, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.206, p. ). - 3 -

(6) De conformidad con los artículos y 2 del Protocolo n. 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. (7) De conformidad con los artículos y 2 y con el artículo 4 bis, apartado, del Protocolo n.º 2 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación. (8) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado, del Acta de adhesión de 20. - 4 -

(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo, punto B, de la Decisión 999/437/CE del Consejo 2. (0) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 3, que entran en el ámbito mencionado en el artículo, punto B, de la Decisión 999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/46/CE del Consejo 4. DO L 76 de 0.7.999, p. 36. 2 Decisión 999/437/CE del Consejo, de 7 de mayo de 999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 76 de 0.7.999, p. 3). 3 DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. 4 Decisión 2008/46/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. ). - 5 -

() Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo, punto B, de la Decisión 999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 20/350/UE del Consejo 2. (2) Para permitir a los Estados miembros la utilización de las existencias de permisos de residencia restantes, procede establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros podrán seguir utilizando los antiguos permisos de residencia. (3) Procede modificar, por tanto, el Reglamento (CE) n.º 030/2002 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: DO L 60 de 8.6.20, p. 2. 2 Decisión 20/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 20, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 60 de 8.6.20, p. 9). - 6 -

Artículo El anexo del Reglamento (CE) n.º 030/2002 se sustituye por las imágenes y el texto que figuran en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 Los permisos de residencia conformes con las especificaciones que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.º 030/2002, que sean aplicables hasta la fecha señalada en el artículo 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se podrán seguir expidiendo hasta seis meses después de dicha fecha. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento a más tardar quince meses después de la adopción de las especificaciones técnicas adicionales a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 030/2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados. Hecho en Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente - 7 -

ANEXO Anverso y reverso de la tarjeta - 8 -

a) Descripción El permiso de residencia, también el que lleve identificadores biométricos, se realizará como documento independiente en formato ID. Se basará en las especificaciones establecidas en el documento de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica (documento 9303, séptima edición, 205). El permiso de residencia contendrá lo siguiente : Anverso de la tarjeta:. El código de país de tres letras distintivo del Estado miembro expedidor, como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, integrado en el fondo de seguridad. 2. El símbolo de la OACI para documentos de viaje de lectura mecánica con microchip sin contacto (símbolo e-mrtd), con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en colores diferentes. 3.. La denominación del documento (Permiso de Residencia) aparecerá en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor. Las rúbricas que habrán de imprimirse se determinan en las especificaciones técnicas que se adoptarán de conformidad con el artículo 6 del Reglamento. - 9 -

3.2. Repetición de la denominación del documento a que se refiere el campo 3. en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión (otras dos lenguas como máximo), para facilitar el reconocimiento de la tarjeta como permiso de residencia para nacionales de terceros países 4.. Número del documento. 4.2. Repetición del número del documento (con características específicas de seguridad). 5. Número de acceso de la tarjeta (CAN). Las rúbricas de los campos 6 a 2 figurarán en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor. El Estado miembro expedidor podrá añadir otra lengua oficial de las instituciones de la Unión en la misma línea y con un total máximo de dos lenguas. 6. Apellido(s) y nombre(s), en ese orden. 7. Sexo. Existe un único campo para los nombres y los apellidos. Los apellidos irán en mayúsculas; los nombres, en minúsculas pero con mayúscula inicial. No se permiten separadores entre los apellidos y los nombres. No obstante, se permite utilizar la coma «,» como separador entre el primer y el segundo apellido o entre el primer y segundo nombre (ejemplo TOLEDO, BURGOS Ana, María). Si es necesario y para ahorrar espacio, el primer y el segundo apellido pueden combinarse en la misma línea, así como los apellidos y los nombres. - 0 -

8. Nacionalidad. 9. Fecha de nacimiento. 0. Tipo de permiso: el tipo concreto de permiso de residencia que el Estado miembro haya expedido al nacional del tercer país. El permiso de residencia de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no haya ejercido el derecho de libre circulación contendrá la indicación «miembro de la familia». En el caso de los beneficiarios del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros podrán incluir la indicación «beneficiario del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE».. Fecha de caducidad del documento 2. 2. Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones relativas a permisos de trabajo o a la validez ilimitada del permiso de estancia 3. 3. En el cuerpo de la tarjeta se integrará, mediante un procedimiento de seguridad, una fotografía de identidad que se protegerá con un dispositivo difractante con imagen ópticamente variable (DOVID). Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 62/68 y se derogan las Directivas 64/22/CEE, 68/360/CEE, 72/94/CEE, 73/48/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 58 de 30.4.2004, p. 77). 2 Este campo debe rellenarse solo en formato de fecha (dd/mm/aaaa) y no con palabras como «temporal» o «ilimitado», ya que la fecha de caducidad afecta al documento físico y no al derecho de residencia. 3 También pueden consignarse observaciones adicionales en el campo 6 («Observaciones») en el reverso de la tarjeta. - -

4. Firma del titular. 5. DOVID para protección del retrato. Reverso de la tarjeta: 6. Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones sobre permisos de trabajo, seguidos de dos campos obligatorios: 6.. Fecha de expedición, lugar de expedición/autoridad expedidora: fecha y lugar de expedición del permiso de residencia. Cuando así proceda, el lugar de expedición podrá ser sustituido por una referencia a la autoridad expedidora. 6.2. Lugar de nacimiento. Los campos 6. y 6.2 podrán ir seguidos de campos optativos 2, como «Domicilio del titular». 6.3. Campo optativo para información relativa a la fabricación de la tarjeta, como nombre del fabricante, número de versión, etc. Todo el espacio disponible en el reverso de la tarjeta (excepto la zona de lectura mecánica) se reservará al campo «Observaciones». Contendrá las observaciones propiamente dichas, seguidas de los campos obligatorios (fecha de expedición, lugar de expedición/autoridad expedidora, lugar de nacimiento) y de los campos optativos que cada Estado miembro precise. 2 Los campos optativos tienen que ir precedidos de subrúbricas. - 2 -

7. Zona de lectura mecánica: la zona de lectura mecánica se ajustará a las directrices pertinentes de la OACI que figuran en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica. 8. En la zona impresa figurará el símbolo nacional del Estado miembro que permita diferenciar el permiso de residencia y garantizar el origen nacional. 9. La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso en el fondo de seguridad que indique exclusivamente el Estado miembro expedidor. Dicho texto no afectará a los elementos técnicos de la zona de lectura mecánica. Características de seguridad nacionales visibles (sin perjuicio de las especificaciones técnicas establecidas en virtud del artículo 2, apartado, letra f), del presente Reglamento): 20. Como soporte de almacenamiento de acuerdo con el artículo 4 bis del presente Reglamento, se utilizará un chip de radiofrecuencia. Los Estados miembros podrán incorporar también en el permiso de residencia, para uso nacional, una interfaz dual o un chip de contacto separado. Dicho chip de contacto se colocará en el reverso de la tarjeta, cumplirá las normas ISO y no podrá interferir en modo alguno con el chip de radiofrecuencia. - 3 -

2. Ventana transparente optativa. 22. Reborde transparente optativo. b) Color, procedimiento de impresión Los Estados miembros determinarán el color y el procedimiento de impresión de conformidad con el modelo uniforme establecido en el presente anexo y las especificaciones técnicas adicionales que se establezcan de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento. c) Material La tarjeta estará íntegramente fabricada de policarbonato o de un polímero sintético equivalente (con una duración mínima de diez años). - 4 -

d) Técnicas de impresión Se utilizarán las siguientes técnicas de impresión: - impresión de fondo en offset de alta seguridad, - impresión fluorescente bajo luz ultravioleta, - impresión irisada. El diseño de seguridad del anverso de la tarjeta debe permitir distinguirlo del reverso de la tarjeta. e) Numeración El número de documento aparecerá en más de una posición en el documento (excepto en la zona de lectura mecánica). f) Técnicas de protección contra el copiado En el anverso del permiso de residencia se utilizará un DOVID actualizado que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el actual modelo uniforme de visados, con unas características y un diseño avanzados que incluyan un dispositivo difractante perfeccionado para comprobación mecánica avanzada. - 5 -

g) Técnica de personalización Para garantizar que los datos del permiso de residencia estén adecuadamente protegidos contra toda tentativa de imitación o falsificación, los datos personales, incluidos la fotografía, la firma del titular y los demás datos esenciales, se integrarán en el material de base del documento. Dicha personalización se realizará mediante tecnología de grabado por láser u otra tecnología de seguridad equivalente. h) Los Estados miembros también podrán añadir otras características nacionales de seguridad, siempre que estas figuren en la lista elaborada en virtud del artículo 2, apartado, letra f), del presente Reglamento, que se ajusten al aspecto visual armonizado de los modelos descritos y no se disminuya la eficiencia de las características de seguridad uniformes. - 6 -