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REFORMA AL ESTATUTO GENERAL El Consejo Universitario en sesión del 14 de diciembre de 1995, acordó modificar los artículos 8, 9, 10 y 55 para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 8.- La función docente de la Universidad se realizará por las siguientes instituciones: I. Facultad de Filosofía y Letras; II. III. IV. Facultad de Ciencias; Facultad de Derecho; Facultad de Ciencias Políticas y Sociales; V. Facultad de Economía; VI. VII. VIII. IX. Facultad de Contaduría y Administración; Escuela Nacional de Trabajo Social; Facultad de Medicina; Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia; X. Facultad de Odontología; XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia; Facultad de Ingeniería; Facultad de Química; Facultad de Psicología; Facultad de Arquitectura; Escuela Nacional de Artes Plásticas; Escuela Nacional de Música; XVIII. Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;

XIX. XX. XXI. XXII. Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán; Escuela Nacional de Estudios Profesionales Iztacala; Escuela Nacional de Estudios profesionales Aragón; Facultad de Estudios Superiores Zaragoza; XXIII. Escuela Nacional Preparatoria, y XXIV. Colegio de Ciencias y Humanidades. Para que una de estas instituciones tenga el carácter y la denominación de facultad deberá participar en al menos un programa doctoral, conforme a las disposiciones del Reglamento General de Estudios de Posgrado. La transformación de una escuela nacional en facultad, requerirá acuerdo aprobatorio del Consejo Universitario, previa aprobación y solicitud del consejo técnico respectivo y opinión del consejo académico del área correspondiente. El Consejo Universitario faculta a los consejos académicos de área para que, conociendo la opinión de los respectivos consejos técnicos, formulen los lineamientos generales de los estudios de posgrado de sus áreas que se someterán a la aprobación del propio Consejo Universitario. En igual forma, los faculta para que elaboren el plan de desarrollo estratégico de los estudios de posgrado de sus áreas, conforme al reglamento general que apruebe el Consejo Universitario, y que establezca los objetivos, características y formas de organización de los programas correspondientes, bajo una estructura que permita la participación conjunta de las entidades académicas. En todo programa de posgrado participará una facultad o escuela conforme lo indique el propio reglamento, el que a su vez determinará las atribuciones de las autoridades y de los órganos académicos y asesores del posgrado. Reforma a la modificación del Estatuto General de la UNAM, del 19 de mayo de 1993, a su vez este artículo fue modificado el 2 de diciembre de 1997. ARTÍCULO 9.- La investigación se realiza, principalmente, en los institutos y en los centros, los cuales podrán participar en programas de posgrado. Los institutos y centros a que se refiere el párrafo anterior son: I. Instituto de Astronomía que incluye al Observatorio Astronómico Nacional; II. III. IV. Instituto de Biología; Instituto de Biotecnología; Instituto de Ciencias de Mar y Limnología;

V. Instituto de Ciencias Nucleares; VI. VII. VIII. IX. Instituto de Física; Instituto de Fisiología Celular; Instituto de Geofísica; Instituto de Geografía; X. Instituto de Geología; XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. Instituto de Ingeniería; Instituto de Investigaciones Biomédicas; Instituto de Investigaciones en Matemáticas Aplicadas y en Sistemas; Instituto de Investigaciones en Materiales; Instituto de Matemáticas; Instituto de Química; Instituto de Investigaciones Antropológicas; XVIII. Instituto de Investigaciones Bibliográficas, que incluye a la Biblioteca Nacional y a la Hemeroteca Nacional; XIX. XX. XXI. XXII. Instituto de Investigaciones Económicas; Instituto de Investigaciones Estéticas; Instituto de Investigaciones Filológicas; Instituto de Investigaciones Filosóficas; XXIII. Instituto de Investigaciones Históricas; XXIV. Instituto de Investigaciones Jurídicas; XXV. Instituto de Investigaciones Sociales; XXVI. Centro de Ciencias de la Atmósfera; XXVII. Centro de Ecología; XXVIII. Centro de Información Científica y Humanística;

XXIX. Centro de Instrumentos; XXX. Centro de Investigación sobre Fijación de Nitrógeno; XXXI. Centro de Neurobiología; XXXII. Centro para la Innovación Tecnológica; XXXIII. Centro Coordinador y Difusor de Estudios Latinoamericanos; XXXIV. Centros de Estudios sobre la Universidad; XXXV. Centro de Investigaciones sobre América del Norte; XXXVI. Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades; XXXVII. Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de la UNAM, y XXXVIII. Centro Universitario de Investigaciones Bibliotecológicas. Reforma a la modificación del Estatuto General de la UNAM, del 28 de abril de 1995, a su vez este artículo fue modificado el 13 de noviembre de 1996. ARTÍCULO 10.- El fomento y coordinación de proyectos colegiados de docencia y de investigación en que participen facultades, escuelas, institutos y centros de investigación de la Universidad, así como su realización a través de las diversas instancias que contempla la Legislación Universitaria, corresponderán a los órganos que la propia Legislación señala. Reforma a la modificación del Estatuto General de la UNAM, del 2 de marzo de 1971. Texto actual. ARTÍCULO 55.- El Colegio de Ciencias y Humanidades se integrará por los siguientes órganos: a) El Comité Directivo; b) El Consejo del Colegio; c) El Coordinador, y d) Los directores y consejos internos de las unidades o en su caso de los planteles.

Reforma a la modificación del Estatuto General de la UNAM, del 2 de marzo de 1971, a su vez este artículo fue modificado el 2 de diciembre de 1997. Transitorio ÚNICO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM. Publicado en Gaceta UNAM el 11 de enero de 1996.