ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Documentos relacionados
D. Oficial: 42 Tomo: 314 Publicación DO: 03/03/1992

Contenido; DECRETO Nº 195.-

Nombre: LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. D. Oficial: 45 Tomo: 314 Publicación DO: 06/03/1992

Nombre: LEY SOBRE LA COMPENSACION ADICIONAL EN EFECTIVO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

D. Oficial: 120 Tomo: 323 Publicación DO: 29/06/1994

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ. CAPITULO I Disposiciones Fundamentales

DERECHOS POR SERVICIOS Y LICIENCIAS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

LEY PARA LA REHABILITACION DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS DIRECTAMENTE AFECTADOS POR EL CONFLICTO

D. Oficial: 184 Tomo: 357 Publicación DO: 03/10/2002

Nombre: LEY DEL CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y CONVENCIONES DE EL SALVADOR. D. Oficial: 31 Tomo: 374 Publicación DO: 15/02/2007

D. Oficial: 88 Tomo: 307 Publicación DO: 18/04/1990

Nombre: LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES A CARGO DEL ESTADO

Contenido; DECRETO Nº 451.

III.- Que en vista de lo cual es conveniente dictar las disposiciones legales pertinentes a fin de cumplir los objetivos precitados;

D. Oficial: 176 Tomo: 188 Publicación DO: 23/09/1960

Nombre: LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISION DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD. D. Oficial: 206 Tomo: 353 Publicación DO: 31/10/2001

Nombre: LEY ORGANICA DE LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

D. Oficial: 200 Tomo: 305 Publicación DO: 30/10/1989

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Nombre: LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

12 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 375

D. Oficial: 143 Tomo: 368 Publicación DO: 08/08/2005

Contenido; DECRETO Nº 473.

Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña DOGC 10 Enero 1986

Nombre: LEY DE CREACION DEL CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA Y FORESTAL. D. Oficial: 46 Tomo: 318 Publicación DO: 08/03/1993

D. Oficial: 161 Tomo: 368 Publicación DO: 01/09/2005

INDICE LEGISLATIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

Es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa, con sede en la Capital de la

Nombre: LEY DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DEL AZUCAR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

Nombre: LEY DE CREACION DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE FOMENTO COOPERATIVO. D. Oficial: 229 Tomo: 225 Publicación DO: 09/12/1969

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Nombre: LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS. D. Oficial: 176 Tomo: 300 Publicación DO: 23/09/1988

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER

1 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Nombre: LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer

1 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER

Nombre: LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA DE LAS PENSIONES Y MONTEPIOS MILITARES A CARGO DEL ESTADO

1 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

LEY DEL LIBRO DECRETO Nº 808 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad a la Constitución de la

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Nombre: LEY DE CREACION DE ESCALAFON DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

D. Oficial: 165 Tomo: 236 Publicación DO: 06/09/1972

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR DECRETO N 932 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

DECRETO N. 715 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

D. Oficial: 43 Tomo: 310 Publicación DO: 04/03/1991

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energía Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL)

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

D. Oficial: 239 Tomo: 293 Publicación DO: 22/12/1986

Licenciada Alba Palacios Primera Secretaria Asamblea Nacional Su Despacho.- Estimada Lic. Palacios:

LEY DE DEFENSA CIVIL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Antecedentes Sistema Nacional y Locales Anticorrupción

DESPACHO DEL COMISIONADO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Caracas, 08 DE JUNIO DEL 2000 Número LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL DECRETA

1 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

D. Oficial: 15 Tomo: 338 Publicación DO: 23/01/1998

Este documento ha sido descargado de Portal de los Profesionales de la Seguridad

D. Oficial: 90 Tomo: 311 Publicación DO: 20/05/1991

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

D. Oficial: 160 Tomo: 316 Publicación DO: 01/09/1992

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

Nombre: REGLAMENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DEL TRABAJO

DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROl DE INICIATIVAS-

Managua, 11 de febrero de 2013 CMARN-AN-FSGP Licenciada Alba Palacios Primera Secretaria Asamblea Nacional Su Despacho.

6 Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, orden de asegurar el respeto a los Derechos Humanos;

Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura Ley N 26335

Artículo 76. I. a XII.

Contenido; DECRETO Nº 225.-

Documento compartido por el SIPI. Asamblea Legislativa,

CONVENIO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR Y LA CORPORACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE LA REPÚBLICA DE EL

Nombre: LEY DEL FIDEICOMISO PARA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, PAZ SOCIAL Y SEGURIDAD CIUDADANA. D. Oficial: 115 Tomo: 375 Publicación DO: 25/06/2007

Nombre: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PRIVATIZACIÓN DE ANTEL. D. Oficial: 90 Tomo: 343 Publicación DO: 18/05/1999

REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL PETRÓLEO (PETRONIC) Decreto No , Aprobado el 14 de Junio de 1995

Poder Legislativo. Republica de Honduras, C.A. DECRETO No

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISPAN

DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA. ARTÍCULO 4.- Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:

Contenido; DECRETO No

Transcripción:

_ 1 DECRETO Nº 195.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- II.- III.- Que de acuerdo al Art. 159 de la Constitución de la República, se crea la Policía Nacional Civil como un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada, y ajena a toda actividad partidista; Que para ser miembro de la Policía Nacional Civil es imprescindible que todo aspirante a la misma, ingrese previamente a la Academia Nacional de Seguridad Pública para su proceso de formación; Que en base a los Considerandos anteriores es procedente dictar las disposiciones pertinentes que regulen la actividad y funciones de la Academia Nacional de Seguridad Pública; POR TANTO: en uso de su facultades y a iniciativa de los diputados Fidel Chávez Mena, Gerardo Le Chevallier, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José Francisco Guerrero, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel y Ludovico Rolando Samayoa Escrich; DECRETA: la siguiente, LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA CAPITULO I CREACION, NATURALEZA Y DOMICILIO Art. 1.- CREASE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, COMO UNA INSTITUCION AUTONOMA DE DERECHO PUBLICO ADSCRITA AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA. EN EL TEXTO DE ESTA LEY SE PODRA DENOMINAR "LA ACADEMIA. (1) Para el cumplimiento de sus fines, la Academia tendrá personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, actuará de acuerdo con la legislación vigente. La Academia contará con su propio presupuesto, cuyo ejercicio fiscal será anual y aprobado por el Organo Legislativo. Art. 2.- La actividad de la Academia se desarrollará en todo el territorio nacional. La sede de la

_ 2 Academia será determinada por el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente. CAPITULO II OBJETO Art. 3.- La Academia tendrá las atribuciones siguientes: a) Formar profesionalmente a los miembros de la Policía Nacional Civil, según requerimientos que ella exija y conforme lo establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil; b) Elaborar los planes de selección y realizar las pruebas respectivas para el ingreso a la Academia y la promoción en la Policía Nacional Civil; c) Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a la Policía Nacional Civil y la Seguridad Pública; ch) Evaluar sistemáticamente al personal de la Policía Nacional Civil y organizar los cursos correspondientes, para los efectos de promoción y ascensos de sus miembros en todos los niveles y categorías; d) Crear en los alumnos una conciencia cívica acorde con las funciones que han de desempeñar en la sociedad, especialmente el respeto a los derechos humanos y su responsabilidad de servidores públicos; e) Las demás que determine la Ley. La Academia proporcionará el apoyo correspondiente a los ciclos de formación que se organicen para la Policía Nacional Civil, de acuerdo con los planes de estudio que se establezcan. Para la obtención y el desarrollo de dichas metas la Academia promoverá la colaboración institucional necesaria del Ministerio de Educación, de las Universidades, del Organo Judicial, del Ministerio Público y de otras instituciones nacionales o extranjeras para las finalidades docentes de la misma. CAPITULO III ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO Art. 4.- Los organismos de dirección y administración de la Academia son el Director General que en adelante podrá denominarse "el Director" y el Consejo Académico. Art. 5.- El Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública, gozará de igual rango que el Director General de la Policía Nacional Civil y será nombrado por el Presidente de la República. Durará en sus funciones 3 años. Art. 6.- Para ser Director de la Academia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de treinta años, con título universitario, de moralidad y competencia notoria, estar en el goce de los derechos de ciudadanos y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento. Iguales requisitos se exigirán para ser miembro del Consejo Académico.

_ 3 Art. 7.- No podrán ser nombrados Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública ni miembros del Consejo Académico, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República; los Ministros y Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios de elección popular. Art. 8.- El cargo de Director de la Academia es incompatible con el desempeño de otro cargo público, excepto las actividades de carácter docente o cultural; Art. 9.- El Director de la Academia, cesará en su cargo en los casos siguientes: 1o) Renuncia; 2o) Incapacidad física o mental debidamente comprobada 3o) Haber sido condenado por delito; 4o) Por destitución debidamente justificada; Art. 10.- Son atribuciones del Director de la Academia: a) La representación judicial y extrajudicial de la misma; b) Presidir las sesiones del Consejo Académico con voz y voto; c) Ejercer las facultades ejecutivas y administrativas de la Academia; ch) Dirigir los servicios y el personal de la Academia; d) Ordenar los gastos y pagos de la Academia; e) Expedir diplomas y certificados; f) Contratar, remover y aceptar renuncias del personal administrativo de la Academia; g) Conceder licencias y permisos al personal administrativo por causas justificadas de acuerdo a disposiciones que rigen al sector público; h) Mantener la debida coordinación con el Director General de la Policía Nacional Civil; i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto; j) Dirigir la ejecución de los planes de formación y selección. K) Cumplir con la presente Ley, el Reglamento Interno y las disposiciones que emita el Consejo Académico. Art. 11.- EL CONSEJO ACADEMICO ESTARA INTEGRADO POR OCHO MIEMBROS CIVILES CON

_ 4 DESTACADA ACTUACION EN LA VIDA CIVIL, CULTURAL, JURIDICA, TECNICA POLICIAL O ACADEMICA DEL PAIS, QUIENES SERAN NOMBRADOS POR EL PRES IDENTE DE LA REPUBLICA A PROPUESTA DEL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA, CON BASE EN LOS CRITERIOS DE PLURALISMO POLITICO. DURARAN EN SUS FUNCIONES TRES AÑOS. EL DIRECTOR DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA PRESIDIRA EL CONSEJO ACADEMICO. (1) El Director General de la Policía Nacional Civil o su representante, podrán participar en el Consejo Académico como observadores con derecho a voz. Los miembros del Consejo Académico cesarán en sus funciones por las mismas causales establecidas en el Art. 9 de la presente Ley. Art. 12.- Son atribuciones del Consejo Académico; a) Las funciones normativas y de controlaría de la Academia en su campo; b) Aprobar los planes de estudio de la Academia; c) Nombrar, remover y aceptar renuncias del cuerpo docente garantizando una composición pluralista del mismo, sin predominio de una tendencia política; ch) Aprobar el sistema de admisión de la Academia, el cual será amplio y no discriminatorio; d) Emitir dictámenes y recomendaciones sobre la actividad docente de la Academia; e) Resolver las consultas que el Director someta a su consideración; f) Elaborar el Reglamento Interno de la Academia Nacional de Seguridad Pública; g) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto de la Academia Nacional de Seguridad Pública; h) ELABORAR ANUALMENTE UN INFORME SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA ACADEMIA QUE SERA ENTREGADO AL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA. (1) Art. 13.- El patrimonio de la Academia se constituirá con los siguientes recursos: a) Las aportaciones del Gobierno; b) Las aportaciones de los Organismos Internacionales; c) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas; ch) Las contraprestaciones derivadas de convenios; d) Los demás ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades lícitas. Art. 14.- La Academia en su equipamiento, sus operaciones, actos y contratos estará exenta del

_ 5 pago de impuestos, aranceles y gravámenes de cualquier clase. Art. 15.- En el Reglamento de ejecución de la presente Ley se establecerá la estructura organizativa y demás aspectos que viabilicen el funcionamiento de la Academia. CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA Art. 16.- Para la designación del primer Director y el primer Consejo Académico de la Academia se aplicarán, las siguientes reglas: a) El Director será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la Comisión Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ). b) Los miembros del Consejo Académico serán propuestos en ternas por la misma COPAZ con base en criterios de pluralismo político, a fin de que sean nombrados por el Presidente de la República. Art. 17.- Durante el período de Transición de la Policía Nacional Civil, entendido éste como el tiempo necesario para que la nueva Policía sustituya las funciones de la actual Policía Nacional en todo el territorio nacional, la Academia Nacional de Seguridad Pública no quedará adscrita a ningún Ministerio. Su Director estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República. Art. 18.- Durante el primer año de funcionamiento la gestión financiera y administrativa de la Academia no estará sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto y sus disposiciones generales, la Ley de Tesorería, la Ley de Suministros y su Reglamento así como el manejo general de los bienes del Estado y a la contratación de personal. Art. 19.- La Academia estará sujeta a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, a la cual deberá rendir el informe correspondiente, presentando los respectivos comprobantes. Art. 20.- Dentro de los sesenta días siguientes a su instalación el Consejo Académico presentará el proyecto del Reglamento Interno de la Academia al Presidente de la República para su correspondiente aprobación. Oficial. Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Ciro Cruz Zepeda Peña, Vicepresidente. Luis Roberto Angulo Samayoa, Presidente. Rubén Ignacio Zamora Rivas, Vicepresidente. Mercedes Gloria Salguero Gross,

_ 6 Vicepresidente. Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ernesto Taufik Kury Asprides, René Flores Aquino, Reynaldo Quintanilla Prado, Raúl Antonio Peña Flores, y dos. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Jorge Martínez Menéndez, Ministro del Interior, Encargado del Despacho Ministerial. D. O. Nº 42 TOMO Nº 314 FECHA: 3 de Marzo de 1992 REFORMA: (1) D. L. N 372, 15 DE JUNIO DE 1995; D. O. N 127, T. 328, 11 DE JULIO DE 1995. DECRETO VETADO: D.L. No. 843, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON ESTA LEY DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL PRIMER PROCESO DE A SCENSOS EN LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. Nº 581, 15 DE ABRIL DE 1999; D. O. Nº 84, T. 343, 7 DE MAYO DE 1999. DISPOSICIONES PARA OPTAR A L A SCENSO A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

_ 7 CIVIL, QUE HAYAN ESTUDIADO EN EL EXTRANJERO. D. L. Nº 100, 23 DE AGOSTO DE 2000; D. O. Nº 178, T. 348, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000. REFORMA AL D. L. No. 100/2000 D. L. Nº 442, 7 DE JUNIO DE 2001; D. O. Nº 126, T. 352, 5 DE JULIO DE 2001. DISPOSICIONES PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, CON ESTUDIOS DE NIVEL BÁSICO Y QUE HAYA OBTENIDO ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, PUEDA N PARTICIPAR EN LOS CURSOS PARA SUB-INSPECTOR, ASÍ TAMBIÉN EL PERSONAL ADMINISTRATIVO. D. L. Nº 535, 6 DE SEPTIEMBRE DE 2001; D. O. Nº 174, T. 352, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2001. REFORMAS: D. L. Nº 601, 8 DE NOVIEMBRE DE 2001; D. O. N 216, T. 353, 15 DE NOVIEMBRE DE 2001. D. L. N 863, 30 DE MAYO DE 2002; D. O. N 126, T. 356, 9 DE JULIO DE 2002. DISPOSICIONES PARA FACILITAR ASCENSOS DE LA PNC, GRADUADOS DE LA A NSP. D. L. Nº 91, 30 DE JULIO DE 2003; D. O. Nº 160, T. 360, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2003. DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN EL SENTIDO DE REGULAR EL REINGRESO DE PERSONAL DE LA PNC, QUE HAYA RENUNCIADO A LA CARRERA MISMA. D. L. Nº 942, 27 DE ENERO DE 2006; D. O. Nº 37, T. 370, 22 DE FEBRERO DE 2006. DISPOSICIÓN TRA NSITORIA PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA PNC MAYORES DE 35 AÑOS, PUEDAN PARTICIPAR EN LOS CURSOS DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE SUBINSPECTOR DE LAS CONVOCATORIAS 12 Y 13, LITERAL B) DEL ART. 21, LEY DE LA CARRERA JUDICIAL D. L. No. 477, 15 DE NOVIEMBRE DE 2007; D. O. No. 232, T. 377, 12 DE DICIEMBRE DE 2007. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO A INSPECTORES JEFES EN LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. No. 539, 24 DE ENERO DE 2008; D. O. No. 38, T. 378, 25 DE FEBRERO DE 2008. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL INGRESO AL TERCER CURSO DE ASCENSO PARA OPTAR A LA CATEGORÍA DE COMISIONADO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. No. 819, 11 DE FEBRERO DE 2009; D. O. No. 40, T. 382, 27 DE FEBRERO DE 2009. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE INSPECTOR EN LA PNC.

_ 8 D. L. No. 5, 13 DE MAYO DE 2009; D. O. No. 92, T. 383, 21 DE MAYO DE 2009. REFORMA: D. L. No. 327, 15 DE ABRIL DE 2010; D. O. No. 80, T. 387, 3 DE MAYO DE 2010. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO DE ASCENSO DE LA CATEGORÍA DE SUBINSPECTOR A LA DE INSPECTOR EN LA PNC. D. L. No. 535, 2 DE DICIEMBRE DE 2010; D. O. No. 239, T. 389, 21 DE DICIEMBRE DE 2010. REFORMA: D.L. No. 741, 26 DE MAYO DE 2011, D.O. No. 106, T. 391, 8 DE JUNIO DE 2011 DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL ASCENSO Y PROMOCIÓN INTERNA DEL PERSONAL QUE INGRESÓ A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, HASTA LA PROMOCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y SIETE DEL NIVEL BÁSICO Y CONSOLIDACIÓN DE LA CATEGORÍA DE CABOS Y SARGENTOS. D. L. No. 560, 16 DE DICIEMBRE DE 2010; D. O. No. 240, T. 389, 22 DE DICIEMBRE DE 2010. REFORMA AL D.L. Nº 560/10 : D.L. No. 707, 5 DE MAYO DE 2011, D.O. No. 100, T.391, 31 DE MAYO DE 2011. DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA FACILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO DE LAS Y LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y ALUMNAS Y ALUMNOS DE LA A CA DEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 2014. D. L. No. 614, 23 DE ENERO DE 2014; D. O. No. 18, T. 402, 29 DE ENERO DE 2014. LEY ORGÁNICA DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. D.L. No. 815, 2 DE OCTUBRE DE 2014, D.O. No. 202, T. 405, 30 DE OCTUBRE DE 2014. CGC/ngcl 6/03/08 CGC 26/03/09 ROM/ 20/O5/10 ROM/ 19/01/11

_ 9 SV/ 20/01/11 ROM/ 08/06/11 ROM 28/06/11 FN 28/02/14 JQ 21/11/14