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ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED ADP/1/Add.27/Suppl.l 20 de julio de 1988 Distribución especial Comité de Prácticas Antidumping Original: español INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Legislación de México Suplemento Se ha recibido de la Misión Permanente de México la siguiente comunicación, de fecha 6 de julio de 1988. Adjunto al presente tengo el agrado de remitir a usted el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 19 de mayo de 1988, mediante el cual se reforma y adiciona el reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional. Este Decreto se remite como complemento a la documentación que se ei vio a usted el 24 de mayo de 1988 para su presentación al Comité que administra el Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. 88-1098

ADP/1/Add.27/Suppl.1 Página 2 SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL DECRETO por el cual se reforma y adiciona el reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Mexicanos. Presidencia de la República. Estados Unidos MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el articulo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7 o a 19 de la Ley Reglamentaria del articulo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, CONSIDERANDO Que la experiencia en la aplicación del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional y en la administración del sistema de defensa contra las mismas ha demostrado la necesidad de realizar algunas modificaciones a dicho ordenamiento, a efecto de darle mayor claridad y operatividad a sus disposiciones. Que nuestro país suscribió el 24 de julio de 1987 el "Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación del articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", también conocido como Código Antidumping, instrumento que fue ratificado por el Senado de la República el 4 de diciembre del mismo ano, de donde se deriva la necesidad de hacer algunos ajustes al Reglamento en cuestión; he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA EL REGLAMENTO CONTRA PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1 fracción VIII, 2 a fracción II inciso A), 12, 15 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 19 primer párrafo, 20, 21 tercer párrafo, 28 y 31 primer párrafo del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio internacional, para quedar como sigue: "ARTICULO 1 I a VII VIII. Daño a la producción nacional es la pérdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia licita y normal que sufran o puedan sufrir uno o varios productores nacionales, representativos de una parte significativa de la producción nacional, como consecuencia inmediata y directa de cualquiera de las prácticas desleales de comercio internacional previstas en el articulo 7 a de la Ley y en el presente Reglamento. Se incluye en este concepto el obstaculizar el establecimiento de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes, como resultado directo de prácticas desleales de comercio internacional."

ADP/1/Add.27/Suppl.1 Página 3 ARTICULO 2 a I II A) El precio comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, siempre y cuando se trate de un precio representativo; o B) "ARTICULO 12. En los casos a que se refiere el articulo 14 de la Ley, sólo se determinarán cuotas compensatorias definitivas si como resultado de la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaria llega a la conclusión de la existencia de daño o de la amenaza de que éste pueda causarse a la producción nacional o que se obstaculiza el establecimiento de industrias, debido a importaciones efectuadas o que puedan efectuarse en tales condiciones." "ARTICULO 15 En dicha resolución se otorgará un plazo no menor de 15 dias hábiles para recibir por escrito las comparecencias correspondientes." "ARTICULO 16. Mediante la resolución a que se refieren los artículos 13 y 15 de este Reglamento, la Secretaria deberá: A) y B) " "ARTICULO 19. La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre la existencia d dumping o subvención y el daño causado o que pueda causarse a la producción acional. Abarcará un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo representativo anterior al inicio de la investigación, asi como cualquier otro elemento relevante para el resultado de la misma. "ARTICULO 20. Dentro del plazo de 30 dias a que se refiere el articulo 12 de la Ley, la Secretaria revisará los elementos que sirvieron de base para dictar su resolución provisional, la información complementaria que, en su caso, hayan proporcionado los productores, importadores y exportadores afectados, asi como lo representantes del gobierno del país de origen o de procedencia de la mercancía involucrada en la investigación. De la revisión que se efectúe conforme al párrafo anterior, la Secretarla podrá: I. En caso de que se haya declarado el inicio de la investigación administrativa, sin imponer cuota compensatoria provisional:

ADP/1/Add.27/Suppl. 1 Página 4 a) Continuar con ésta cuando no hubieren variado los elementos que motivaron tal resolución. b) Determinar cuota compensatoria provisional, conforme lo establece el inciso B) del articulo 16 de este Reglamento, o c) Dar por concluida la investigación administrativa cuando se considere que no existe práctica desleal. II. En caso de que se haya impuesto cuota compensatoria provisional: a) Confirmar el monto de la cuota compensatoria previamente establecida, cuando no hubieran variado los elementos que la motivaron. b) Modificar el monto de la cuota compensatoria provisional que se hubiere establecido previamente, cuando exista una variación en el margen del dumping o de la subvención, o c) Revocar la cuota compensatoria provisional, cuando se considere que no existe práctica desleal, dando por concluida la investigación. En los casos previstos en los incisos B) y C) de la fracción II, la Secretaria ordenará que se modifiquen o cancelen, respectivamente, las garantías que se hubieren otorgado y, en su caso, que se devuelvan las cantidades que se hubieren enterado por concepto de cuota compensatoria si la nueva cuota resulta inferior a la determinada anteriormente. La devolución o el pago de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse dentro de un plazo que no excederá de diez dias hábiles contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva. Los resultados de la revisión a que se refiere este articulo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación." 'ARTICULO 21. La Secretaria podrá contratar los servicios de empresas asesoras especializadas, que le apoyen en la indagación y comprobación de los datos y elementos que requiera para estar en posibilidad de emitir cualquier tipo de resoluciones. "ARTICULO 28. Una vez que haya concluido la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaria enviará el expediente y un anteproyecto de resolución definitiva a la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior para que ésta opine sobre el sentido de la resolución y, en su caso, el monto de la cuota compensatoria definitiva que deba establecerse.

ADP/l/Add.27/Suppl.1 Página 5 Formulada la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, regresará el expediente a la Secretaria para que ésta elabore la resolución que corresponda de acuerdo con la opinión expresada por dicho órgano colegiado. Esta resolución será expedida por el titular del ramo quien la mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación. "ARTICULO 31. Cuando el exportador de la mercancía afectada por dumping o subvención se comprometa, por si mismo, o en su caso, con la intervención de su gobierno, a revisar sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del país exportador elimina la subvención de que se trate o preste su consentimiento al exportador para revisar sus precios y eliminar los efectos dañinos de la misma, podrá suspenderse o darse por terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, previa opinión favorable de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, incorporándose a la resolución correspondiente al compromiso asumido y la opinión formulada. ARTICULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos 17 y 18 con un inciso, respectivamente, y se adiciona el articulo 32. "ARTICULO 17 a) a d) e) Convocatoria a los importadores, exportadores y representantes de gobiernos extranjeros, asi como a las personas que pudieran tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que comparezcan ante la propia Secretaria a manifestar lo que a su derecho convenga." "ARTICULO 18 a) a h) I) Convocatoria a los importadores, exportadores y representantes de gobiernos extranjeros, asi como a las personas que pudieran tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que comparezcan ante la propia Secretaria a manifestar lo que a su derecho convenga." "ARTICULO 32. La resolución definitiva deberá revisarse, a petición de parte o de oficio, anualmente o en cualquier tiempo, en caso de existir causas justificadas para ello." ARTICULO TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a los veintisiete dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Se -etario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gustavo Petricioli.- Rúbrica.