PREÁMBULO. 2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat.

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Proyecto de Decreto (núm/año...) de (fecha...) del Consell, por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la realización de técnicas de radiodiagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética, en materia de personal. PREÁMBULO I. El derecho a la protección de la salud está reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, reservando al Estado la competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la Sanidad (artículo 149.1.16). La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, configura el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinadas, basándolo en los principios de universalidad y carácter público. No obstante, la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud vino a establecer que la gestión y administración de los centros sanitarios pudiera llevarse a cabo no sólo directamente por los distintos Servicios de Salud, sino también indirectamente mediante cualesquiera de las entidades admitidas en Derecho. Por otra parte, el artículo 54.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, establece que es competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. Asimismo, y de conformidad con el artículo 50.1 y 2, del mismo cuerpo legal, en el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a La Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de ésta, así como el régimen estatutario del personal funcionario. 2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat. 1

II.- La Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, en su artículo 3.3, en la redacción dada por la Ley 8/2018, de 20 de abril, de la Generalitat, de modificación de la misma, recoge como principio rector del sistema valenciano de salud que el modelo de organización de centros y servicios se caracteriza preferentemente por la gestión directa, como fórmula de mayor garantía de universalidad, de accesibilidad, de equidad, de no discriminación y de no demora en el acceso a la asistencia sanitaria a los servicios y actuaciones sanitarias y de salud pública. Por su parte, el artículo 7.1 configura el Sistema Valenciano de Salud como el conjunto de todos los centros, servicios y establecimientos de la Comunitat Valenciana, gestionados bajo la responsabilidad de la Generalitat, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la salud. Asimismo, en su apartado 3, dispone que en el marco de la legislación estatal, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, podrá llevarse a cabo directamente o indirectamente, con medios propios o ajenos, públicos o privados, mediante cualesquiera entidades en derecho, así como a través de la constitución de concesiones administrativas, entre otros. III. En fecha 30 de octubre de 2008, la Conselleria de Sanidad y la UTE ERESCANNER SALUD formalizaron un contrato de gestión de servicios públicos por concierto que tenía por objeto la realización de las técnicas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética (Cláusula Segunda). En la Cláusula 8ª del contrato se señalaba que el personal que por su cuenta aporte y utilice el contratista para la adecuada ejecución del contrato, será el necesario y suficiente para la plena cobertura/horario del servicio público, siéndole de aplicación lo establecido en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas. La Cláusula 6ª del contrato estableció que, de acuerdo con la Cláusula 8ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el plazo de ejecución del concierto tendrá efectos desde el día 1 de noviembre de 2008 y en cualquier caso regirá, en virtud de la Resolución del órgano de contratación del incidente de ejecución del contrato, hasta el día 31 de octubre de 2018 con un máximo de 10 años. Al mismo tiempo, señalaba que finalizado el mismo, el servicio revertirá a la 2

Administración, debiendo entregar el contratista las obras e instalaciones a que esté obligado de acuerdo al presente contrato y en el estado y conservación y funcionamiento adecuados. A su vez, el Plan de Salud 2016-2020, en la línea 1 (Innovación, reorientación y reorganización del sistema sanitario para asegurar la máxima calidad y la mejor valoración percibida por los y las pacientes) especifica en su apartado 3.4 una acción para el cumplimiento objetivo de garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario público; en concreto la de Revertir progresivamente la actividad y los equipos de resonancia magnética a la red sanitaria pública, revisando el marco contractual para garantizar su estricto cumplimiento y garantizando que la reversión plena del servicio a la red pública se realiza en las condiciones adecuadas. IV.- El artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula la sucesión de empresas, como una de las instituciones que tiene por objeto evitar que los cambios en la titularidad de una organización empresarial impliquen la extinción del contrato de trabajo o una disminución de las condiciones de trabajo. El precepto legal configura la sucesión de empresa como el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad de trabajo o de una unidad autónoma; de modo que no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social. Esta previsión es consecuencia de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de quienes trabajan en caso de traspaso de empresa, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que fue transpuesta a nuestro sistema laboral en virtud de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. En este sentido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 130.3 dispone que en el caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. 3

En los mismos términos, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, en su artículo 7.4, establece que en los supuestos en que la conselleria competente en materia de sanidad decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha de esa decisión viniese siendo prestado por un operador económico y exista sucesión de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de lo establecido en el citado precepto, en el artículo 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la Generalitat se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio, ya fueran de carácter temporal o indefinido. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los Trabajadores, y con las demás consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual. El apartado 5 del mismo artículo 7 de la Ley 10/2014, de la Generalitat, señala que no será obstáculo a lo anterior, la calificación de las plazas que pueda ocupar este personal como propias de personal funcionario o estatutario, pudiendo desempeñarlas transitoriamente en la condición a extinguir, por lo que, cuando deje de ocuparlas, las mismas deberán proveerse de acuerdo a su naturaleza y conforme a los procedimientos adecuados en virtud de la misma. En consecuencia, y mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad, se procederá a la creación de las plazas de naturaleza estatutaria en aquellos Departamentos de Salud en que desempeñe sus tareas el personal afectado por la subrogación, que serán ocupadas por dicho personal asumido por la conselleria, como consecuencia de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concierto. Finalmente, el apartado 6 del mismo precepto 7 de la Ley 10/2014, de la Generalitat, advierte que la adquisición por este personal de la condición plena de personal funcionario o estatutario o, en general, la de empleada o empleado público en los términos del artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, solo podrá 4

hacerse mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto y con respeto a los principios constitucionales y legales aplicables. V. En definitiva, en este caso, cabe colegir que nos encontramos en presencia de una sucesión de empresas, al producirse la reversión de un servicio público desde una empresa contratista a una Administración Pública, acompañada del traspaso patrimonial a la conselleria con competencias en materia de sanidad de todos los bienes y derechos afectos al servicio, tal y como se establece en la Cláusula 6ª del contrato. En cumplimiento del mandato contenido en el último apartado del ya citado artículo 7 de la Ley 10/2014, de la Generalitat, el presente decreto ha seguido los principios recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública. En cuanto a la necesidad y eficacia, responde a la necesidad de desarrollar los efectos en él previstos respecto del personal afectado por la subrogación, regulando aspectos tales como la naturaleza jurídica de la relación de empleo del personal procedente de la empresa contratista con respecto a la conselleria con competencias en materia de sanidad, determinación de las plazas de naturaleza estatutaria a ocupar, sustitución de dicho personal en caso de ausencia o enfermedad, o provisión de las plazas de naturaleza estatutaria una vez se extinga la relación laboral por la concurrencia de cualquiera de las causas legalmente previstas, así como del régimen jurídico de aplicación respecto de sus condiciones de trabajo. En cuanto a la proporcionalidad y a la seguridad jurídica se ve reflejada en las normas incluidas en este preámbulo. Y finalmente en cuanto a la transparencia y eficiencia, esta disposición ha seguido la normativa contenida en la propia Ley 39/2015, y en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, siendo objeto de publicación con el propósito de dar audiencia a las personas interesadas y colectivos, en el trámite de audiencia e información pública. Así como se han emitido los informes preceptivos que señala el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell. En virtud de todo lo anterior, previa negociación con la Mesa Sectorial de Sanidad, a propuesta de la conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día de de 2018 5

DECRETO Artículo 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto la regulación en materia de personal, de los efectos derivados de la extinción del contrato de gestión de servicios públicos por concierto formalizado por la Conselleria de Sanidad y UTE ERESCANNER SALUD (en adelante ERESCANNER SALUD) en fecha 20 de octubre de 2008. Artículo 2. Ámbito Subjetivo. 1.- El día 1 de noviembre de 2018, la Generalitat, a través de la conselleria con competencias en materia de sanidad, se subrogará en la condición de empleador al personal necesario de entre las personas trabajadoras que ERESCANNER SALUD incorporó para ejecutar los servicios objeto del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la realización de técnicas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética, en virtud de un contrato de trabajo, ya fuere temporal o indefinido, suscrito al amparo del Estatuto de los Trabajadores, y que continúan prestando dicho servicio en la fecha de la reversión. No obstante, el personal necesario objeto de subrogación deberá contar con la preceptiva titulación, autorización o habilitación para el ejercicio de la concreta profesión sanitaria para la que fue contratado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y demás normas de desarrollo. A los efectos del presente decreto se entenderá por personal subrogado, previa su acreditación mediante certificación expedida por los órganos directivos del Departamento de Salud correspondiente, las personas trabajadoras, tal y como se especifica en la Cláusula Cuarta del Pliego de Prescripciones Técnicas, de las categorías de médico especialista en radiodiagnóstico (actualmente, facultativo especialista en radiodiagnóstico), técnico especialista en radiodiagnóstico (actualmente, técnico superior en radiodiagnóstico), enfermero, auxiliar de enfermería (actualmente, técnico en cuidados auxiliares de enfermería) y auxiliar administrativo, incorporadas, única y exclusivamente, para prestar el servicio público objeto del contrato y que desempeñan sus tareas, de forma continuada y presencial, en los equipos ubicados físicamente en Instituciones Sanitarias de la conselleria con competencias en materia de sanidad, en los Departamentos de 6

Salud objeto del contrato. El personal objeto de subrogación deberá contar con una antigüedad como laboral indefinido de la empresa de, al menos, un año. En el Anexo de este decreto se relacionan, tomando como referencia el día de de 2018, el personal con contrato de trabajo indefinido, los datos personales de identificación y categoría profesional según el Convenio Colectivo que les resulte de aplicación. Se entenderá también comprendido en este anexo aquel personal laboral indefinido que no estando en situación de activo tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo de conformidad con el convenio colectivo. 2. No obstante, en el caso de que fuere necesario modificar el contenido del anexo ya fuere para incluir o excluir a alguna persona trabajadora, se llevará a efecto mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad. Asimismo, dicha resolución comprenderá igualmente, al personal trabajador con contrato de trabajo temporal que estuviera vigente a día 1 de noviembre de 2018, haciendo constar su categoría profesional según el convenio colectivo que resulte de aplicación. Artículo 3. Efectos de la subrogación del personal 1. El personal objeto de la subrogación que se relaciona en el Anexo, mantendrá su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, pasando a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la conselleria competente en materia de sanidad, hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas. 2. El personal con contrato de trabajo temporal, seguirá prestando sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la conselleria competente en materia de sanidad, en la referida condición, hasta que concurra causa legal de extinción de su contrato de trabajo. 3. El personal objeto de la subrogación únicamente podrá adquirir la condición de personal empleado público mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto, respetando los principios constitucionales y legales aplicables. 7

Artículo 4. Condiciones de Trabajo 1. El personal laboral subrogado desempeñará sus tareas en las mismas condiciones de trabajo que le fueran de aplicación de conformidad con su contrato, el convenio colectivo que resulte de aplicación y supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. 2. Asimismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas para el ejercicio conjunto de actividades secundarias a las que sea de aplicación la citada normativa. Artículo 5. Retribuciones Las retribuciones del personal objeto del presente decreto serán las correspondientes al convenio colectivo que resulte de aplicación en el momento de operar la subrogación, así como las que se deriven de su contrato de trabajo, sin perjuicio de su posterior modificación en los supuestos legalmente establecidos. Artículo 6. Plazas de los Departamentos de Salud. 1. La creación de plazas de naturaleza estatutaria en los Departamentos de Salud de en los que finaliza el contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la realización de técnicas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética correspondientes a las distintas categorías profesionales afectadas será aprobada por resolución de la personal titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad. 2.El personal subrogado desempeñará los servicios objeto de su contrato de trabajo en una plaza de naturaleza estatutaria, a los exclusivos efectos de la organización de la plantilla y de ordenación de los recursos humanos de los departamento afectados, sin que ello signifique modificación de su relación de empleo laboral ni de sus condiciones de trabajo, ni la adquisición de aquellas propias de la plaza estatutaria que ocupa, en virtud de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la misma. Artículo 7. Nombramientos temporales en los Departamentos de Salud. 8

Cuando se determine la necesidad de proceder a algún tipo de nombramiento temporal en uno de los departamentos de salud incluidos en el artículo 6 de este decreto en aquellas plazas desempeñadas por el personal laboral subrogado, dicho nombramiento se llevará a efecto mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como la normativa reguladora del procedimiento para la cobertura temporal de plazas de naturaleza estatutaria vigente en cada momento. Artículo 8. Provisión de plazas de los Departamentos de Salud. En el supuesto de que una plaza estatutaria ocupada por el personal laboral subrogado de uno de los Departamentos de Salud incluidos en el artículo 6 del presente decreto quedase vacante por la concurrencia de cualquiera de las causas legalmente previstas, la provisión de la misma se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como por la normativa vigente en cada momento en materia de selección y provisión de plazas de personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Generalitat. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Competencia del orden jurisdiccional social. Las condiciones de la subrogación y el listado de personal contenidos en este decreto no impedirán el derecho de cualquier personal laboral afectado a ejercitar ante el orden jurisdiccional social cualquier acción que considere oportuna en defensa de sus intereses. Segunda. Vigencia de las condiciones de subrogación. Las condiciones de subrogación establecidas en el presente decreto se entienden sin perjuicio de las que pudieran establecerse en un acuerdo de negociación colectiva suscrito con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, una vez producida su dependencia orgánica y funcional de la Generalitat a través de la conselleria con competencias en materia de sanidad, condiciones que, de acordarse, serían de plena aplicación. DISPOSICIONES FINALES 9

Primera. Habilitación normativa. Se autoriza a la personal titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto. Segunda. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. València, de de 2018. El presidente de la Generalitat, XIMO PUIG I FERRER La Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, ANA BARCELÓ CHICO 10

ANEXO Personal laboral a extinguir subrogado por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en su condición de personal indefinido. APELLIDOS NOMBRE DNI/NIE CATEGORÍA PROFESIONAL 11