PREÁMBULO. Página 1 de 9. Direcció General de Farmàcia i ProductesSanitaris

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1 PROYECTO DE DECRETO DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA CONCERTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES FARMACÉUTICOS ASISTENCIALES Y LA ACREDITACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA PARA LA PRESTACIÓN DE DICHOS SERVICIOS CONCERTADOS PREÁMBULO La Ley 16/2003, 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional, en su artículo 16, define prestación farmacéutica, como aquella que comprende a los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas, según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad. Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su artículo 86.1, establece que en las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo, participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente. Una vez dispensado el medicamento podrán facilitar sistemas personalizados de dosificación a los pacientes que lo soliciten, en orden a mejorar el cumplimiento terapéutico, en los tratamientos y con las condiciones y requisitos que establezcan las administraciones sanitarias competentes. El marco normativo estatal reseñado regula las funciones básicas de los servicios de farmacia, encontrando por primera vez la regulación de los servicios personalizados de dosificación en el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para Sin embargo, este decreto establece las funciones que debe realizar las oficinas de farmacia de aquellas actividades que se configuran como un servicio añadido a las contempladas en la normativa estatal, dotando de seguridad jurídica la presente materia ya que el desarrollo y las condiciones para la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos deberán realizarse bajo los procedimientos definidos en el presente decreto. En relación con lo anterior, cabe destacar el compromiso del personal profesional del sistema sanitario valenciano en el desarrollo e implantación de políticas de uso racional del medicamento, uso seguro de los medicamentos, el seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes y la adherencia a los tratamientos prescritos para asegurar el éxito terapéutico. Página 1 de 9

2 En este sentido el concierto entre la Generalitat y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia en la Comunitat Valenciana, formalizado el 18 de julio de 2016, establece en su cláusula sexta que La Conselleria en materia de sanidad considera necesaria la transformación del actual modelo de farmacia comunitaria a un modelo enfocado a la farmacia comunitaria asistencial e integrada, siendo un valor añadido la acreditación de servicios profesionales farmacéuticos, coste-efectivos, orientados a la integración de las actividades de las distintas estructuras farmacéuticas en el proceso farmacoterapéutico y dirigidos a mejorar la salud y cuidado de las personas. En el apartado 3 se desarrollarán los principios profesionales farmacéuticos. El Decreto Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica, regula en su artículo 10 la composición y funciones del Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF) y también se contempla en el Concierto anteriormente mencionado, en cuanto estructura del seguimiento y control del mismo. En este marco es fundamental el trabajo que se presta por las oficinas de farmacia existentes en la Comunitat Valenciana, que facilitan y garantizan la accesibilidad al medicamento y el servicio profesional cualificado de los farmacéuticos y de las farmacéuticas que en ellas desarrollan su actividad. La Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, otorga competencias a la Comunitat Valenciana, en materia de regulación y ordenación de la actividad y de la atención farmacéutica prestada a la ciudadanía en el ámbito de la misma. Todas estas razones que se citan y los objetivos que se persiguen, y la competencia exclusiva que tiene la Generalitat en ordenación farmacéutica (artículo ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana), justifican la necesidad y proporcionalidad de este desarrollo, no implicando nuevas cargas administrativas innecesarias en su aplicación. Al tiempo que se ha cumplido con los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, publicándose los trámites en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la Conselleria con competencias en materia de sanidad. Con todo ello se justifica la adecuación del decreto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que recoge el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El presente Decreto se encuentra recogido en las previsiones reglamentarias de la Administración de la Generalitat para el ejercicio En el proceso de elaboración de este decreto, se han emitido los preceptivos informes, se han realizado los trámites de audiencia pertinentes y se ha dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell. Página 2 de 9

3 Por todo ello, a propuesta de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, conforme/oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en su sesión de DECRETO Artículo 1.Objeto El objeto del presente decreto es regular los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales concertados y definir el procedimiento a través del cual la Conselleria con competencias en materia de sanidad acredita que una oficina de farmacia, en adelante farmacia comunitaria, cumple con los requisitos definidos para prestar un determinado servicio profesional farmacéutico asistencial concertado. Artículo 2. Definiciones A efectos de la presente disposición se entenderá por: 1. Servicio profesional farmacéutico asistencial (SPFA): conjunto de aquellas actividades sanitarias prestadas desde la farmacia comunitaria por la persona farmacéutica que emplea sus competencias profesionales para la prevención de la enfermedad y la mejora tanto de la salud de la población como la de las personas destinatarias de los medicamentos y productos sanitarios, desempeñando un papel activo en la optimización del proceso de uso y de los resultados de los tratamientos. 2. Servicio profesional farmacéutico asistencial concertado: el SPFA definido según la metodología definida en el Anexo 1 de este decreto, cuya identificación se consensue en el Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF), regulado en el Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica y que la Conselleria competente en materia de sanidad, considere coste-efectivos, siendo éstos dirigidos a mejorar los resultados en salud y cuidado de las personas en lo referente al proceso de utilización del medicamento así como otros incluidos en sus competencias profesionales, siendo acreditado el SPFA como tal por la Conselleria competente en materia de sanidad. 3. Cartera de servicios profesionales farmacéuticos asistenciales: conjunto de los SPFA concertados. 4. Capacitación: dotación al personal farmacéutico de la formación, competencias y habilidades necesarias para la prestación y el desarrollo de un servicio profesional farmacéutico asistencial concertado. 5. Acreditación: procedimiento mediante el cual la Administración de la Generalitat reconoce mediante acto administrativo que una farmacia comunitaria cumple con los requisitos definidos para prestar un servicio profesional farmacéutico asistencial concertado. Artículo 3. Concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales 1. La necesidad de diseño de un determinado SPFA podrá ser identificada bien por la Administración, o bien por las personas profesionales farmacéuticas comunitarias a través de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, en el seno del Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF). 2. El Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF) encomendará su diseño al grupo de trabajo técnico de SPFA, que contará con la participación de los roles que Página 3 de 9

4 intervengan en el proceso, integrando como mínimo a un representante de las profesiones que lo desarrollen. 3. Para su definición se seguirá la metodología establecida en el Anexo El SPFA será concertado si la Administración lo considere coste-efectivo y va dirigido a mejorar la salud y cuidado de las personas en lo referente al proceso de utilización del medicamento así como otro objetivo incluido en sus competencias profesionales. 5. Se establecerá un convenio de colaboración específico para cada servicio concertado entre los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, como representantes de las personas titulares de las farmacias comunitarias y la Conselleria con competencias en materia de sanidad para su realización. 6. Las personas titulares de las farmacias comunitarias de la Comunitat Valenciana, legalmente establecidas, podrán adherirse voluntariamente, solicitando la acreditación a través de su Colegio Oficial de Farmacéuticos, a la realización de cada uno de los SPFA concertados incluidos en la cartera en las condiciones que se establezcan en el convenio de colaboración para la prestación del SPFA concertado. Artículo 4. Acreditación para la prestación de un servicio profesional farmacéutico asistencial concertado 1. Toda farmacia comunitaria que preste un SPFA concertado deberá estar acreditada por la Conselleria con competencias en materia de sanidad. 2. La persona titular de una farmacia comunitaria que desee obtener la Acreditación para prestar un SPFA concertado deberá presentar ante la Conselleria con competencias en materia de sanidad la Solicitud de Acreditación (anexo 2) al SPFA concertado correspondiente, a través de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos junto con: a) Declaración responsable del compromiso de aplicación de los Procedimientos Normalizados de Trabajo, que hayan sido aprobados por el Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF) para la realización de dicho servicio. b) Diploma del correspondiente curso de capacitación según los criterios establecidos en el apartado de capacitación, si procede. En caso de que la persona profesional farmacéutica solicitante considere poder desarrollar el SPFA proponiendo adaptaciones respecto a lo establecido en el convenio, adjuntará a la solicitud un informe donde especificará los aspectos que requieren adaptación, justificándolos, y éste será valorado por el grupo de trabajo técnico de SPFA en cuestión emitiendo una propuesta de resolución a la Conselleria con competencias en materia de sanidad que procederá a su estudio. 3. Recibida la solicitud y la certificación colegial del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Conselleria con competencias en materia de sanidad emitirá la Acreditación Sanitaria de la farmacia comunitaria para prestar a cargo de la de Conselleria con competencias en materia de sanidad citado SPFA. 4. Junto con la Acreditación se facilitará, a través de la organización colegial, por parte de la Conselleria con competencias en materia de sanidad un distintivo para que puedan realizar con éste la difusión a la población de dicha acreditación y la ciudadanía. A través de este distintivo podrá visualizar el tipo de servicio específico acreditado así como el periodo habilitado para su prestación efectiva. El presente procedimiento administrativo de acreditación por parte de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, se ajustará en cuanto a los plazos de Página 4 de 9

5 resolución, notificación de la misma y posibles recursos a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Artículo 5. Obligaciones de la Conselleria con competencias en materia de sanidad con respecto a los SPFA concertados La Conselleria con competencias en materia de sanidad con respecto a los SPFA concertados deberá: 1. Promover y difundir la creación de canales de comunicación adecuados para la necesaria coordinación entre las actuaciones profesionales de los farmacéuticos de farmacia comunitaria y el resto de los equipos asistenciales de la Conselleria con competencias en materia de sanidad. 2. Definir, en colaboración con el Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF), una línea de investigación en atención farmacéutica para potenciar estudios a realizar por los farmacéuticos y las farmacéuticas de farmacia comunitaria en aspectos relacionados con el uso de medicamentos por la población, el seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes y la adherencia a los tratamientos prescritos, así como otros incluidos en sus competencias profesionales. 3. Permitir que los SPFA concertados puedan mecanizarse e integrarse, a través de los Sistemas de información de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, (SICOFs) correspondientes en el sistema informático sanitario de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, de manera bidireccional, con el fin de permitir la comunicación entre los miembros del equipo asistencial y el acceso a la información farmacoterapéutica necesaria para la correcta atención al paciente. Artículo 6. Obligaciones de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia con respecto a los SPFA concertados Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia con respecto a los SPFA concertados deberán: 1. Asumir las funciones de organización, facturación y coordinación necesarias para la participación de las farmacias en los SPFA que se establezcan en cada uno de los ámbitos de colaboración. 2. Facilitar los mecanismos de seguimiento y evaluación de los SPFA. 3. Garantizar que la difusión del SPFA se ajusta a la información del servicio que preste la farmacia comunitaria, no llevando a cabo en ningún caso, actuaciones que vulneren la libre elección de las oficinas de farmacia a las personas usuarias. 4. Mantener informados a las personas profesionales farmacéuticas de las farmacias comunitarias de la Comunitat Valenciana, de cualquier cambio o modificación que se produzca en la aplicación y desarrollo de la concertación del servicio. Artículo 7. Obligaciones de las personas profesionales farmacéuticas titulares de las farmacias comunitarias acreditadas para la realización de SPFA concertados Las personas profesionales farmacéuticas titulares de las farmacias comunitarias que estén acreditadas para la realización de SPFA concertados deberán: 1. Prestar los SPFA según se defina en el convenio de colaboración y siempre bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control directo de un farmacéutico o de una farmacéutica capacitados. Página 5 de 9

6 2. Prestar los SPFA concertados siguiendo los criterios bioéticos (no maleficiencia, beneficiencia, autonomía y justicia), ajustándose a los criterios legales nacionales y autonómicos, respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y especialmente, los principios básicos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 3. Realizar el registro del SPFA concertado en los sistemas de información que se habiliten para ello. 4. Realizar la difusión de los SPFA concertado que preste la farmacia comunitaria, no llevando a cabo en ningún caso, actuaciones que vulneren la libre elección de las oficinas de farmacia a las personas usuarias. 5. Disponer de manera visible los documentos de capacitación del farmacéutico o farmacéutica responsable del servicio y de la acreditación de la farmacia comunitaria para información de las personas usuarias del servicio. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Capacitación Para aquellos SPFA que requieran una capacitación se deberá de establecer el contenido del curso de formación, según metodología definida en el Anexo 1 del presente decreto. Dicha formación podrá ser impartida por la Conselleria con competencias en materia de sanidad, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, las Sociedades Científicas profesionales o por otras entidades formativas. Para que dicha formación tenga validez a efectos de la capacitación, el contenido de su programa deberá ser validado por el Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF) y haber obtenido la Acreditación de Actividad Formativa Continuada de Profesionales Sanitarios de conformidad con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Diploma que se expida, a la finalización del mismo, incorporar el logotipo de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Segunda. Certificación Con el fin de garantizar a la población la prestación de unos SPFA concertados uniformes y de calidad, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana podrán certificar la farmacia comunitaria de su provincia que preste el servicio, haciendo constar por escrito que la persona titular farmacéutica responsable del SPFA cumple con los requisitos establecidos para la realización del SPFA, y vigilará dicho cumplimiento según las obligaciones establecidas en la normativa sobre Colegios Profesionales. Tercera. No incremento de gasto La implantación y posterior desarrollo del presente decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria con competencias en materia de sanidad y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada Conselleria. Página 6 de 9

7 Única. Derogación DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de sanidad para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, a de 2017 El presidente de la Generalitat XIMO PUIG I FERRER, La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, CARMEN MONTÓN GIMÉNEZ Página 7 de 9

8 Anexo 1 CRITERIOS NECESARIOS PARA LA CONCERTACIÓN DE UN SERVICIO PROFESIONAL FARMACÉUTICO ASISTENCIAL Con el fin de dar transparencia a la metodología utilizada para la concertación de un SPFA, se deberán seguir los siguientes criterios por el grupo de trabajo técnico: 1. Definición de objetivos, alcance y población diana. 2. Realización del diagnóstico inicial: el grupo de trabajo realizará un diagnóstico inicial de la situación, considerando la situación actual de la prestación del servicio en la Comunitat Valenciana, en otras Comunidades Autónomas y a nivel internacional, y evidenciando si existen resultados de coste-eficacia, así como el marco legal. 3. Protocolización, detallando responsables de cada actividad, desarrollo de cada actividad, sistemas de información y relaciones interprofesionales. 4. Definición de los recursos necesarios. 5. Definición de la necesidad de formación específica para la capacitación y su contenido, valorando las convalidaciones si procede, de las actuaciones efectuadas por los colegios profesionales, sociedades científicas, sociedades profesionales y otras entidades. 6. Definición de indicadores, empleando la ficha de indicadores definida, para la medición de resultados. 7. Definición de los requisitos a cumplir y resultados a obtener para la acreditación del servicio por parte de la Administración de la Generalitat. 8. Definición del proyecto de pilotaje. 9. Evaluación del servicio. 10. Definición de la retribución del servicio, proponiéndose una retribución incorporada en el margen de beneficios o adicional a éste. 11. Implementación del servicio profesional. 12. Seguimiento del servicio implantado. Anexo 2 Página 8 de 9

9 SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE UN SERVICIO PROFESIONAL FARMACÉUTICO ASISTENCIAL CONCERTADO Página 9 de 9

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