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Transcripción:

DECRETO 119 DE 21 DE ENERO DE 2015 MINISTERIO DE TRANSPORTE Por medio del cual se establecen las condiciones, obligaciones y responsabilidades para la modificación de los contratos de concesión portuaria para el manejo de hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1682 de 2013 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 61 de la Ley 1682 de 2013, y CONSIDERANDO Que con fundamento en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1 de 1991, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla; en consecuencia la creación, el mantenimiento y el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos son de interés público. Que mediante el Decreto 1099 de 2013, se adoptó el Plan de Expansión Portuaria para un país más moderno, contenido en el Documento CONPES 3744 del 15 de abril de 2013, el cual señaló la importancia de que el país planee y tenga a su disposición la infraestructura portuaria y tecnológica que permita la exportación e importación de hidrocarburos. Que el mismo CONPES 3744 de 2013 definió que los requerimientos de infraestructura para la movilización de hidrocarburos constituyen una prioridad del orden nacional, y estableció que principios como la accesibilidad, la redundancia de alternativas en la oferta de servicios para su movilización continua y segura, y la articulación con futuros requerimientos de infraestructura de apoyo a las actividades energéticas, deben regir su planeación. Que el artículo 61 de la Ley 1682 de 2013 dispuso que los puertos existentes de servicio privado para el manejo de hidrocarburos podrán prestar servicios a los agentes del sector de hidrocarburos, tengan o no vinculación jurídica o económica con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura. Que asimismo, el parágrafo del artículo 61 ibídem señala que el Gobierno 1

Nacional debe establecer las condiciones, obligaciones y responsabilidades para la realización de la respectiva modificación de los contratos de concesión portuaria de servicio privado existentes para el manejo de hidrocarburos, cuando los titulares así lo soliciten. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Objeto. El presente Decreto fija las condiciones, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los titulares de los contratos de concesión portuaria de servicio privado existentes que manejen hidrocarburos y que estén interesados en prestar servicios portuarios a los agentes del sector de hidrocarburos con los que no tengan vinculación jurídica o económica, en los términos del artículo 61 de la Ley 1682 de 2013. Artículo 2. Solicitud. Los titulares de los contratos de concesión portuaria a los que se refiere el presente Decreto, interesados en prestar los servicios portuarios a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, deben presentar ante la autoridad competente una solicitud de modificación del contrato que será aprobada previo cumplimiento de las condiciones, obligaciones y responsabilidades reglamentadas en el presente Decreto. Artículo 3. Condiciones. Para aprobar la solicitud de prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente Decreto debe verificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Que el contrato de concesión portuaria de servicio privado para el manejo de hidrocarburos se encuentre vigente. 2. Que la solicitud se suscriba por el representante legal de la sociedad portuaria titular del contrato de concesión o su apoderado. 3. Que al menos un agente del sector de hidrocarburos, no vinculado jurídica o económicamente al concesionario, haya solicitado por escrito la prestación de los servicios, y en ella exprese que se sujeta a lo dispuesto en el reglamento de condiciones técnicas de operación establecido para la prestación de los servicios a cargo del concesionario o sociedad portuaria. 4. Que en los puertos públicos de la zona portuaria no se cuente con la capacidad y disponibilidad logística y técnica para movilizar hidrocarburos, en los términos en que el tercero no vinculado jurídica o económicamente 2

lo haya solicitado. 5. Que las tarifas y la prestación del servicio a los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente se sujeten a las normas que regulan el servicio público portuario. 6. Que se respeten los acuerdos o contratos existentes y se garantice el derecho de preferencia de acceso y uso, de que trata el artículo 60 de la Ley 1682 de 2013. Artículo 4. Autorización. La entidad concedente debe resolver la solicitud mediante acto administrativo, dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. El acto administrativo de autorización debe establecer las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que serán incorporadas, suprimidas, modificadas o sustituidas en el respectivo contrato de concesión. De igual forma, determinará la vigencia de la autorización de conformidad con la solicitud, que no podrá exceder de cinco (5) años desde el momento de su otorgamiento y que en todo caso no podrá exceder la vigencia del contrato de concesión. La autorización podrá ser prorrogada antes de su vencimiento y a solicitud del concesionario, previa acreditación de las condiciones establecidas en el artículo tercero del presente Decreto, por periodos iguales o inferiores al de la solicitud inicial. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, la entidad concedente convocará al concesionario para que suscriba la modificación contractual pertinente. En el evento que el concesionario requiera realizar obras o inversiones adicionales a las contempladas en el contrato de concesión portuaria, deberá cumplir con la normatividad vigente y lo establecido en el contrato de concesión y/o las prórrogas del mismo. La autorización se mantendrá vigente dentro del plazo por ella señalado siempre que se conserven durante su período las condiciones que le dieron origen, con excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 3 del presente Decreto, que se valorará únicamente al momento de conferir la autorización inicial o cualquiera de sus prórrogas, según corresponda. Parágrafo. Durante la vigencia de la autorización de que trata el presente artículo o de sus prórrogas, el titular de la concesión portuaria deberá continuar empleando la capacidad de las instalaciones y bienes dados en 3

concesión para el manejo de su producción o la de sus vinculados jurídicos o económicos, conforme a los términos de la concesión otorgada, de modo que no se desnaturalice el tipo de servicio privado autorizado en el momento de la concesión. Esta situación deberá ser constatada por la entidad concedente. Para tal efecto, el concesionario deberá informar trimestralmente a la entidad concedente los volúmenes movilizados en ese periodo, discriminando la carga propia de la carga de terceros no vinculados jurídica o económicamente con éste. Cuando de los informes se evidencie la desnaturalización del servicio privado autorizado de que trata el inciso anterior por el término de seis (6) meses continuos, previa observancia del debido proceso, la entidad concedente deberá revocar en cualquier momento la autorización conferida al titular de la concesión para la prestación de servicios a terceros no vinculados jurídica o económicamente. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas legales y contractuales que procedan por posible incumplimiento del contrato de concesión, y del ejercicio de las facultades de supervisión por parte de la entidad concedente y de las autoridades de inspección, vigilancia y control. Artículo 5. Obligaciones. En el acto administrativo que concede la autorización para la prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente Decreto, se consignarán las siguientes obligaciones: 1. Cumplir las condiciones, obligaciones y responsabilidades que se fijen en el acto administrativo que lo autoriza. 2. Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuando las adopte o modifique, las tarifas correspondientes a la autorización. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para emitir su pronunciamiento y solo hasta ese momento, de ser procedente, podrán ser cobrabas. 3. Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los primeros quince (15) días de la respectiva vigencia fiscal, un informe consolidado de los volúmenes de carga movilizada dentro del año inmediatamente anterior, discriminando la carga propia de la de los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente. 4. Ajustar las garantías otorgadas en virtud del contrato de concesión conforme se le requiera. 4

5. Pagar una contraprestación adicional a la prevista en el contrato de concesión en favor del Estado, por los servicios portuarios que preste a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, de conformidad con la metodología del Documento CONPES 3744 de 2013 adoptado mediante el Decreto 1099 de 2013, exclusivamente en su componente variable. 6. Las demás obligaciones que de acuerdo con la especialidad de la autorización resulten pertinentes. Parágrafo. La autorización que se otorgue al concesionario no lo exime de cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de concesión portuaria, y en ningún caso modificará el esquema de asignación de riesgos del contrato de concesión portuaria. Artículo 6. Responsabilidades. El titular del contrato de concesión portuaria de servicios privados autorizado para prestar los servicios de que trata este Decreto será responsable ante las autoridades y frente a terceros por la prestación de los mismos. Artículo 7. Protección a la libre competencia. Con el fin de proteger la libre competencia y en virtud del principio de coordinación, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las conductas por parte de los titulares de la concesión portuaria que puedan distorsionar el mercado para extraer de manera ilegitima rentas de los usuarios y/o excluir a los competidores del mercado, y en general, todas aquellas que puedan tener incidencia sobre la libre competencia. Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 21 de enero de 2015. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República. TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA, Ministro de Minas y Energía. NATALIA ABELLO VIVES, Ministra De Transporte. 5