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Transcripción:

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 29.9.2017 C(2017) 6469 final REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 29.9.2017 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a especificar cómo deben aplicarse los criterios del artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), para evaluar si determinados eventos tendrían consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) ES ES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO El Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión (en lo sucesivo, el «Reglamento sobre los índices de referencia») establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión en la Unión Europea. Se persigue así contribuir al funcionamiento del mercado interior y lograr, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores. El presente Reglamento Delegado se basa en una facultad opcional que establece el Reglamento sobre los índices de referencia. La subsidiariedad se abordó en la evaluación de impacto de este último Reglamento. 2. CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO La Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) un dictamen técnico sobre posibles actos delegados respecto del Reglamento sobre los índices de referencia. La AEVM entregó su dictamen a la Comisión el 10 de noviembre de 2016. De cara a la elaboración de ese dictamen, la AEVM organizó dos consultas públicas, una entre febrero y marzo de 2016 (se publicaron 51 respuestas 1 ) y otra en junio de 2016 (se publicaron 33 respuestas 2 ). Además, organizó una audiencia pública el 29 de febrero de 2016. La Comisión asistió a las reuniones del grupo operativo de la AEVM encargado de preparar el dictamen y a la audiencia pública, y tuvo en cuenta las respuestas a la consulta al redactar el Reglamento Delegado. En general, quienes participaron en la consulta de la AEVM sobre el proyecto de dictamen técnico respaldaban el enfoque de dicha autoridad. De acuerdo con este enfoque, se establece una lista no exhaustiva de criterios que las autoridades competentes deben examinar conjuntamente caso por caso. Los participantes no consideraban necesario añadir otros criterios además de los enumerados en el presente Reglamento Delegado. Algunas de sus observaciones más detalladas se tuvieron en cuenta en el dictamen técnico final; otras observaciones no se referían a los detalles del dictamen, sino a aspectos conexos. En una de las respuestas se indicaba que el valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilizan un índice de referencia de un Estado miembro podría estar inflado por la presencia de grandes custodios. Este extremo se aclara en un considerando del presente Reglamento Delegado. En el Reglamente Delegado se ha tenido también en cuenta otra observación sobre el criterio de sustitutividad de un índice de referencia a la hora de decidir si podría o no ser crucial. No obstante, la inexistencia de sustitutos es ya uno de los criterios obligatorios establecidos en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento sobre los índices de referencia. La AEVM preguntó específicamente si el concepto de «parte significativa», tal como se utiliza en varios de los criterios que propone, debería desarrollarse en términos de porcentajes o intervalos de valores. Las respuestas a este extremo indican que existe división de opiniones. Si bien algunos de los participantes preferirían que la AEVM desarrollara más el 1 2 https://www.esma.europa.eu/press-news/consultations/discussion-paper-benchmarks-regulation#todo https://www.esma.europa.eu/press-news/consultations/consultation-paper-esma-technical-advicebenchmarks-regulation#todo ES 2 ES

concepto, otros coinciden con ella en la enorme dificultad que ello entraña y señalan que esos umbrales cuantitativos podrían exigir frecuentes ajustes para responder a la evolución económica y del mercado en los Estados miembros. Tras ponderar las ventajas e inconvenientes de los umbrales cuantitativos, se considera oportuno no definirlos en el Reglamento Delegado, ya que la legislación no sería suficientemente flexible como para que pudieran ajustarse en respuesta a la evolución económica y del mercado y a otros factores pertinentes. Ello resulta coherente con el Reglamento sobre los índices de referencia, que contempla el uso de una combinación de criterios cualitativos y cuantitativos para otorgar a las autoridades competentes flexibilidad suficiente como para considerar que un índice de referencia es crucial aun cuando no se sobrepasen los umbrales cuantitativos. Por su parte, en 2016 y en el primer trimestre de 2017, la Comisión mantuvo reuniones bilaterales con distintos interesados para examinar el contenido del presente Reglamento Delegado. Además, celebró dos reuniones con el grupo de expertos pertinente; en ellas, las medidas delegadas fueron examinadas por expertos de los Ministerios de Finanzas y las autoridades de supervisión de los Estados miembros, así como por observadores del Parlamento Europeo y la AEVM. Tras la consulta interservicios de la Comisión, que tuvo lugar entre el 22 de junio y el 20 de julio de 2017, se solicitaron públicamente observaciones sobre el proyecto de Reglamento Delegado de la Comisión. No se recibieron observaciones específicas sobre el presente acto delegado. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO El presente Reglamento Delegado establece cómo deben aplicarse los criterios contemplados en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento sobre los índices de referencia a fin de evaluar las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros. ES 3 ES

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 29.9.2017 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a especificar cómo deben aplicarse los criterios del artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), para evaluar si determinados eventos tendrían consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 1, y en particular su artículo 20, apartado 6, letra c), Considerando lo siguiente: (1) Dado el carácter general de la condición cualitativa recogida en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento 2016/1011 y la necesidad de garantizar que las autoridades competentes apliquen esa condición de forma uniforme, procede establecer de qué modo, en el contexto de los índices de referencia cruciales, el hecho de que i) un índice de referencia deje de elaborarse, o ii) un índice de referencia se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o iii) un índice de referencia se elabore sobre la base de datos de cálculo poco fiables podría tener consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros. (2) Los índices de referencia cruciales se utilizan a menudo en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se elaboran y se utilizan de diferentes maneras en función del Estado miembro en el que se utilicen. Por tanto, existe la posibilidad de que tengan consecuencias significativas para uno o varios Estados miembros o a escala de la Unión. Existe también la posibilidad de que se generen consecuencias significativas y adversas por lo que respecta a uno o varios de los criterios contemplados en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii). Por ello, es importante que la evaluación se efectúe a escala nacional o de mercado y también a escala de la Unión. (3) El Reglamento (UE) 2016/1011 enumera cinco ámbitos en los que podrían generarse consecuencias significativas y adversas. El concepto de integridad del mercado remite 1 DO L 171 de 29.6.2016, p. 1. ES 4 ES

al mercado de un producto financiero específico, al tiempo que el concepto de estabilidad financiera remite al sistema financiero de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto. Los consumidores se ven afectados, principalmente, por los instrumentos financieros y los fondos de inversión, incluidos los fondos de pensiones, en los que invierten y los contratos financieros que firman y que utilizan un índice de referencia crucial. Las posibles consecuencias para la economía real están directamente relacionadas con el valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilizan ese índice de referencia. Las posibles consecuencias para la financiación de los hogares y las empresas es probable que aumenten a la par que el valor de los préstamos vivos en relación con el tamaño de la economía. Los consumidores y la financiación de los hogares y las empresas son más vulnerables a las consecuencias adversas si el nivel global de endeudamiento de los hogares y las empresas es elevado. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Evaluación por las autoridades competentes 1. Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros, conforme al artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011, con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6. 2. Cuando las autoridades competentes prevean que dichas consecuencias significativas y adversas vayan a producirse en más de un Estado miembro, efectuarán una evaluación aparte para cada Estado miembro afectado, y una evaluación general para todos los Estados miembros. Artículo 2 Consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado la integridad del mercado de acuerdo con los criterios siguientes: a) el valor de los instrumentos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se negocien en centros de negociación en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al valor total de los instrumentos financieros negociados en centros de negociación en esos Estados miembros; b) el valor de los contratos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al valor total de los contratos financieros vivos en esos Estados miembros; c) el valor de los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia para medir su rentabilidad, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al valor total de los fondos de inversión autorizados o notificados para su comercialización en esos Estados miembros; ES 5 ES

d) si el índice de referencia ha sido designado, con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento 2016/1011, como un posible sustituto, o ya ha sido utilizado como sucesor, de otros índices de referencia que figuren en la lista de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011; e) en relación con las normas a efectos contables o con otro propósito regulador: i) si el índice de referencia se utiliza como referencia a efectos de regulación prudencial, en particular de los requisitos en materia de capital, liquidez o apalancamiento; ii) si el índice de referencia se utiliza en las normas internacionales de contabilidad. Artículo 3 Consecuencias significativas y adversas para la estabilidad financiera la estabilidad financiera de acuerdo con los criterios siguientes: a) el valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación a lo siguiente: i) el total de los activos del sector financiero en esos Estados miembros; ii) el total de los activos del sector bancario en esos Estados miembros; b) la vulnerabilidad de las entidades financieras que hayan suscrito o invertido en instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que utilicen el índice de referencia. Artículo 4 Consecuencias significativas y adversas para los consumidores los consumidores de acuerdo con los criterios siguientes: a) en relación con los instrumentos financieros y fondos de inversión ofrecidos a los consumidores: i) el valor de los instrumentos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se vendan a consumidores minoristas en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al valor total de los instrumentos financieros y los fondos de inversión vendidos a inversores minoristas en esos Estados miembros; ii) una estimación del número de consumidores que hayan adquirido instrumentos financieros y fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación a la población total de esos Estados miembros; b) en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo: i) el valor de los planes de pensiones que utilicen el índice de referencia y que sean gestionados por fondos de pensiones de empleo en los Estados miembros ES 6 ES

ii) iii) considerados, tanto en términos absolutos como en relación al valor total de los planes de pensiones gestionados por fondos de pensiones de empleo en esos Estados miembros; una estimación del número de consumidores que sean partícipes de fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación a la población total de esos Estados miembros; una evaluación de la importancia de los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia para el cálculo de los ingresos de jubilación de ciudadanos de los Estados miembros; c) por lo que respecta a los contratos de crédito al consumo: i) el valor de los contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al valor total de los contratos de crédito al consumo en esos Estados miembros; ii) iii) una estimación del número de consumidores que hayan suscrito contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación a la población total de esos Estados miembros; el grado de endeudamiento de los consumidores en los Estados miembros considerados. Artículo 5 Consecuencias significativas y adversas para la economía real la economía real atendiendo al valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al producto nacional bruto de esos Estados miembros. Artículo 6 Consecuencias significativas y adversas para la financiación de los hogares y las empresas la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros de acuerdo con los criterios siguientes: a) el valor de los préstamos a hogares y empresas no financieras que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al valor total de los préstamos a hogares o empresas no financieras en esos Estados miembros; b) una estimación del número de hogares que hayan suscrito préstamos que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación al número total de hogares en esos Estados miembros; c) una estimación del número de empresas no financieras que hayan suscrito préstamos que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en ES 7 ES

términos absolutos como en relación al número total de empresas no financieras en esos Estados miembros; d) el grado de endeudamiento de los hogares y las empresas en los Estados miembros considerados. Artículo 7 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29.9.2017 Por la Comisión El Presidente Jean-Claude JUNCKER ES 8 ES