ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1º).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20, 24 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación y por las disposiciones de la presente ordenanza. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º).-Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial mediante las ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con tendidos, tuberías y galerías para conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. DEVENGO Artículo 3º).-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento de solicitar la correspondiente licencia o autorización para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, regulado en la presente ordenanza, o desde que se realicen dichos usos o aprovechamientos si se hiciera sin la oportuna autorización. A).-Tratándose de nuevas utilizaciones o aprovechamientos del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o autorización. B).-Tratándose de usos o aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el devengo tendrá lugar el día 1 de Enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese de la utilización o aprovechamiento, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota en los términos establecidos en la presente ordenanza.
SUJETOS PASIVOS Artículo 4º).-Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la presente ordenanza. RESPONSABLES Artículo 5º).-Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, las personas o entidades a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º). 1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente TARIFA: CONCEPTO a)-por cada aparato o máquina automática o de expedición de cualquier producto o servicio, u otros análogos, instalados en la vía pública, por cada metro cuadro o fracción de ocupación y día... b)-por cada cabina fotográfica instalada en la vía pública, por cada metro cuadrado o fracción de ocupación y día... CATEGORÍA DE CALLE 1ª 2ª 3ª 4ª 1ª 2ª 3ª 4ª 0,52 0,41 0,31 0,21 0,52 0,41 0,31 0,21 c)-la cuota mínima a liquidar en las tarifas recogidas en los apartados anteriores, será por cada aparato, máquina, cabina o instalación y mes... 20,00 EUROS 2. a). Para la aplicación de las tarifas recogidas en el apartado anterior se tendrá en cuenta la relación alfabética de vías públicas de este municipio aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal en sesión celebrada el 29 de Octubre de 2004, con expresión de su categoría fiscal b). Cuando alguna vía pública no aparezca expresamente comprendida en la citada relación, se aplicará la categoría correspondiente a la vía pública más próxima similar.
c). En los supuestos en que el espacio afectado por el uso o aprovechamiento figure en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas de distinta categoría, se aplicará la tarifa correspondiente a la de categoría superior. 3. a). Cuando se trate de la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado 3.a), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes
deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. Las tasas reguladas en este apartado 3.a) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este apartado 3.a) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. b). La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España S.A. se determinará conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 7º).- 1. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional. 2. Fuera de los supuestos recogidos en el apartado anterior, no se reconocerá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO Artículo 8º).-1. Las personas o entidades interesadas en la realización de los usos o aprovechamientos regulados en la presente ordenanza, deberán solicitar la correspondiente licencia o autorización, y formular declaración en la que conste superficie o dimensiones, situación, características, tipo de instalación y duración del uso y aprovechamiento, y en general toda la información necesaria para la exacta aplicación de la exacción. 2. En caso de nuevos aprovechamientos, podrá exigirse el ingreso del depósito previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. En los demás casos se practicará la liquidación oportuna por la administración municipal, una vez comprobados los usos o aprovechamientos realizados.
3. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa establecida en el apartado 1 del artículo 6º de esta ordenanza, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por los periodos de tiempo señalados en dichas tarifas, salvo en los casos de alta y baja en los que será prorrateable por trimestres naturales. En el supuesto de que el inicio o uso del aprovechamiento no coincida con el año natural la cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres que restan para finalizar el año, incluyendo el día del comienzo del uso del aprovechamiento, o desde el otorgamiento de la correspondiente licencia. Asimismo en el caso de cese en la utilización o aprovechamiento, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, incluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera disfrutado el aprovechamiento. 4. Las empresas explotadoras de servicios de suministros a las que se refiere el artículo 24.1.c) del citado Real Decreto Legislativo 2/2004 o el artículo 6.3 de la presente Ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento durante el primer semestre de cada año declaración en la que conste el importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal que hayan obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º).-En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, asi como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor de conformidad con la normativa legal, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2.005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Modificación del artículo 6.1 y 6.2, con entrada en vigor el 1 de Enero de 2013