ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA

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Transcripción:

ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA Ley 25144 Apruébese un Acuerdo en Materia de Sanidad Animal suscripto con la República de Guatemala. Sancionada: Agosto 4 de 1999. Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º Apruébese el ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de 1998, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. REGISTRADO BAJO EL Nº 25.144 DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF. ESTHER H. PEREYRA ARANDÍA DE PEREZ PARDO. JUAN C. OYARZUN. ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, en lo sucesivo denominados "las Partes"; Reconociendo que el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios revisten especial interés para las Partes en aspectos de Sanidad Animal y, por tanto, es conveniente impulsar el intercambio de información, legislación y tecnología entre los respectivos servicios responsables del área, aplicando la metodología de «Análisis de Riesgo» prevista en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de la Organización Mundial del Comercio; Considerando que el marco de un acuerdo favorecerá el mutuo conocimiento y propenderá a facilitar el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes; Han convenido lo siguiente ARTICULO I La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la República Argentina y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la República de Guatemala. ARTICULO II El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar actividades de intercambio de animales. Materiales de multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el contrario. Contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades infecciosas, parasitarias v zoonóticas de los animales.

ARTICULO III Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas en el presente Acuerdo, estén de conformidad con el Acuerdo sobre Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, para lo cual se crea un Grupo Técnico Mixto Zoosanitario Argentino-Guatemalteco, el cual estará integrado así: Por Argentina: El Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación de la República Argentina o en su representación el Subsecretario de Alimentación y Mercados. El Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Por Guatemala: El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la República de Guatemala o el representante que él designe. El Director General de Servicios Pecuarios o quien designe el Despacho Superior del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El Director Técnico de Sanidad Animal o quien designe el Despacho Superior del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

ARTICULO IV El Grupo Técnico Mixto Zoosanitario Argentino-Guatemalteco se reunirá una vez al año en la fecha y lugar a establecer de común acuerdo, a fin de evaluar el cumplimiento del presente Acuerdo. A las reuniones del Grupo Técnico Mixto Zoosanitario Argentino- Guatemalteco se podrá invitar a personas del sector privado vinculadas con el comercio bilateral de productos agropecuarios. ARTICULO V Los programas de cooperación conjunta tendrán por finalidad fijar las condiciones sanitarias, veterinarias y genéticas para la importación/exportación de animales vivos y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al territorio de la otra. El contenido de tales programas comprenderá, entre otros: a. Definiciones de objetivos. Términos de referencia, metas, evaluación y propósitos específicos del intercambio. b. Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción de las metas. c. Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades de cooperación. d. Asignación de recursos humanos y financieros disponibles. e. Aprobación y ejecución de los procesos operacionales. f. Divulgación de los resultados obtenidos con motivo de las actividades. g. Informar anualmente y en forma conjunta el desarrollo y los resultados del presente Acuerdo.

ARTICULO VI Las Partes desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones: a. Armonización de certificados y normativas sanitarias para animales y productos pecuarios de importación/exportación con destino al territorio de alguna de las Partes. b. Preparación en forma conjunta de proyectos de prevención, control y erradicación de las enfermedades de interés mutuo. c. Intercambio periódico de información zoosanitaria. d. Intercambio de información de productos pecuarios que pretendan ser exportados al territorio de alguna de las Partes. e. Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública Veterinaria. f. Colaboración de los laboratorios de análisis y diagnóstico de los servicios zoosanitarios de ambas Partes. ARTICULO VII Con el fin de facilitar esta cooperación, cada Parte designará a un Coordinador Técnico, cuya función será la de dirigir y supervisar las actividades previstas en este Acuerdo.

ARTICULO VIII Las Partes se comunicarán inmediatamente sobre la aparición en sus territorios de cualquier brote o foco de enfermedad, cuya notificación sea considerada obligatoria por la Oficina Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del arreglo internacional de la propia Oficina, así como de aquellas otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las Partes. Para estos casos, se detallarán la localización geográfica exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión, así como las medidas adoptadas para su control y erradicación. ARTICULO IX La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al territorio de la otra, se encargará de sufragar los costos. ARTICULO X Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación manual y productos pecuarios, considerados en los programas de intercambio que acuerden las Partes, se realizarán una vez que hubieran sido expedidas las autorizaciones que deben otorgar las autoridades competentes de ambas Partes, de acuerdo con su legislación vigente. ARTICULO XI El presente Acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes se comuniquen por escrito que han cumplido sus respectivos requisitos legales internos para su validez. Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará por períodos sucesivos de un (1) año, salvo que una de las Partes notifique a la otra, por escrito, a través de los canales diplomáticos adecuados y con una anticipación mínima de seis (6) meses, su voluntad de denunciarlo.

ARTICULO XII El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, expresado por escrito. ARTICULO XIII La finalización del presente Acuerdo no afectará la realización de las acciones de cooperación formalizadas durante su vigencia, que se encontraren en ejecución. Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos (2) originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.