El Ejercicio Profesional del Arquitecto en todo el territorio de la República, se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Documentos relacionados
COLEGIO COLEGIO DE ARQUITECTOS DE ARQUITECTOS DE BOLIVIA DE CHUQUISACA LEY 1373 LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARQUITECTO

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A LEY N 1449 LEY DE 15 DE FEBRERO DE 1993 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

LEY Nº 1763 LEY DE 05 DE MARZO DE 1997 GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO Y ÁMBITO

LEY DE 10 DE ENERO DE 1964

G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A LEY Nº 1334 LEY DE 4 DE MAYO DE 1992

CAPITULO II SERVICIOS PROFESIONALES

LEY Nº 1313 LEY DE 27 FEBRERO DE 1992 LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

PROYECTO DE LEY LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL POLITOLOGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

LEY DE LOS CORREDORES DE BIENES RAÍCES CONGRESO NACIONAL EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LEY 392 DE 1997 (julio 23) DIARIO OFICIAL NO , DE 28 DE JULIO DE PAG. 396

Bolivia: Ley Nº 940, 5 de octubre de 1987

JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LEY I - N 53 (Antes Ley 2159) TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL SERVICIO SOCIAL

Honorable Concejo Municipal Oruro - Bolivia

Este documento ha sido descargado de Portal de los Profesionales de la Seguridad

Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA DECRETA

CUESTIONARIO DEL SEMINARIO LA FIGURA DEL LETRADO O ASESOR DE LOS TRIBUNALES, CORTES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMÉRICA

Bolivia: Ley Nº 978, 4 de marzo de 1988

LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DE LOS ARQUITECTOS DEL ECUADOR

DECRETO NÚMERO

LEY No. 74/91 DE ORGANIZACION GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:.

LEY DE CORREDORES DE BIENES RAICES

Artículo 193. II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.

Ley Nº Ley de Vacunas

LEY MUNICIPAL Nº 002 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2013

Ley Nº El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Gaceta Oficial N Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Decreta

LEY Nº DE SEPTIEMBRE DE 1990 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EXPIDE: a) Asistir de forma obligatoria a las reuniones ordinarias, extraordinarias y conmemorativas.

No MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO. Considerando: DECRETAN: El siguiente,

LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

REGLAMENTO DE LA LEY

PUBLICADO EN EL DIARIO EL PERUANO EL DIA MARTES 16 DE ENERO DE 2007

Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte. Período Anual de Sesiones

Proys. núms. 192 y 201

LEY SIN NÚMERO DE 29 DE OCTUBRE DE 1956 HERNAN SILES ZUAZO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

TECNICOS RADIOLOGOS Y/O TECNICOS EN DIAGNOSTICO POR IMAGENES Y TERAPIA RADIANTE

LEY No 1141 LEY DE 23 DE FEBRERO DE 1990 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.

DECRETO NÚMERO 22 POR EL QUE SE CREA LA LEY DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE YUCATÁN.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

TEXTO ACTUALIZADO. Ley N 4973 /1959. Santa Fe 25/03/1959. Capítulo I. Personal Administrativo. Articulo nº 1

REAL DECRETO 176/2005, de 18 de febrero, por el que se regula el Patronato para la provisión de administraciones de Lotería Nacional.

LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR

REFORMA A LA ORDENANZA PARA EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES A LAS Y LOS CONCEJALES DEL CANTÓN GIRÓN EL CONCEJO CANTONAL DE GIRÓN CONSIDERANDO:

Dentro de las INCUMBENCIAS PROFESIONALES del título de ARQUITECTO se encuentran:

DENOMINACIÓN: Coordinador de Asesoría en Costos - Código R.0.01

LEY Nº. DE LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS PARA COORDINADOR INTERINO DE LA CARRERA DE INGENIERÍA EN MEDIO AMBIENTE CONVOCATORIA N /2016

Administración de la Justicia Penal

LEY DE LOS CORREDORES DE BIENES RAÍCES Ley No. 173 CONGRESO NACIONAL EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS CONSIDERANDO:

REGLAMENTO PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS ADMINISTRATIVOS UNIVERSIDAD AGRARIA DEL ECUADOR TÍTULO I DEFINICIONES

LEY DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 N" ' I) 7 7

Y CIENCIAS DEL HABITAT

LEY Nº 1489 LEY DE 16 DE ABRIL DE 1993 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I DE LAS INSTITUCIONES PROFESIONALES

LEY Nº 3602 LEY DE 12 DE ENERO DE 2007 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Honorable Concejo Municipal Oruro - Bolivia

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente DECRETO

Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

Nombre: REGLAMENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DEL TRABAJO

LEY Nº LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

CODIFICACION DEL CODIGO DE ETICA DE LA INGENIERIA CIVIL

CONGRESO DE CONSEJO DEPARTAMENTALES DEL CIP EXPOSITOR: ING. CIP. GUILLERMO QUEQUEZANA QUINTANA

Ley No (Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura). G.O EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República. Ley No.

Ley No , Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. El Congreso Nacional

Master MDI. Profesor: Dr. Agustín Pérez Cambiasso. Tema: Herramientas Jurídicas para la Ejecución, Control y Seguimiento de Obras y Proyectos

MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO

CODIGO DE ETICA DEL EJERCICIO PROFESIONAL COLEGIO DEPARTAMENTAL DE CONTADORES DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA ÍNDICE

Al Margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

LEY Nº 768 LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015 EVO MORALES AYMA. Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

De: Francisco Javier Romero Montes. Anteproyecto de Estatuto de la Ley Universitaria Capítulo VIII de la Ley

REGLAMENTO DEL TíTULO VI DE LA LEY 1008 SOBRE RéGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS Decreto Supremo (21-Noviembre-1989) (Vigente)

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE NAYARIT REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DIRECTIVO TÍTULO PRIMERO DE LA INTEGRACIÓN CAPÍTULO ÚNICO

Al Margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

EL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA ORDENA

DIRECTIVA Nº GRU-P-GGR-GRPPyAT-SGDI

DECRETO NÚMERO: 009 D E C R E T A:

UNIVERSIDAD MAYOR, REAL Y PONTIFICIA DE SAN FRANCISCO XAVIER DE CHUQUISACA

EXPRESIONES DE INTERES

LEY 36 DE 1993 (Enero 6) Por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA:

REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE ARQUITECTURA TÍTULO I: DEL DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE ARQUITECTURA

RESOLUCIÓN 183 DE 10 DE JUNIO DE 1982, GACETA OFICIAL DE 06 DE JULIO DE 1982.

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

CONVOCATORIA PARA LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE UN/A INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL EN EL AYUNTAMIENTO DE ARACENA

PRIMERA.- Número y características del puesto de trabajo

LEY 379 DE 1997 (julio 9) DIARIO OFICIAL NO , DE 11 DE JULIO DE PAG. 3

RESOLUCIÓN Nº 844/10

El Ministro de Relaciones Exteriores

P13- Procedimiento de selección y contratación de personal

Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario. Segundo ordinario de 2004

Transcripción:

LEY Nº 1373 LEY DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARQUITECTO.- Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1º.- El Ejercicio Profesional del Arquitecto en todo el territorio de la República, se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley. ARTICULO 2º.- Son arquitectos todos aquellos profesionales que cumplan los requisitos exigidos por la ley y demás disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión, siendo la arquitectura ámbito de intervención de las ciencias Habitat? Arquitectura, Urbanismo y Planificación física. ARTICULO 3º.- El título profesional de Arquitecto otorgado por la universidad boliviana o los expedidos por universidades extranjeras que se hubiesen revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilitan a sus titulares para el ejercicio profesional en el país. ARTICULO 4º.- el Colegio de Arquitectos de Bolivia es la asociación de derecho que agrupa y representa a los profesionales del ramo. Tiene jurisdicción nacional y se desenvuelve de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos Internos. ARTICULO 5º.- Ningún proyecto o estudio técnico referido al campo de la arquitectura tendrá validez legal sin la firma de un Arquitecto legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión. CAPITULO II REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARQUITECTO ARTICULO 6º.- Para ejercer la profesión del arquitecto se requiere: 1/6

Poseer título de Arquitecto en Provisión Nacional. Estar inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia. No estar suspendido mediante resolución ejecutoriada del Tribunal de Etica Profesional del Código de Arquitectos de Bolivia. ARTICULO 7º.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia estará a cargo del Registro Nacional destinado a la inscripción con carácter obligatorio de todos los profesionales Arquitectos del País, como requisito para el correspondiente ejercicio profesional. ARTICULO 8º.- Los arquitectos Extranjeros contratados como asesores, Investigadores, Docentes o para trabajos temporales específicos, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia. Dicha inscripción tendrá el carácter de temporalidad y el ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios. ARTICULO 9º.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia otorgará al Arquitecto cuya solicitud de inscripción al Registro Nacional hubiese sido aceptada, un número de registro y un sello oficial que usará en el curso de su actividad profesional, además de un carnet que ecreditará su condición profesional en todo el territorio de la República. ARTICULO 10º.- Todo profesional arquitecto para inscribirse en el Registro Nacional deberá pagar una contribución destinada a cubrir los costos de Administración conforme al reglamento correspondiente. CAPITULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL ARQUITECTO ARTICULO 11º.- Son deberes fundamentales del Arquitecto: Proceder en el ejercicio profesional de acuerdo con la presente Ley, los estatutos y el Código de Etica Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia. Responder por las faltas en que incurriere de conformidad a lo establecido por el Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia. Responder civilmente ante los tribunales de justicia ordinaria por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio profesional. Cumplir los compromisos contraidos con sus clientes o empleadores. Ningún profesional Arquitecto podrá autorizar con su firma, proyectos, planos, esbozos croquis, y otro tipo de documentos técnicos, en cuya elaboración no hubiese participado personalmente. Todo profesional Arquitecto que hubiese participado como proyectista, consultor o programador de una obra, no podrá intervenir en la licitación o concurso para la ejecución de esa obra. Los Arquitectos que cumplan funciones en la Administración Pública, Municipios, Entidades Descentralizadas, Autárquicas, Autónomas, están prohibidos de ejercer la profesión en forma independiente, exceptuando la cátedra docencia o investigación. 2/6

ARTICULO 12º.- Son derechos del Arquitectos: Percibir justa remuneración por los trabajos ejecutados, para efectos legales se tomará el arancel de honorarios del Colegio de Arquitectos de Bolivia. Los documentos técnicos, tales como proyectos, anteproyectos, diseños en general, pliegos de especificaciones, cómputos métricos, cálculos, informes, avalúos y todo trabajo relacionado con obras de Arquitectura y/o urbanismo, constituyen propiedad intelectual del arquitecto autor de los mismos, siendo irrenunciable ese derecho de propiedad intelectual. Demandar ante la autoridad competente el resarcimiento moral y material por daños y perjuicios cuando sus derechos fueren conculcados. El Arquitecto tiene derecho a exigir el estricto cumplimiento del proyecto de su autoría, no pudiendo modificarse por ninguna persona individual o colectiva, sin previa autorización escrita del autor o autores. ARTICULO 13º.- Toda publicación o mención de trabajo de Arquitectura y/o Urbanismo, deberá incluir necesariamente el nombre completo del autor o autores. ARTICULO 14º.- En la ejecución de un proyecto, se deberá necesariamente respetar el proyecto original y sólo con autorización escrita del proyectista, se podrán realizar cambios en el mismo. CAPITULO IV DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES ARTICULO 15º.- Los profesionales arquitectos podrán ser: Dependientes e independientes. ARTICULO 16º.- Son Arquitectos Independientes aquellos que presten sus servicios en forma particular, percibiendo sus honorarios de acuerdo con el arancel del Colegio de Arquitectos de Bolivia ARTICULO 17º.- Son Arquitectos dependientes aquellos que percibiendo un sueldo prestan sus servicios a un empleador sea éste del Estado, Municipios, entidades Descentralizadas, Empresas Públicas o Privadas. ARTICULO 18º.- Sólo por falta en el país de arquitectos especializados, en ciertas disciplinas de la profesión, las empresas o instituciones del Sector Público, podrán contratar arquitectos extranjeros en áreas de especialidad, salvo convenios específicos. 3/6

ARTICULO 19º.- Las empresas o instituciones descentralizadas del Sector Público que a nombre del Gobierno suscriban contratos de préstamos o de asesoramiento técnico extranjero, inherentes al desarrollo de la infraestructura urbana y/o rural, consignarán en los acuerdos una cláusula de participación obligatoria de profesionales arquitectos bolivianos en el estudio y ejecución de las obras. ARTICULO 20º.- Las funciones de Docentes Universitarios en el campo de la actividad profesional del Arquitecto, serán desempañados por Arquitectos registrados y de acuerdo a los Estatutos de la universidad boliviana. ARTICULO 21º.- Toda obra o complejo arquitectónico y/o urbanístico que sea programado por EL Sector Público, Municipios, entidades Descentralizadas, Autárquicas, Autónomas y otras entidades que utilicen recursos públicos, será motivo necesariamente de convocatoria a concurso abierto de anteproyectos. La contravención será motivo de anulación o paralización de la obra. ARTICULO 22º.- Los concursos de anteproyectos de Arquitectura y/o Urbanismo convocados por entidades del Sector Público, se sujetarán al Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Bolivia. ARTICULO 23º.- En los peritajes y avalúos judiciales, bancarios y administrativos dentro del campo de la Arquitectura y/o Urbanismo serán designados peritos profesionales arquitectos inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia. ARTICULO 24º.- Los proyectos de Arquitectura y/o Urbanismo realizados con fines académicos por estudiantes universitarios no podrán ser utilizados para su ejecución. Los proyectos de grado o tesis son propiedad intelectual de la universidad. ARTICULO 25º.- El campo de actividad profesional del Arquitecto comprende: Desempeñar funciones técnico? administrativas dentro de su campo profesional en los sectores Público y Privado. La elaboración de proyectos de Arquitectura y/o Urbanismo, incluyendo las proporciones orientadas a la concepción y proyectos de estructuras, instalaciones y servicios. La dirección, supervisión, administración y fiscalización de las obras de Arquitectura y/o Urbanismo. La elaboración de avalúos, peritajes y tareas afines dentro del campo de su actividad profesional. La elaboración de proyectos de planificación Urbano? Regionales y su dirección, fiscalización y administración. El ejercicio de otras actividades, que por su naturaleza se hallan incluídas o corresponden al ámbito de su profesión. ARTICULO 26º.- 4/6

Para integrar equipos profesionales multidisciplinarios, es obligatorio que los arquitectos estén inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia. ARTICULO 27º.- Las becas de especialización destinadas a profesionales Arquitectos sólo podrán beneficiar a aquellos que se encuentren inscritos en el Registro nacional de Arquitectos de Bolivia. CAPITULO V DE LOS CONCURSOS DE ANTEPROYECTOS ARTICULO 28º.- La convocatoria a concursos públicos de acuerdo al Art. 21º de la presente Ley, garantizará la elaboración del proyecto. ARTICULO 29º.- En cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley se convocará a concurso abierto de anteproyectos para la ejecución de obras públicas. Entendiéndose por concurso la presentación de proposiciones de solución arquitectónica y/o urbanística, cuyos méritos sean calificados por el tribunal calificador. ARTICULO 30º.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia intervendrá oficialmente como fiscalizador en todos los concursos de Arquitectura y/o Urbanismo con derecho a voz y voto desde su convocatoria hasta la calificación de los anteproyectos. ARTICULO 31.- El autor o los autores ganadores de un concurso de anteproyectos tendrán el derecho de elaborar el proyecto definitivo, estando obligada la institución convocante a cancelar honorarios de acuerdo al arancel del Colegio de Arquitectos de Bolivia. CAPITULO VI DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE BOLIVIA ARTICULO 32º.- En aplicación a los dispuesto por la presente Ley, la verificación y fiscalización del ejercicio profesional y de las actividades por ella reguladas, serán ejercidas por el Colegio de Arquitectos de Bolivia y los Colegios Departamentales, organizados de manera que aseguren una unidad de acción destinada a garantizar la observancia de los preceptos jurídicos y reglamentarios que norman dicho ejercicio profesional. ARTICULO 33º.- A los fines legales consiguientes, el Colegio de Arquitectos de Bolivia se halla estructurado orgánicamente en niveles de carácter nacional y departamental. ARTICULO 34º.- 5/6

El Colegio de Arquitectos de Bolivia elaborará sus Estatutos, Reglamentos Internos y Códigos de Etica Profesional, que no contravengan la presente Ley, como instrumentos de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales del ramo. ARTICULO 35º.- En los Congresos Nacionales e Internacionales, relativos al campo de la Arquitectura y/o Urbanismo, la representación nacional será encomendada necesariamente a un profesional arquitecto inscrito en el registro nacional de Arquitectos de Bolivia. CAPITULO VII DE LA ETICA PROFESIONAL ARTICULO 36º.- El Arquitecto inscrito en el registro Nacional de Arquitectos de Bolivia está obligado a cumplir con las disposiciones de esta Ley, los estatutos y Reglamentos Internos de su institución colegiada y observar los principios del Código de Etica Profesional. ARTICULO 37º. (ARTICULO TRANSITORIO).- El Colegio de Arquitectos de Bolivia, presentará al Poder Ejecutivo, para su respectiva aprobación el instrumento reglamentario de la Ley en los aspectos concernientes al ejercicio profesional, a concursos de anteproyectos y registro nacional de los profesionales del ramo, dicho instrumento normativo formará parte de la presente Ley. Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley en lo relativo al ejercicio de la profesión del Arquitecto. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años. Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderon de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Ing. Carlos Aponte Pinto, Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.- Lic. Fernando Kieffer Guzmán, Ministro de Asuntos Urbanos. 6/6