LEY I - N 53 (Antes Ley 2159) TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL SERVICIO SOCIAL

Documentos relacionados
Art. 2º. - Para ejercer la psicología como profesión independiente se requiere:

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:

Ley Nº El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Decreto Ley Nº 5.103/45 (Ley Nº )

TECNICOS RADIOLOGOS Y/O TECNICOS EN DIAGNOSTICO POR IMAGENES Y TERAPIA RADIANTE

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de. Ley: 10404

LA CAMARA DE SENADORES Y DIPUTADOS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 4044

LEY XVIII º 18 (Antes Ley 2864)

LEY I - º 126 (Antes Ley 3816) COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO TÍTULO I COLEGIO DE PROFESIONALES CAPÍTULO I CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

LEY 818 CREACIÓN DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS

CAPITULO PRIMERO - Del ejercicio profesional y del uso de títulos

Incorporación de los Técnicos en los distintos Consejos Profesionales Decreto 2148/84

MATRICULACIONES. Matriculaciones TÍTULO I DE LOS TRADUCTORES

LEY I N SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ORDENANZA DE LA ESCUELA DE GRADUADOS Facultad de Odontología

Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos BOMBEROS VOLUNTARIOS. Resolución Nº 420/2003

Art. 1.- El ejercicio de la profesión de traductor en la provincia de Santa Fe se rige por las disposiciones de la presente ley.

DECRETO NÚMERO

Córdoba, 23 de Diciembre de RESOLUCION GENERAL Nº 27.- VISTO:

CAPITULO VI REGIMEN DE SANCIONES CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS

LA LEY DE ACCESO Y SU ENTRADA EN VIGOR. PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

DECRETO LEY Nº 327 De la finalidad y propósitos: De las Autoridades:

Proys. núms. 192 y 201

ARTÍCULO 1. El ejercicio de la profesión de traductor en la provincia de Santa Fe se rige por las disposiciones de la presente ley.

ANEXO I REGISTRO DE MEDICOS CERTIFICADORES PARA LA EMISION DE LIBRETAS SANITARIAS

LEY 5436 PSICOLOGÍA. NORMAS PARA EL EJERCICIO.

REPUBLICA DE HONDURAS LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA

LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA Decreto Nº. 73 del 18/05/1962. Tegucigalpa, M.D.C., Publicada en la Gaceta, del 6 de junio de 1962

RESOLUCIÓN 479/2014. Adm. Nac. Seguridad Social FECHA: 05/09/2014 FECHA PROMULGACIÓN: - BOLETÍN: 10/09/2014

INSTITUTO UNIVERSITARIO ITALIANO DE ROSARIO

Boletín Oficial de Castilla y León I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Primer Suplemento del Registro Oficial No. 380, del 3 de diciembre de

Colegio de Ingenieros de la Provincia del Neuquén Ley 2990

COLEGIO PROFESIONAL-CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS -MATRICULA PROFESIONAL

COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE LAPROVINCIA DEL CHUBUT

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES

VISTO lo establecido en los incisos i) y n) del Artículo 7º del Estatuto de este Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca; y

REGLAMENTO DE EQUIVALENCIAS DEL IUNIR RECONOCIMIENTO DE ASIGNATURAS CURSADAS EN OTRAS UNIVERSIDADES

1) Sobre la ley LEY Sistema provincial de residencias de salud de la provincia de rio negro

ANEXO I REQUISITOS DE ESTUDIOS Y/O EXPERIENCIA CONOCIMIENTOS

Reglamento Interno Del Colegio de Psicólogos de la Provincia De Misiones

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES TITULO PRIMERO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES.

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

Resolución Conjunta 4/2018. MP y MTESS. Laboral. Productividad y Reconversión. Programa Nacional para la Transformación

ORDENANZA 4100/09 DE ECONOMÍA SOCIAL. VISTO la Ordenanza número 1859 del año 2004, y

PUBLICADO EN EL DIARIO EL PERUANO EL DIA MARTES 16 DE ENERO DE 2007

No MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO. Considerando: DECRETAN: El siguiente,

I. Disposiciones Generales

REGLAMENTO ELECTORAL DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

Municipalidad de la Ciudad de Corrientes Honorable Concejo Deliberante

Ministerio de Economía y Finanzas PROCESO CAS Nº PERÚ COMPRAS

Programa de Certificación de Actualización Profesional

Pontificia Universidad Católica de Chile Secretaría General REGLAMENTO SOBRE ESTRUCTURA ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

BOLETÍN ESPECIAL ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2017

LEY (Pcia. de Tucumán) S.M. de Tucumán, 13 de marzo de 2015 B.O.: 19/3/15 (Tucumán) Vigencia: 28/3/15

CONTENIDO MINISTERIO DEL TRABAJO ACUERDO MINISTERIAL MDT que reforma el Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva.

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

LEY XVIII º 6 (Antes Ley 417)

LEY La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:

Reglamento de Matriculación Resolución Nº 868 del 15 de Junio de 2002

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

Matriculación Obligatoria Ventajas y Desventajas. Cr. José Luis Arnoletto

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Comisión Nacional de Valores

El nuevo Régimen de la Docencia aprobado por la Asamblea Universitaria el pasado 30 de noviembre de 2007,

ANTEPROYECTO CREACIÓN DE UN SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO PROFESIONAL MÉDICO CONTINUO

CUDAP: EXP-UNC: /2016

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

LEY Provincial Nro

MODIFICACIÓN DE LA LEY 18/1997, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE EJERCICIO DE PROFESIONES TITULADAS Y DE COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES

REGLAMENTO DE LA UNIDAD ACADÉMICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION DE ASESORIA Y CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL QUIMICO BIOLOGO

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Caracas, 26 de Noviembre de 1958 Gaceta Oficial Nº

REGLAMENTO COMISIÓN DE RELACIONES INTERNAS Y ÉTICA DE SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL F.G.

SIE Laboral, SIE-LAB-14/16

LEY I N. 60 (Antes Ley 2280) CAPÍTULO I DE LA ACTIVIDAD Y DEL AGENTE

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA Secretaría Técnica Nacional Ambiental Tel Fax

Registro ante S.E.P. 339

Anexo 8. Estatuto de la Asociación de Juntas Administradoras

ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL Ley (Modificada por Leyes , , y )

L E Y Nº ARTICULO 2º.- Los Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios se clasifican: a) Por el número de profesionales

Resolución Normativa N 20/2017

LEY CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

8.935 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY. CAPITULO l

REGLAMENTO AFILIADOS APORTANTES (ART. 9)

Inscripción registral de sociedades anónimas con participación de otras sociedades en la Provincia de Salta

COLEGIO DE PROFESIONALES DE TRABAJO SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO 2013

Transcripción:

LEY I - N 53 (Antes Ley 2159) TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL SERVICIO SOCIAL ARTÍCULO 1.- El ejercicio del Servicio Social en el territorio provincial quedará sujeto al régimen de la presente Ley, a los reglamentos que se dictaren y a las disposiciones del Código de Ética Profesional. ARTÍCULO 2.- A los efectos de la reglamentación se considerará los siguientes Títulos: Título I - Del Ejercicio de la Profesión del Servicio Social; Titulo II - Del Uso del Título y Prestación del Servicio Social; Título III - Del Colegio Profesional; Título IV - De la Matrícula y Título V - De las Sanciones. ARTÍCULO 3.- Considérase ejercicio profesional con las responsabilidades inherentes, a toda actividad remunerada o gratuita llevada a cabo por las personas que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 4, que importe: a) elaboración individual o colectiva de estudio, investigación, diagnóstico, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos que tiendan al bienestar social; b) participación en equipos interdisciplinarios que hacen a la política social y a la problemática poblacional; c) intervención a través de la investigación, diagnóstico y/o tratamientos de las relaciones entre individuos, grupos, instituciones y comunidades a nivel preventivo, asistencial, promocional y/o de rehabilitación mediante la aplicación de técnicas y métodos específicos; d) dirección y desempeño en organismos e instituciones públicas o privadas de bienestar social, así como la organización, administración y supervisión de las mismas; e) dirección de organismos de enseñanza de la profesión, así como el dictado de materias específicas y afines. ARTÍCULO 4.- Podrán ejercer el Servicio Social, quienes reúnan los requisitos enumerados a continuación y estén inscriptos en la matrícula contemplada en el Artículo 14: a) tener título de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Trabajo Social o Servicio Social, Doctor en Trabajo Social o Servicio Social, expedidos por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas, cuyos planes de estudios aseguren una formación teórica práctica que cumplimente con la carga horaria mínima que fije el

Ministerio de Educación de la Nación para los planes de estudio de las carreras de grado universitario; b) tener título de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Trabajo Social o Servicio Social, Doctor en Trabajo Social, expedidos por Escuelas de Servicio Social, Asistencia Social o Trabajo Social, dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados, reconocidos por las autoridades competentes de cada jurisdicción, antes de la sanción de la presente Ley y cuyos planes de estudio aseguren una formación teórico práctica de no menos de tres (3) años; c) los profesionales graduados en Instituciones extranjeras cuando el título haya sido revalidado por entidades nacionales o competentes; d) los profesionales de Servicio Social en tránsito en el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos, de acuerdo a las disposiciones vigentes de Migraciones y Laborales en el país. TÍTULO II DEL USO DEL TÍTULO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL: ARTÍCULO5.- El uso del título profesional en cualquiera de las denominaciones académicas mencionadas en el Artículo4 de la presente Ley, corresponderá a las personas que estén acreditadas por esta Ley para el ejercicio profesional. ARTÍCULO6.- Los profesionales del Servicio Social, podrán asociarse con otros profesionales del Servicio Social o de otras disciplinas que las exigencias de la prestación requieran. ARTÍCULO7.- Se considerará uso del título toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del Servicio Social, tal como el uso de chapas, avisos, carteles así como el empleo y difusión de palabras o términos como el de Institutos, Escuelas, Asesorías, etcétera, de Servicio Social. ARTÍCULO8.- Toda Institución oficial, privada o mixta, con actuación dentro del territorio provincial, que requiera y contemple cobertura para funciones propias del Servicio Social, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales a que se refiere el Artículo4. TÍTULO III DEL COLEGIO PROFESIONAL ARTÍCULO 9.- Créase el Colegio de Profesionales de Servicio Social que funcionará con

carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus estatutos y reglamentos que se dicten. ARTÍCULO 10.- Son Miembros del Colegio, los profesionales que se encuentren inscripto en la matrícula que llevará y controlará la citada Institución, y que posea los requisitos que establece la reglamentación. ARTÍCULO 11.- El Colegio Profesional tendrá las siguientes atribuciones: a) llevar el registro de la Matrícula correspondiente a la profesión; b) expedir certificados con los que se acredite estar habilitados para el ejercicio de la profesión; c) certificar y legalizar la firma de los profesionales colegiados; d) estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Ley y promover las medidas que estimen pertinentes para el mejor ejercicio de la profesión; e) dictar el Código de Ética Profesional; f) proyectar los aranceles profesionales y elevarlos al órgano competente para su consideración y aprobación; g) vigilar y controlar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentaciones, del Código de Ética del Estatuto del Colegio y del arancel. ARTÍCULO 12.- El Colegio no podrá intervenir, opinar ni actuar en cuestiones de orden político partidario, religioso, racial, u otras actividades ajenas al cumplimento de sus objetivos. ARTÍCULO 13: Son órganos del Colegio: a) la Asamblea; b) la Comisión Directiva; c) el Tribunal de Ética; d) el Órgano de Fiscalización. Cuyas funciones, composición, modo de elección de sus miembros y período de duración en sus cargos se fijará en el Estatuto respectivo. TÍTULO IV DE LA MATRÍCULA ARTÍCULO 14.- La habilitación para ejercer la profesión que regla la presente Ley se hará por medio de la inscripción en la matrícula profesional.

ARTÍCULO 15.- El Colegio de Profesionales del Servicio Social será el encargado de otorgar la Matrícula Profesional previo cumplimiento por parte del profesional de los siguientes requisitos: a) presentación del título que reúna las condiciones establecidas en el Artículo4; b) fijación de domicilio legal dentro de la provincia; c) cumplimiento del pago que por derecho de matrícula se establezca. ARTÍCULO 16.- La renovación de la matrícula se efectuará en forma anual debiendo proceder los profesionales al pago de los derechos correspondientes en el plazo y forma fijados por la Comisión Directiva. ARTÍCULO 17.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior significará la pérdida de habilitación para el ejercicio profesional durante el año en que se ha verificado dicho incumplimiento. TÍTULO V DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 18.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, el Estatuto, Reglamento, el Código de Ética, y Resoluciones que dicten los órganos del Colegio, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones: a) llamado de atención; b) amonestación; c) multa, cuyo monto será un monto igual hasta cincuenta (50) veces el valor de la matrícula; d) cancelación de la matrícula. ARTÍCULO 19.- Las sanciones previstas en el Artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Ética a cuyo cargo estará la sustanciación y el impulso del procedimiento, de acuerdo con esta Ley y el reglamento que para ese efecto ante dicho Tribunal apruebe la Asamblea, respetando el pleno ejercicio del derecho de defensa, por parte del acusado. ARTÍCULO20.- Contra la resolución sancionatoria del Tribunal de Ética, se podrá interponer, recurso de revocatoria dentro del tercer (3) día hábil de la notificación. Sus resoluciones definitivas que impongan sanciones, serán apelables libremente y en ambos

efectos por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones. El recurso de apelación, que comprende el de nulidad, deberá ser interpuesto en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación. ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.