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RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2011 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN CONSIDERAR LOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2011 MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN CONSIDERAR LOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Cronista: Lic. Arturo Díaz San Vicente En la sesión pública ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el día 25 de abril de 2012, se resolvió la contradicción de tesis 478/2011, en la cual se planteó si el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales 1 facultaba a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, o bien, si podía tomar en consideración las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se derivaran, aun cuando no los hubiera precisado el Ministerio Público en el pliego de consignación, o se tratara de hechos distintos. La denuncia de contradicción de tesis se suscitó entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al fallar el amparo en revisión penal 279/2011, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 ARTICULO 163.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes. - 1 -

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar los juicios de amparo en revisión 472/2000, 183/2005, 80/2008, 151/2009 y 35/2011. En el orden descrito, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, precisó que el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales facultaba a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente apareciera comprobado, siempre que tomara en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, lo que hacía factible que el juzgador pudiese variar el delito o la clasificación realizada por el Ministerio Público en el pliego de consignación correspondiente. Esa facultad del juzgador le permitía tomar en consideración las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se derivaran, aun cuando no los hubiera precisado el Ministerio Público en el pliego de consignación, o se tratara de hechos distintos, pues el órgano investigador cumplía con su obligación de ejercer acción penal y consignar una averiguación en la que aparecían datos de hechos constitutivos de delito, en tanto que la autoridad judicial válidamente podía considerar aquellos hechos que se desprendieran de las actuaciones de la averiguación, sin que por ello incurriera en violación de garantías. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, la facultad de reclasificar el delito no tenía el alcance de suplir la deficiencia de la actuación del Ministerio Público; de tal forma que si de su actuación no se - 2 -

advertían argumentos o hechos que llevaran a determinar la acreditación de determinados elementos de diverso delito, el Juez no podía variar dicha actuación y debía constreñir su pronunciamiento a lo específicamente solicitado por el órgano técnico, a quien estaba reservado el monopolio del ejercicio de la acción penal. Derivado de lo anterior, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, presentó mediante oficio número 5013, el día 25 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denuncia de la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal que presidía, al fallar el juicio de amparo en revisión penal 279/2011 y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 472/2000. Por acuerdo de 6 de diciembre de 2011, el Presidente de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país tuvo por recibido el oficio de referencia; en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente 478/2011, relativo a la posible contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión penal 279/2011, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver, por mayoría de votos, el amparo en revisión penal 472/2000; pues ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, a saber, si el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales facultaba a la - 3 -

autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión tomando en consideración sólo los hechos materia de la consignación, ante lo cual, arribaron a conclusiones antagónicas. Conforme al análisis hecho en ambas resoluciones el señor Ministro ponente consideró que existía un problema jurídico, ya que el primero de los tribunales citados afirmó que el Juez de la causa no podía rebasar los términos de la acusación ministerial y que, por tanto, debía ceñirse a los hechos contenidos en el pliego de consignación, sin agregar datos nuevos que se derivaran de la averiguación previa, pues ello invadiría las facultades acusatorias de la representación social, en detrimento de la propia labor jurisdiccional. En cambio, el tribunal enunciado en segundo lugar señaló, en la tesis resultante, que el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales permitía al juzgador tomar en consideración las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se derivaran, aun cuando no los hubiera precisado el Ministerio Público en el pliego de consignación, o se tratara de hechos distintos. Ante tal situación, el señor Ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, presentó ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su proyecto de resolución, en el cual propuso resolver el tema planteado bajo el criterio siguiente: AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUÉLLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR - 4 -

EL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los hechos materia de la consignación. La interpretación literal y genético-teleológica de esta norma permite afirmar que el juzgador no puede variar los hechos materia de la consignación y considerar las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, cuando no los hubiera señalado el Ministerio Público en el pliego de consignación, a fin de determinar la situación jurídica del inculpado. Esta afirmación encuentra su justificación en las funciones que desempeñan el Ministerio Público, como órgano acusador, y el Juez, como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir. La función del Juez es determinar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los estándares legales a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo de la consignación, fijando la materia del proceso con base, única y exclusivamente, en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor del Ministerio Público, pues ello tornaría al proceso penal en un proceso inquisitivo. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios de equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el Juez sea ajeno a cualquiera de los intereses de las partes, en términos del artículo 17 constitucional, y si bien es cierto que el Juez tiene la facultad de reclasificar los delitos, dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella actuación que modifica o agrega elementos fácticos diversos a los señalados por la única - 5 -

autoridad competente para ejercitar la acción penal, en términos del artículo 21 constitucional. Si se autoriza que el Juez incluya nuevos hechos en la acusación y que con base en ellos dicte un auto de formal prisión, entonces no se emitirá una actuación justa para el indiciado, porque lo dejará en estado de indefensión al negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente se dicta el auto, escapan de la materia de la acusación. 2 La propuesta fue aprobada por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto. En las consideraciones iniciales de la resolución propuesta, se contempló primeramente determinar cuáles eran las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público al momento de realizar la consignación, así como las del Juez al dictar el auto de formal prisión, para determinar hasta qué grado esta última autoridad podía variar el contenido de la acusación. 3 2 Tesis de Jurisprudencia pendiente de publicar al mes de julio de 2012. 3 Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. - 6 -

Asimismo, se argumentó que desde una interpretación literal del precepto se podía concluir que la determinación del cuerpo del delito por parte de la autoridad judicial, estaba limitada a los hechos plasmados en el pliego de consignación, y si bien el juzgador podía reclasificar la conducta, esto es, determinar cuál era el tipo penal al cual efectivamente se ajustaban los hechos, de la lectura del numeral en cita se desprendía que lo que el juzgador no podía modificar eran precisamente estos últimos, los hechos materia de la consignación, a fin de enriquecerlos con las constancias derivadas de la averiguación previa e incorporar aquéllos que el órgano acusador no estimó como delictivos. Finalmente se concluyó que, el Juez no debía asumir el carácter de órgano acusador, tener un interés coadyuvante en la persecución del delito, ni convertirse en asesor del Ministerio Público, pues su función era la de aplicar la ley penal en un marco de respeto al principio de contradicción al que tenían derecho las partes involucradas. Así, para mantener la vigencia del derecho consistente en el acceso a un Juez imparcial, resultaba que el artículo 163 citado debía interpretarse en el sentido de que el Juez no podía introducir una imputación delictiva distinta de la señalada por el Ministerio Público al solicitar el ejercicio de la acción penal. Los argumentos encaminados a tal efecto debían hacerse valer, de manera exclusiva, por el órgano acusador. - 7 -